REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2025.
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7218
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 20/05/2025 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA FECHA 09/05/2025.
DEMANDANTE RECURRENTE DE HECHO: Ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.919.952, con domicilio en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ. Inpreabogado N° 54.634 (Folio 10)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho recibido en este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2025, suscrito por la parte demandante ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA contra el ciudadano JHONNY SANSUR BANARAH, seguido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 2 de junio de 2025, se le dio entrada y por auto de fecha 3 de junio 2025, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos las copias certificadas conducentes, para lo cual se le conceden cinco días de despacho para su consignación.
En fecha 9 de junio de 2025 consigna la parte demandante recurrente escrito con las copias certificadas conducentes, constante a los folios del 8 al 20.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.(Del recurso de hecho). El 26/5/2025 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
..Omissis…
estando dentro del lapso legal, RECURRO DE HECHO conforme el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a tal fin, anexo a este escrito, copias de la sentencia que extinguió el proceso de Desalojo de un local comercial de mi propiedad que, el arrendatario Jhonny Sansur Banarah, Cédula de identidad n° 12.938.124, dejo de pagar los canon de arrendamientos; publicada en fecha 09 de Mayo del 2025, copias de la Apelación de fecha 16 de Mayo del 2025, y copias de la Negativa a escuchar la Apelación de fecha 20 de Mayo del 2025, todas perteneciente al expediente 4.307/25 del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en Nirgua, en la cual soy parte demandante en la acción arrendaticia comentada. Contra dicha sentencia la Apele, por causarme un agravio irreparable; en consecuencia la Juez de la causa en fecha 20 de mayo del 2025 negó dicha apelación por el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia impugnada que extingue el proceso, se considera interlocutoria con efecto de definitiva, además esta contiene subversión procesal, confusión y error inexcusable y conforme el Articulo 244 Código de Procedimiento Civil será nula la sentencia contradictoria, En este caso concreto, en el expediente 4.307/25 del Tribunal A quo, se evidencian los vicios e imprecisión delatados, a saber: La parte demandada no indica los fundamentos de derecho, ni su prueba contra un documento público de Cesión de Derechos que me otorga el derecho de propiedad y la pretensión de demandar el Desalojo de local comercial, pero la juez A quo suple la voluntad de la parte demandada y en ausencia de norma jurídica aplicable, desconoce el documento público consignado con el libelo de demanda y en franca errada interpretación de la norma en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, niega mi derechos, la cual impugne, produciendo una sentencia jurídicamente irrita. Dicha sentencia definitiva la apele por causarme un agravio, vale decir: si mi documento público de propiedad, no vale, y tampoco el contrato de arrendamiento que me subrogue no tiene valor, qué hace el demandado en mi local comercial, usándolo gratis, evidente que la tutela judicial efectiva no resolvió el asunto judicial planteado, lo agravo; en nuestro derecho, Manuel Ossorio, en su obra, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define el AGRAVIO: “.....Mal, Daño o Perjuicio que el apelante expone por ante el Juez Superior habérsele Irrogado por la sentencia inferior..”. El agravio causado en la mencionada sentencia es mi razón de apelar allá y ante usted, de recurrir de hecho. (Sic)
2. (De la diligencia de consignación de copias certificadas).
El 09/06/2025 cursante a los folios 8 y 9, la parte demandante recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…Procedo a justificar la solicitud del Recurso de Hecho, ante la negativa de la Juez del Tribunal Primero del Municipio Nirgua de este Circunscripción Judicial de admitir la apelación, y que siendo interlocutoria pone fin al proceso, constituyendo una sentencia con fuerza de definitiva que, puede ser revisada por la apelación ante la Alzada.
La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva merece ser apelada por los exabrupto judiciales cometidos y que de no ser atendido atenta flagrantemente contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la aplicación e interpretación errada de normas jurídicas, todo esto expuestas en la sentencia de la Juez de Municipio de fecha 9 de Mayo del 2025.
