REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 7216
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.980.573 y 4.966.616 respectivamente, con domicilio en la avenida 7ma entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.965.342 y 13.987.617, domiciliado el primero en los Estados Unidos de Norte América y la segunda de este domicilio.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 22 de mayo de 2025, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, que fuera planteada por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 27 de mayo de 2025, tal como consta al folio 13, fijándose por auto de fecha 28 de mayo de 2025 para decidir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fijación, tal como consta al vuelto del folio 13, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del presente juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 19 de mayo de 2025, cursante al folio 1 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omisis…
“…Visto que en el presente Juicio NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, seguido por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V- 3.980.573 y V-4.966.616 contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, (hijo) y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.965.342, V-13.987.617, Expediente signado con el N° 8033; considero que es mi deber inhibirme de conocer el presente juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” en virtud de que en fecha 17/11/2023, dicte decisión donde procedí a declarar CON LUGAR el Fraude Procesal interpuesto por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, seguido por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, (hijo) y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, sométase a Distribución en su oportunidad la presente causa, a los fines legales consiguientes Igualmente remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juez Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil a los finés de que conozca de la presente incidencia…Sic...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión; en este caso, para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la Jueza inhibida abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en la presente causa dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2023, declarando PRIMERO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, incoado la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° V- 13.987.617, respectivamente judicialmente por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.844.517 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, contra los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.980.573 y V- 4.966.616, respectivamente, con domicilio en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, Sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.016.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, y el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.965.342, representado judicialmente por la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.883, en el Juicio por NULIDAD DE VENTA SIMULADA.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica y jurídica INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, incoado por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON por todos los vicios que fueron detectados en el proceso, toda vez que, es un acto contrario a la majestad de la justicia, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso procédase a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…
En tal sentido, este Tribunal estima conveniente puntualizar que en efecto, consta en las copias certificadas anexadas, la sentencia emitida por la Jueza inhibida, la cual por notoriedad judicial se puede constatar que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 07 de junio de 2024, bajo el Expediente Nº 7056, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ e ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2023, que declaró con lugar el fraude procesal de que tratan estas actuaciones y sin lugar el fraude procesal incoado de manera incidental por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicha Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, por cuanto obviamente al emitir la sentencia ut supra indicada prejuzgó sobre lo principal del pleito.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00/1422,en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta, constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum, que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la abogada MONICA CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN siguen los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de mayo de 2025, por la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMÉNEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
|