REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2025
AÑOS: 215° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7224

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 23/05/2025, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA AUTO DE FECHA 14/05/2025.

DEMANDANTE RECURRENTE DE HECHO: Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.728.525, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Civil del recurso de hecho presentado el 2 de junio de 2025 por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, ut supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 5 de junio de 2025.
Por auto de fecha 6 de junio de 2025, cursante al vuelto del folio 5, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha, para que la solicitante haga entrega de las mismas.
Por escrito de fecha 9 de junio de 2025, la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas, cursantes a los folios 7 al 26.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.- (Del recurso de hecho). El 2/6/2025 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…
Sucede y acontece, ciudadana Jueza que, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la ciudadana: Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, cursa el expediente signado bajo el N° 8.150-2024 C./S. -nomenclatura interna del aludido tribunal- relativo al Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía, seguido por mí persona (parte actora y/o accionante en dicho proceso) en contra del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, el cual se encuentra actualmente en etapa de fase ejecutiva; pero es el caso que en fecha 23 de abril del año 2025, el Tribunal a cargo de la mencionada Juez, dicta un auto el cual corre inserto al folio 170 de la primera pieza del aludido expediente, donde fija el monto dinerario por concepto del pago de los honorarios de los dos jueces retasadores designados y juramentados al efecto en el susodicho proceso y, le concede, un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que la parte que se acogió al derecho de la retasa in commento, vale decir, la parte accionada en el mismo, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, consignara a los autos del mentado expediente, copia fotostática el comprobante de pago de los jueces retasadores, lapso éste que venció, justamente, el día 05 de mayo 2025, sin que la parte demanda ahí, ni por si, ni a través de su apoderado judicial constituido en ese proceso, haya cumplido con su obligación legal, tal como consta en el auto dictado por el antedicho Juzgado en esa misma fecha, 05 de mayo 2025, el cual riela al folio 171, donde indica, dicho auto, que había fenecido el lapso para pagar los honorarios de los jueces retasadores sin que la parte accionada hubiera cumplido con su carga legal de pagarlos. En fecha 09 de mayo del 2025, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado Gilberto Corona Ramírez, consigna en autos, una diligencia donde él manifiesta que no pudo cumplir oportunamente con el pago de los honorarios de los jueces retasadores, porque, dizque, él se encontraba, para el día 05 de mayo del 2025, hospitalizado y, manifestando además él ahí, que ese era, según su decir, el único día para pagar esos honorarios, queriendo justificar solapadamente su manifiesta negligencia de no pagar en el lapso de tiempo establecido, como sí se tratara de un término y no de un lapso y, tanto es así, ciudadana Jueza Superior Civil que conoce de este recurso, que en dicha diligencia expresa el mentado colega abogado, que se encontraba él hospitalizado en el hospital central de esta ciudad de San Felipe, con una presunta patología de lumbociatica en su parte derecha y, consigna en esa diligencia un supuesto reposo medico por tres (03) días, es decir, desde el día 05 al 08 del mes de mayo del 2025 y, también procede a depositar de manera extemporánea y de forma ilegal los honorarios de un sólo juez retasador, incumpliendo abiertamente, una vez más, con su carga legal. Así las cosas, se hace necesario aclarar que el apoderado judicial de la parte demanda no es accionante ni accionado en el proceso del caso de marras, es decir, él no es parte, ni activa ni pasiva ahí, y el hecho de encontrarse él hospitalizado no lo exime de tal responsabilidad, o, lo que es lo mismo, no le impedía comunicarse telefónicamente, o a través de terceras personas con su cliente, o, en todo caso, a través de un colega amigo suyo para éste cumpliera con su carga de poder pagar a los jueces retasadores oportunamente, pero tanto es su evidente negligencia, que esperó dejar transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (05) días que había fijado el Tribunal de la causa para salir con una barrabasada y, poder él así tratar de explicar su manifiesta negligencia; diligencia y reposo médico estos que corren insertos a los folios 172 y siguientes del aludido expediente. Es de hacer notar, ciudadana Juez Superior Civil, que, con dicha diligencia, vuelvo y repito, el apoderado judicial la parte demanda en el precitado juicio, abogado Gilberto Corona Ramírez, quiso maquillar de manera engañosa su manifiesta negligencia, en el sentido de no haber pagado oportunamente los honorarios de los jueces retasadores designados y juramentados en el lapso de tiempo prolongado que con antelación le había concedido el Tribunal dela causa.