En el legajo de once (11) copias certificadas emitidas por el Tribunal Primero del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de junio del 2025, consta en la sentencia impugnada, y concatenado esta con los exabruptos impugnados está: la errada aplicación de la tutela judicial efectiva, como derecho al justiciable para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses, por cuanto yo introdujo una demanda de desalojo comercial por incumplimiento del arrendatario y el análisis termino siendo un procesa de impugnación al derecho de la propiedad adquirida par mi en una cesión de derechos: alegando la Juez sentenciadora en la Motivación: 1-" ..una vez estudiados ambos documento públicos esta juzgadora puede observar que de ellos no se desprende descripción alguna que guarde relación o peor aun que identifique el edificio “Santomera” y el local comercial n° 4, objeto de esta causa en cuanto a sus datos registrales su extensión en terreno, ubicación linderos características propias de este que a su vez confiera la legítima propiedad al ciudadano Pedro Ibrahim Espino Guevara...”. El instrumento principal de la demanda es el contrato de arrendamiento y mi cesión de derechos, ahora consigno la Cédula Catastral para demostrar que si existe mi edificio. Seguidamente, la Juez menciona antes del Capítulo Tercero, 2-: “..al no proveer a este tribunal de los instrumentos en que se fundamento su pretensión....: Pero en la parte Narrativa identifica mi demanda y deja constancia de los documentos consignados y los más asombroso, es que también en la promoción probatoria en el lapso de la incidencia de cuestiones previa ratifique los documentos, y la Juez ni las admitió ni las negó, pero irritamente las menciona en la sentencia impugnada al folio 36. Menciona, 3-: “..si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos públicos podrán producirse en juicio en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes..”: se contradice la sentencia al mencionar que el documento público de la Cesión no se consigno con el libelo y al mismo tiempo dice no se subsano, siendo que CONTRADIJE la cuestión previa, de la cual la juez no se pronuncia. 4-: La Juez en la demanda de Desalojo comercial vulneró la incidencia de cuestiones previa en el procedimiento oral, y porque le dio valor a la conclusiones de la parte demandante fuera del lapso de ley: dice la Juez:”... Al folio 35 con su vuelto 36, corre diligencia de la parte demandada mediante la cual presenta conclusiones escritas de las cuestiones previas promovidas..” pero resulta errada esa apreciación, ya que yo consigné la promoción de pruebas de cuestiones previas oportunamente y luego es que viene el acto de conclusiones, el demandado las presento antes, vulnerando el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil . 5-: Alegada la cuestión previa por el demandado, yo las contradije y rechace, por haber dicho en el libelo que soy propietario y consigne los documentos Cesión de Derecho y Contrato, y mencione que me subrroqué los contratos al adquirir la propiedad, y el demandado no acató el Artículo 18 de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial por el cambio de propietario y el contrato continua conmigo, así mismo promoví las pruebas en incidencia de cuestión previa, el demandado no promovió pruebas, ni contradijo las mías, pero la Juez obvio esta parte procesal y vulnera con su sentencia el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de ilustrar los alegatos anteriores, menciono que sí existe la Cédula Catastral del edificio “Santomera”, los cuales no se anexaron por ser notorio y público en la Alcaldía del Municipio Nirgua que, si existe dicho inmueble y me pertenece a mi Pedro Ibrahin Espino Guevara, el demandante.
En el presente caso, se evidenciada según las actuaciones constantes en autos, la inobservancia procesales obligatorias y fundamentales de pleno derecho, dando lugar así al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor del demandante como lo es el derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, profiriendo una sentencia contradictoria, cuando debió ser sin lugar la cuestión previa por haber demostrado mi pretensión con documentos y el demandado no probar su afirmación. Por las razones anteriores es que pido sea declarado con lugar el Recurso de Hecho y se ordene escuchar la apelación libremente…”
3. (De la Sentencia Recurrida) el A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2025, cursante a los folios del 2 al 4 y su vuelto dictaminó:
…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, por la parte demandada y prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión….
