JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7227
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.664.668, domiciliada en la cuarta (4ta) avenida entre calle 18 y avenida La Patria, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada NEIRA HERRERA como JUEZA TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 22 de enero de 2025 se recibió por apelación Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, asistida de la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA, ut supra identificadas, contra actuaciones en el Expediente Nº 442 llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, dándole entrada y fijándose para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes, por auto de fecha 18 de junio de 2025.
A los folios 9 y 10 riela escrito suscrito por la presunta parte agraviada, solicitando medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
…Quien suscribe, MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.664.668, con domicilio en la cuarta avenida (4ta) entre calle 18 y Avenida La Patria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, teléfono 04121543938 parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.713.064, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.128, teléfono celular número 0424527.80.69 (whatsapp), correo electrónico cbelleragaleagmail.com, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar medida innominada de suspensión de efectos, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los Autos dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo del 2025 y 22 de mayo del 2025 Del Expediente signado con el Nro 442; en el cual se ha incurrido en violaciones graves y manifiestas a los derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Electiva y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que fue declarado INADMISIBLE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2025, el cual conoce este Tribunal por apelación realizada en fecha 09 de junio de 2025.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y que se detenga la materialización de la situación jurídica infringida, específicamente referido al auto de fecha 22 de mayo de 2025, que fija oportunidad para la ejecución forzosa, para el día MARTES PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2025 a las 9: 30a.m., siendo que faltan trece (13) días continuos, para la materialización del desalojo, en la presente causa, encontrándonos en una situación de vulnerabilidad y amenaza inminente de los derechos constitucionales.
Es por ello que acudo Ciudadana Juez Superior, para que actuando bajo los poderes constitucionales que le es otorgado por el Legislador a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, en los mencionados Autos.
La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, ante la inminente violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en contravención con los principios de justicia, todos consagrados en nuestra carta magna, se hace necesaria la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
Ahora bien, siendo que existen elementos suficientes solicito que se dicte por este Tribunal, actuando en sede constitucional, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, y por ende se suspenda el cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo del 2025, donde la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena la Ejecución forzosa y ordena el desalojo del inmueble del Local comercial fijando para el día MARTES PRIMERO (1°) DE JULIO DE 2025 a las 9: 30 a.m., el traslado y constitución del Tribunal, y más aun teniendo en cuenta que allí opera un Laboratorio Clínico, centro de salud cuya interrupción comprometería seriamente el derecho a la salud de los ciudadanos que acuden a dicho centro, es decir se
Ofrece un servicio privado de interés público, como lo señaló el Juez de la recurrida, al folio 144, 150 al 151 ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto…
Siendo el proceso autónomo de amparo, un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: No. 71 del 26 de Enero de 2001, No. 330 del 12 de Marzo de 2001, No. 561 del 18 de Abril de 2001, No. 962 del 05 de Junio de 2001, No. 1313 del 20 de Julio de 2001, No. 1740 del 20 de Septiembre de 2001, y No. 399 del 07 de Marzo de 2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
De la primera de las citadas sentencias la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
Es por lo que, es la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Por otra parte, en fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la Sala Constitucional consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo este el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, se estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras se decide la apelación de la acción de amparo constitucional, la suspensión de los efectos del cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo de 2025, donde la Juez presuntamente agraviante, ordena la ejecución forzosa y ordena el desalojo del inmueble local comercial fijando el día martes primero de julio de 2025 a las 9:30 am en el Expediente Nº 442 llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
UNICO: Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo de 2025, donde la Juez presuntamente agraviante, ordena la ejecución forzosa y ordena el desalojo del inmueble local comercial, fijando el día martes primero de julio de 2025 a las 9:30 am, en el Expediente Nº 442 llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A. contra la ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, hasta que sea decidida la apelación en el presente amparo constitucional. Líbrese Oficio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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