REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 6806

MOTIVO: SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.696.215, domiciliado en la avenida segunda, esquina calle 16, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente. (Folios 6 y 7 de la 1ra pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.759 y 15.109.443 respectivamente, domiciliados en la calle 14 con segunda avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 0568. (Folio 88 de la 1ra pieza)

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.250.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado HECTOR LEON ESCALONA, Inpreabogado N° 94.815.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 04 de febrero de 2020 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fechas 22 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, que fuera planteada por el co apoderado judicial de la demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ y en fecha 12 de diciembre de 2019 interpuesta por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, apoderado judicial del tercero ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, contentivo de dos (2) piezas, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2020 y fijándose por auto de fecha 17 de febrero de 2020, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Por auto de fecha 22 de marzo del 2021 se fijó para recibir diligencia de la parte actora, para el primer día de despacho siguiente, en la cual consigna números de teléfonos y correos electrónicos, a los fines de cumplir con las normas del procedimiento virtual. (folio 122 de la 1era pieza)
Por auto de fecha 15 de abril de 2021 se ordenó notificar a la parte demandada y el tercero interesado de la reanudación de la causa, constando practicadas las mismas a los folios del 130 al 135 de la 1era pieza, siendo la última práctica en fecha 16 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021 se dejó constancia que se encuentra decursando el lapso para presentar informes.
A los folios 140 al 153 de la 2da pieza, riela escrito de informes consignado por la parte actora, a través de su co-apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA. Asimismo, consta al folio 163 de la 1ra pieza, escrito de informe consignado por el tercero interviniente ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, asistido del abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ.
En fecha 23 de agosto de 2021, cursante al folio 164 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones correspondientes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 167 de la 2da pieza, el tercero interviniente ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, presentó escrito de observaciones y al folio 170 de la 2da pieza, el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. MIGUEL MARTINEZ PARRA, ut supra identificado, presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se acuerda suspender la causa hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie en la acción de amparo signada con el Expediente N° AA50-T-2017-001060, donde el querellante es el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDEZ; asimismo se ordenó oficiar a la Máxima Sala Constitucional bajo el N° 071/2021 informando lo conducente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se agregó oficio N° TSJ/SCS/OFC/1322-24 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional signado con el N° AA50-T-2017-001060, el cual fue declarado improcedente in liminis litis.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, se ordenó cómputo para establecer el estado procesal de la causa.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose por auto de fecha 25 de abril de 2025 por un lapso de treinta días consecutivos.

II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 1 al 4 de la 1ra pieza, demanda suscrita por los abogados BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, ut supra identificado, alegando que:

…Omissis…
“…LOS HECHOS.
Nuestro representado LUIS BELTRÁN SALAZAR, Venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.696.215 y con domicilio en la avenida segunda esquina calle 16 de San Felipe Estado Yaracuy, antes identificado, es propietario legítimo por adquisición mediante documento de fecha 18 de febrero del año 2.002, debidamente registrado ante la oficina de Registro público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el No. 7, del protocolo primero (1ro), tomo cuarto, (4to), trimestre primero (1ro) del año 2.002, el cual va anexado copia encartada en la solicitud de inspección ocular que a esta demanda se anexa marcada “C” e internamente en ella va marcada “1”, de un terreno constante aproximadamente y según levantamiento topográfico actualizado, de 1466,45 metros cuadrados y todo lo que en él se halle enclavado, incluyendo una casa tipo rancho en condición inhabitable sobre el construido; Terreno este debidamente cercado en paredes de bloques por todos sus vientos ubicado en la calle 14 con Avenida 2da. De San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Pedro Mangle. SUR; Segunda Avenida. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno.
Es el caso, que uno de los vendedores, específicamente el Ciudadano: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.565.759 y con domicilio en la calle 14 con 2da. Avenida de San Felipe estado Yaracuy, a solicitud de nuestro representado, se quedó ocupando el terreno hasta el momento en que le hiciera la entrega material del mismo en la fecha que se le indicara. Resulta que pasados los años, el referido ocupante sin legitimidad ni título alguno, a pesar de los requerimientos desplegados por nuestro representado, se HA NEGADO y se niega a entregarle a este el inmueble descrito y alinderado anteriormente y sin su consentimiento; pretende despojarlo de una considerable porción del terreno que se le vendiera y que el nombrado ocupa, alterando para ello los linderos del mismo, específicamente el lindero NORTE cuyo hito es la casa y solar de Pedro Mangle, colocándose por el lindero NORTE como su colindante, es decir; que habiéndole ellos vendido el terreno en su totalidad, resulta que ahora nuestro mandante, no colinda por el NORTE con la casa y solar de Pedro Mangle, sino que colinda por ese lindero con el supuesto terreno propiedad del por ahora ocupante, Ciudadano: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ no obstante que, ni antes de la venta que se le hiciera ni después de ella, aparece sobre el terreno ninguna señal, vestigio ni pared que hiciera suponer que el lindero NORTE de lo que se le vendiera era diferente al que aparece anotado en el documento de propiedad de nuestro mandante, (casa de la familia Mangle o Pedro Mangle) tal como se desprende de original de inspección judicial practicada por el juzgado segundo del Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha: 15 de julio del 2.015, la cual ya anexamos marcada “C” a este escrito. Así, el ahora demandado ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, identificado, se hizo otorgar por parte de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, un documento debidamente registrado ante la oficina de Registro público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 18 de febrero del año 2.002, anotado con el No. 7, del protocolo primero (1ro), tomo cuarto, (4to), trimestre primero (1ro) del año 2.002, el cual se halla encartado en la inspección ya anexada marcada “C”, en copia simple que está marcada anexo “2; Mediante el cual pretende despojar a nuestro mandante de un área de terreno de 406,88 metros cuadrados del terreno que antes vendiera conjuntamente con sus hermanos a nuestro representado en este juicio, valiéndose para este ardid de la OSTENSIBLE ALTERACIÓN DEL LINDERO NORTE del terreno ya propiedad de mi representado que hizo en dicho documento y de hacer con ello aparecer como terrenos municipales UN LOTE DE TERRENO TOTALMENTE PRIVADO Y QUE MEDIANTE EL DOCUMENTO PRIMERAMENTE CITADO EN ESTA DEMANDA, YA HABÍAN VENDIDO A NUESTRO REPRESENTADO, en forma perfectamente alinderada así: NORTE: Familia Mangle. SUR; Luis B. Salazar. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno. De modo que el sedicente propietario del terreno desmembrado por su ardid del lote propiedad de Finalmente, para potenciar y legitimar el fraude que ya venía cohonestando, el Ciudadano: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, identificado, procedió a enajenar mediante documento debidamente registrado ante la oficina de Registro público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre del 2.010, anotado con el No. 2.010.838, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1082, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, el cual anexamos copia certificada marcada anexo “D”; el inmueble en forma SIMULADA a su hija Ciudadana: RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad No. 15.109.443 y quien se puede citar en la calle 14 con avenida 2da. De San Felipe Estado Yaracuy, venta supuesta realizada por un monto de Bs. 60.000,00; Precio este totalmente IRRISORIO para la zona, cabida y calidad del inmueble y Siendo que la supuesta negociación se hizo únicamente con la finalidad de defraudar los derechos ya adquiridos por nuestro representado sobre el inmueble de marras, dada que la misma fue ficticia y contiene en si todos los elementos distorsionadores de un contrato real de venta; es decir, Está imbricada de la nulidad de los contratos falsos, dada la intimidad de los contratantes, el ánimo de defraudar a nuestro representado, el precio irrisorio en que fue “vendido” y el ánimo de sustraerse a los efectos de la venta verdadera con este celebrada, en vista de que la supuesta adquiriente del inmueble luego de la supuesta adquisición nunca ha realizado sobre el mismo, ningún acto posesorio que haga presumir su voluntad de aprehenderlo en la realidad. De hecho, el identificado ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, es quien sobre él se mantiene ocupándolo y lo ofrece en venta a terceras personas como si de él fuera. De este negocio simulado tuvo conocimiento mi representado en el mes de JUNIO del año 2.015, toda vez que comenzó a ver en una página web avisos de venta de un terreno con características similares por el precio para el año 2.015 de 5.500.000,00 y al llamar al número de teléfono de información resultó ser el número del ahora demandado (El cual se anuncia como SR. LOPEZ, 04245984495, véase página impresa formato digital folio 11 de la inspección incorporada marcada anexo “C”), así como lo indica el aviso de prensa del diario Yaracuy al día que también aparece anexado a la inspección ocular ya señalada en esta demanda al folio 12 del mismo legajo de la inspección marcada “C”, aviso encerrado en círculo. Así mismo, anexamos en 06 folios marcado anexo “E” copia de la demanda numerada 2350-2010, mediante la cual un tercero identificado como RÓMULO ANTONIO BENAVIDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.582.250, demanda ante el juzgado primero ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, al Ciudadano: Rosalbo López Rodríguez, para que le cumpla una oferta de venta sobre el mismo inmueble hecha en el año 2.006 por un precio de 100.000,00 Bs, en la cual el promitente vendedor describe unas supuestas bienhechurías INEXISTENTES en la vida real sobre el terreno (estructura de una vivienda); Demanda en la que el peticionario solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la misma fue declarada impracticable dado que ya para la fecha de su práctica ya el supuesto demandado había enajenado a su hija en forma simulada como antes se anotó.
PETICION.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, concurrimos en nombre de nuestro representado identificado, para demandar como en efecto demandamos, según el petitorio siguiente: UNO: A los Ciudadanos: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.565.759 y con domicilio en la calle 14 con 2da. Avenida de San Felipe Estado Yaracuy y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, titular de la cédula de identidad No. 15.109.443 y quien se puede citar en la calle 14 con avenida 2da. De San Felipe Estado Yaracuy; para que ambos convengan o a ello los condene esta instancia en que el “negocio” de compra venta celebrado entre ellos registrado ante la oficina de Registro público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre del 2.010, anotado con el No. 2.010.838, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1082, correspondiente al libro de folio real del año 2.010, el cual anexamos copia certificada marcada “d”; Constituido por un área de terreno que afirmamos propiedad de nuestro representado constante de 406,88 metros cuadrados alinderados así: NORTE: Familia Mangle. SUR; Luis B. Salazar. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno. una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados. ubicada en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Debe ser declarado SIMULADO E INEXISTENTE por cuanto el mismo fue ejecutado para defraudar los derechos que conforme a la narración de los hechos que anteriormente se hiciera, ya tenía preexistentemente constituidos sobre el inmueble nuestro representado demandante y que, una vez producida la declaratoria que ha de recaer en esta causa, se oficie al Ciudadano registrador público inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy a los fines de que le estampe al instrumento contentivo de la fraudulenta convención, la nota marginal de ineficacia e inexistencia. DOS: Así mismo, realizada la declaratoria anterior, demandamos a nombre de nuestro representado identificado y en forma subsidiaria, al Ciudadano: ROSALBO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.565.759 y con domicilio en la calle 14 con 2da. Avenida de San Felipe Estado Yaracuy, para que convenga o a ello lo condene este tribunal en DEVOLVER sin condición ni plazo alguno a nuestro representado Ciudadano: LUIS BELTRÁN SALAZAR, Venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.696.215 y con domicilio en la avenida segunda esquina calle 16 de San Felipe Estado Yaracuy, el inmueble de su propiedad en su totalidad, constituido por un terreno constante aproximadamente y según levantamiento topográfico actualizado, de 1466,45 metros cuadrados y todo lo que en él se halle enclavado, incluyendo una casa tipo rancho en condición inhabitable sobre el construido; Terreno este debidamente cercado en paredes de bloques por todos sus vientos ubicado en la calle 14 con Avenida 2da. De San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Pedro Mangle. SUR; Segunda Avenida. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno, adquirido por este mediante documento de fecha 18 de febrero del año 2.002, debidamente registrado ante la oficina de Registro público inmobiliaria de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el No. 7, del protocolo primero (1ro), tomo cuarto, (4to), trimestre primero (1ro) del año 2.002; Todo conforme a la acción de REIVINDICACIÓN contenida en lo previsto en el artículo 548 del código civil vigente.
Omisis….
Para efectos procesales, estimamos la presente acción en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES 00/100, (Bs. 700.000,00) o 4.545,45 unidades tributarias, pidiendo se declare CON LUGAR la presente acción.


DE LA CONTESTACIÓN
Los demandados ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATON, debidamente asistidos por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, consignaron a los folios 88 y 89 de la 1ra pieza, contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
LO QUE SE NIEGA
1.- Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda en cada una de sus partes.
2.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR, haya adquirido la mencionada área de terreno por documento de fecha 18 de febrero de 2002, registrado ante el registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de este Estado.
3.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR, sea propietario de todas las bienhechurías incluidas en la mencionada área de terreno.
4.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR, pretenda adquirir, por obra de un levantamiento topográfico mas área de terreno del que expresamente adquirió por documento de venta.
5.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, se haya negado a entregar el inmueble comprado por el demandante.
6.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, no ostente legitimidad ni título alguno para ocupar el inmueble del demandante.
7.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, pretenda despojar al demandante de una considerable porción de terreno.
8.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, haya alterado, el lindero norte del terreno comprado por el demandante.
9.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, se haya negado a entregar el inmueble comprado por el demandante.
10.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, se haya hecho otorgar un documento por la Alcaldía del Municipio san Felipe, en fecha 18 de febrero de 2002; negamos que con el documento donde la Alcaldía del Municipio San Felipe le vendió al demandado ROSALBO LOPEZ se pretenda despojar al demandante de un área de terreno de 406,68 Metros Cuadrados, como negamos y contradecimos la afirmación del demandante de que está área de terreno de 406,68 Metros Cuadrados, el demandado se la haya vendido conjuntamente con sus hermanos con anterioridad a la venta hecha por la Alcaldía.
11.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, se haya valido de ardides para alterar el lindero norte de terreno comprado por el demandado, rechazamos la afirmación de que con ardid se haya hecho aparecer como terreno Municipal un terreno totalmente privado.
12.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, haya vendido al demandado previamente el terreno con un área de terreno de 406,68 Metros Cuadrados.
13.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, haya desmembrado el terreno propiedad del demandante para propiciar un fraude. Rechazamos que el demandado ROSALBO LOPEZ, haya vendido cohonestando un fraude con anterioridad a la fecha de su adquisición del terreno de origen Municipal, que vendiera mediante documento Registrado a la codemandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON.
14.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, haya vendido en forma simulada a la demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, un terreno propiedad del demandante.
15.- Rechazamos la afirmación de la venta de terreno realizada por el demandado ROSALBO LOPEZ, a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, se haya hecho por un precio irrisorio y hecha con la sola finalidad de defraudar los derechos del demandante. Rechazamos la afirmación de que la venta haya sido ficticia y que contenga todos los elementos distorsionadores de un contrato real de venta.
16.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado ROSALBO LOPEZ, la afirmación de la venta de terreno realizada por el demandado ROSALBO LOPEZ, a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, esté “imbricada” de la nulidad de los contratos falsos; negamos y rechazamos que en esta venta haya animo de defraudar al demandante y de sustraerse de los supuestos efectos de una tal venta verdadera, celebrada con el demandante.
17.- Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, no haya realizado ningún acto posesorio sobre el terreno comprado por el demandado ROSALBO LOPEZ, al Estado venezolano, a través de la Alcaldía del Municipio San Felipe, que haga presumir su voluntad de aprehendería en la realidad.
18. Rechazamos, negamos y contradecimos la existencia de algún negocio simulado.
19. Rechazamos, negamos y contradecimos la pretensión de reivindicación proferida por el demandante.
CAPITULO SEGUNDO
LO QUE SE AFIRMA
1.- Lo cierto es, Ciudadano Juez, que la cabida exacta del terreno propiedad del demandante es de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 Mts2), tal como consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 07, Tomo Cuatro (4), Protocolo Primero (1°), Primer (1°) Trimestre, con fecha 18 de febrero de 2002.
2.- Lo cierto es, como lo confiesa el propio demandante en su escrito, el ciudadano ROSALBO LOPEZ, una vez efectuada la venta al señor LUIS BELTRAN SALAZAR, se quedo ocupando el área vendida, a solicitud del propio señor LUIS BELTRAN SALAZAR, en calidad de cuidador del referido lote de terreno.
3.- Lo cierto es, que señor LUIS BELTRAN SALAZAR, pretende mediante un simple levantamiento topográfico apropiarse de un área de terreno de 406,68 Metros Cuadrados, el cual inicialmente adquirió el señor ROSALBO LOPEZ, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Protocolo Primero (1°), Tomo Octavo (8°), Trimestre primero (1°), de fecha 14 de Marzo de 2007 y posteriormente vendido a la codemandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2010.838, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082, correspondiente al libro de Folio Real, de fecha 13 de Septiembre de 2010 .
4.- El referido negocio de Compraventa celebrado entre el por el señor ROSALBO LOPEZ, a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, es un negocio autentico, con todas las formalidades de Ley, es decir, hubo un precio y una entrega bien vendido y el demandante entra en contradicción al fundamentar su demanda por Simulación en una presunta “Falta de Posesión” de la demandada, y a la vez señala como Domicilio Procesal de la demandada en el Terreno objeto de este litigio; Por otra parte el aparentemente irrisorio precio de la venta celebrada entre los Codemandados se debe a los efectos de la inflación y si nos atenemos a criterio del demandante todas las ventas celebradas en Venezuela cinco años atrás podrían considerarse como “Simuladas”.
5.- La aparente alteración del lindero NORTE del terreno propiedad del demandante se debe a un error sobrevenido y es que la Municipalidad de San Felipe al vender dicho terreno al Padre de ROSALBO LOPEZ mediante documento N° 39, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre con fecha 16 de Agosto de 1961, colocó como lindero NORTE: “Casa de Pedro Mangle”, cuando en realidad ha debido decir “Terreno Municipal”, que era la condición para ese momento de área que años mas tarde vende ROSALBO LOPEZ. No obstante, tal error aparece perfectamente subsanado en las respectivas Cédulas Catastrales, los cuales consignaremos en su debida oportunidad.
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
1.- Del examen de las consideraciones expuestas, forzoso es concluir que el área de terreno propiedad del demandante tiene una cabida de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 Mts2), como bien lo señala en su título de propiedad.
2.- El demandante pretende reivindicar un área de terreno de 406,68 Metros Cuadrados, los cuales no le pertenecen y pretende apropiarse de dicha área, mediante un levantamiento topográfico.
3.- El demandado ROSALBO LOPEZ, adquirió el área de terreno hoy propiedad de RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, mediante documento debidamente Protocolizado por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio San Felipe, el demandante maliciosamente ignora este título y se exime de Atacarlo, es decir reconocer su plena validez y efecto Erga Omnes del mismo.
4.- Por todos los razonamientos expuestos, Solicitamos al ciudadano Juez, que declare SIN LUGAR las demandas por Reivindicación y simulación contractual incoada en contra de ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, y se condene en costas al actor por su temeridad al proponerla.
5.- No obstante la temeraria, impertinente y absurda de la demanda propuesta en contra nuestra, hacemos saber al Tribunal que el señor ROSALBO LOPEZ, está dispuesto a hacer la entrega material del área vendida al demandante de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 Mts2), en un plazo de Ciento Ochenta (180) días.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos. (sic)


