REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7217

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL)

DEMANDANTE RECUSANTE: Ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, ºvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.859.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE RECUSANTE: Abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071

JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente en fecha 20 de mayo de 2025, dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2025 y por auto de esa misma fecha se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la incidencia de recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025 (folio 88), siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, y por cuanto no consta en auto prueba de informes, se acordó diferir la misma por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 251del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 04 de abril de 2025 por el demandante ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, asistido por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) incoado por la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUARÉZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUARÉZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 09 y 10 y sus vueltos la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…Omisis…
Actuando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos constitucionales y procesales, ante usted respetuosamente acudo para RECUSARLA, como en efecto lo hago, en virtud de la falta de imparcialidad demostrada en el curso del juicio, así como por la pérdida de objetividad para decidir de manera justa y equitativa, lo que resulta contrario a los principios rectores de la función jurisdiccional y afecta mi derecho fundamental al debido proceso, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los argumentos que de seguidas se expondrán.
PRÍMERO: Fundamentos De La Recusación.
La imparcialidad judicial es un principio fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial e independiente; Asimismo, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los artículos 15, 16 y 17, se recoge que todo juez debe actuar con absoluta imparcialidad en la sustanciación y decisión de las causas sometidas a su conocimiento.
No obstante lo anterior, la Jueza recusada, conforme puede apreciarse en el presente expediente, a lo largo de todo este proceso ha incurrido en conductas que evidencian una inclinación parcializada a favor de mi contraparte, lo que genera fundadas dudas sobre su independencia y objetividad, tales como:
1. Actuaciones procesales contrarias a la equidad y la imparcialidad: Durante el desarrollo del juicio, la Jueza recusada ha emitido decisiones incongruentes, desatinadas e, incluso, arbitrarias en algunos casos, que favorecen __ ilegítimamente- a mi contraparte, vulnerando el principio de igualdad procesal y causando indefensión a mi persona. 1.
2. Desatención sistemática de solicitudes legítimas: Se han presentado diversas peticiones procesales debidamente fundamentadas en Derecho las cuales han sido ignoradas u omitidas sin justificación alguna, afectando derecho mi derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Trato preferencial hacia la contraparte: Se ha evidenciado una conducta permisiva y condescendiente hacia la contraparte, concediéndole beneficios procesales que no han sido otorgados en igualdad de condiciones a mi parsona.
Esta circunstancia me ha conducido a interponer en fecha 31 de marzo de 2025 ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia en su contra, tal y como puede apreciar original sellado de recibido que de la misma he consignado en el presente expediente, anexa a este escrito en el marcado “A”.
Ahora bien, dicha denuncia lógicamente afecta y compromete la conducta de la Jueza, recusada, suprimiendo por completo la confianza que puede esperarse de su actuación en el presente caso, pues, sí tal manera de actuar -evidentemente parcializada- condujo a plantear la mencionada denuncia, solamente imaginemos cuáles serán las consecuencias que la misma generará en el ánimo de la jurisdicente en la toma de las decisiones por venir.
Ciertamente, más allá del proceder, por demás impropio para un administrador de justicia, que ha venido exhibiendo la juez recusada, la denuncia per se presentada en su contra claramente representa un hecho manifiestamente disrruptor del carácter de ecuanimidad que ésta debe observar durante todo el proceso, pues, evidentemente su ánimo hacia mi persona ya no podrá ser de ninguna manera objetivo, aunque no quiere decir esto que antes de la denuncia fuera lo contrario, pero, naturalmente la denuncia es el hecho que definitivamente da al traste con el atributo de confianza (al menos la poca que aún existía) que, en términos de la Constitución, obligatoriamente debe existir entre el jurisdicente y mi persona como justiciable.
La defensa de las partes en el proceso, debe descansar en la confianza, rectitud e imparcialidad de quien juzgue, lo cual permitirá al justiciable protegerse frente a actos contrarios a Derecho provenientes de la otra parte o de cualquier tercero, pero cuando es el propio juez quien, subjetiva y parcializadamente, evidencia animadversión en contra de la parte ¿Cómo puede defenderse?, allí, el derecho a la defensa manda que dicho juez debe apartarse y dar paso a la objetividad y transparencia que un distinto operador de justicia pueda ofrecer.
De manera que el instituto de la recusación, es una forma más del ejercicio del derecho constitucional a la defensa, susceptible de ser utilizado cuando la justicia no es administrada correctamente (esto es, de manera imparcial, idónea, transparente y equitativa), pues ello conlleva a que no se halle en la ley una tutela eficaz y efectiva
Ahora bien, en atención a los hechos anteriormente narrados, por existir claras circunstancias que generan una animadversión notoria entre usted como juez de cognición en el presente asunto y mi persona y, por otro lado, ante la presencia clara de dudas razonables sobre su imparcialidad la recuso formalmente :
I. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil por enemistad manifiesta entre el recusado y mi persona. como co-demandado.
II. Conforme a la jurisprudencia vigente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 07-08-2003, contenida en el expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO), según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil, por encontrarse comprometida su imparcialidad y, por consiguiente, su aptitud para continuar conociendo la presente causa.
2 SEGUNDO: Petitorio.
En virtud de los hechos expuestos y de las disposiciones legales y constitucionales invocadas, solicito formalmente:
1. Se extienda inmediatamente después de esta diligencia el informe de la juez recusada a que se contrae el artículo 92 del código de Procedimiento Civil
2. Se pase de inmediato el conocimiento de la presente causa a otro tribunal de la misma categoría.
3. Se remita copia de esta diligencia y de sus anexos, además de las que señale la juez recusada, para que el Tribunal Superior de esta Circunscripción conozca resuelva la presente recusación. Pueden sacar los fotostatos antes indicados en el fotocopiado Javier ubicado en el primer piso de este edificio sede de este Tribunal, donde ya está cubierto el pago de los mismos.
Con base en los principios constitucionales y legales expuestos, confío en que esta recusación será resuelta conforme a derecho, garantizando mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…Sic.


DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante diligencia cursante a los folios 1 y 2 con sus vueltos, la jueza recusada alegó lo siguiente:

…Omisis…
El juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL), que cursa en el expediente signado con el N° 6603 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fue incoado por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUARÉZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUARÉZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A., quienes son las partes intervinientes en el mencionado juicio. Es de resaltar, que el juicio antes indicado, se encuentra actualmente en la etapa procesal de librar el edicto de citación de los herederos desconocidos de los codemandados fallecidos, dando así cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, Magistrado Ponente: José Luís Gutiérrez Parra, inserta a los folios 153 al 189 de la pieza N° 02 del expediente.
Es por lo que Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, por cuanto he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional que ejerzo desde hace dieciocho (18) años, mi actuación como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela es la de mantener a las partes intervinientes de un juicio en igualdad de sus derechos, es por lo que en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano RALGELERIS JONASCASTRO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVE C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUARÉZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUE, SUAREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A., que cursa en el expediente signado con el N° 6603 de la nomenclatura interna de este Juzgado, no existe falta de imparcialidad en el curso del Juicio.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, por cuanto no he perdido la objetividad para decidir de una manera justa y equitativa, pues mi norte como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela es el de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los justiciables que acuden al Juzgado que dignamente presido, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Plan de la Patria 2019-2025 y en el Plan Estratégico del Poder Judicial.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debo señalar que he visto al ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859 y domiciliado en la 5ta. avenida entre calles 29 y 30, edificio La Rodriguera, piso 1, apartamento 3, Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, solo cuando acude al Juzgado que dignamente presido, en compañía de su abogado asistente, para consignar escritos en el expediente signado con el N° 6603 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUARÉZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUARÉZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A., por lo que no lo conozco de vista, trato y comunicación y mucho menos he sido amiga del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, por lo tanto no puedo ser su enemiga, pues la única relación en todo caso que poseo con el mencionado ciudadano es del Órgano que represento del Estado Venezolano, para impartir justicia a las partes intervinientes del juicio, asimismo, declaro expresamente que no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes intervinientes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia, es por eso que dé haberme considerado incursa en algunas de las causales que establece la norma adjetiva civil, hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusara.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación fundamentada en la jurisprudencia vigente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 07-08-2003, contenida en el expediente N° 02-2403,bajola ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO), por encontrarse comprometida mi imparcialidad y mi aptitud para continuar conociendo la causa, en virtud que no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila, como lo he señalado anteriormente en el presente descargo.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, en escrito inserto a los folios 80 al 81 de la pieza N° 03 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, carecer de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…Sic…