4. (De la apelación) Consta al folio 5 de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 16 de mayo de 2025, de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2025, en los siguientes términos:
…Dispone el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 288 que, de toda sentencia definitiva en primera instancia se da la apelación. La presente apelación obedece al gravamen irreparable que causa la sentencia dictada por este Tribunal el 09 de mayo del 2025, que extingue esta causa n° 4.307/25, siendo dicha sentencia por sus efectos con fuerza de definitiva, propicia para ser apelada. El recurso de apelación tiene su génesis en esta sentencia que deja en un limbo jurídico la propiedad y los derechos del demandante Pedro Ibrahin Espino Guevara, situación jurídica suya salvaguardada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, infringiendo al dictarla la tutela judicial efectiva, causando una subversión procesal, violentando el debido proceso de las cuestiones previas en procedimiento oral que fueron contradichas, desaplicando el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y negando el derecho a la de propiedad del edificio “Santomera” y allí el local comercial n° “4”, al desconocer el valor erga omnes del documentos públicos de la cesión y testamento que no ha sido tachados. En consecuencia el Tribunal interpretó solo a la parte demandada, no detectó la petición y alegatos del propietario demandante contra el inquilino moroso respecto del Artículo 18 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y la subrogación del edificio y el contrato por la cesión de derechos de la anterior dueña, lo que indujo al pronunciamiento irrito de este Tribunal sobre la propiedad y no de arrendamiento, así dicta una sentencia, desacertada, violentando el periodo de prueba incidental para probar la consignación del Testamento, Promovidas estas y sin admitirlas, creando una subversión procesal para sentenciar, dando por certera la conclusión o informes del demandado, Siendo extemporáneo por anticipado según el computo de despachos, dando una aplicación ilegal al concepto de la propiedad y los documentos públicos del propietario arrendador demandante. En consecuencia, estando dentro del lapso legal del recurso de apelación, contra la sentencia con fuerza de definitiva de fecha 09 de mayo del 2025, extinguiendo este proceso, es por lo antes expuesto que, Apelo…”
5.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta al folio 6, auto dictado por el A Quo, de fecha 20 de mayo de 2025, donde declaró lo siguiente:
…Vista la diligencia que riela al folio 41 del presente expediente suscrita y presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.634, apoderado judicial del demandante Pedro Ibrahím Espino Guevara, plenamente identificado en autos, mediante la cual APELÓ de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2025 en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° y a su vez declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 534 ejusdem, esta juzgadora pasa a hacer de su conocimiento que dicha sentencia no tiene apelación, tal cual está establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo cuarto; “.,,La decisión del juez respecto de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8 del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso. En consecuencia se ordena el archivo del mismo, así se decide.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una decisión interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 357 Eiusdem, establece que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrán apelación. Es decir, la decisión del Tribunal a-quo, que decidió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, por tanto, dicha sentencia no podría ser revisada por un Tribunal de alzada.
Considera importante reiterar la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte demandante recurrente en fecha 16 de mayo de 2025, ejercida contra sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proferida en la causa primigenia en fecha 09 de mayo de 2025; negativa dictada el día 20 de mayo de 2025 bajo el fundamento de aplicar el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil reza que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. (...Omissis...)”.
Es conveniente traer a colación decisiones provenientes de un recurso de apelación prohibido por la ley, las cuales son jurídicamente inexistentes, como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala de Casacón Civil en sentencia N° 378 de fecha 30 de abril de 2000:
…En el presente caso, la sentencia que motivó el anuncio del referido recurso extraordinario de casación, fue en virtud de la apelación interpuesta por el hoy recurrente, el cual denuncia ante esta sede la inexistencia de la sentencia recurrida y la nulidad de lo actuado desde la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación.