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, cursante a los folios del 71 al 103 de la 2da pieza, dictaminó en los siguientes términos:

…Omissis…
A tal efecto, el demandante en tercería no demostró su derecho preferente, del inmueble sobre el cual reclama y manifiesta tener derechos patrimoniales que pudieran ser tutelados por el Estado. Aunado a ello, conforme a copia fotostática simple de sentencia definitiva de fecha 21/11/2016, marcada con la letra “D” (folios 238 al 249 pza. 01), proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente número 2.350-10, correspondiente a la demanda de Cumplimiento de Contrato con Opción a Compra, incoada por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ; la misma declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.250, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759. SEGUNDO: Por cuanto el demandado de autos vendió el inmueble objeto de la presente causa y resulta ilusorio que se realice la trasmisión de la propiedad del mismo consistente en las bienhechurías y lote de terreno, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (406,88 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Pedro Mangle, SUR: Terreno del señor Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14, y OESTE: Capilla Nazareno y por cuanto pertenece en la actualidad a un tercero ajeno a la presente causa, se ordena al demandado, ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, a cancelar al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000,00), hoy CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), y como justa indemnización por daños y perjuicios según su CLÁUSULA PENAL, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), hoy equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), entregados suma esta que se estableció con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que dieron origen como consecuencia por la falta del cumplimiento por la parte demandada tal y como fue pactado por el propietario y el optante. TERCERO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre el total de las cantidades descritas en el particular segundo de la presente dispositiva, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 19 de Julio del 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia declarativa o ejecutiva, según sea el caso. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.- QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación...”; de la cual tampoco se evidencia que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el referido bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razones suficientes por las cuales si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la pretensión jurídica interpuesta de tercería; tal y como será declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.
En consecuencia de estas consideraciones ut supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedente resulta declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la presente tercería. Y así se declara.
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN CONTRACTUAL incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, domiciliada en la Av. Segunda, esquina calle 16, San Felipe, estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.086 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente; en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443, domiciliados el primero de los prenombrados en la Calle 14, con Avenida 2, San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda de los prenombrados, domiciliada en Urbanización Manuel Cedeño, Avenida 6, Casa Nro. 3, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por REINVINDICACIÓN por vía subsidiaria, incoara el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, antes plenamente identificados. En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante lo correspondiente a un área de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, el cual mide treinta y dos metros (32 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, esto es, novecientos sesenta metros cuadrados (960 mts2), ubicado en la Calle 14 con Avenida 2 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14; y OESTE: Capilla del Nazareno; y la casa sobre el construida. Mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/02/2002 (folios 105 al 108), quedando registrado bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2002. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.582.205, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, contra los ciudadanos LUIS BELTRÁN SALAZAR, ROSALBO LÓPEZ Y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.696.215, V-2.565.759 y V-15.109.443, respectivamente, parte demandante y demandada en el juicio de Simulación Contractual y subsidiariamente Reivindicación, seguido por ante este Tribunal, bajo la nomenclatura 7728. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 140 al 153 de la 2da Pieza, el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de informes de la manera siguiente:

…Omissis…
UNICO.
El juzgado a quo produjo en esta causa una sentencia totalmente viciada debido a que la misma está inficionada de nulidad por los siguientes hechos:
a) No resuelve en forma expresa, positiva y precisa con relación a la acción, alegaciones, excepciones, defensas opuestas y pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante el juicio, supliendo argumentos de hecho y de derecho no proporcionados ni probados por la parte demandada y más aún, privilegiando a esta por sobre el demandante, al sentenciar a su favor aun en contra de sus propias confesiones dadas en la contestación a la demanda y por consiguiente, viola lo establecido en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º. del CPC.
Contenido práctico de la norma jurídica denunciada como violada por el fallo:
Art. 12 CPC: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…omissis.
b) Produce una sentencia que en la práctica será inejecutable, al inficionar el fallo con el vicio denominado infra petita, por conceder en su sentencia a nuestra representación menos de lo pedido en el juicio, utilizando para tal propósito, argumentos fingidos, falsos y contradictorios violentando lo establecido en el artículo 244 del CPC y siendo por consecuencia la sentencia, NULA de nulidad absoluta.
c) No resuelve conforme a las expresas normas jurídicas que debió usar para resolver, dado que inexorablemente debió aplicar para sentenciar, lo contenido en los artículos 548 y 1.483 del CC (Que regula la venta de la cosa ajena) y las llamadas REGLAS DE LA CABIDA expresadas en los artículos 1.496, 1.497, 1.502 del mismo código. (Aplicables en la venta de bienes inmuebles).
d) Utiliza motivos contradictorios, que se destruyen y excluyen los unos con los otros; rocambolescos en definitiva e inventados por él, para resolver al final con una sentencia que no guarda relación con los hechos alegados y probados por nuestra representación en la secuela del juicio y aún, contra aquellos que quedaron reconocidos como confesados por la parte demandada, violando en consecuencia lo previsto en el numeral 4º. Del artículo 243 del CPC. Es decir, el Juez falla contra los hechos por el mismo establecidos en la parte motiva de su sentencia.
e) Deja de analizar y desecha con motivos absurdos y vacuos, pruebas legalmente promovidas y debidamente evacuadas durante el proceso, todo para favorecer a la parte demandada, alterando con su conducta la igualdad procesal de las partes. (La experticia que sin género de dudas probó la identidad entre lo demandado y lo que el Juez debió sentenciar), la que fue en forma olímpica desechada por él para justificar la dispositiva del fallo, aunado a que ignora los hechos reconocidos y confesados por la parte demandada en su contestación. (Violando en consecuencia, lo dispuesto por los Art. 506 y 510 del CPC y 1.427 del CC).
f) Incurre en el vicio denominado PETICIÓN DE PRINCIPIOS cuando da tácitamente por probados unos hechos que benefician a la parte demandada, que ésta se ofreció probar en la causa y que finalmente no probó. (Cuando aduce que la franja del inmueble que la sentencia esquilma a mi representado; no era propiedad del demandante en reivindicación, si no de un tercero (Municipio San Felipe) que se la vendió a él y a cuyo tercero nunca llamó a juicio para que sostuviera su dicho, ni proporcionó prueba de que tal afirmación fuera cierta. (Violando por ello el Juez, lo establecido en el artículo 12 del CPC).
Para ir directo al punto de lo que será el alegato fundamental sobre lo que nos propusimos al accionar con este recurso de apelación, hacemos la relación cronológica de lo sucedido en este proceso, así:
a) Nuestra representación accionó por simulación de venta y reivindicación de inmueble (terreno) que en nuestro libelo en términos claros identificó como una cosa determinada (Perfectamente alinderada) que probamos en propiedad documental de nuestro mandante y que adujimos que aunque en su documento de propiedad se expresa la cabida en metraje del mismo aparece como de 960 metros cuadrados de cabida, pero en la realidad existencial y práctica por los linderos determinados en dicha escritura NORTE: Casa de Pedro Mangle. SUR; Segunda Avenida. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno; es de 1.466,45 metros cuadrados y así quedó pedido en la demanda y demostrado hasta para la convicción del mismo juez productor de la sentencia con las pruebas promovidas tanto por nosotros como con las alegaciones y pruebas promovidas por la diversidad de sujetos que actuaron como demandados y supuestos terceros. Le achacamos a la parte demandada haber forjado con artificios para su provecho y con participación de la municipalidad (vendedor de la cosa ajena) de San Felipe un documento en el que mediante la alteración en del lindero NORTE de la propiedad de nuestro representado, se apropió con el concurso del tercero (Municipalidad de San Felipe Edo. Yaracuy) de una franja de terreno propiedad de aquel (Y así lo confesó y reconoció en su contestación a la demanda) y que por consiguiente, se demanda la reivindicación total del inmueble en consideración a los LINDEROS PERFECTAMENTE DETERMINADOS DEL MISMO y que arrojan una diferencia del metraje señalada por nosotros en el libelo de la demanda. A la postre, la simulación deducida fue declarada inadmisible por el juez de primera instancia en virtud de que ya la sentencia de otro juez (de municipio) que se describe en ésta, había declarado NULO el negocio a que se refería esta acción, con lo cual estamos perfectamente de acuerdo y por tanto, no comprende por tanto, el motivo de esta apelación.
b) En la contestación a la demanda, como contra-alegato a nuestras afirmaciones hechas en el libelo, los demandados vierten la siguiente afirmación:
“5. La “aparente” alteración del lindero NORTE del terreno propiedad del demandante se debe a un error sobrevenido y es que la municipalidad de San Felipe al vender dicho terreno al padre de ROSALBO LOPEZ mediante documento No. 39, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre con fecha 16 de agosto de 1.961, colocó como lindero NORTE: “Casa de Pedro Mangle” cuando en realidad ha debido decir “Terreno Municipal” que era la condición para ese momento del área que años más tarde vende ROSALBO LOPEZ. No obstante, tal error aparece perfectamente subsanado en las respectivas Cédulas catastrales, los cuales consignaremos en su debida oportunidad.” (CONFESIÓN DEL DEMANDADO).
c) Igualmente en el capítulo TERCERO de su escrito, parte conclusiones, vierte estas dos afirmaciones de hecho:
2.- El demandante pretende reivindicar un área de terreno de 406,68 Metros Cuadrados, los cuales no le pertenecen y pretende apropiarse de dicha área, mediante un levantamiento topográfico.
3.- El demandado ROSALBO LOPEZ, adquirió el área de terreno hoy propiedad de RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, (venta anulada por la demanda intentada por el “tercerista” de los autos) mediante documento protocolizado por compra que hizo a la Alcaldía del municipio San Felipe, el demandante maliciosamente ignora este título y se exime de Atacarlo, es decir reconocer su plena validez y efecto Erga Omnes del mismo. (Argumentación Falaz del demandado por cuanto la acción reivindicatoria intentada demuestra precisamente lo contrario; Se está atacando la VENTA DE LA COSA AJENA hecha al demandado por la Alcaldía del Municipio San Felipe, precisamente con la única acción que al propietario le tiene dispuesta la ley para rescatar su derecho de propietario sobre la cosa indebidamente poseída por el accionado en reivindicación ex artículo 548 del C.C.)
4.- Por todos los racionamientos expuestos, Solicitamos al ciudadano Juez, que declare SIN LUGAR las demandas por Reivindicación y Simulación contractual incoada en contra de ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, y se condene en costas al actor por su temeridad al proponerla.
Es decir, que el hecho anteriormente determinado por nosotros en la demanda, ya no es un hecho a probarse por nuestra parte si no que quedó expresamente reconocido por la parte demandada en su contestación, quien ofreció traer al proceso pruebas de lo afirmado anteriormente y nunca las proporcionó, en el sentido de que dicho exceso de terreno era para el momento en que la Municipalidad supuestamente se lo vendiera, de origen y condición municipal. Por consiguiente, tal afirmación resultó infundada. Aunado a lo anterior, ésta sola afirmación del demandado presupone que el mismo SI LO POSEE por cuanto se arroga una supuesta y ficticia propiedad sobre el inmueble, lo cual resulta evidentemente contrario a la afirmación hecha en la parte dispositiva por el juzgador de la instancia.
Con esos puntuales elementos quedo trabada la litis y se nos arrojó al debate probatorio de la causa, produciendo por nuestra parte con rigurosidad las pruebas necesarias para determinar los elementos típicos que debe proporcionar el demandante para este tipo de acción, ergo:
1) Propiedad del inmueble con documento válido legalmente registrado. (justo título).
2) Relación de identidad perfecta entre la cosa demandada descrita en dicho documento, con la descrita en la demanda y con la constatada en existencia en el mundo real, probados estos elementos no solo con las pruebas de campo respectivas (Inspección, experticia y con las afirmaciones de hecho vertidas por los demandados en su contestación).
3) Relación de identidad entre la cosa demandada y la ilegalmente poseída por el demandado. (afirmada además por los demandados en su contestación)
4) Falta del derecho de poseer por el demandado. (quien alega ser propietario de una parte del inmueble en cuyo “documento” irreal se constata la alteración ostensible y fraudulenta del lindero NORTE del terreno propiedad de nuestro representado, con solo leerlo y verlo).
Los elementos típicos de la acción quedaron sustancialmente probados por nosotros en el juicio y además, aceptados por la parte demandada en su contestación y así lo determinó la sentencia que se recurre en lo narrativo y en la parte motiva de su fallo.
Pero cuando el juez del A quo va a resolver en justicia sobre lo dispositivo del mismo, trastoca todo el razonamiento que venía sosteniendo y en una suerte de torcedura intelectual, declara parcialmente con lugar la acción de reivindicación y ordena al demandado la entrega sin condición ni plazo de la cosa inmueble indebidamente poseída por él, PERO LO HACE ORDENANDO; CON UNA SENTENCIA SOBRESATURADA DE NARRACIÓN Y TARADA DE GÉNESIS, LA ENTREGA DE UNA COSA TOTALMENTE DIFERENTE A LA APARECIDA EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE NUESTRO REPRESENTADO; sustituyéndola por una cosa mutilada y que no responde a los LINDEROS perfectamente determinados en el instrumento de propiedad y en la demanda, la cual no se compadece en modo alguno con la cosa demandada en reivindicación por su legitimo propietario, todo con la intención de favorecer la apropiación parcial del terreno por parte del demandado en desmedro de los derechos del accionante.
En efecto, la sentencia recurrida por temor a enfrentarse a la verdad procesal diáfana surgida en este juicio, comienza con buen pié señalando que es lo que busca la acción ejercida en la práctica forense y posteriormente se va deformando en sus pronunciamientos dándole vueltas y vueltas a su caprichoso razonamiento y a los hechos soberanamente probados en este juicio, cuando se explaya, acertadamente, en principio, en consideraciones como las que de seguidas se copian:
Sic: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa Y A LA DECLARACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DISCUTIDO POR EL AUTOR DE LA LESIÓN. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como resultante del derecho de propiedad, reconocido por el órgano jurisdiccional competente”…
Omissis:…Sic. “El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, PREVIA UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE ACLARE, EN MEDIO DEL CONFLICTO DE INTERESES, QUIEN TIENE EL MEJOR TÍTULO Y, POR TANTO, EL MEJOR DERECHO”.
Así pues, posteriormente; el juez de la recurrida en una suerte de desvarío intelectual en su fallo: Cuando comienza a motivar la cuestión de hecho y de derecho sometida a su consideración, saca de contexto lo medular de la acción mediante citas jurisprudenciales que no guardan relación alguna con lo acaecido en este proceso, lo cual hace en los siguientes términos:
Sic: … Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora, referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide; es por ello, que se evidencia de los autos (inspección judicial, prueba de testigos) y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión…Así mismo, se constata en la contestación a la demanda realizada en fecha 06/06/2016… aceptaron que el demandado se encuentra en posesión del referido inmueble…
En cuanto al cuarto y último de los requisitos, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario; o lo que es lo mismo, identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada…” (Vid sentencia N 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N 08-308)
En este sentido, por convicción de la lectura pormenorizada del título de propiedad registrado y traído a los autos por parte del accionante, que el inmueble que se encuentra en posesión del ciudadano ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, posee una superficie de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (960 mts2), (hecho falso) y partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR PARA EL CASO EN QUE SE DEMANDE LA REIVINDICACIÓN DE UN ÁREA O PORCIÓN QUE FORMA PARTE DE UN TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN (1466,45 MTS2), EL DE DEMOSTRAR ADEMÁS DE LOS LINDEROS GENERALES DEL TERRENO, PROBAR QUE DENTRO DE ÉSTE SE ENCUENTRA EL ÁREA O PORCIÓN QUE CONSIDERA OCUPA O DETENTA EL DEMANDADO PARA LO CUAL ES NECESARIO QUE SE INDIQUEN LOS LINDEROS PARTICULARES DE ÁREA O PORCIÓN DEL TERRENO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR”. (¿?)
Con este párrafo se demuestra la total falsedad intelectual o retorcimiento de la proposición de la acción que hace el Juez de la recurrida de los hechos suscitados en este proceso, debido a que lo que narra no se corresponde en lo absoluto con lo deducido y probado por nosotros en el juicio. En efecto, nuestro representado NO DEMANDÓ, como lo sostiene el Juez, la reivindicación parcial de un inmueble dentro de otro. Lo que se demandó fue la totalidad de un inmueble de su propiedad ENCLAVADO por unos LINDEROS perfectamente definidos en su título de propiedad y que arrojan en base a estos, una cabida mayor de la señalada por medida en dicho documento.
Continúa la cuestionada recurrida para seguir potenciando la falsedad argumental que sirvió de sustento a su fallo, con el siguiente hilo argumentativo:
“Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta que la parte demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él ha alegado es de su propiedad.
Sic…“Pues es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de la reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en su libelo, esto es, que si se demandaba la reivindicación de un área o porción de 1.466,45 mts2 y el demandado solo posee un área de 960 mts2, existiría una diferencia de 506,45 mts2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria”…(Falso. El demandado posee y está probado, todo el terreno).
Posteriormente, en contraposición con lo afirmado anteriormente, el A quo deja establecido en su sentencia que el demandado si posee en su totalidad el inmueble requerido con la acción de reivindicación, cuando expresa el argumento siguiente:
Sic: … Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora, referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide; es por ello, que se evidencia de los autos (inspección judicial, prueba de testigos) y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión…Así mismo, se constata en la contestación a la demanda realizada en fecha 06/06/2016… aceptaron que el demandado se encuentra en posesión del referido inmueble…
Igualmente, se evidencia la contradicción pertinaz anterior en .la sentencia apelada, cuando con ocasión a resolver la TERCERÍA opuesta en la causa, establece:
“…Inmueble (lote de terreno) objeto de la presente demanda de tercería, donde se alega la falta de cualidad del codemandado LUIS BELTRAN SALAZAR, para sostener la presente acción de tercería por no constar en autos que sea propietario del bien inmueble objeto de la pretensión…” Omissis…(Hecho FALSAMENTE INTRODUCIDO POR EL JUEZ EN LA SENTENCIA puesto que mi representado alegó su falta de cualidad para aparecer como demandado en la tercería, pero no por lo que dice el juez, sino; porque siendo él el legítimo propietario de TODO el inmueble, el tercero no tiene ningún derecho a ser preferido como tal propietario en el inmueble, como lo afirma en su demanda)
“Por lo que una vez anulado el asiento registral de fecha 13/09/2010 y dejado sin efecto el documento ficticio de compra venta que hiciera ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ a su hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN y por tanto dicho lote de terreno (437,50 mts2) CONTINÚA BAJO EL DOMINIO y propiedad del ciudadano ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ…”
Pero, posteriormente y con argumentación contraria que destruye los motivos anteriormente expresados, el Juez establece que el demandado en reivindicación no lo posee, lo que hace con un torcido hilo argumental en los términos siguientes:
Sic: “Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de las cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, esto es, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1466,45 mts2; y se demuestra que el demandado solo posee un área de 960 mts2, existiría una diferencia de 506,45 mts2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la casa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Siendo oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicadora, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como la demandada, esto es 960 mts2. (Falso argumento. Eso no fue lo que se dijo en la demanda y se probó en la causa)
Por lo tanto, lo determinante es que efectivamente la demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad (960 mts2) y sobre los cuales el demandado convino en ello.
En tal sentido, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos se deba declarar con lugar la demanda de reivindicación, si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, procedente sería que se deba ordenar al demandado que restituya a posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 960 mts2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 1466,45 mts2, que el demandado no posee o detenta, PERO QUE EL DEMANDANTE HA DEMOSTRADO ES DE SU PROPIEDAD, en atención a lo expresado en el propio documento de propiedad y lo aceptado por el accionado. Con base a lo antes expuesto, considera quien juzga, que se encuentra cumplido el cuarto requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, para determinar la ubicación, medidas y linderos, con el identificado en el justo titulo (fecha 18/02/2002) y consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre sí mismo, TOMANDO COMO BASE LO INDICADO POR EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS (INSPECCIÓN JUDICIAL, DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA 18/02/2002 Y 14/03/2007, COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIAS NÚMERO 2.350/2010 Y 497/2017) POR ÉSTE TENDENTES A INDIVIDUALIZAR EL ÁREA O PORCIÓN DE TERRENO QUE SE DEMANDA EN REIVINDICACIÓN, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960 mts2) y no los UN MIL CUATROCIENTOS SENSENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.466.45 mts2), sobre el cual el ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, alega derechos como propietario y que señala como poseído por el ciudadano ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, todo ello aunado a que la parte demandada tampoco refutó tal identidad y que por el contrario admitió en su oportunidad poseer, y del cual se desprende la misma identificación de la porción de terreno (960 mts2) del inmueble sub litis; por lo que en atención a lo antes expuesto, procedente seria declarar Parcialmente con Lugar la pretensión subsidiaria de Reivindicación, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.”
Del anterior “razonamiento”, sin más; se palpa desde ya que el juez en su deformada motivación va a vencer a nuestro representado por cuanto, aún cuando da por probados todos los requisitos acuciantes que la ley y la jurisprudencia imponen al demandante para que le prospere la acción, se está dando cuenta que los hechos apuntan directamente a que en efecto la cosa determinada y perfectamente alinderada en el título de propiedad del demandante es irrefutablemente, del tamaño mayor señalado por nosotros en el libelo de la demanda y por tanto, presenta según los argumentos y pruebas una cabida que excede los 506,45 mts2 cuadrados con respecto a la cabida señalada en el documento de propiedad (Y así quedó probado sin género de dudas en el proceso). En tal razón, al no aplicar correctamente las normas de derecho que la ley civil le obliga (reglas de la cabida) y no poder decir la sentencia con propiedad y como se le está exigiendo con la demanda, a quien pertenece realmente la diferencia de esa cabida; la que sin ninguna duda es propiedad de nuestro representado porque lo adquirió conforme al documento antes anotado: Hacen que el juez deshaciéndose en insustanciales argumentaciones sin sentido alguno, cometiendo el vicio de contradecir con su sentencia los motivos que venía desarrollando en la misma, falseando ideológicamente otros de ellos y mas; sin atenerse a las normas expresas que la ley sustantiva pone a su disposición para resolver, llega al absurdo de tener que sentenciar parcialmente CON LUGAR la reivindicación propuesta, pero deformada esta petición con la orden de entrega de una cosa que NO SE CORRESPONDE A LA DETERMINADA EN EL JUICIO, toda vez que sujeta correctamente, la entrega del inmueble a LOS LINDEROS QUE APARECEN DESCRITOS EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD o NORTE: Casa de Pedro Mangle. SUR; Segunda Avenida. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno, pero en una cabida menor (960 mts2 que aparecen señalados en el documento de adquisición) pero que es diferente a la que realmente se demandó y se probó (inspección, experticia y demás pruebas cursantes en los autos) existente en el sitio del inmueble QUE ES DE 1.466,45 MTS2 basados estos, en los linderos expresados en la documentación anexada a la demanda; Razón por la que es evidente, que la sentencia violenta lo establecido en el artículo 12 del CPC al no atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes .
En este sentido, cabria preguntarse lo siguiente:
a) ¿Cómo se ejecutará esa sentencia cuando vaya el juez ejecutor a la práctica de la diligencia y note que la casa de Pedro Mangle está 506,45 mts2 más al NORTE del punto de ejecución de la sentencia?
b) ¿Qué destino tendrán los excedentes 506,45 mts2 del terreno que la sentencia regaló al demandado vencido, quien alegó tener pruebas de que el metraje birlado en la sentencia por el juez a nuestro representado no le pertenecían, aduciendo el demandado que no eran de propiedad del reclamante y ofreciendo traer pruebas a la causa de tal hecho (según él por error del municipio) y nunca lo hizo?
c) ¿Qué linderos reales tendrá el terreno que el juez tuvo a bien reconocerle en propiedad a nuestro representado o serán: NORTE: ¿?. SUR; Segunda Avenida. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno,?
d) ¿El lindero NORTE del terreno propiedad del demandante entonces se movió y despojó a nuestro representado de 506,45 mts2 por un capricho de la sentencia y del Juez de primera instancia?
e) ¿Bajo qué fenómeno legal, natural o extra natural que el autor de la sentencia recurrida no explica, ocurrió que el lindero NORTE del terreno o casa de Pedro Mangle se movió, se trasladó o caminó?
f) Y lo más importante: ¿Que determinación tomó el Juez en su sentencia con respecto a la oposición de títulos de propiedad surgidos en el proceso y que originaron el contradictorio? Es decir: ¿Cuál de los contendientes probó tener el mejor titulo o justo título de que habla el artículo 548 del CC, y cuyo pronunciamiento necesario debió hacer el Juez en la extensividad de su fallo y no lo hizo?
QUAESTIO FACTIS Y QUAESTIO IURIS QUE EL JUEZ DEBIÓ DETERMINAR EN SU SENTENCIA:
Ciudadana Juez Superior, siendo que la acción reivindicatoria es de carácter real, petitoria, restitutoria y persecutoria; y que en ella lo que se discute es el derecho de propiedad del accionante frente A CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR DEL INMUEBLE, es sobre estos elementos a los cuales deberá referirse y pronunciarse el Juez a cuyo conocimiento y pronunciamiento se someta la acción. No hacerlo, es no sentenciar nada. Absolver la instancia. De allí que, de acuerdo a como quedó trabada la litis en este caso, debió él a quo pronunciarse sobre los siguientes hechos: a) Art. 1.496 CC: El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Omissis…Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; Pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Art. 1.497 CC: En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo cierto y determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio a favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.
Art. 1.502 CC: No se aplicarán las disposiciones de artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallando convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa material del contrato.
Es decir, que si siendo que con estas disposiciones legales, el legislador reconoce que cuando documentalmente se dispone que la propiedad de un inmueble está determinada en su cabida por sus linderos, ésta automáticamente se convierte en una COSA CIERTA Y DETERMINADA según la ley y por consecuencia, la enunciación de la medida en el documento poco importa a los efectos de determinar la extensión del derecho de propiedad del comprador y le consagra al vendedor únicamente la acción; en algunos casos: De exigir la diferencia de precio siempre que concurran los elementos que dicha norma establece para ello. Por consiguiente, lo sentenciado por el Juez ES UN ABSURDO JURIDÍCAMENTE INSOSTENIBLE y así debe ser declarado por esta superior instancia con el consiguiente CON LUGAR de la apelación interpuesta por nosotros y la nulidad de la sentencia recurrida por faltar en ella las determinaciones contenidas como denunciadas en los artículos 12 y 243 del CPC y debe, sentenciarce en congruencia con lo pedido en la demanda al demandado a devolver la totalidad del bien inmueble debidamente determinado por los LINDEROS PARTICULARES de la cosa cierta y en la cantidad de metraje resultante de las afirmaciones nuestras en el libelo de la acción y probadas debidamente en el proceso conforme a la totalidad de los 1.466,45 metros que arrojó la medida en las pruebas acaecidas dentro del juicio. Así lo solicito. Es Todo hoy; fecha de su presentación. (sic)

Asimismo, al folio 163 de la 2da Pieza, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes exponiendo:

“…omissis… estando dentro del lapso legal para informar, lo hacemos de la siguiente manera: se ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2019 que declara Inadmisible la demanda por simulación contractual, Parcialmente CON LUGAR la pretensión por Reivindicación y SIN LUGAR la demanda de Tercería, a lo cual y a los efectos que nos interesa, el juez A quo para decidir sin lugar el derecho de mi representado como Tercero en esta causa, tomo en consideración una Sentencia de fecha 01 de Junio de 2017, proferida por este Tribunal Superior en el expediente 6476, la cual se encuentra estado suspendida, desde la fecha 22 de Junio de 2018, por medida cautelar innominada acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212310-0433-22618-2018-17-1060.html, aquí puede verificar el tribunal la medida cautelar innominada decretada), y fue determinante en el fallo, porque si el juez de instancia no hubiera tomado dicha sentencia de fecha 01 de Junio de 2017 para declarar SIN LUGAR la tercería, hubiera sido declarada CON LUGAR para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de mi representado según Documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el número 44, Tomo 82, que se encuentra en los autos (ver vuelto folio 101 y folio 102). En cuanto a la declaratoria de parcialmente con lugar de a acción reivindicatoria, era totalmente evidente que la decisión debió ser así, por cuanto ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela puede darle al ciudadano LUIS BELTRAN, más terreno de lo que compro, pues se evidencia con meridiana claridad que el compro 960 MTS2, allí está el documento de la venta que se realizó con la sucesión LOPEZ, el 18 de Febrero de 2002, consignado por el mismo (el derecho no lo asiste). No puede pretender que los tribunales le regalen un aproximado de 486,65 Mts2, porque él o sus abogados lo digan. Más aun, pretenden unas cantidades de terrenos adicionales que ni siquiera cuando le realizaron la documentación de la venta con la Sucesión en fecha 18 de febrero de 2002, pertenecían a la sucesión o al ciudadano Rosalbo López (porque Rosalbo adquirió esos lotes de terreno del municipio San Felipe, fue en el año 2007 plenamente verificable por esta juzgadora, es decir ellos no vendieron ni podían vender un lote de terreno que no les pertenecía, como lo quieren hacer ver los actores, y se evidencia con meridiana claridad que se los vendió a mi representado. Por tal motivo solicitamos que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación, con todos sus pronunciamientos de Ley y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR por estar manifiestamente infundada, con expresa condenatoria en costa, dada la temeridad de la misma.


DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 167 de la 2da Pieza, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…Omissis…
Señalan los demandantes apelantes del juicio principal, que la sentencia recurrida les violo el artículo 12, 15, 243 ordinal 5° del CPC, porque según ellos el juez no se ajustó a lo alegado y probado en autos, que según sus dichos el tribunal produce una sentencia que en la práctica es inejecutable, pero lo verdaderamente cierto es, que los apelantes se le olvida el principio de la comunidad de la prueba, de la cual el Juez puede sacar elementos de convicción para dictar su decisión conforme a derecho.
Es así, como vemos que el ciudadano LUIS BELTRAN, pretende más terreno de lo que compro, pues se evidencia con meridiana claridad que el compro 960 MTS2, allí está el documento de la venta que se realizó con la sucesión LOPEZ, el 18 de Febrero de 2002, consignado por el mismo pues el derecho no lo asiste). Por tal motivo la sentencia está ajustada totalmente a Derecho en cuanto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar y solcito de este Tribunal superior que así lo declare; por lo tanto no puede pretender que los tribunales le regalen un aproximado de 506,45 Mts2 y el quererse apropiar de más terreno de lo que le corresponde por la compra que realizo, porque él o sus abogados lo digan. Más aun, pretenden unas cantidades de terrenos adicionales que ni siquiera cuando le realizaron la documentación de la venta con la Sucesión en fecha 18 de febrero de 2002, pertenecían a dicha sucesión. Así mismo, el documento que anexa posterior al informe que presento, se evidencia con meridiana claridad que la tradición legal del inmueble es de 960 Mts2 de lote de terreno, esas son las pruebas que debe tomar el Juez, para sentenciar conforme a derecho.
En virtud de que no alegaron nada en cuanto a la tercería, se evidencia con meridiana claridad que ellos están totalmente claro, que dicha porción de terreno pertenece a mi representado ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.582.250, en virtud de la venta con opción a compra que le hiciera Rosalbo López, según Documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando inserto bajo el número 44, Tomo 82, que se encuentra en los autos (ver vuelto folio 101 y folio 102).
Es importante destacar que el juez A quo para decidir sin lugar el derecho de mi representado como Tercero en esta causa, tomo en consideración una Sentencia de fecha 01 de Junio de 2017, proferida por este Tribunal Superior en el expediente 6476, la cual se encuentra actualmente suspendida sus efectos, desde la fecha 22 de Junio de 2018, por medida cautelar innominada acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212310-0433-22618-2018-17-1060.htm, aquí puede verificar el tribunal la medida cautelar innominada decretada), y fue determinante en el fallo, porque si el juez de instancia no hubiera tomado dicha sentencia de fecha 01 de Junio de 2017 para declarar SIN LUGAR la tercería, hubiera sido declarada CON LUGAR para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de mi representado. Y solcito del Tribunal Superior que así lo Declare. Por tal motivo solicitamos que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación, con todos sus pronunciamientos de Ley y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR por estar manifiestamente infundada, con expresa condenatoria en costa, dada la temeridad de la misma.

Al folio 170 de la 2da pieza, el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:

a) No ha comprendido aún el apoderado del tercero concurrente, que su representado NO ES PARTE EN ESTA CAUSA, razón por la que se comporta como si lo fuera, atreviéndose a solicitar una paralización de la misma que a todas luces es ilegal, por no estar fundada en disposición alguna de la ley procesal. Aduce que existe una orden de la Sala Constitucional del TSJ que la acuerda, sobre una causa que no guarda absolutamente relación con ésta y que aún cuando, mi dudamos ni afirmamos su existencia, en nada obstruye el desenvolvimiento natural que debe acaecer en este proceso y lo más importante; No consta en las actas de este proceso, orden de paralización alguna de parte de ningún tribunal, por la simple razón de que, no puede haberla. Por consiguiente, tal argumento es sospechoso y hecho para engañar la buena fe de quienes actuamos en este juicio.
b) Tal argumentativo hecho por el apoderado del TERCERO, es totalmente extemporáneo, dado que si él tenía conocimiento de ese asunto desde julio del año 2.018, (antes de producirse la sentencia apelada), no se explica que lo venga a manifestar en el año 2.021, a ésta altura del proceso y después de todo el trámite de la apelación y en unos informes de alzada como un hecho sobrevenido y subrepticio de su parte, a menos que lo guíe la improbidad de la que habla el artículo 170 del CPC.
c) En el supuesto negado de que a la postre, alguna sentencia o acto le llegare a acordar algún derecho supuesto y exigible al TERCERO en el terreno que afirmamos y probamos, propiedad de nuestro representado en esta causa, no existiría ningún género de problemas ni incompatibilidad alguna con la decisión que haya de recaer en forma definitiva en este asunto, toda vez que LA ACCIÓN REIVINDICATORIA se propone, precisamente; contra cualquier poseedor o detentador del ben objeto de la acción y ese tercero supuesto, está incluido dentro de esa definición y en modo alguno, su supuesto título puede ser oponible a mi representado por la data de anterioridad y legitimidad del derecho de nuestro mandante y menos, en esta causa, en virtud del aforismo: Nadie puede dar más de lo que tiene, en razón del cual el demandado en reivindicación, no podía transmitir la propiedad de lo que no era suyo.
d) Por último, no es que nuestra representación esté exigiendo con esta acción que algún tribunal le dé más terreno del que le corresponde, como con vesania lo sugiere el apoderado del tercero informante; quien dicho sea de paso, pretende introducirse en la causa principal en la cual ni es arte ni parte, pareciendo que desconoce tal circunstancia: Sino que, está pidiendo que se le honre con exactamente la devolución del bien que es de su propiedad, sin más ni menos; como no lo sentenciara la deforme sentencia de primera instancia y con estricto apego a lo alegado y probado durante la secuela probatoria correspondiente. De modo que no se entienden, ni la argumentación ni el empeño tanto de las partes demandadas, en querer apoderarse del bien propiedad de nuestro representado, ni la del tercero de querer inmiscuirse en la causa principal terciando con mi representado a quien no lo liga ningún género de negociación con él. Dejo así expresadas las razones de estas observaciones y solicito se agreguen a los autos y surtan el efecto de ley, hoy en la fecha de su presentación electrónica.
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
A los folios 5 al 7 de la 1ra pieza, riela original de poder otorgado por el ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR a los abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 56.073 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el N° 18, Tomo 185 de los Libros de autenticaciones. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende que los abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, son los apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, parte actora en este proceso.
Al folio 8 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, N° V- 3.696.215, tal documental se valora como fidedigna de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante en la presente causa.
A los folios 9 al 12 de la 1ra pieza, riela copia fotostática y consignado original por el actor a los folios 105 al 108 de la 1era pieza, documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA EUFEMIA LOPEZ VASQUEZ, CESAR ROBERTO LOPEZ CASTILLO, ZARA YAIRETH LOPEZ DURAN y CESAR CONRRADO LOPEZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.759, 11.145.219, 9.686.988, 13.695.890 y 14.443.872 respectivamente, en su condición de vendedores por una parte y por la otra, LUIS BELTRÁN SALAZAR en su condición de comprador de un terreno propio de treinta y dos metros (32M) de frente por treinta (30M) de fondo, o sea, novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), ubicado en la calle 14 con avenida 2 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno y la casa sobre el construida. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio en el actor ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR.
A los folios 13 al 16 de la 1ra pieza, riela certificación de copias de fecha 1/12/2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Coordinación Regional, correspondientes al expediente signado con el N° DM-AL-2015-024, contentivo de la providencia administrativa N° 021-2015 de fecha 26 de Noviembre de 2015 con motivo de Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en su condición de co apoderado del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ.
Considerada la anterior documental como un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La referida documental no fue desvirtuada en la etapa procesal correspondiente por lo que conserva todo su valor probatorio y de la misma se desprende que la parte actora realizó el procedimiento previo a las demandas, autorizando el ente administrativo competente la habilitación de la vía judicial.
A los folios 17 al 46 de la 1ra pieza, riela original del expediente signado con el N° 2.652-15 de fecha 07 de julio de 2015, con motivo de solicitud de Inspección Judicial extra litem por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, llevada a cabo a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito se está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
En la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora que existente documentales públicas anexas y los particulares desarrollados cursan a los folios 36 y 37 de la 1era pieza, siendo son los siguientes:

…Omissis… PRIMERO: Se deja constancia que, el inmueble se encuentra cercado por sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste, con paredes de bloques de concreto; y dentro del mismo no existe hito, pared, mojón o división construida ni que se esté actualmente construyendo.- SEGUNDO: Se deja constancia que dentro de inmueble (área de terreno) existe una sola construcción de vieja data, en estado ruinoso, constituida por una (1) casa de habitación, construida con paredes de ladrillos de adobe y concreto frisado, techo de asbesto y parte de cinc, piso de concreto pulido y puertas de madera; dicha casa está situada en el centro del terreno y hacia el lindero Sur del mismo; y está siendo ocupada por el notificado, ciudadano ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.565.759.- TERCERO: Se deja constancia que en este mismo acto, la Practica Fotógrafa consigna la Cantidad de dieciocho (18) fotografías, en nueve (9) folios; las cuales se ordena agregarlas a la presente acta para que formen parte integrante de la misma.- CUARTO: En este estado, el apoderado judicial solicitante, hace uso de este particular que se había reservado y expone: “Solicito al tribunal se sirva dejar constancia, si de lo que observa y del asesoramiento que le proporciona en este acto la Experta, el inmueble objeto de esta inspección se trata de uno (1) sólo inmueble o de varios inmuebles.” El tribunal deja constancia que se trata de un (1) solo inmueble. Es decir, dentro de las paredes que cercan el terreno por sus cuatro (4) linderos, existe un (1) solo inmueble que no está dividido ni subdividido…
A los folios 47 al 51 de la 1ra pieza, riela copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.759, en su condición de vendedor por una parte, y por la otra, la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.443 en su condición de compradora, sobre un lote de terreno ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicho documento quedó debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.838, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1082, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Esta instrumental constituye el documento fundamental de la acción de simulación planteada por la parte demandante con base a los hechos explanados en el libelo, y será analizada, una vez examinadas las demás probanzas, tanto de la parte actora como las que haya presentado la parte demandada, en razón del principio de la comunidad probatoria.
Al folio 52 al 54 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos ROSALBO LOPEZ y el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, previamente identificados de un área de terreno municipal ubicado en la calle 14 entre avenidas Segunda y Tercera de la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del señor Luis B H Salazar; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla Nazareno, el cual fue autenticado en fecha 22 de septiembre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe bajo el Nº 44, Tomo 82. Esta documental aunque se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario), es de acotar que consta a los folios 331 al 342 de la 1era pieza, sentencia de fecha 01 de junio de 2017, emanada de este Juzgado Superior en el expediente Nº 6476 contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ, en el cual se dictaminó lo siguiente:

….PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 05 de diciembre de 2016, cursante al folio 163, que fuera planteado por el apoderado actor abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016, con las modificaciones desarrolladas en la motiva del presente fallo, quedando de la siguiente forma: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.250, contra el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.565.759. SEGUNDO: Por cuanto el demandado de autos vendió el inmueble objeto de la presente causa y resulta ilusorio que se realice la trasmisión de la propiedad del mismo consistente en las bienhechurías y lote de terreno, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (406,88 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Pedro Mangle, SUR: Terreno del señor Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14, y OESTE: Capilla Nazareno y por cuanto pertenece en la actualidad a un tercero ajeno a la presente causa, se ordena al demandado ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, dar cumplimiento a la CLAUSULA PENAL del contrato; EN CONSECUENCIA, se condena al demandado pagar al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales, cantidad que recibió por la opción de compra suscrita entre las partes, y que quedó probado con el documento privado cursante al folio 46; y como justa indemnización por daños y perjuicios según su CLÁUSULA PENAL, la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) actuales, suma esta que se estableció con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que dieron origen como consecuencia por la falta del cumplimiento por la parte demandada tal y como fue pactado por el propietario y el optante. TERCERO: SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la cantidad de la obligación principal, es decir, sobre la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un sólo perito de signado por el Tribunal, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada dicha indexación desde la admisión de la demanda en fecha 19 de Julio del 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido. QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber salido totalmente vencido en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen…

De igual forma, verificada la anterior sentencia y negada como fue la admisión de la casación en fecha 19 de junio de 2017, tal como consta a los folios 345 y 346 de la 1era pieza, el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDEZ, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2017, pronunciándose la máxima Sala bajo el Expediente Nº AA50-T-2017-001060 en fecha 30 de octubre de 2024 y que corre a los folios 177 al 189 de la 2da pieza en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada, el 1º de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se LEVANTA las medidas cautelares dictada por esta Sala en fecha 22 de junio de 2018, mediante sentencia nº 433, con ocasión de la admisión del presente amparo…”

Por lo que en razón de lo anterior, quien suscribe desecha la documental inserta a los folios 52 al 54 de la 1era pieza, autenticada en fecha 22 de septiembre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe bajo el Nº 44, Tomo 82. Y así se establece.
A los folios 55 al 57 de la 1ra pieza, rielan copias de actuaciones judiciales surgidas en el expediente signado N° 2.350-10 llevado por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por ROMULO ANTONIO BENAVIDES contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ de fecha 19 de julio de 2010, correspondiente a admisión de la demanda y decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 6º, Trimestre 1º, folios del 146 al 149, instrumentos estos a los cuales ésta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora consignó escrito que corre inserto a los folios del 93 al 95 de la 1ra pieza, en el que hizo valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar, que es una obligación del juez valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Promovió inspección judicial, admitida por auto de fecha 13 de julio de 2016, tal como consta al folio 102 de la 1era pieza, evacuándose la misma en fecha 04 de agosto de 2016 mediante acta cursante al folio 128 de la 1ra pieza, y se desprende lo siguiente:
…El tribunal ya constituido siendo las 10:27 am, en la dirección antes señalada av. 2 con esquina de la calle 16 donde se evidencia la existencia de un edificio señalado como edificio RossPier donde funciona un establecimiento comercial en el cual funciona un expendio de medicinas (farmacia), el edificio está constituido por 3 niveles, planta baja, primero y segundo piso, de color gris con morado, cuyos linderos son: Norte: Casa 2-7 Sur: 2da Avenida, Oeste: Edificio con local comercial de venta (Errose) Oeste: Edificio local comercial de venta de repuestos y Este: Calle 16 de por medio. En este estado interviene el Abogado Balmore Rodríguez, quien expone: Es evidente que por error señale como sitio para practicar la Inspección la dirección de av. 2 con calle 16 cuando lo correcto era av. 2 con calle 14 como esta señalado en el libelo de demanda, a tal efecto me reservo el derecho de subsanar lo atribuido únicamente a mi persona a los fines de que se practique la prueba promovida en oportunidad posterior. Es todo. Siendo las 10:37 am el tribunal procede a trasladarse a su sede. Es todo.

