REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7111
MOTIVO: INHIBICION.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, Italianos, mayores de edad, residenciados en la República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.429.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado Nro. 92.041.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO GIL Y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.135.376 y V- 18.683.628 respectivamente, domiciliados, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal Superior Primero Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentado debidamente en fecha 1 de marzo de 2021, habiéndole sido asignado el conocimiento de la solicitud por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2025, cuyos instrumentos corren en copias agregadas a los autos (folios 135 y 136 Pieza. 4).
Por auto de fecha 4 de junio de 2025, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza N° 4.
En fecha 9 de junio de 2025, se dicto auto, siendo la oportunidad para decir, se difiere la misma por un lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe una inhibición propuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del juicio de TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, por cuanto en la referida causa fui recusada en fecha 12 de junio de 2024 (folios 85 al 90 de la 3era pieza), por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. Inpreabogado N° 92.041, apoderada judicial de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2025 (folios 117 al 124 de la 4ta pieza); sin embargo, la referida abogada, en su carácter de autos, consignó denuncia en mi contra ante la Rectoría del estado Yaracuy, tal como consta en oficio N° 0213/2025 de fecha 30 de abril de 2025, emanado de ese Despacho Rector, y que anexo en copia certificada marcada “A”.
En el informe de inhibición de fecha 19 de mayo de 2025, cursante al folio 126 y 127 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“...Me inhibo de seguir conociendo la presente TERCERÍA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, signado con el N° 7111 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto en la referida causa fui recusada en fecha 12 de junio de 2024 (folios 85 al 90 de la 3era pieza), por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. Inpreabogado N° 92.041, apoderada judicial de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2025 (folios 117 al 124 de la 4ta pieza); sin embargo, la referida abogada, en su carácter de autos, consignó denuncia en mi contra ante la Rectoría del estado Yaracuy, tal como consta en oficio N° 0213/2025 de fecha 30 de abril de 2025, emanado de ese Despacho Rector, y que anexo en copia certificada marcada “A”.
Se debe acotar que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Explanado lo anterior, invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causa en mi persona por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. y sus representados ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera quien suscribe, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Por todo lo anterior, ME INHIBO de seguir conociendo la presente TERCERÍA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, signada con el N° 7111, la cual obra en contra de la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. y sus representados ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, apoderada judicial y parte actora respectivamente, por lo que solicito del Juez o Jueza Superior Accidental que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si la jueza inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la jueza inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, tal y como sucedió en el presente caso. Y así se establece.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Jueza inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que se evidencia del acta de inhibición propuesta por la abogada Inés Mercedes Martínez Regalado lo siguiente:
“Me inhibo de seguir conociendo la presente TERCERÍA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, signado con el N° 7111 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto en la referida causa fui recusada en fecha 12 de junio de 2024 (folios 85 al 90 de la 3era pieza), por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. Inpreabogado N° 92.041, apoderada judicial de los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de mayo de 2025 (folios 117 al 124 de la 4ta pieza); sin embargo, la referida abogada, en su carácter de autos, consignó denuncia en mi contra ante la Rectoría del estado Yaracuy, tal como consta en oficio N° 0213/2025 de fecha 30 de abril de 2025, emanado de ese Despacho Rector, y que anexo en copia certificada marcada “A”.
Se debe acotar que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Explanado lo anterior, invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causa en mi persona por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. y sus representados ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, por lo que es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera quien suscribe, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Por todo lo anterior, ME INHIBO de seguir conociendo la presente TERCERÍA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, signada con el N° 7111, la cual obra en contra de la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V. y sus representados ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, apoderada judicial y parte actora respectivamente…”
Apreciando lo expuesto por la juez inhibida, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por la abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual la Juez inhibida expone que, la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Sin embargo también considera esta alzada que ya habiendo manifestado la Juez Inhibida su disposición a no seguir conociendo del asunto, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para esta juzgadora que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, para su procedencia con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 19 de mayo de 2025, por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN TERCERIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO) EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos MAURO LUPO GRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALES contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Accidental,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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