Ahora bien, en el lapso probatorio, el recusante consignó escrito de pruebas en fecha 9 de junio de 2025, cursante al folio 21 y su vuelto, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de junio de 2025 (folio 22), admitiendo pruebas de informe, librando los siguientes oficios:
 Oficio Nro. 109/2025 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

…informe de manera pormenorizada y remita lo solicitado en el siguiente particular: a.- …”sobre los días de despacho transcurridos entre el día 04/04/2025, fecha en la que se interpuso la correspondiente recusación, la fecha en que según el libro diario de ese Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil, se remitió la incidencia de recusación a este Tribunal Superior, ordenando además que se acompañe una fotocopia del referido libro diario, que contenga la constancia de la salida del expediente, informe también por que no presto el expediente desde la introducción de la recusación el 4 de abril de 2025 y acompañe copia certificada del libro de préstamo de expedientes desde la fecha 4 del de 2025 hasta el día 12 de mayo de 2025, fecha esta última cuando envió el expediente 6603 a distribución…

Recibiendo esta Instancia Superior las resultas mediante oficios 222/2025, 0236/2025 y 0238/2025 de fechas 12/06/2025, 16/06/2025 y 17/06/2025 respectivamente, cursante a los folios 86-87 y 93 al 104 y agregados a los autos en fecha 13 de junio de 2025 y 17 de junio de 2025, remitiendo oficio explicativo y copias certificadas del libro diario y libro de préstamo de expedientes respectivamente.

 Oficio Nro. 110/2025 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

…remita lo solicitado en el siguiente particular: a.- “Copia de todas las actuaciones que constan en el expediente 8206 (nuevo número del antiguo expediente 6603), desde el 06/12/2024 hasta la última que aparezca en dicho expediente.

Recibiendo esta Instancia Superior las resultas mediante oficio 166/2025 de fecha 12/06/2025 cursante a los folios 25 al 84, y agregado a los autos en fecha 13 de junio de 2025, remitiendo copias certificadas solicitadas.
Vistas las referidas pruebas de informes, esta Instancia Superior le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, considerándolo como documento público por emanar de un funcionario capaz de dar certificación del contenido de la comunicación.

 Oficio Nro. 110/2025 dirigido al Despacho Rector de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

…remita lo solicitado en el siguiente particular: a.- “Copia del reclamo interpuesto por el abogado Elio Rodríguez, en fecha 21/04/2025, referido al retardo injustificado en la sustanciación y tramitación de la presente recusación, y el impedimento de ver el expediente por parte de la Juez recusada.
Esta Instancia Superior nada tiene que analizar de esta última prueba de informes, por cuanto no consta en las actas procesales las resultas de la misma.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por el demandante ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, asistido por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Tal como se observa, el recusante alegó que la Jueza recusada se encuentra inmersa en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (…omissis…) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Este precepto jurídico se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre y cuando esta enemistad sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, verificándose que los alegatos expuesto, a su decir, son por haber incurrido la funcionaria judicial en denegación de justicia, omisión de contestar peticiones, inobservancia de los lapsos procesales, por haber realizado denuncia contra la Jueza recusada, además del supuesto retardo en proveer la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Distribuidor luego de la presente recusación.
Por su lado, la Jueza recusada negó haber perdido la objetividad para decidir, negó y rechazó enemistad con el recusante YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, pues solo lo ha visto cuando acude al Tribunal junto con su abogado a presentar escritos, por lo que no lo conoce de vista, trato y comunicación y mucho menos ha sido amiga del referido ciudadano, por lo tanto no puede ser enemiga.
Ahora bien, con relación a la enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio del 2002, señaló lo siguiente:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”. Copia textual.

