REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2025
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7214

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SÁNCHEZ, MARILÚ NAVARRO SÁNCHEZ y JOSEFA NAVARRO SÁNCHEZ, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad Española la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATHEUS, Inpreabogado Nº 218.086.

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.246.838, con domicilio procesal al final de la calle 7 con av. Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: Abogado JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado Nº 290.437

JUEZ RECUSADO: ABG. EDWIN GODOY GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibe en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente en fecha 16 de mayo de 2025, dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2025, y en fecha 22 de mayo de 2025 se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la incidencia de recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 28 de abril de 2025 por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, contra el abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el citado juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante del folio 07 al 10 y sus vueltos, la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…omisis…
En virtud, de su interés procesal que viene demostrando en la presente litis por los presuntos vicios por omisión, desatención, extralimitación de funciones, silencio, incongruencia, entres otros, interpongo en su contra “RECUSACION" de conformidad con lo establecido en los Numerales 12 y 21 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual, explano de la siguiente manera:
CAPITULO |
DE LOS HECHOS
PRIMERO.
En fecha 09 de Octubre de 2024, fue presentada por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, libelo de DEMANDA DE DESALOJO, tal como se evidencia en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 40, 41 y 42 del expediente N° 3409-2024, interpuesta por el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 10.395.627, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 218.086 y anotado por ante el Colegio de Abogados del Estado Yaracuy bajo el N° 2.751 que en su CAPITULO | - DE LOS HECHOS, afirma los siguientes alegatos que textualmente dicen así “Mis representados son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8, Sector Centro, en la Localidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; identificado como local comercial LOCAL01E, perteneciente un lote de terreno que mide DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 mts) de frente por DIEZ METROS CERO DOS CENTIMETTROS (10,02 mts) de fondo, para un total de CIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINNTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (174,34 MTS2), el carácter de propietarios se desprende del documento público debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número DIEZ Y OCHO (18), Folio CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) al Folio CIENTO TREINTA Y NUEVE (139), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, TERCER Trimestre del año 2005 (Ver folios 8, 9, 10, 1, 12, 13 y 14 del expediente N° 3409-2024), el cual acompaño en original marcado con la letra “B" para ser agregado al expediente. Este local fue dado en arrendamiento a la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.246.838, de profesión comerciante y domiciliada en la localidad de Chivacoa Estado Yaracuy, en su condición de Arrendataria, con quien se convino en establecer un contrato escrito de arrendamiento, el cual se firmó entre las partes de muto acuerdo y la arrendataria no. le dio cumplimiento, al haber dejado de cancelar las mensualidades acordadas desde el mes de Junio del año 2023, situación está que condujo a dirimir esta irregularidad en el cumplimiento del contrato ante la COORDINACION REGIONAL YARACUY de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
Esta relación arrendaticia está relacionada con el contrato establecido y firmado entre las partes desde el 01 de enero del año 2022, el cual por acuerdo de las partes se le dio continuidad para el año 2023, el cual acompaño en original marcado con la letra “C" para ser agregado al expediente, en el cual se ha presentado un retraso progresivo en el cumplimiento de los pagos de las mensualidades del arrendamiento convenido, donde el canon mensual de arrendamiento luego de un posterior ajuste se fijó en Setenta Dólares con cero centavos. ($ 70,00), equivalentes a la cantidad de Bolívares según el cálculo realizado de acuerdo al valor de cambio referencial Bs/$ establecido y publicado en la página oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento del pago; siendo su última cancelación, el canon correspondiente del mes de mayo 2023, por lo que para el momento de la presentación de esta demande adeuda los pagos de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024, para un total de Dieciséis (16) meses pendientes de pago de arrendamiento que ascienden a le cantidad de Un Mil Ciento Veinte Dólares Estadounidenses ($ 1.120,00 USD)”.
Ahora bien, ciudadano Juez, ciertamente el inmueble ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8, Sector Centro, en la Localidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, identificado como local comercial LOCAL01E, edificado en un lote de terreno que mide DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 mts) de frente por DIEZ METROS CERO DOS CENTIMETTROS (10,02 mts) de fondo, para un total de CIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINNTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (174,34 MTS2), según, documento público debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número DIEZ Y OCHO (18), Folio CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) al Folio CIENTO TREINTA Y NUEVE (139), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, TERCER Trimestre del año 2005, la propiedad, dominio y posesión es de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E. 81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de identidad N° V- 7.910.344, representados en este acto par el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.395.627, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 218.086.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el inmueble de uso comercial, que vengo poseyendo desde el día 03 de Enero de 2.000, de manera legítima, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la comunidad “LA PEÑITA" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; Indudablemente es otro, es decir que se trata inmueble de uso comercial, edificado en un lote de terreno propiedad presumiblemente de la, municipalidad, del cual, hago uso, goce y disfrute, mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el día 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, Venezolano por naturalización, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de identidad N° V- 10.859.653, del inmueble de uso comercial construido dentro de un lote de terreno municipal que mide DIECIOCHO METROS LINEALESS EXACTOS (18,00 mts) de frente por DIEZ METROS LINEALES EXACTOS (10,00 mts) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (180,00 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de FALAH AHMAD; SUR: Solar y casa que es o fue de PEDRO NAVARRO MARTEL; ESTE: Calle 8 que es su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de ADELFA DE LANDINEZ.