Verificado el contenido de la inspección judicial, nada tiene que valorar esta Instancia Superior, por lo que se desecha la misma.
Promovió la prueba de experticia judicial, admitida en fecha 13 de julio de 2016, designados los expertos en acto de fecha 15 de julio de 2016 (folio 109 de la 1era pieza), cursando la aceptación de los expertos a los folios 110 y 119 de la 1era pieza, constando el respectivo informe consignado por los expertos VICTALIA SEGUERIT DE BLANCO, OSBART SEGURA ROMERO y ABIMELED PINTO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.553.155, V-3.911.650 y V-3.638.138 respectivamente, a los folios 141 al 157 de la 1era pieza y se observa de su informe lo siguiente:

…Omissis…
Vistas las solicitudes realizadas en la Prueba de Experticia y a los efectos de cumplir con las mismas, los Expertos de común acuerdo, luego de realizar el recorrido de inspección, observaron lo siguiente:
PRIMERO:
“A) Con el previo estudio de la documentación de propiedad suministrada con la demanda, determinen los expertos lo siguiente: Si el terreno en el cual se practica la prueba existe en la dirección indicada en el libelo de la demanda y que personas o cosas lo ocupan.”
Del estudio realizado se constató que la ubicación real del Inmueble es: Calle 14 con Avenida 19 de Abril (2da. Avenida), frente al Museo “Carmelo Fernández”, colindante con la “Capilla El Nazareno”. Inmueble distinguido con el N°. 78, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En la inspección realizada el día 09/08/2016, se pudo constatar que el Terreno se encuentra cercado totalmente en todos sus linderos, por paredes de bloques de concreto sin frisar.
Actualmente se constató que existe una sola construcción, constituida por una casa en estado ruinoso y para nuestro criterio en condiciones peligrosas de habitabilidad. Solamente se encontraban unos “perros” (aproximadamente 8), motivo por el cual no accedimos al interior de la construcción, donde estaban recluidos.
SEGUNDO:
“B) Si la existencia real del inmueble se compadece con los linderos, especificaciones y cabida señaladas en el plano topográfico, anexado por nosotros en el libelo de la demanda.”
El inmueble objeto de esta experticia, se encuentra dentro de los siguientes linderos, según documento de compra-venta presentado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2.002, donde quedo registrado bajo el Número Siete (7), Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°), Trimestre Primero (1°) del año 2.002, folios 027 al 030:
NORTE: Casa de Pedro Mangle;
SUR: Segunda Avenida (Avenida 19 de Abril);
ESTE: Calle Catorce (14);
OESTE: Capilla del Nazareno;
Según mediciones realizadas por los Expertos, el Área de Terreno del Inmueble, es aproximadamente la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.474,20 mt2), correspondiente a (34,16 mts + 35,45 mts) / 2 = 34,81 mts (promedio de las medidas) por 42,35 mts (que es la longitud del frente hacia la Calle 14).
Según el Plano Topográfico, anexado con la demanda, el Área de Terreno del Inmueble, es la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.466,45 mt2), existiendo una diferencia con la medida realizada por los Expertos de siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (7,75 mt2), cantidad que representa menos del 5%, por lo cual se encuentra dentro de la tolerancia normalmente aceptada.
Por esta razón, estos Expertos pueden afirmar, que el Área de Terreno del Inmueble objeto de esta experticia, si se compadece con la cabida señalada en el
Plano topográfico presentado por los Demandantes.
TERCERO:
“C) Si el lindero señalado por el documento de propiedad de nuestro representado constituido por el NORTE del terreno objeto de la prueba, está constituido por la casa y solar que es o fuera de Pedro Mangle y si es ese, el lindero NORTE señalado por la documentación de propiedad exhibida por nuestro mandante como apoyo a su querella”,
El lindero señalado en el documento de propiedad de la Parte Demandante, correspondiente al NORTE del terreno objeto de esta experticia, está constituido por la casa y solar que es o fuera de Pedro Mangle, actualmente del ciudadano Richard José Terset Córdova, titular de la cedula de identidad N°. 11.649.937.
Estos Expertos constataron, que el lindero señalado en el documento de compra-venta, presentado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2.002, donde quedo registrado bajo el Número Siete (7), Protocolo Primero (°, Tomo Cuarto (4°), Trimestre Primero (1°) del año 2.002, folios 027 al 030, en el siguiente: NORTE: Casa de Pedro Mangle;. Actualmente está constituido por la casa y solar que es o fuera del ciudadano Pedro Mangle y es ese efectivamente el lindero NORTE señalado en el documento de propiedad.
CUARTO:
“D) Si los expertos observan por el lado NORTE de la franja de terreno, alguna pared o división diferente (hito, cerca, señal o mojón) a la señalada como división entre el terreno propiedad de nuestro representado y la casa y solar de Pedro Mangle y en caso de que así sea, determinen según ese hipotético lindero cual es la cabida real del inmueble actualmente hasta él”.
Estos Expertos constataron, que el Terreno objeto de esta experticia, se encuentra delimitado en todos sus Linderos con paredes de bloques de concreto de 15 cms. de espesor y que no existe dentro del mismo Terreno, alguna pared, hito, señal, mojón o división construida o en construcción, que divida el área interna de un mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.474,20 mt2) determinada por los Expertos, del lindero Norte especificado en los documentos, el cual es: NORTE: Casa de Pedro Mangle.
QUINTO:
“E) Que los expertos levanten un plano de situación y dimensiones del terreno inspeccionado”.
Se anexa un Plano de Situación y dimensiones del Terreno inspeccionado, con las mediciones realizadas por los Expertos.

Esta Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma sencilla su informe de experticia y con levantamiento anexo, no siendo impugnado el resultado de la misma, consignado en fecha 06 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Ciertamente, los Jueces están facultados para desestimar el dictamen de los expertos cuando su convicción se opone a ello; pero asimismo están facultados, mejor dicho, obligados a acogerlo cuando ocurre lo contrario.
No constituye la experticia una prueba absoluta legal o plena. Son testigos los expertos cuando en su informe declaran sobre simples hechos, y entonces sus declaraciones son testificales. La regla de apreciación de ellas pertenece al sistema de la persuasión racional consagrado (con el de la prueba legal), como en todos los Códigos procesales y en el venezolano de la materia, y conduce este sistema al criterio moral del juzgador, pudiendo así ser apreciado libremente por éste, dictamen u opinión de los expertos. En cuanto deducen su juicio de sus conocimientos especiales, la experticia, más que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquél.
Soporta lo indicado, sentencia número 778 del 13 de diciembre de 2022, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio establecido en sentencia del 25 de noviembre de 1988, por medio de la cual estableció que …“una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil”. (negritas nuestras)
Es de regla, pues, según queda expresado, que la apreciación de la prueba pericial es impredecible, bien que pueda también el juzgador, en la formación de su criterio, ocurrir además a otros medios probatorios existentes en el proceso, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En vista de lo antes expuestos y en concordancia con los fundamentos legales y doctrinarios antes establecidos, considera esta Alzada, en relación a la prueba de experticia, que a pesar que la misma fue promovida en la etapa procesal correspondiente, no siendo atacada por la parte demandada; quien suscribe desestima en parte el contenido de la misma, por cuanto considera que las explicaciones técnicas de los expertos son deficientes al solo realizar revisión de una sola documental y el plano consignado con la demanda, sin tomar en consideración la documental existen a los folios 26 y 27, la cual también fue consignada con el escrito libelar, dejando con valor las medidas de la totalidad del inmueble realizada. Y así se establece.
Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos LUIS HERIBERTO PALMA GONZALEZ, JULIO JOSÉ MUÑOZ, ONESIMO ROMERO GONZÁLEZ, HERNAN FRANCISCO PALACIOS y NIXON RAMÓN MIRABAL.
Al folio 131 de la 1ra pieza, rindió declaración el ciudadano ONESIMO ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.934, domiciliado en la Avenida 10 con calle 20, casa Nro. 20-4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la siguiente forma:

…Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis Beltrán Salazar y Rosalbo López Rodríguez y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si los conozco aproximadamente desde hace 25 años, puede ser mas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si la conozco aproximadamente 10 años TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble propiedad del ciudadano Luis Beltrán Salazar ubicado en la Avenida 2 esquina calle 14 del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: Si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupa el inmueble al que usted refiere en su respuesta anterior? Contesto: Actualmente si QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ocupa actualmente ese inmueble? Contesto: Rosalbo López SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Beltrán Salazar le ha requerido al ciudadano Rosalbo López Rodríguez la entrega del inmueble que usted refiere anteriormente? Contesto: Si porque en un momento que estuve en el negocio de Luis Salazar presencie la discusión en cuanto a la entrega del local SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo a este Tribunal que le manifestó el señor Rosalbo López Rodríguez a Luis Beltrán Salazar cuando le requirió la entrega del inmueble? Contesto: Bueno para ese momento según estaba buscando para donde irse andaba gestionando para donde irse OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que el ciudadano Rosalbo López Rodríguez ofrece vender parte del inmueble que ocupa a terceras personas mediante avisos de prensa? Contesto: Precisamente lo extraño vi el aviso de prensa según el conocimiento que tenía que eso pertenecía a Luis Salazar me llamo la curiosidad y llame al teléfono según aviso de prensa porque pensé que era Luis que estaba vendiendo el inmueble y me contesto el señor Rosalbo en base a eso tengo el conocimiento NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo el precio que le manifestó el señor Rosalbo López que vendía el terreno que usted manifiesta en su respuesta anterior? Contesto: Según esa llamada pedía Cinco Millones de Bolívares DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha visto a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton ocupando el inmueble propiedad de Luis Beltrán Salazar y que usted dice conocer? Contesto: Eso lo desconozco DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que relación de parentesco une a los ciudadanos Rosalbo López Rodríguez y Raquel Alejandra López Lobaton? Contesto: Tengo entendido que son padre a hija DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo porque le consta lo declarado en este juicio? Contesto: Me consta porque oigo la trifulca que tiene Luis pidiendo la ocupación y el señor no ha querido entregar según yo veo la discusión entre ellos estaba en el negocio y observe eso, el tiene una venta de repuestos en la segunda avenida. En este estado, el Juez del despacho, dando cumplimiento al artículo 487 del Código del Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si conoce y sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la Av. 2, esquina calle 14 del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: Bueno tengo entendido por tradición que el señor Roberto López quien era el dueño de la gallera de la Av. La paz y que en ese terreno era más que todo una sala de juego, jugaban domino y entonces a raíz de eso viene la información, actualmente el señor Luis Salazar es el propietario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al Tribunal si sabe y le consta quien es la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton? Contesto: tengo entendido que es hija del seño Rosalbo López. Es todo.

Al folio 133 de la 1ra pieza, rindió declaración el ciudadano HERNAN FRANCISCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.524, domiciliado en la Urbanización Altamira, Bella Vista, Quinta mi Chubasco, calle 4, casa 4-1 Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la siguiente forma:

…Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luis Beltrán Salazar y Rosalbo López Rodríguez y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si los conozco un promedio de 19 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si la conozco, un promedio de 8 o 9 años TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble propiedad del ciudadano Luis Beltrán Salazar ubicado en la Avenida 2 esquina calle 14 del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: Si lo conozco, es mas estaba interesado en comprarlo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien ocupa actualmente ese inmueble? Contesto: El mismo señor al cual yo le iba a comprar anteriormente Rosalbo López QUINTA PREGUNTA: ¿Explique el testigo a este Tribunal en qué circunstancias se desarrollo la presunta compra que usted intento hacer de ese inmueble al ciudadano Rosalbo López? Contesto: Como estaba interesado en el terreno lo visite varias veces pero por razones personales desistí de la operación después me entere que lo había comprado el señor Luis Salazar SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué precio le fue ofrecido el inmueble al que usted refiere en su respuesta anterior por parte del ciudadano Rosalbo López? Contesto: me pidió cinco millones que eran negociables SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted ha visto a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton ocupando el inmueble que usted dice ahora propiedad de Luis Beltrán Salazar? Contesto: No OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que relación de parentesco existe entre los ciudadanos Rosalbo López Rodríguez y Raquel Alejandra López Lobaton? Contesto: Si, lo sé pero no me consta, que hay una relación de consanguinidad, son padre e hija NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta si el ciudadano Luis Beltrán Salazar le ha requerido en alguna oportunidad al ciudadano Rosalbo López Rodríguez la entrega del inmueble que usted dice conocer? Contesto: Si lo sé y me consta porque en una oportunidad acudí a su negocio a comprar un repuesto y le pregunte quien estaba ocupando ese inmueble y él me respondió que era el señor Rosalbo López temporalmente DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a través de qué medio se entero usted que el señor Rosalbo López Rodríguez estaba vendiendo el inmueble propiedad de Luis Beltrán Salazar? Contesto: Si mal no recuerdo creo que fue un aviso de prensa DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado en este juicio? Contesto: Como dije anteriormente estaba interesado en el terreno y si no lo compraba el señor Luis Salazar nunca fue descartado la posibilidad de yo hacer la negociación y las personas involucradas son el señor Rosalbo López como vendedor y de quien me entero posteriormente Luis Salazar como comprador. En este estado, el Juez del despacho, dando cumplimiento al artículo 487 del Código del Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si conoce y sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la Av. 2, esquina calle 14 del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: Si, actualmente el señor Luis Salazar SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al Tribunal si sabe y le consta quien es la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton? Contesto: Si, tengo entendido que es la hija del señor Rosalbo López. TERCERA PREGUNTA ¿Qué el testigo informe al Tribunal la fecha aproximada en que se realizo la venta que ha su decir realizo Rosalbo López Rodríguez al señor Luis Beltrán Salazar? Contesto: Si la recuerdo ya que era parte interesada en la compra de ese bien inmueble y la fecha aproximad os 19 años. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Sic.
Al folio 136 de la 1ra pieza, rindió declaración el ciudadano NIXON RAMÓN MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.079, domiciliado en la calle 11, entre avenida 2 y 3, edificio D’ HOY, Piso 2, Apartamento 2-1, sector el panteón, casco central, Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la siguiente forma:


…Omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de viste trato y comunicación a los ciudadanos Luis Beltrán Salazar y Rosalbo López Rodríguez y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Tomando en consideración que el estado Yaracuy es una pequeña provincia del Territorio Nacional y de manera especial San Felipe como Ciudad Capital del Estado Yaracuy, es pequeña cosa esta que nos permite conocerlos la gran mayoría de los habitantes de este Municipio y en cuanto a la pregunta manifiesto que ambas personas como al señor Luis Beltrán Salazar y Rosalbo López Rodríguez, los conozco desde hace aproximadamente 15 años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “A la Ciudadana Raquel López tengo aproximadamente 12 años conociéndola ya que ella es Hija del Señor Rosalbo López.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble propiedad del ciudadano Luis Beltrán Salazar ubicado en la Avenida 2 esquina calle 14 del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: “Si lo conozco ya que el mismo está ubicado en la Segunda Avenida esquina Calle 14, lugar este que está muy cerca de mi sito de Trabajo que está ubicado en la Tercera Avenida entre 14 y 15 Frente al Colegio Los Ángeles, eso Esta a una Cuadra y media de mi oficina.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien ocupa actualmente ese inmueble? Contesto: “En la actualidad está ocupado por el Ciudadano Rosalbo López.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Beltrán Salazar le ha requerido al ciudadano Rosalbo López Rodríguez, la entrega del Inmueble que usted dice conocer? Contesto: “Si se la ha solicitado en reiteradas oportunidades, y el Señor Rosalbo López le ha manifestado que aun no ha conseguido a un lugar donde mudarse.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta qué el Señor Rosalbo López Rodríguez, ofrece vender parte del inmueble que ocupa a terceras personas por avisos de prensas? Contesto: “Si se y me consta, ya que el pasado año pude observar en la prensa escrita, de circulación Regional denominada Yaracuy al Día, en la página de los clasificados dónde aparece señalado la venta de un lote de Terreno, Ubicado en la Segunda Avenida Esquina Calle 14. Ante este comunicado de venta y considerando el interés que tengo en adquirir un terreno, en los predios del casco Central de la Ciudad, llame al número Telefónico indicado en el clasificado antes mencionado, y fui atendido por el ciudadano Rosalbo López, a quien le manifesté mi interés en cuanto a la compra del Terreno, y quedamos en concertar una reunión para observar el mismo.” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted ha visto a la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton ocupando el inmueble que usted dice ahora propiedad de Luis Beltrán Salazar? Contesto: “En ningún momento la observado habitando el inmueble.” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el ciudadano Rosalbo López Rodríguez, llego a manifestarle cuando usted dice haberlo llamado para la negociación del Terreno propiedad de mi representado, el precio al cual estaba aspirando por el mismo? Contesto: “Eso fue a mediado del pasado año, y en relación al precio por concepto de la venta de Terreno me manifestó que era de Cinco Millones de Bolívares, ya que el mismo tenía una extensión aproximada de 1500 metros cuadrados y está ubicado en el casco central de la Ciudad.” NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado en este juicio? Contesto: “Todo lo declarado en este Juicio me consta, tomando en consideración las respuestas dadas en las anteriores preguntas”. En este estado, el Juez del despacho, dando cumplimiento al artículo 487 del Código del Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si conoce y sabe quién es el propietario del inmueble ubicado en la Av. 2, esquina calle 14 del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: “Como lo manifesté en la respuesta de la Primera Pregunta, donde en lo personal considero al Estado Yaracuy como una pequeña Provincia de la Geografía Nacional y de manera Especial, la Ciudad de San Felipe, Capital del Estado, es relativamente pequeña cosa esta que nos permite conocernos los habitante de la misma y especialmente en cuanto a la pregunta conozco tanto al señor al Luis Salazar y al Señor Rosalbo López, ya que mi lugar de Trabajo está ubicado en primer lugar a dos cuadras de donde reside el ciudadano Rosalbo López, que en una casa ubicada en un Terreno que está en la Segunda Avenida, esquina Calle 14; y el Señor Luis Salazar lo conozco como comerciante ya que tiene una venta de repuestos denominada San Felipe, que está ubicado en la Segunda Avenida entre Calle 16 y avenida la Patria, ambas personas están ubicados cerca de mi lugar de Trabajo que es en la tercera Avenida entre calle 14 y 15, frente al Colegio lo Ángeles. En tal sentido por todo lo antes expuesto es que se que el Ciudadano Luis Salazar es el Propietario del Terreno y la Casa mencionada donde reside el Ciudadano Rosalbo López, ya que eso obedece a una transacción Mercantil que realizo el ciudadano Luis Salazar al Ciudadano Rosalbo López.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué el testigo informe al Tribunal si sabe y le consta quien es la ciudadana Raquel Alejandra López Lobaton? Contesto: “Si se y me consta, que la ciudadana Raquel López, es hija del Ciudadano Rosalbo López”. TERCERA PREGUNTA ¿Qué el testigo informe al Tribunal la fecha aproximada en que se realizo la venta que ha su decir realizo Rosalbo López Rodríguez al señor Luis Beltrán Salazar? Contesto: “Tengo entendido que esa venta fue aproximadamente hace 14 años”. Es todo.
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de los ciudadanos ONESIMO ROMERO GONZÁLEZ, HERNAN FRANCISCO PALACIOS y NIXON RAMÓN MIRABAL, las cuales fueron debidamente admitidas, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen tanto al demandante como a los demandados, conocen el inmueble objeto del presente juicio y señalan que el mismo está ocupado por el co demandado ROSALBO LOPEZ, que la co demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ no ocupa el inmueble objeto del presente juicio, que el propietario del mismo es el demandante LUIS BELTRAN SALAZAR y que éste le ha pedido en múltiples oportunidades la desocupación el inmueble al ciudadano ROSALBO LOPEZ. Visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios analizados ut retro, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos LUIS HERIBERTO PALMA GONZALEZ y JULIO JOSÉ MUÑOZ, nada tiene que analizar quien suscribe, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos los actos, tal como consta a los folios 112 y 130 de la 1ra pieza.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que los demandados ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, contestaron la demanda a los folios 88 y 89 de la 1ra pieza, y promovieron pruebas a los folios 96 y 97 de la 1ra pieza de la manera siguiente:
Promovió el valor probatorio de las documentales traídas por la parte actora insertas a los folios del 9 al 12, y del 47 al 51, de las cuales esta instancia superior ya realizó pronunciamiento ut supra.
Promovió la documental inserta a los folios 26 y 27 de la 1era pieza, el cual cursa inserta en el expediente signado con el N° 2.652-15 de fecha 07 de julio de 2015, con motivo de solicitud de Inspección Judicial extra litem por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, llevada a cabo a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual corresponde a copia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy e fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º) del año 2007, folios 146 y 147 y que contiene venta realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY al ciudadano ROSALBO LOPEZ, de un área de terreno que mide cuatrocientos seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (406,88 Mts2), ubicado en la calle 14 entre avenidas 2 y jurisdicción del Municipio San Felipe, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Mangle; SUR: Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla Nazareno. Tal instrumental, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
A los folios 98 al 100 riela copia fotostática de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe, estado Yaracuy en fecha 12 de febrero de 1944, bajo el Nº 20, correspondiente a titulo supletorio levantado por el Sindico Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ejido. Tal documental fue impugnada por la parte actora en diligencia de fecha 11 de julio de 2016, por ser copia fotostática.
Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente. Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple, siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la ley ritual adjetiva, o presentar el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Verificadas las actas procesales, se puede constatar que impugnada como fue por la parte actora la documental inserta a los folios 98 al 100 de la 1era pieza, la parte demandada no realizó la actividad pertinente para hacer valer la misma en el presente juicio, por lo que, la consecuencia jurídica es desecharla y así se establece.
En esta instancia superior, el abogado MIGUEL MARTINEZ, co apoderado judicial del actor, haciendo uso de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2021 cursante al folio 154 de la 2da pieza, copia certificada de documento público protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 16 de agosto de 1961, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 3er del año 1961, cursante a los folios 155 al 158 de la 2da pieza, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se desprende que el ciudadano MANUEL ESTEBAN PUCHE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, vende al ciudadano ROBERTO LOPEZ, un área de terreno que mide 32 metros de frete por 30 metros de fondo, equivalente a 960 Mts2, situado en el cruce de la calle 14 y avenida 2, bajo los linderos: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: 2da avenida; ESTE: calle 14 y OESTE: capilla del Nazareno, el cual corresponde al tracto sucesivo del título de propiedad del demandante sobre el terreno objeto del presente juicio.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA
Consta a los folios 180 al 186 de la 1era pieza, escrito de fecha 14 de marzo de 2017, consignado por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, donde de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º interpone tercería en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez, que intente demanda por cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.565.759, en virtud de haberme dado en venta con opción a compra unas bienhechurías y el terreno propio sobre el cual estaban levantadas dichas bienhechurías, que median para entonces aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (447,50 M2) ubicadas en la calle 14, entre avenidas Segunda (2da) y Tercera (3er) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos reales: NORTE: Familia Mangle; SUR: Luis b. (sic) Salazar; ESTE: calle 14; OESTE: Capilla Nazareno. Esta demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero De Los Municipios Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura 2350/2010 (documentos que consigno marcado “A y B”) y que posteriormente se determinó a través de las mediciones de la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio San Felipe que eran CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y Ahora bien en virtud de haber cancelado el valor total del precio pactado para la compra del inmueble al ciudadano Rosalbo López, (es decir cumplí totalmente con el contrato suscrito) y a la negativa de este, a realizar la tradición formal ante la oficina subalterna de Registro Público, se procedió a demandar al mencionado ciudadano por su evidente incumplimiento, dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Julio de 2010, y en esta misma fecha el Tribunal Decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble, la cual fue notificada a la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 390-2010/Exp. N° 2.350-2010 de fecha 19 de julio de 2010, en este mismo orden de ideas ciudadano juez en fecha 02 de Agosto de 2010 el alguacil del tribunal cita al ciudadano Rosalbo López, es decir, el mencionado ciudadano tenía pleno conocimiento de la demanda intentada en su contra y de la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el referido inmueble de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°m Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007. Documento que anexo marcado “C”.
Así mismo, ciudadano Juez, es el caso que en el transcurso del juicio, estando la causa en estado de sentencia, en fecha 02 de Mayo de 2016, se presenta el apoderado del ciudadano ROSALBO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.565.759, abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Titular de la cedula de identidad N° 4.092.421, I.P.S.A N° 14.571, y consigna un escrito conjuntamente con un documento dirigido al tribunal señalándole que el inmueble objeto del litigio ya había sido vendido en fecha 13 de Septiembre de 2010 (más de un mes después de que había sido notificado de la demanda y la medida de prohibición de enajenar y gravar), a la hija del demandado ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082, que a todas luces se evidencia que dicha venta fingida está infectada de nulidad absoluta por violación a la Ley, en virtud de que en el mencionado documento de venta realizado entre padre e hija, primero que nada, señala datos de registro falsos que no son reales establecidos en la oficina de Registro público, para dicho inmueble, como se evidencia en el texto mismo del documento, en efecto en el documento señala que el inmueble está inscrito en el Tomo 8°, lo cual es totalmente falso y será demostrado en su debida oportunidad.
De igual forma el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, tenía prohibición de la Ley, de enajenar y grabar (sic) el inmueble de fecha 19 de Julio de 2010 emanada del Juzgado Primero De Los Municipios Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 390-2010/Exp. N° 2.350-2010 (decreto Legal), del cual, ya él y su hija, tenían pleno conocimiento porque fue notificado en fecha 02 de Agosto de 2010 de la demanda, por lo que al realizar el traspaso del negocio jurídico indebido en fecha 13 de Septiembre de 2010 vulnerando la Ley, están infringiendo principios Básicos de Justicia, establecidos en nuestra carta Magna y con pleno conocimiento del fraude que estaban realizándome.
En efecto ciudadano Juez, el demandado le vende el inmueble, a su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.109.443 (plenamente probado mediante copia certificada de partida de nacimiento que se agrega), por lo que es evidente ciudadano Juez, que el demandado planificó perfectamente con alevosía vender el inmueble (para así hacer la decisión del tribunal inejecutable, según se evidencia de sentencia que se anexa marcada “D”) a su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN (esta última consintiendo y con pleno conocimiento de causa), con posterioridad a la venta que realizó a mi representado y a pesar de que dicho inmueble tenía medida de prohibición de enajenar y grabar (del cual los demandados tienen pleno conocimiento), por lo que hizo fue insolventarse con la ayuda de su hija, para que la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no pudiera ser ejecutada como está sucediendo en la actualidad y como fue planeado por el demandado y su hija, y como efectivamente está ocurriendo, ahora bien se evidencia con meridiana claridad que el demandado lo que está logrando es un fraude a la Ley, que no puede ser permitido a través de los Tribunales de la República (donde está la tutela judicial efectiva?, la legalidad de los actos emitidos por los tribunales?, principios de carácter constitucional). Así es, ciudadano Juez, el demandado mediante una conducta ilícita, con premeditación y alevosía, aparento una venta de un negocio jurídico con su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, traspasándole el mismo inmueble (bien) ya que me había vendido (y cuyo valor le pague totalmente), ciudadano Juez es la hija del demandado porque está perfectamente probado mediante la partida de nacimiento y el documento de venta que consignó el abogado Rómulo Estanga Graterol, en fecha 02 de Mayo de 2016, por lo que traspaso a su propia hija, el inmueble que ya me había dado en venta con anterioridad, esa actitud contumaz no puede ser permitida por los tribunales de la República, conforme a las normas establecidas en nuestra Constitución, por lo que se demandó La nulidad Absoluta de dicho negocio jurídico, documento de Venta de fecha 13 de Septiembre de 2010, protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los municipios san Felipe, cocorote y Veros del estado Yaracuy, bajo el número 2010.838, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082, por evidente fraude a la Ley. Tal como consta en auto de admisión y de las boletas de notificación que consignamos marcadas “E”. (el cual también está siendo demandado aquí) ahora bien como quiera que en fecha 13 de Marzo de 2017, me enteré de que por ante este Juzgado existe una demanda asignada con el Número 7728, por simulación Contractual del mismo contrato y subsidiariamente la Reivindicación del inmueble (según copias marcadas “F”, inmueble que yo compre y pague, es por lo que acudo ante usted para demandar en Tercería a los ciudadanos demandante LUIS BELTRÁN SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.696.215, al ciudadano demandado ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.565.759, y la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.109.443, por tener mi persona un interés legítimo y directo en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que me pertenece, tal como consta en la documentación anexada, por cuanto existe juicios pendiente (sic) que inciden directamente en la propiedad del inmueble lo que es causa de prejudicialidad en el presente asunto, que debe resolverse con anterioridad al presente asunto.
En cuanto a la demanda planteada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR por simulación contractual y subsidiariamente la reivindicación del inmueble debemos establecer las siguientes consideraciones, con respecto a la simulación contractual es totalmente cierto que el ciudadano ROSALBO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.565.759, vende un lote de terreno a su propia hija RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, Venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.109.443, pero no con el fin de defraudar al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR (ya que dicho lote de terreno no fue vendido a LUIS BELTRÁN SALAZAR, y hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha demostrado la propiedad de dicho terreno 406,88 Mts2.), Rosalbo López realizó la venta con su hija, con el fin de defraudarme a mí, ya que yo adquirí mediante documento de opción a compra y pague el precio total de la venta del referido inmueble, y una vez que se le cito de la demanda para que cumpliera y se notifico de la medida de prohibición de enajenar, procedió a vender el inmueble con posterioridad, a su propia hija, el juicio existe, y está asignado con el número 2350 por ante el Juzgado Primero De Los Municipios Ordinario Ejecutor (sic) De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, demanda esta que el demandante LUIS BELTRÁN SALAZAR señala expresamente en su escrito de demanda (folio 3 de la línea 9 a la 21 del cuaderno principal), juicio que se encuentra actualmente en estado de sentencia por ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual en su debida oportunidad se solicitará la prueba de informe, para establecer exactamente en el estado en que se encuentra, por lo que es evidente que existe una prejudicialidad con anterioridad y debe este tribunal conforme a la ley inevitablemente suspender la causa principal.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando en Tercería a los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.565.759, demando en tercería a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.109.443, demandados en el asunto principal y demando en tercería al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.-3.696.215 demandante en el asunto principal, para que convenga o sea condenado por este tribunal a que el inmueble constituido por el lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007, me fue vendido mediante documento de opción a compra, el cual se encuentra perfectamente válido ya que el inmueble fue pagado en su totalidad y que soy propietario del inmueble objeto del presente litigio…”.