De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, y del material probatorio que lo conforma, no se encuentra probada la supuesta enemistad manifiesta alegada por el recusante, en consecuencia, por cuanto no existen elementos probatorios contundentes de la enemistad alegada, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el hoy recusante y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se decide.-
Pasa a analizar quien suscribe, la recusación conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Sentencia N° 2140, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que señalo lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar .
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Según el contenido de la recusación, los hechos relevantes en que se fundamenta la misma, pueden resumirse en que la funcionaria judicial ha incurrido en denegación de justicia, omisión de contestar peticiones, inobservancia de los lapsos procesales, por haber realizado denuncia contra la Jueza recusada, retardo en proveer la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Distribuidor luego de la presente recusación.
Dado que estas imputaciones fueron rechazadas por la funcionaria recusada, obviamente que al recusante le correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Veamos entonces si cumplió con tal carga procesal.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante en fecha 9 de junio de 2025, cursante al folio 21 y su vuelto, promovió escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 9 de junio de 2025 (folio 22), admitiendo pruebas de informe, librando oficios al Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los cuales fueron ut supra valorados y analizados.
Respecto a las referidas pruebas de informe promovidas y admitidas, se desprenden actuaciones tanto judiciales como administrativas del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, del cual está a cargo la Jueza recusada y que corresponde al caso en el cual fue sujeta a recusación.
En tal sentido, analizando las actas procesales, se puede evidenciar el retraso de la remisión tanto de la presente incidencia de recusación como de la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor. En el primero de los casos, se tiene que luego de la recusación planteada en fecha 04/04/2025 (folios 9 y 10), la jueza recusada realiza su respectivo descargo en fecha 07/04/2025 (folios 01 y 02) y ordena remitir la incidencia a esta Instancia Superior mediante oficio N° 0154/2025 de fecha 07/04/2025, recibiéndose en este despacho el mismo en fecha 20/05/2025 (folio 19), es decir, de acuerdo al calendario judicial, quince días hábiles después de ordenar la remisión. En cuanto a la distribución del expediente, mediante auto de fecha 09/04/2025 se ordenó su remisión para distribución, librando oficio N° 0158/2025 (folios 52 y 53), siendo recibido en el tribunal distribuidor en fecha 12/05/2025 (folio 54), es decir, de acuerdo al calendario judicial, diez días hábiles después de ordenar la remisión para distribución.
A esta remisión tardía le hizo seguimiento el recusante a través de su abogado Elio Rodriguez, tal como se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes de fecha 28/04/2025 donde al vuelto del folio 98 se lee en la línea 23 “no visto”, y en nota del Tribunal “se deja constancia que en fecha 28/04/2025 no fue prestado el expediente Nº 6603 al abg Elio Rodriguez, por cuanto el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (distribuidor) bajo oficio Nº 0158/2025 en fecha 09/04/2025” . Asimismo, en fecha 30/04/2025 al folio 99 se lee en la línea 15 “información - no visto”, y en nota del Tribunal “se deja constancia que en fecha 30/04/2025 no fue prestado el expediente Nº 6603 al abg Elio Rodriguez, por cuanto el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (distribuidor) bajo oficio Nº 0158/2025 en fecha 09/04/2025” . En fecha 07/05/2025, al vuelto del folio 100 se lee en la línea 03 “no visto”, y fecha 12/05/2025 se lee en la línea 20 “no visto”; y en nota dejada por el abogado Elio Rodriguez “hoy nuevamente pedi el exp 6603 y no me lo prestaron y en el folio 274 de este libro dice que fue remitido a distribución y es falso” ; dejando nuevamente una nota el tribunal al folio 101 que indica ““se deja constancia que en fecha 12/05/2025 no fue prestado el expediente Nº 6603 al abg Elio Rodriguez, por cuanto el mismo fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (distribuidor) bajo oficio Nº 0158/2025 en fecha 09/04/2025”.
Se observa claramente de las actuaciones analizadas, que el referido expediente tuvo salida para distribución en fecha 09/04/2025, pero no es hasta el día 12/05/2025 que lo recibe el Tribunal Distribuidor, por lo que entre esas fechas, no se le indicó lo correcto al abogado Elio Rodriguez, cada vez que solicitaba el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, visto que el mismo todavía reposaba en el indicado Tribunal.
Es necesario indicar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad. (Negritas de esta Instancia Superior). La celeridad procesal constituye, uno de los principales postulados constitucionales y que debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, de las resultas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, se verifica que en fecha 19/11/2024 el recusante YIMMY MANUEL RODRIGUEZ, solicitó se deje sin efecto todas las citaciones efectuadas en el proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones. Esta misma solicitud fue reiterada por el recusante YIMMY MANUEL RODRIGUEZ en diferentes oportunidades, no siendo debidamente sustanciada por la jueza recusante, quedando evidencia las múltiples veces hasta la interposición de la recusación en fecha 04/04/2025, siendo las siguientes fechas:
1. 06 de diciembre de 2024 cursante al folio 26
2. 16 de diciembre de 2024 cursante al folio 28
3. 27 de enero de 2025 cursante al folio 29
4. 17 de febrero de 2025 cursante al folio 34
5. 21 de febrero de 2025 cursante al folio 35
6. 25 de febrero de 2025 cursante al folio 36
7. 07 de marzo de 2025 cursante al folio 37
8. 11 de marzo de 2025 cursante al folio 38
9. 17 de marzo de 2025 cursante al folio 39