Por otro lado, considero sumamente importante resaltar que, en fecha 14 de mayo 2025, yo estampé a los autos del indicado expediente, una diligencia, la cual corre inserta a los folios 176 y 177, donde le hago saber al Tribunal de la causa, que la consignación del comprobante de pago de los honorarios de la juez retasadora era extemporáneo y, que no se puede abrir nuevamente el lapso y, que lo único que procedía, en vista de la consignación tardía, era la sanción prevista en el artículo 28 de la ley de abogado; es decir, que la parte accionada había desistido tácitamente de su derecho de la retasa, esto por el hecho de no haber pagado los honorarios en el lapso previsto en el precitado artículo. Pero es el caso, ciudadana Jueza Superior Civil, que el Tribunal recurrido, dicta un auto en fecha 14 de mayo 2025, mismo que riela al folio 178 del citado expediente, donde de manera bastante grotesca le concede inexplicablemente al apoderado judicial de la pacte accionada en este proceso, abogado Gilberto Corona Ramírez, otro lapso de tiempo de cinco (05) días de despacho más, para que la parte demanda consignara los honorarios del juez retasador EMILIO JOSÉ ZAMAR, quien fue designado por mi persona como uno de los jueces retasadores en ese proceso; cabe destacar que, con este bodrio jurídico, emitido por la Juez de la causa, donde apertura el lapso nuevamente para pagar las cantidades de dinero por concepto de los honorarios a los jueces retasadores designados y juramentados al efecto, viola flagrantemente lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y, además el artículo 28 de la Ley de Abogado, conducta ésta en la que incurre abiertamente la ciudadana juez del aludido Tribunal, de manera reitera en la violación de normas de orden público, como efectivamente se lo hice saber a usted en el recurso de hecho que le interpuse y fue sustanciado bajo la nomenclatura interna del Tribunal que dirige dignamente bajo el N° 7202-2025 y el cual declaró sin lugar, porque, según, consideró, que la violación de norma del Código Procedimiento Civil no causa gravamen.
Volviendo al tema central que hoy aquí nos ocupa, en este nuevo recurso, como lo es, vuelvo a repetir, la violación flagrantemente por parte de la Ciudadana Juez Mónica Cardona del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y, también, el artículo 28 de la Ley de Abogado, con dicho auto, de manera armatoste, vicia una vez más el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y, además, me viola mis legítimos derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna y, premia abiertamente la conducta negligente del apoderado judicial de la parte demanda, abogado Gilberto Corona Ramírez, extendiéndole ilegalmente el lapso para pagar los jueces retasadores designados y juramentados al efecto en el precitado asunto, evidenciándose con esta aptitud por parte de la Ciudadana Juez Mónica Cardona del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, un evidente interés directo y manifiesto en las resultas del mismo, esto hasta el punto de que, en fecha 20 de mayo 2025, APELO formalmente -mi persona- del auto de fecha 14 de mayo 2025, según diligencia que corre inserta a los folios 179 y 180 de la única pieza del expediente del caso de especie. Así las cosas, se hace necesario mencionar, además, que en fecha 20 de mayo 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gilberto Corona Ramírez, consigna a los autos del mentado expediente, la otra parte del pago de los honorarios para los jueces retasadores; vale decir, la otra parte del dinero, por concepto del pago parcial de los honorarios de los jueces retasadores en el asunto arriba planteado, violando de esa forma el artículo 1291 del Código Civil, referente a la integridad del pago, diligencia ésta que riela al folio 182 del mentado expediente; en fecha 22 de mayo del año en curso (2025), dicho Tribunal, entre gallo y media noche, dicta un auto donde fija el segundo día para la constitución del Tribunal Retasador, lo cual hace sin notificar al juez retasador que ya se había juramentado al efecto, juez retasador éste que yo ya había propuesto con antelación. Ciudadana Juez Superior, es evidente que con la incorrecta aptitud por parte de la ciudadana Juez del Tribunal en cuestión, al extender inexplicablemente el lapso de tiempo para consignar los honorarios de los jueces retasadores se está premiando abiertamente la conducta negligente del apoderado judicial de la parte accionada en el precitado juicio, abogado Gilberto Corona Ramírez, al no pagar en el tiempo útil otorgado conforme a la ley.