Dicha tercería fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2017, tal como consta al folio 262 de la 1era pieza, y luego de citados los demandados en la tercería, consta escrito de contestación a la misma suscrito por los abogados BALMORE RODRIGUEZ y MIGUEL MARTINEZ, apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, en el cual oponen cuestiones previas incluyendo la prejudicialidad y lo hacen de la siguiente forma:

…Omissis…
3) Oponemos contra la demanda instaurada, La defensa previa contenida en el ordinal 8°. Del artículo 346 del código de procedimiento civil, referida a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, lo cual se constata, porque en la demanda EL ACCIONANTE expone:
“…en virtud de haber cancelado el valor total del precio pactado para la compra del inmueble al ciudadano Rosalbo López, (es decir cumplí totalmente con el contrato suscrito) y la negativa de este, a realizar la tradición formal ante la oficina de registro público, SE PROCEDIÓ A DEMANDAR AL MENCIONADO CIUDADANO POR SU EVIDENTE INCUMPLIMIENTO, dicha demanda fue admitida en fecha 19 de julio del 2.010…”
Ahora bien se evidencia con meridiana claridad que el demandado lo que está logrando es un fraude a la ley… por lo que se demandó la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico… (Folio 02 frente); Así es, ciudadano juez, el demandado mediante una conducta ilícita, con premeditación y alevosía (¿?) aparentó una venta de un negocio jurídico con su propia hija (¿?) RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATÓN, traspasándole el mismo inmueble (bien) que ya me había vendido (y cuyo valor le pagué totalmente)… por lo que se demandó la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico, documento de venta registrado por ante la oficina del Registro inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre del 2.010, bajo el número No. 2.010.838, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1082, por evidente fraude a la ley. Tal como consta del auto de admisión y de las boletas de notificación que consignamos marcadas “E”. (el cual también ESTÁ SIENDO DEMANDADO AQUÍ)…” (Véase folio 03).
POR CUANTO EXISTE JUICIOS (sic) pendiente que inciden directamente en la propiedad del inmueble lo QUE ES CAUSA DE PREJUDICIALIDAD EN El PRESENTE ASUNTO, QUE DEBE RESOLVERSE CON ANTERIORIDAD AL PRESENTE ASUNTO…”
Luego, no es que solamente que el demandante de tercería acudió previo a esta acción, a un proceso diferente para hacer valer sus derechos, tal como el mismo lo señala cuando refiere haber demandado el cumplimiento o resolución del contrato ante un juzgado de municipio de esta entidad (causa en la cual demandó a Rosalbo Lopez) y que describe en su narrativa así: “el juicio existe, y está asignado (sic) con el numero 2350 por ante el juzgado primero de los Municipios Ordinario Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy (sic); sino que, procedió posteriormente a demandar, Según él, la NULIDAD de la venta celebrada entre Rosalbo López y Raquel López Lobatón, lo cual hizo ante el juzgado tercero de los Municipios Ordinario Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy en fecha: 29 de febrero del 2.017, demanda que fuera admitida en fecha: 10 de marzo del 2017, numerada de ese tribunal No. 497/20/7, todo lo que se evidencia de copias de la demanda y su auto de admisión que aparecen anexadas a la demanda interpuesta. Presumimos que es a esta demanda, una de las que se refiere haber interpuesto el tercerista. Luego, se evidencia de la narración del tercero en esta causa y de los recaudos consignados, que aquellas demandas introducidas por el, De resolución de contrato ante el juzgado primero de los Municipios Ordinario Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del estado Yaracuy y la otra, de nulidad de la venta, hecha ante el juzgado tercero de los Municipios Ordinario Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, contra los demandados descritos por nosotros en esta causa, al haber sido intentadas autónomamente por quien aquí se presenta como tercero, constituyen acciones cuya resolución tendrán influencia determinante en lo qué a la postre resuelva este juzgado en esta tercería y en consecuencia, tales procesos son prejudiciales a esta demanda de tercería por referirse al mismo bien al que se refiere el tercerista en este proceso y así debe ser declarado por este tribunal en la resolución correspondiente. (sic)

Ahora bien, el Tribunal de Primer Grado en fecha 03 de agosto de 2017, resuelve las cuestiones previas alegadas, declarando sin lugar las correspondientes a las establecidas en el artículo 346 de la ley adjetiva civil en los ordinales 6º y 9º, sin embargo, en cuanto a la establecida en el ordinal 8º estableció lo siguiente:

omisis…TERCERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esto es, la relación directa entre el juicio seguido en la causa signada con el número 497/2017 sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la presente causa (7728), por ser necesario que se decida la misma previamente para poder juzgar sobre el merito de la presente demanda; la cual fuera opuesta por los Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.506.089 y V-7.580.089, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado LUIS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial, este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta y declarada con lugar en la presente, y luego de que conste en autos la copia certificada de la sentencia, este Tribunal pasará a decidir la presente causa….

El Tribunal de primer grado, por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, cursante al folio 70 de la 2da pieza, una vez verificado en autos la constancia de la copia certificada de la sentencia del juicio que generó la prejudicialidad, ordenó dictar el fallo definitivo en el presente juicio y que es sujeto de apelación.
Ahora bien, entrando a analizar la tercería propuesta por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES, el cual se hace parte en la presente causa conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que le fue vendido lote de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (406,88 M2) ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa de Pedro Mangle; SUR: Terreno del Señor Luis B. H. Salazar; ESTE: calle 14; y OESTE: Capilla Nazareno, - y que es propiedad del ciudadano ROSALBO LOPEZ por documento registrado con el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 1°, folios del 146 al 149 de fecha 14 de Marzo de 2007-, mediante documento de opción a compra autenticado el 22 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy, bajo el Nº 44, tomo 82, el cual a su decir, se encuentra perfectamente válido ya que el inmueble fue pagado en su totalidad y que es el propietario del inmueble objeto del presente litigio.
Establecido lo anterior, y en relación con la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:

Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:

Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”.
Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.

Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.
En el caso concreto y en atención a las normas y doctrinas antes transcritas, esta Instancia Superior de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ interpuso la presente acción de tercería con fundamento en un documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2006 ante la Notaria Pública de San Felipe bajo el Nº 44, Tomo 82, suscrito entre él y el ciudadano ROSALBO LOPEZ, co demandado en el presente juicio.
Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente, así como del cuerpo de la recurrida, que el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, intentó juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA contra el ciudadano ROSALBO LOPEZ, donde en sentencia de fecha 01 de junio de 2017 dictada por este Juzgado Superior en el referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA (Expediente Nº 6476) la cual se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada; estableció en su dispositiva en el ordinal segundo, con referencia al hoy actor en tercería ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ, lo siguiente: omisis…Por cuanto el demandado de autos vendió el inmueble objeto de la presente causa y resulta ilusorio que se realice la trasmisión de la propiedad del mismo consistente en las bienhechurías y lote de terreno, ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, en Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (406,88 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Pedro Mangle, SUR: Terreno del señor Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14, y OESTE: Capilla Nazareno y por cuanto pertenece en la actualidad a un tercero ajeno a la presente causa, se ordena al demandado ciudadano ROSALBO LÓPEZ, plenamente identificado, dar cumplimiento a la CLAUSULA PENAL del contrato; EN CONSECUENCIA, se condena al demandado pagar al ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00) actuales, cantidad que recibió por la opción de compra suscrita entre las partes, y que quedó probado con el documento privado cursante al folio 46; y como justa indemnización por daños y perjuicios según su CLÁUSULA PENAL, la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) actuales, suma esta que se estableció con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios que dieron origen como consecuencia por la falta del cumplimiento por la parte demandada tal y como fue pactado por el propietario y el optante…
En ese sentido y en atención al dispositivo de esa decisión que recayera en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, la cual alcanzó fuerza de cosa juzgada, tal como quedó expresado ut supra, al valorar tal documental se desprende que el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ intentó fundamentar la presente acción de tercería conforme a la normativa antes transcrita, con apoyo en el referido documento de opción a compra que le hiciera el ciudadano ROSALBO LOPEZ, antes identificado, y que visto lo ya explanado no tiene validez alguna, por lo que es evidente que la ya mencionada sentencia alcanzó fuerza de cosa juzgada material con relación al carácter con que obra en apoyo con el referido documento de opción a compra en que fundamentó su tercería, aunado a la sentencia dictada en el amparo constitucional interpuesto por el tercero ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2017, pronunciándose la máxima Sala bajo el Expediente Nº AA50-T-2017-001060 en fecha 30 de octubre de 2024 y que corre a los folios 177 al 189 de la 2da pieza, donde declaró improcedente in liminis litis, quedando en evidencia para esta Instancia Superior que la misma deviene en inadmisible. Y así se establece.

DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN CONTRACTUAL
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar, tal como ha sido expuesto por la parte actora en su pretensión, demanda a los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, plenamente identificados en autos, por la presunta simulación de la venta que el ciudadano ROSALBO LOPEZ le realizara por medio de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el día 13 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 2010.838, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1082 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, de un lote de terreno ubicado en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, en jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Así pues, señala el accionante como fundamento de su pretensión de simulación, que el ciudadano ROSALBO LOPEZ en forma SIMULADA vendió a su hija ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, venta supuesta realizada por un monto de Bs. 60.000,00, precio este totalmente irrisorio para la zona, cabida y calidad del inmueble y siendo que la supuesta negociación se hizo únicamente con la finalidad de defraudar los derechos ya adquiridos por su persona sobre el inmueble de marras, dada que la misma fue ficticia y contiene en si todos los elementos distorsionadores de un contrato real de venta; es decir, está imbricada de la nulidad de los contratos falsos, dada la intimidad de los contratantes, el ánimo de defraudarlo, el precio irrisorio en que fue vendido y el ánimo de sustraerse a los efectos de la venta verdadera con este celebrada, en vista de que la supuesta adquiriente del inmueble luego de la supuesta adquisición nunca ha realizado sobre el mismo, ningún acto posesorio que haga presumir su voluntad de aprehenderlo en la realidad.
Por su parte, la parte demandada, sostuvo en su escrito de contestación, entre otras cosas, que rechaza que el ciudadano ROSALBO LOPEZ, haya vendido cohonestando un fraude con anterioridad a la fecha de su adquisición del terreno de origen municipal, que vendiera mediante documento registrado a la codemandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, rechazan que el demandado ROSALBO LOPEZ, haya vendido en forma simulada a la demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, un terreno propiedad del demandante; rechazan la afirmación de la venta de terreno realizada por el demandado ROSALBO LOPEZ a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, se haya hecho por un precio irrisorio y hecha con la sola finalidad de defraudar los derechos del demandante; rechazan la afirmación de que la venta haya sido ficticia y que contenga todos los elementos distorsionadores de un contrato real de venta; rechazan que la demandada RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, no haya realizado ningún acto posesorio sobre el terreno comprado al demandado ROSALBO LOPEZ.
Ante tal situación planteada, y haciendo uso de la exhaustividad, esta Instancia Superior evidenció de las actas procesales, que en fecha 21 de noviembre de 2018, el co apoderado actor abogado MIGUEL MARTINEZ, mediante diligencia cursante al folio 56 de la 2da pieza, consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2018, en el Expediente Nº 497 contentivo de Juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ contra los ciudadanos ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, la cual corre a los folios 57 al 69 de la 2da pieza y donde se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA sobre un inmueble consistente en bienhechurías y terreno propio sobre el cual se encuentran levantadas dichas bienhechurías, que mide aproximadamente cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (437,50 m2) ubicadas en la calle 14, entre avenidas 2da y 3era de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos reales: NORTE Familia Mangle; SUR: Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla Nazareno; intentada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, todos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL realizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre del año 2010, anotado bajo el N° 2010.838, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en el documento señala (sic) en el ordinal SEGUNDO de la presente dispositiva y remítase copia certificada mecanografiada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Se verifica entonces que el documento objeto de simulación en la presente causa, es el mismo anulado mediante la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2018, en el Expediente Nº 497 contentivo de Juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ contra los ciudadanos ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON.
Tenemos pues que la simulación de venta, es un acto jurídico en el que las partes aparentan realizar una transacción que en realidad no desean o que desean con efectos distintos, es una figura común en el derecho civil. Cuando se descubre y se prueba la simulación, la acción legal correspondiente busca declarar la inexistencia o nulidad del acto simulado. Sin embargo, la situación se vuelve más compleja cuando ya existe una sentencia firme que declara la nulidad de la venta por otras causas. En este contexto, la acción de simulación pierde su razón de ser, dando lugar al fenómeno conocido como el decaimiento de la acción.
Para comprender el decaimiento de la acción de simulación, es fundamental repasar brevemente los conceptos de simulación y nulidad en el derecho civil. La simulación se presenta cuando las partes, de común acuerdo, emiten una declaración de voluntad que no se corresponde con su intención real, con el propósito de engañar a terceros o de ocultar un acto jurídico verdadero. Existen dos tipos principales de simulación: la absoluta, en la que las partes no tienen la intención de realizar ningún acto jurídico, y la relativa, en la que las partes desean celebrar un acto jurídico distinto al que aparentan.
Por otro lado, la nulidad es una sanción legal que priva de efectos jurídicos a un acto que adolece de un vicio o defecto esencial en su formación o contenido. La nulidad puede ser absoluta, cuando el vicio es de tal gravedad que el acto se considera inexistente desde su origen, o relativa, cuando el vicio es menos grave y el acto puede ser convalidado por las partes.
La acción de simulación busca precisamente que se declare la inexistencia o nulidad del acto simulado, revelando la verdadera intención de las partes y restableciendo la situación jurídica anterior. Sin embargo, cuando ya existe una sentencia firme que declara la nulidad de la venta por otras causas, como la falta de consentimiento, la ilicitud del objeto o la incapacidad de las partes, la acción de simulación pierde su utilidad práctica y jurídica.
El argumento principal a favor del decaimiento de la acción de simulación cuando ya existe una sentencia firme de nulidad se basa en el principio de la economía procesal y la cosa juzgada. La economía procesal busca evitar la duplicación innecesaria de procesos judiciales, optimizando los recursos del sistema judicial y evitando dilaciones innecesarias. La cosa juzgada, por su parte, otorga firmeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, impidiendo que se vuelvan a discutir cuestiones que ya han sido resueltas por un tribunal competente.
En el contexto de la simulación, si una venta ya ha sido declarada nula por una sentencia firme, volver a discutir la validez de la misma venta a través de una acción de simulación sería redundante y contrario a los principios de la economía procesal y la cosa juzgada. La sentencia de nulidad ya ha privado de efectos jurídicos a la venta, restableciendo la situación jurídica anterior y protegiendo los intereses de las partes afectadas. Por lo tanto, la acción de simulación no agregaría nada nuevo ni modificaría el resultado ya alcanzado.
De igual forma, de acuerdo al principio de la subsidiariedad, que establece que una acción legal solo puede ser ejercida cuando no existe otra vía más directa y eficaz para obtener la tutela jurídica deseada; en el caso de la simulación, si ya existe una sentencia firme de nulidad, esta constituye la vía más directa y eficaz para obtener la declaración de invalidez de la venta. Por lo tanto, la acción de simulación se vuelve subsidiaria y pierde su razón de ser.
Conforme al análisis antes efectuado, observa quien aquí decide, que se desarrolló a la par del presente juicio, una acción de nulidad de venta incoada en fecha 24 de febrero de 2017, la cual culminó con una sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018, con auto de firmeza de fecha 01 de octubre de 2018, la cual fue interpuesta por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ contra los ciudadanos ROSALBO LOPEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON, y que declaró la nulidad absoluta del asiento registral realizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de septiembre del año 2010, anotado bajo el N° 2010.838, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual es el documento fundamental de la simulación interpuesta en el presente juicio, por tales motivos, debe quien decide declarar el decaimiento de la acción de simulación incoada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE REIVINDICACIÓN
La parte actora, en forma subsidiaria demandó la reivindicación del inmueble que según levantamiento topográfico consignado con el libelo es de 1466.45 metros cuadrados, cercado en paredes de bloques por todos sus vientos ubicado en la calle 14 con Avenida 2da. De San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa de Pedro Mangle. SUR; Segunda Avenida. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno, adquirido por este mediante documento de fecha 18 de febrero del año 2.002, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público inmobiliaria de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el No. 7, del protocolo primero (1ro), tomo cuarto, (4to), trimestre primero (1ro) del año 2.002.
Señala el demandante que el co demandado ROSALBO LOPEZ, se hizo otorgar por parte de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14 de marzo de 2007, anotado con el No. 27, del protocolo primero (1ro), tomo sexto (6to), trimestre primero (1ro) del año 2.007, el cual riela a los folios 26 y 27 de la 1era pieza, encartado en la inspección ya valorada, mediante el cual pretende despojarlo de un área de terreno de 406,88 metros cuadrados del terreno que antes le vendiera conjuntamente con sus hermanos, valiéndose para este ardid de la OSTENSIBLE ALTERACIÓN DEL LINDERO NORTE del terreno ya de su propiedad -LUIS BELTRAN SALAZAR- que hizo en dicho documento y de hacer con ello aparecer como terrenos municipales un lote de terreno totalmente privado y que mediante el documento primeramente citado en esta demanda, ya habían vendido al demandante, en forma perfectamente alinderada así: NORTE: Familia Mangle. SUR; Luis B. Salazar. ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno.
En contraposición a lo alegado por la parte actora, la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos sus dichos.
Este Tribunal Superior, verificados los alegatos de las partes, verifica que la REIVINDICACIÓN que pretende el actor es de la extensión de terreno constante de 1466,45 metros cuadrados, por lo que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar con relación al referido lote de terreno.
Observa esta instancia superior que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el caso sub judice se observa que la parte demandante ha deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietario de un lote de terreno constante de 1.466,45 Mts2 y que lo adquirió según documento debidamente protocolizado en fecha 18 de febrero de 2002 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2002 y que corre inserto a los folios del 09 al 12 y del 105 al 108.
Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación, se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Resulta evidente para esta Instancia Superior, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a la parte reivindicante demostrar los siguientes extremos: 1) Que el demandante sea el propietario; 2) Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3) La falta de derecho de poseer del demandado; y 4) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En primer lugar, en el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietario de un lote de terreno constante de 1.466,45 Mts2 y que lo adquirió según documento debidamente protocolizado en fecha 18 de febrero de 2002 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2002 y que corre inserto a los folios del 09 al 12 y del 105 al 108 de la 1era pieza.
Ahora bien, al referido documento se le otorgó valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA EUFEMIA LOPEZ VASQUEZ, CESAR ROBERTO LOPEZ CASTILLO, ZARA YAIRETH LOPEZ DURAN y CESAR CONRRADO LOPEZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.759, 11.145.219, 9.686.988, 13.695.890 y 14.443.872 respectivamente, vendieron al ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, un terreno propio de treinta y dos metros (32M) de frente por treinta (30M) de fondo, o sea, novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), ubicado en la calle 14 con avenida 2 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno y la casa sobre el construida.
De igual forma, consta en las actas procesales a los folios 26 y 27 de la 1era pieza, consignado por la parte actora y ratificado su valor probatorio por la parte demandada en el lapso de pruebas, documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy e fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º) del año 2007, folios 146 y 147, el cual cursa inserto en el expediente signado con el N° 2.652-15 de fecha 07 de julio de 2015, con motivo de solicitud de Inspección Judicial extra litem por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, llevada a cabo a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual corresponde a venta realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY al ciudadano ROSALBO LOPEZ, de un área de terreno que mide cuatrocientos seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (406,88 Mts2), ubicado en la calle 14 entre avenidas 2 y jurisdicción del Municipio San Felipe, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Mangle; SUR: Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla Nazareno.
De igual forma, en esta Instancia Superior, la parte actora consignó copia certificada de documento público, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 16 de agosto de 1961, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 3er del año 1961, cursante a los folios 155 al 158 de la 2da pieza, donde se verifica que el ciudadano MANUEL ESTEBAN PUCHE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, vende al ciudadano ROBERTO LOPEZ, un área de terreno que mide 32 metros de frete por 30 metros de fondo, equivalente a 690 Mts2, situado en el cruce de la calle 14 y avenida 2, bajo los linderos: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: 2da avenida; ESTE: calle 14 y OESTE: capilla del Nazareno, documento éste que corresponde al tracto sucesivo del título de propiedad del terreno adquirido por el demandante.
Sucede entonces, que la parte actora en sus informes consignados ante esta instancia superior indicó que la mención de la medida que hace el documento de propiedad y conforme a la cual el juzgado a quo sujeta su fallo, no debe ser obstáculo determinante, la cual dice aplicar las denominadas reglas de la cabida o que por lo menos se refirió a ellas; para limitar el área del terreno adquirido, por cuanto así lo determina claramente el artículo 1.497 del código civil, norma que debió el juez usar para resolver la controversia suscitada en este asunto y no lo hizo, siendo que dichas normas consagran a resumidos rasgos el aforismo jurídico: LINDERO MATA CABIDA.
Es precio traer a colación los artículos 1496, 1497 y 1502 del Código Civil, que fueron alegados por la parte actora:

Art. 1.496 CC: El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Omissis…
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; Pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada.
Art. 1.497 CC: En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo cierto y determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio a favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario.
Art. 1.502 CC: No se aplicarán las disposiciones de artículo 1.497 cuando se pruebe que la venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto, sin consideración a una medida determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque sólo de visu, y hallando convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa material del contrato.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1496, 1497 y 1502, establece disposiciones fundamentales que norman la cabida de un lote de terreno vendido. Esta regulación es crucial para determinar los derechos y obligaciones de las partes involucradas en la compraventa de propiedades.
En primer lugar, el artículo 1496 del Código Civil establece que "por la compraventa se obliga a entregar una cosa determinada y a pagar un precio cierto en dinero". Este artículo sienta las bases para cualquier contrato de compraventa, enfatizando que lo que se vende debe estar claramente especificado. Esto es especialmente relevante para los terrenos, donde la descripción exacta y la delimitación del lote son primordiales para evitar futuros conflictos legales.
Es así como el artículo 1497 complementa a su predecesor, pues el mismo regula las consecuencias de la diferencia entre la cabida declarada y la cabida real del inmueble. Si la cabida real es menor que la declarada, el comprador tiene derecho a exigir una rebaja proporcional del precio. En cambio, si la cabida real es mayor que la declarada, el comprador debe pagar el aumento del precio, a menos que el exceso exceda la vigésima parte de la cabida declarada. En este último caso, el comprador tiene la opción de rescindir el contrato.
Y por último, el artículo 1502 establece que "siendo un objeto determinado o la extensión de la cosa comprada, si el comprador no la conocía, podrá impugnar el contrato". Este artículo otorga al comprador el derecho de contestar la validez del contrato si se descubre que la cabida o las características del terreno fueron ocultadas o mal representadas. La protección al consumidor es un principio fundamental aquí, ya que el desconocimiento por parte del comprador puede derivar en una serie de injusticias, especialmente en un contexto donde los terrenos pueden estar sujetos a disputas sobre su verdadera extensión o límites.
Es importante entender el concepto de "cuerpo cierto". Este término hace referencia a un bien que es identificado de manera particular y específica, a diferencia de los bienes genéricos que se definen a través de características generales. En las transacciones comerciales, la identificación clara del objeto de la venta es un aspecto crucial. El artículo 1.502 reconoce que, en ciertos casos, el comprador tiene la oportunidad de verificar y apreciar el bien antes de llevar a cabo la compra, lo que afecta la aplicación de las normas que regulan la información y las garantías sobre el bien adquirido. Una de las características más relevantes de este artículo es que permite que la prueba de la apreciación del comprador se realice a través de testimonios y presunciones. Esto debido a que en muchas situaciones, las pruebas documentales pueden no ser suficientes para esclarecer la realidad de la transacción. Este enfoque se justifica en la dinámica del comercio, donde muchas veces las transacciones se realizan en un contexto de confianza entre las partes involucradas. Aquí, la práctica del testimonio se convierte en un mecanismo valioso para validar la experiencia del comprador con el bien.
A pesar de la formalidad que representa la escritura de la venta, este artículo establece que el hecho de incluir medidas en el documento no desvirtúa la apreciación previa del comprador. Esta disposición resalta la importancia de la percepción subjetiva y de la experiencia vivida en la transacción, promoviendo una visión más flexible y adaptable a la realidad del comercio. Es importante señalar que esto crea un espacio legal en el cual los aspectos prácticos de las transacciones comerciales se integran a los requisitos formales que tradicionalmente rigen estas prácticas.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Instancia Superior al analizar los elementos probatorios en la presente causa, verifica que;
1) Existe un documento debidamente protocolizado donde los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA EUFEMIA LOPEZ VASQUEZ, CESAR ROBERTO LOPEZ CASTILLO, ZARA YAIRETH LOPEZ DURAN y CESAR CONRRADO LOPEZ DURAN, vendieron al demandante ciudadano LUIS BELTRÁN SALAZAR, un terreno propio de treinta y dos metros (32M) de frente por treinta (30M) de fondo, o sea, novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), ubicado en la calle 14 con avenida 2 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno y la casa sobre el construida. (Folios 9 al 12 y 105 al 108 de la 1era pieza)
2) Existe un documento, que no fue verificado por los expertos, donde la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy vende al co demandado ciudadano ROSALBO LOPEZ, un área de terreno que mide cuatrocientos seis metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (406,88 Mts2), ubicado en la calle 14 entre avenidas 2 y jurisdicción del Municipio San Felipe, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Mangle; SUR: Luis B. Salazar; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla Nazareno. (Folios 26 y 27 de la 1era pieza)
3) Existe un documento consignado por la parte actora en Informes en esta Instancia, donde el ciudadano MANUEL ESTEBAN PUCHE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, vende al ciudadano ROBERTO LOPEZ, un área de terreno que mide 32 metros de frete por 30 metros de fondo, equivalente a 960 Mts2, situado en el cruce de la calle 14 y avenida 2, bajo los linderos: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: 2da avenida; ESTE: calle 14 y OESTE: capilla del Nazareno, el cual corresponde con el tracto sucesivo del título de propiedad que posee el demandante. (folios 155 al 158 de la 2da pieza).

En primer lugar, la cabida o superficie de una propiedad es un elemento esencial para determinar los límites de lo que se reclama. En este caso, el documento fundamental consignado por el actor establece una cabida de treinta y dos metros (32M) de frente por treinta (30M) de fondo, o sea, novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), que prima facie ofrece un marco claro y específico que guía el proceso de reivindicación. Este aspecto es crucial porque el artículo que regula la reivindicación en el marco legal establece que debe haber una coincidencia entre la superficie reclamada y la que se encuentra en los documentos que la respaldan.
Ahora bien, la cabida reclamada en el libelo de demanda de 1466,65 metros cuadrados, no puede aplicarse si no corresponde con el documento fundamental. La normativa legal exige que para que una cabida adicional o mayor que la documentada pueda ser considerada, debe existir una evidencia fehaciente que desvirtúe el documento original. En esta situación, la parte actora no presentó argumentos sólidos que sugieran que la demanda de una cabida mayor sea válida.
Un segundo punto crucial en esta causa, radica en el otro documento de propiedad existente en autos a favor del co demandado ROSALBO LOPEZ, que detalla una superficie de 406,88 metros cuadrados. Este documento también establece que esta propiedad del co demandado ROSALBO LOPEZ, colinda directamente con el terreno del demandante por su lindero SUR. Esta claridad en la colindancia es un elemento fundamental para establecer la cabida propiedad del demandante al reivindicar su propiedad. La relevancia de estas colindancias no puede ser subestimada, ya que son determinantes en el contexto de las disputas de propiedad. La propiedad del co demandado ROSALBO LOPEZ, no sólo es reconocida legalmente, sino que también se encuentra alineada con el terreno que el demandante busca reivindicar.
Para que se logre una reivindicación efectiva, es esencial argumentar de forma coherente que la colindancia entre los terrenos se respeta y se valida a través de documentación clara. En este sentido, la propiedad de 406,88 metros cuadrados se convierte en un documento clave. Debe entonces el demandante demostrar que la cabida del terreno es la que solicita en reivindicación y no la que indica el documento por el cual adquirió la propiedad del mismo. Esto introduce la necesidad de una investigación de campo que debe corroborar las colindancias mencionadas en los documentos de propiedad, siendo que desde un punto de vista técnico, se requiere realizar una medición precisa de los terrenos involucrados por expertos, indicando quien suscribe que la experticia realizada en el presente juicio se desestimó parcialmente por cuanto sólo tomó para su medición y análisis el documento de compra venta del demandante, mas no así el documento que riela a los folios 26 y 27 de la 1era pieza, donde se verifica la venta realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY al co demandado ROSALBO LOPEZ de un lote de terreno, cuyo lindero SUR corresponde al actor LUIS BELTRAN SALAZAR.
Por lo que, la cabida de 1466,65 metros cuadrados no puede ser aplicada en el contexto de la presente reivindicación, por cuanto se fundamenta en un documento que solo establece 960 metros cuadrados. A su vez, el documento cúrsate a los folios 26 y 27 de la 1era pieza que contiene la venta al co demandado ciudadano ROSALBO LOPEZ, indica la cabida de 406,88 metros cuadrados, estableciendo así límites claros y colindancias que son esenciales para la resolución del conflicto, en consecuencia, esta Sentenciadora establece que quedó probada la propiedad del actor de 960 metros cuadrados, al habérsele acreditado pleno valor probatorio al documento público de compra venta cursante a los folios 9 al 12 y 105 al 108 de la 1era pieza, por cuanto cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria, determinándose igualmente que la variación de la cabida del lote de terreno a reivindicar a favor del demandante será la que resulte luego de delimitar el lote de terreno del co demandado ROSALBO LOPEZ en una extensión de 406,88 METROS CUARADOS, conforme al artículo 1502 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el lote de terreno objeto de reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. La parte demandada en su contestación alegó que una vez efectuada la venta al señor LUIS BELTRAN SALAZAR, se quedó ocupando el área vendida, aunado a las testimoniales que cursan a los folios 131, 133 y 136 de la 1era pieza, es por lo que se debe concluir que la parte demandada carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación.
En este sentido, ha quedado demostrado con las pruebas consignadas en autos, el derecho de propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de la parte demandada sobre dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrado y aclarado con las pruebas de autos, la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee la parte demandada, con lo cual se cumple el tercero y cuarto requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó ser la propietaria de un terreno propio de treinta y dos metros (32M) de frente por treinta (30M) de fondo, o sea, novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), ubicado en la calle 14 con avenida 2 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14 y OESTE: Capilla del Nazareno y la casa sobre el construida. (Folios 9 al 12 y 105 al 108 de la 1era pieza), así como quedó establecido igualmente que la variación de la cabida del lote de terreno a reivindicar a favor del demandante será la que resulte luego de delimitar el lote de terreno del co demandado ROSALBO LOPEZ en una extensión de 406,88 METROS CUARADOS, conforme al artículo 1502 del Código Civil, propiedad que fue acreditada con documento público debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy e fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º) del año 2007, folios 146 y 147, y para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte demandada, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación, quedando modificada la sentencia recurrida, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 22 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, por el co apoderado judicial de la demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y EN FORMA SUBSIDIARIA POR REIVINDICACIÓN por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR contra los ciudadanos ROSALBO LOPEZ RODRIGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LOPEZ LOBATON.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2019 interpuesta por el abogado HECTOR LEON ESCALONA, apoderado judicial del tercero ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRIGUEZ.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ROMULO ANTONIO BENAVIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.582.205, de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS BELTRÁN SALAZAR, ROSALBO LÓPEZ Y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.696.215, V-2.565.759 y V-15.109.443, respectivamente, parte demandante y demandada en el juicio de Simulación Contractual y subsidiariamente por Reivindicación.
QUINTO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN de SIMULACIÓN CONTRACTUAL incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por REINVINDICACIÓN por vía subsidiaria incoara el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, en contra de los ciudadanos ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, antes plenamente identificados. En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante lo correspondiente a un área de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, el cual mide treinta y dos metros (32 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, esto es, novecientos sesenta metros cuadrados (960 mts2), ubicado en la Calle 14 con Avenida 2 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de Pedro Mangle; SUR: Segunda Avenida; ESTE: Calle 14; y OESTE: Capilla del Nazareno, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18/02/2002, quedando registrado bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero del año 2002, con la variación de la cabida del lote de terreno a reivindicar a su favor que resulte luego de delimitar el lote de terreno propiedad del co demandado ROSALBO LOPEZ en una extensión de 406,88 METROS CUARADOS, conforme al artículo 1502 del Código Civil, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: No se condena en costas por no existir vencimiento total.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
NOVENO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero Provisorio,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

ABG. DINORAH MENDOZA