Por ende, pretende el demandante de la invalidación, que esta Sala entre a conocer del recurso de casación, contra la decisión del juzgado de alzada, actuando como tribunal de segunda instancia, es decir, contra una sentencia que dentro de este tipo de juicio, debe considerarse inexistente, pues fue dictada en un procedimiento que carece del recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la inexistencia del fallo proferido por el tribunal de alzada, firme la decisión del tribunal de la única instancia en invalidación, en razón de lo cual, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Jesús Abel Ayala Ramírez y Mirna Josefina Pacheco Sojo contra la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Asimismo, la sentencia de la misma Sala de Casación Civil N° 12 de fecha 25 de enero de 2008, ha mantenido dicho criterio al establecer:
..Por otra parte, esta Sala en casos como el que se examina, ha dejado expresamente establecido, entre otros, en fallo del 10 de agosto de 2001, que resulta inadmisible el recurso de casación, cuando se ha tramitado un recurso de una apelación inexistente, esto es, cuando el fallo proferido ha sido producto de la sustanciación de un medio de impugnación no previsto por la ley, y por vía de consecuencia, ineficaz para enervar el fallo impugnado. En efecto, al respecto la Sala dejó sentado lo siguiente:
…Existe acreditada a las actas del expediente, decisión de fecha 5 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de la cual declaró subsanados los defectos de forma acusados en el proceso, decisión contra la cual la demandada hizo uso del derecho procesal de apelación según consta al folio 54 de los que integran este expediente, verificándose que dicha apelación fue oída en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, es conocido que el trámite de las cuestiones preliminatorias en nuestro ordenamiento jurídico ha estado lleno de imprecisiones procesales, las cuales han venido siendo objeto de un ordenamiento adecuado por esta jurisdicción. En ese sentido, la doctrina mas reciente determinó, que en dicha materia, aquéllas declaraciones cuyos efectos conlleven la extinción del proceso, deben ser revisadas por vía del recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En el sub iudice, la sentencia del ad quem, es de la naturaleza señalada en la doctrina comentada, puesto que con la misma se extinguió el proceso, de manera que élla (sic), puede ser revisada por la vía del recurso de casación interpuesto; no así, como ya se indicó, la sentencia sometida a apelación pues no se encuentra subsumida en los supuestos sostenidos en la doctrina de la Sala, para que la misma pueda ser revisada ordinaria y extraordinariamente. Es aquí, en donde cobra fuerza los preceptos contenidos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que, las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 8° no tienen apelación; sobre la base de esta restricción normativa, el criterio precitado atemperó tal imposición legislativa, estableciendo la posibilidad revisora, aludida, para los casos en que hubiese extinción del proceso, mas no cuando la decisión permitiera la continuación del proceso, como lo es la proferida por el ad quo.
De los anteriores considerandos, la Sala, concluye que el ad quem no aplicó los preceptos normativos al atender la apelación de una decisión inapelable y al resolver una controversia que no tenía recurso alguno, desatendiendo a la vez la doctrina sobre la materia de cuestiones previas; por consiguiente se debe considerar que hubo violación al debido proceso, por parte del mismo, pero por haber establecido un mecanismo procesal no contemplado para el caso, y cuya implementación está expresamente prohibida por el legislador, como ya se indicó, la apelación de las cuestiones previas de los ordinales precitados en la denuncia precedente.
Atendiendo los efectos de la delación declarada, la Sala, estima que no existiendo legalmente establecido el recurso procesal de apelación para la sentencia del tribunal de la cognición, cobra fuerza la inadmisibilidad del recurso que ocupa a esta jurisdicción, en razón a que debe atenerse como procesalmente inexistente la decisión de la alzada. En consecuencia, se debe declarar igualmente la nulidad del auto que admitió la apelación, proferido por el tribunal a-quo en fecha 27 de octubre de 1999, por el quebrantamiento del orden público y al debido proceso y ordenar la continuación de la causa en el precitado tribunal, previa notificación de las partes, al recibo del expediente…”.