Esta Instancia Superior verificó con apoyo a las actas procesales, que la solicitud realizada por el recusante en fecha 19/11/2024, correspondiente a que el Tribunal dejara sin efecto todas las citaciones efectuadas en el proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones, a pesar de las múltiples veces que fue ratificada nunca fue proveida por la Jueza recusada, siendo la última ratificación el 17/03/2025, antes de la interposición de la recusación en fecha 04/04/2025, siendo esta inactividad del órgano decisor una denegación de justicia, conducta esta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la denegación de justicia puede ser entendida como la falta de respuesta a una solicitud legítima de protección de derechos. Cuando un juez actúa de forma inequitativa o demuestra una clara falta de imparcialidad, se puede dar lugar a la recusación sobre la base de la denegación de justicia. Esta forma de violencia constitucional merece ser analizada a la luz de los principios de protección de derechos humanos y del acceso a la justicia.
De igual manera, se verificó en autos la denuncia interpuesta por el recusante YIMMY MANUEL RODRIGUEZ ante la Inspectoría General de Tribunales, recibida por la funcionaria Magglys Hurtado en fecha 31 de marzo de 2025 y la cual riela a los folios 11 al 17 y que fue consignada en el expediente primigenio.
Es importante recalcar que el derecho constitucional de las partes, a que el juez sea imparcial, apegado a las leyes y a los procesos, así como a proveer de manera expedita las solicitudes, es un pilar fundamental del sistema judicial que garantiza el acceso a una justicia equitativa y eficiente. Este derecho no solo se encuentra consagrado en normas constitucionales, sino que también es un elemento clave para la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.
La imparcialidad judicial es el principio que establece que los jueces deben actuar sin parcialidades ni prejuicios. Esta imparcialidad es esencial para garantizar que todos los actores del proceso judicial tengan una oportunidad justa y equitativa para presentar sus argumentos y ser escuchados. La imparcialidad se encuentra en el corazón del derecho a un juicio justo, tal como lo estipulan diversas convenciones internacionales y leyes nacionales.
Uno de los documentos más influyentes en este ámbito es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8 establece el derecho a un recurso efectivo y a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Esta norma aclara que la imparcialidad de los jueces no solo es un deseo, sino un derecho reclamable. En la práctica, sin esta imparcialidad, los procesos judiciales se convierten en una mera formalidad, donde el resultado puede estar influenciado por factores externos o por prejuicios del juez.
La celeridad en la administración de justicia es otro aspecto crítico asociado con el derecho de las partes. Un sistema judicial que no puede cumplir con procesos de manera expedita diluye el principio de justicia. La tardanza en la resolución de conflictos genera frustración y desconfianza en las instituciones. Además, puede poner en riesgo la efectividad misma del derecho reclamado, ya que en muchas circunstancias, el tiempo es un factor crucial en la validez de los reclamos jurídicos.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Primero con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la confianza, la celeridad procesal y el buen desenvolvimiento del proceso se encuentran comprometidos en el presente juicio, por lo que en aras de mantener incólume la realización de la justicia, la presente recusación debe prosperar y por consiguiente deberá declararse CON LUGAR la recusación formulada por el demandante ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, asistido por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, asistido por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUARÉZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUARÉZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A..
SEGUNDO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, asistido por el abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUARÉZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUARÉZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A., conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual las causales de recusación dejaron de ser taxativas, lo que permite que este medio procesal pueda ser ejercido por razones distintas a las expresamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (18) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,

Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Dinorah Mendoza