Además que pago mal e incompleto y, a su vez, de manera extemporánea, el día lunes 26 mayo del año en curso (2025), fecha ésta fijada para constituir el Tribunal Retasador y, por cuanto, el juez retasador designado y juramentado con bastante antelación, ciudadano: EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, quien fue designado como tal por mi persona y de manera oportuna, vuelvo y repito, no se presentó a dicho furtivo acto, porque, vuelvo y repito, nunca fue notificado acerca de que se había premiado al abogado negligente en hacerlo, extendiéndole a éste un el lapso de tiempo para que la parte accionada pagara, entonces la Ciudadana Juez Mónica Cardona del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procede a nombrar otro juez retasador evidenciándose una vez más su interés directo y manifiesto en el asunto sometido a su consideración, demostrando una evidente parcialidad a favor de la otra parte y la violación por parte de la juez del tribunal antes mencionado de mis derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magaña.
En fecha 23 de mayo del año 2025, la ciudadana Juez del aludido Tribunal, dicta una sentencia interlocutoria, la cual corre inserta a los folios 187 y 188, donde me NEGÓ la apelación que ejercí, porque, según ella, estaba ante un auto de mero trámite que no causaba ningún gravamen, pero me pregunto yo, esto con sobrada razón, y, entonces, el hecho de violar normas procedimental como es el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la preclusión de los lapsos y términos, la violación de mis derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa no es causar un gravamen que, tanto es así, que por la simple violación de los referidos derechos constitucionales sale interponer una acción de amparo y, eso sin menoscabar el hecho de que la sentencia condenatoria, la cual quedó firme por el hecho de que la conducta negligente de la parte demandada no pagó en el tiempo establecido por el Tribunal en fecha 23 de abril del año 2025, y gracias a la maniobra manifiesta de la ciudadana Juez Mónica Cardona del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, extiende el plazo para que la parte demandada pagará como quisiera violando abiertamente el artículo 28 de la Ley de Abogado, al no aplicar la sanción prevista en esa norma y que la sentencia condenatoria va ser objeto de retasa y por consiguiente el monto condenado va a bajar, no es causar un gravamen irreparable, aparte de viciar ostensiblemente el proceso con el relajamiento de norma de orden público.
Ciudadana Jueza Superior Civil, como es bien sabido en el foro, que en la actualidad “LA ORDENACIÓN DEL PROCESO” constituye una actividad fundamental y se establece que una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados “ACTOS PROCESALES”. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir, entre otros, los siguientes: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo; y c) actos de conclusión.
…omissis…
Por los motivos y razonamientos antes expuestos, y en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro entonces ante su competente autoridad, como en efecto lo estoy haciendo en este acto y, por medio del presente escrito, a objeto de proponer, como en efecto lo propongo, el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, solicito que este Juzgado Superior Civil proceda a revocar el auto de fecha 21 de febrero del presente año 2025, dictado erróneamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la abogado: Mónica del Sagrario Cardona Peña, y, consecuencialmente a ello, ordene, a la vez, oír la apelación ejercida oportunamente por mí persona en contra de la susodicha sentencia, dictada, como se dijo antes, por el expresado Juzgado en fecha, como se dijo antes, 21 de febrero del presente año 2025.
Para dar estricto cumplimiento a la normativa impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de este país, indico a este Juzgado Superior Civil que los NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp y CORREO ELECTRÓNICO del accionado en este proceso de Cobro de Honorarios Profesionales aquí referidos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA ALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, son los siguientes: 0414-5673543 — 0424-5024846, juricorarmirez20200@gmail.com., respectivamente.
Consigno en folios útiles, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones relevantes que hice referencia en el presente escrito que demuestran las irregularidades cometida en este proceso. (sic

