REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 23 DE JUNIO DE 2025.
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7219
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.139, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, IPSA N° 86.472 (Folio 2 de la primera pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Loma Linda, casa N° 007, calle Las Trinitarias, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO: Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, IPSA Nros. 14.388 y 11.866 respectivamente. (Folios 72 y 89 de la Pieza N°1).
REPRESENTANTE SIN PODER DEL CO-DEMANDADO YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA: Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, IPSA N° 14.388 (Folio 75 de la Pieza N°1).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Al folio 88 de la pieza N° 2 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 18 de junio de 2025 consignada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.472, apoderado judicial de la parte actora, anunciando Recurso de Casación de la siguiente manera:
“……realizada como fue la audiencia de apelación por parte de los coapoderados de la accionada de autos el día 6 del corriente y promulgada que fuera la sentencia de las resultas por este despacho en forma oral el día lunes 9 del presente mes, de igualmente publicada dicha sentencia el día 13 de junio, visto lo anteriormente expuesto; Apelo de la presente sentencia formalmente de la misma y anuncio Recurso de Casación...”
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las parámetros para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, indicando en Sentencia Nº 608, Expediente Nº 2024-000516 de fecha 08 de noviembre de 2024 donde indicó lo siguiente:
…Finalmente pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, siendo que según consta en el escrito libelar (ver folios 1 al 20 de la pieza N° 1 del expediente), la fecha de la presentación de la demanda, fue el día 3 de noviembre de 2020, sin embargo, la misma fue reformada por el demandante en fecha 25 de enero de 2022, (ver folios 163 al 176 de la pieza N° 1 del expediente), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, por lo que es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.
A los efectos de examinar la cuantía del caso, señala el escrito de reforma de la demanda presentado, que la misma se estimó en la cantidad de “…13.889.634,00 Bs…”, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme; asimismo la estimó en “…moneda extranjera a razón de la tasa DICOM reflejada en la página www.bcv.gob.ve, que a la fecha de redacción de esta demanda (19-01-2022), está en la cantidad de 4,629 bolívares por cada dólar de los E.E.U.U. ($), en la cantidad de 3.000.000,00 $…”.
Para la precitada fecha de reforma de la demanda (25 de enero de 2022), la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,17), el cual multiplicado tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.510,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 13.889.634,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece…
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto al folio 01 de la 1era Pieza, esta Alzada pudo constatar que la demanda interpuesta es relativa al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR contra los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, y que se estableció como interés principal o cuantía de la demanda la cifra de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes según el libelo a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00) a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) el valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición de la demanda.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal de instancia; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.
Entonces, se advierte que para el día 30 de junio de 2017, fecha en la cual se propuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483 del 09 de agosto de 2010) por lo que, el acceso a casación según el artículo 86 de la referida Ley, se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En este orden de ideas, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda, se encontraba establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6287 vigente a partir del 01 de Marzo de 2017, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de la cantidad de unidades tributarias (3.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
En consonancia con lo antes señalado, se verifica que la demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), monto que, a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito, suma equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00).
Entonces, confrontado el intereses principal de la causa en el presente juicio, con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Superior Instancia constata que no excede de las tres mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisión del recurso in comento, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente en el presente caso, deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); observándose que en el caso subiudice la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes según el libelo a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00); en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 18 de junio de 2025 consignada por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.472, apoderado judicial de la parte actora ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.273.139, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2025, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, contra los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular
Abg. DINORAH MENDOZA.
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abg. DINORAH MENDOZA.
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