Sustenta lo anterior señalado, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1522 de fecha 11 de octubre de 2011, que analizó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la inapelabilidad de la decisión sobre las defensas previas a la que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 “eiusdem”, indicando lo siguiente:
…Tal y como se estableció en sentencia n.º: 3067, del 14 de octubre de 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahona, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las diferencias que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, comporta una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Vid. sentencia de esta Sala n.º: 701, del 18 de abril de 2005, caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos).
Ello así, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en decisión del 29 de noviembre de 2010, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la inapelabilidad de la decisión sobre las defensas previas a la que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, por cuanto, a su criterio, dicha prohibición:
(…) es inconstitucional, porque violenta los principios del artículo 49 de la Carta Magna, colocando a la recurrente en estado de indefensión y, por consiguiente, se desaplica la señalada interpretación, en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva (sic).
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala, al respecto, estima oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá “en vez de contestarla”, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden enumerar de la manera siguiente: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objetan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, el demandado no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables.
En tal sentido, cabe observar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal; no obstante, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que, tal y como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia n.º: 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo, “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”.
A este tenor, esta Sala en sentencia n.º: 1929, de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y otros, expresamente señaló lo siguiente:
(…) el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución. (Subrayado del Blog)
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Igualmente, esta Sala en la referida sentencia literalmente indicó:
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
En sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación.
Bajo estos supuestos, esta Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tanto que la sentencia objeto de revisión no se ajusta con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia.
Por otra parte, a la afirmación precedente cabe añadir que, en la reseñada decisión del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “en aras de los derechos constitucionales a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva”, se limitó a desaplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de su supuesta inconstitucionalidad, ya que, tal y como expresamente, lo señaló: (…) violenta los principios del artículo 49 de la Carta Magna, colocando a la recurrente en estado de indefensión”, sin embargo, no hizo motivación alguna para sustentar dicha inconstitucionalidad.
Al respecto, en sentencia n.º: 565 del 22 de abril de 2005, caso: Frank Wilman Prado Calzadilla, esta Sala estableció la obligación que tienen los jueces de motivar cuando ejercen el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:
Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso tácito, pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que -en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.
Conforme la doctrina parcialmente reproducida, esta Sala reitera que el control difuso de la constitucionalidad no puede ser ejercido de forma indiscriminada, pues el mismo requiere de un minucioso análisis de las normas cuya desaplicación se pretende, así como la clara determinación de los preceptos constitucionales transgredidos, lo que en definitiva, permitirá a esta Sala determinar si la decisión sometida a revisión se encuentra ajustada a derecho.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la decisión del 29 de noviembre de 2010. En consecuencia, anula la referida decisión y ordena a dicho Juzgado, dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…
Por consiguiente, de acuerdo a los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil precedentemente transcritos, y que esta sentenciadora acoge, la apelación interpuesta es procesalmente inexistente, pues se encuentra con fundamento en un recurso que no está previsto en la ley, según lo prevé el mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a esta Instancia Superior a declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, contra el auto que negó la apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2025. Así se establece.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que el recurso de hecho ejercido lo fue contra un auto que negó la apelación de una sentencia, la cual, por disposición de la ley –artículo 357 del CPC - no tiene apelación, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 20 de mayo de 2025, que negó la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en la causa primigenia en fecha 09 de mayo de 2025, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandante recurrente.
Por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el auto de negativa de apelación proferido por el Juzgado A Quo en fecha 20 de mayo de 2025, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2025, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano PEDRO IBRAHÍN ESPINO GUEVRA contra el ciudadano JHONNY SANSUR BANARAH, contra el auto de negativa de apelación proferido por el Juzgado A Quo en fecha 20 de mayo de 2025, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2025.
SEGUNDO:SE CONFIRMA el supra aludido auto de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el precitado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisorio Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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