2.- (De la providencia apelada): Consta al folio 14, auto de fecha 14/05/2025, dictado por el A Quo, objeto de apelación.

“…Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407, apoderado judicial del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.675.785, parte demandada en la presente causa, donde consigna el pago de los honorarios del retasador, a saber, CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $) en billete con serial Nro. HB74819218G, y reposo médico, mediante el cual justifica la imposibilidad material del profesional del derecho actuante para cumplir oportunamente con la consignación ordenada por este Tribunal en auto de fecha 23/04/2025, y considerando que, a pesar del vencimiento del lapso, se ha efectuado la consignación correspondiente al monto de los honorarios del retasador, establece el Artículo 28 lo siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables."(Negrita del Tribunal)
De la norma up supra y aplicada al caso de autos, se consta que la parte demandada dio cumplimiento a lo norma, en solo consignar los emolumentos de la abogada Candida Lucena, plenamente identificada en autos, este Tribunal como director del proceso y garantista de los derechos constitucionales y del debido proceso, insta a la parte demandada a darle cabal cumplimiento a dicha norma en lo que correspondiente la consignación de los honorarios del abogado Emillo Jose Zamar, por lo qué le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, a los fines de darle continuidad a la presente causa…”

3.- (De la apelación) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, riela escrito cursante al folio 15, presentado por la parte demandante recurrente de hecho Abg. DOUGLAS JOSÉ PAÉZ SÁNCHEZ del cual se desprende de su contenido lo siguiente:

…omissis…
“Apelo” formalmente del auto dictado por este Tribunal en el presente asunto, en fecha 14-05-2025, cursante al folio 178, única pieza, por inconsistente, toda vez que en el mismo se evidencia un marcado interés por parte de la ciudadana jueza a cargo de este tribunal en favorecerse abiertamente a la parte demandada en este proceso, beneficiándolo con la reapertura del caso. acordado para que fuera consignado en autos los comprobantes de pago a los jueces retasadores designados y juramentados en autos, violando flagrantemente por parte evidente de la ciudadana jueza a cargo de este Juzgado, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28 de la Ley de Abogados. (…omissis…)

4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta a los folios 20 y 21, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 23 de mayo de 2025, donde declaró lo siguiente:
…omissis…
III
DECISIÓN.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estada, Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2025, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, el cual consta al folio 178 de la Pieza N° 1 del expediente, por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación; SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del acto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta Alzada, exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por él a quo, posee connotación de un acto jurídico (consignación de hono0rarios jueces retasadores) realizado por el tribunal, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, se constata que la parte demandante recurrente ejerce recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza A Quo en fecha 23 de mayo de 2025 (Folios 20 y 21), donde niega la apelación del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, donde insta a la parte demandada a la consignación de los honorarios del abogado Emillo Jose Zamar, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha, a los fines de darle continuidad a la causa.
Debe establecer este Tribunal de Alzada, que el auto apelado de fecha 14 de mayo de 2025, no causa gravamen irreparable al demandante recurrente de hecho, de tal acto no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por el actor recurrente de hecho, lo fue contra auto donde insta a la parte demandada a la consignación de los honorarios del abogado Emillo Jose Zamar, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha, a los fines de darle continuidad a la causa, que corresponde a un auto de mera sustanciación, fechado 14 de mayo de 2025, que por mandato legal no es apelable y que además no causa gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 23 de mayo de 2025, que niega la apelación interpuesta, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el actor recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, surgido en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 23 de mayo de 2025, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DINORAH MENDOZA