REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.654.351 y V-11.649.658, respectivamente, domiciliados en la urbanización Villa Rosa, Calle D, casa número 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, EDWIN JOSÉ SEQUERA PROFETA y DANIELA ANTONIETA PINZÓN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.503, 184.065 y 140.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.997, domiciliado en la avenida 2, entre calles 6 y 7, casa número 2-24, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE (NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO).

MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Primero Civil abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 7177

NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Primero Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de agosto de 2024 y juramentada en fecha 23 de septiembre de 2024, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por parte de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2025 cuyos instrumentos corren en copias agregadas a los autos (folios 860 al 862 de la 4ta pieza).

Ahora bien, mediante auto de fecha 28 de abril de 2025esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 867 de la 4ta pieza, la alguacila temporal de este Juzgado deja constancia que en fecha 7 de mayo de 2025, notificó al ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA, ut supra identificado, igualmente se deja constancia que en fecha 19 de mayo de 2025 se notificó a los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, parte actora en la presente causa.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la inhibición, sin que se hubiera hecho uso de tal recurso, se fijó por auto de fecha 11 de junio de 2025 para decidir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fijación, tal como consta al folio 873 de la 4ta pieza, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio857de la 4ta pieza que la Jueza Superior Primero abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 17del mes de diciembre de 2024, a inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

Artículo 48:La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).

Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:

Artículo 89:En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…

Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido esta juzgadora designada como Jueza Accidental de este Tribunal Superior Primero, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para previamente conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Primero Civil, ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 857 de la 4ta pieza, corre acta suscrita por la Jueza del Juzgado Superior Primero Civil abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en la cual plantea su inhibición, en los términos que en síntesis se transcriben:
“En el día hoy, 17 de diciembre de 2024, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente apelación en el juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHICULO, interpuesto por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, signado con el N° 7177 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Dicha inhibición obedece a que en el referido juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHICULO se encuentra como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871 al que me une, vínculos de amistad desde hace muchos años por ser persona que goza de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, aunado a que cuando estuve como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, lo postulé como secretario de dicho tribunal, trabajando como personal de confianza en el periodo que me mantuve en ese cargo; por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer en la presente apelación conforme a la norma up supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la apelación en el presente juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHICULO, interpuesto por los THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, signado con el N° 7177 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, funge como Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de esta Juzgadora que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre inserta al folio857de la 4ta pieza y de donde se desprende que le unen al abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, lazos de amistad y de consideración desde hace mucho tiempo y que éste Interviene en la presente solicitud, como apoderado judicial la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).

De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Esa declaración efectuada por la Jueza; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:

(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada por la jueza inhibida resulta cierta al constar de autos que la jueza inhibida manifestó que le unen al abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871,vínculos de amistad desde hace muchos años por ser una persona que goza de mi aprecio, cariño y estimación y cuya amistad es un hecho público y notorio …” (Omissis), es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.

En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 17 de diciembre de 2024, por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, actuando como Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN EL JUICIO DE (NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO), por tener amistad con el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.



DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 17 de diciembre de 2024, cursante al folio857 de la 4ta pieza, SURGIDA EN EL JUICIO DE (NULIDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO), por tener amistad con el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, ut supra identificado, quien es apoderado judicial del demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe; a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,


ABG. MARIA ELENA CAMACARO

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DINORAH MENDOZA