Sin duda alguna, queda plenamente demostrado que el inmueble comercial objeto de la presente demanda que lleva este Tribunal bajo su responsabilidad en el expediente N° 3409-2024, según los siguientes documentos públicos A) VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2001, de un lote de terreno de su propiedad y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, formalmente Anotado bajo el N°' 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y B) PROTOCOLIZACIÓN de fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, quedando registrado bajo el N° 18 folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005, tal como está demostrado en los folios Nueve (9), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) del expediente N° 3409/2024, es propiedad de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casado titular de la Cedula de Identidad N° V-7.910.344, representados en este procedimiento por el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.395.627.
No cabe duda, ciudadano Juez, que el inmueble de uso comercial, que vengo poseyendo desde el día 03 de Enero de 2.000, de manera licita, legal, pacifica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, ubicado en la Calle 8 entra Avenidas 8 y 9 de la comunidad “LA PEÑITA" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; evidentemente es otro, o sea, que corresponde a un inmueble de uso comercial, edificado en un lote de terreno propiedad presumiblemente de la municipalidad, se supone que la propiedad está en disputa con el regente municipal.
No obstante, que en el libelo de la DEMANDA DE DESALOJO que usted, “ADMITIO” en fecha 31 de Octubre de 2024, tal como está indicado en el folio 36 del expediente N° 3409/2024 del presente juicio, que a su vez, debió declarar “INADMISIBLE” seguidamente por tratarse de Un (1) inmueble diferente de uso comercial construido sobre Un (1) lote un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Bruzual, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, toda vez, como lo dije antes, es el inmueble que vengo ocupando de manera licita, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial LOCAL 01 ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, y no, como fraudulentamente, ha querido hacer ver, el apoderado judicial al describirlo en el libelo de la TEMERARIA DEMANDA DE DESALOJO, ya que, lo verdadero y cierto es que, sus representados recibieron mediante CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2001, el lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente Anotado bajo el N° 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO ¡RIBARREN DEL ESTADO LARA y B) PROTOCOLIZACIÓN de fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, quedando registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.
Sin duda alguna, trajo como consecuencia con su carácter de juzgador, la omisión de cumplir con el mandato expreso y obligatorio contemplado en el LIBRO SEGUNDO - DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I - DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA -, CAPITULO | - DE LA DEMANDA, concretamente en los Numerales 4, 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual, le permitió al apoderado accionante, alegar, además de la propiedad del inmueble que adquirió mediante la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2001, de lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, formalmente Anotado bajo el N° 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y B) PROTOCOLIZACIÓN de fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, quedando registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005, y la supuesta propiedad del inmueble de uso comercial, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la comunidad “LA PEÑITA” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, construido dizque dentro de un lote de terreno perteneciente a los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.366.293, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.910.344, tal como se demuestra en los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 40, 41 y 42 del expediente N° 3409-2024.
SEGUNDO.
En fecha 31 de Octubre de 2024, usted, ordeno mi emplazamiento por ante este Tribunal, tal como se evidencia en el folio 36, y con esa misma fecha ordeno librar la boleta de citación personal como se evidencia en el folio 37, ambos actos de la presente litis.
Es el caso, que nunca fui, citada por boleta, ni mucho menos estampando la citación en la puerta principal del local comercial que vengo poseyendo desde hace VEINTITRES (23) años aproximadamente en arrendamiento con tampoco fui citada por EDICTO publicado en un periódico de circulación regional, lo que deduce que a la solicitud ante este Tribunal de la parte actora, no tuvo interés en agotar la vía de mi emplazamiento correspondiente al presente juicio de DESALOJO, como tampoco, este Tribunal haya asumido mis derechos constitucionales como son: IGUALDAD ANTE LA LEY, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO a través del acompañamiento de un DEFENSOR AD LITEM o de la DEFENSA PUBLICA, para garantizar que ciertamente “VENEZUELA” se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y que, la potestad de la administración de justicia verdaderamente, sea en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
No cabe duda, de que, fui ausentemente a un JUICIO DE DESALOJO de mala fe, llevado por este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, según el expediente N° 3409-2024, vulnerándoseme todos mis derechos constitucionales y legales quedando en un estado de indefensión absoluta, excluyéndoseme mis derechos previstos en los Artículos 22, 26, 49 y 257 de la CONSTITICION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los Artículos 215 al 233 concatenado con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando el auto de fecha 06 de Marzo de 2025, emanado por este Tribuna! correspondiente a la BOLETA DE NOTIFICACIÓN en donde se me hace saber: “A la ciudadana Marines del Carmen Chacón Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, quien puede ser localizada en la calle 8, entre avenidas 8 y 9, sector centro de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, parte demandada en el presente Juicio de DESALOJO, expediente N° 3409-2024, se le notifica que debe entregar el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, el cual deberá estar libre de bienes inmuebles y personas en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación y consignación en el presente expediente; para dar cumplimiento de manera voluntaria e la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo dictada por este tribunal en fecha 19 de febrero de 2025 y definitivamente firme de fecha 28 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil”, te cual, recibí y firme al pie de la misma, al día siguiente, me presente en su despacho, solicite el expediente N° 3409-2024, constatando que la boleta de notificación, se encontraba consignada en el mismo, tal como se evidencia en los folios 54 y 55.
Luego, procedí a leer, examinar, analizar folio a folio el contenido del expediente N° 3409-2024, y me di cuenta, de tan grande fraude procesal…Sic…

DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta que cursa a los folio 01 al 06 lo siguiente:

…Omisis…
En la narración de los hechos realizada por la parte recusante, ciudadana Marines Del Carmen Chacón Pérez, debidamente asistida por el abogado José Antonio Romero Duque, antes identificados, aduce que las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega la presentante, que me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 12° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es imperante denotar que no existe una amistad intima manifiesta, como tampoco una sociedad de interés entre el apoderado demandante y este jurisdicente, por cuanto que no hago vida social en este municipio donde se pueda corroborar o demostrar dicha amistad o sociedad con el mismo; asimismo en relación al aseguramiento que hace la recusante sobre haber recibido dadiva de alguno de los litigantes; tal aseguramiento no se puede demostrar por ser falso de toda falsedad, lo que denota una acusación grave sobre mi persona. La acusación que establece la referida ciudadana, asistida por el abogado José Antonio Romero Duque, inscrito en el instituto de prevención social del abogado, bajo el n° 290.437, la conlleva a estar frente a los delitos de difamación e injuria, el cual se encuentra tipificados en nuestro Código Penal, específicamente en los artículos 442 y 446…Sic…

Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignando escrito de pruebas a los folios 52 y 53 y sus respectivos vueltos con anexo a los folios del 54 al 108, admitiéndose las mismas por auto de fecha 05 de junio de 2025, cursante al folio 109 en los siguientes términos:
Promovió a los folios 54 al 108, copias fotostáticas de las actuaciones surgidas en el expediente signado con el N° 3409-2024 llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial. Tales documentales se les otorga valor probatorio, al no ser impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose las actuaciones desplegadas por el Tribunal, en el cual consta al folio 96 en fecha 28 de noviembre de 2024, declaración del alguacil sobre la citación de la demandada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON, en el cual quedó la constancia que se negó a firmar luego de leer, asimismo riela a los folios 98 al 102 la sentencia dictada en la presente causa, en la cual el juez recusado declaró la confesión ficta, verificándose al folio 103 auto de firmeza y al folio 105 auto de cumplimiento voluntario con la debida notificación a la parte demandada.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en los ordinales 12° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en los numerales 12° y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las causales invocadas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el recusado ha incurrido en las mismas; no basta con el simple alegato. En el presente caso, la parte recusante plantea la recusación argumentando que existen diversos hechos y circunstancias de parte del juez recusado, que evidencia que se encuentra incurso en las causales alegadas.
Cabe considerar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, negó todos los alegatos interpuesto por el recusante, indicó que es imperante denotar que no existe una amistad intima manifiesta, como tampoco una sociedad de interés entre el apoderado demandante y este jurisdicente, por cuanto no hace vida social en el referido municipio, donde se pueda corroborar o demostrar dicha amistad o sociedad con el mismo; asimismo en relación al aseguramiento que hace la recusante sobre haber recibido dadiva de alguno de los litigantes; tal aseguramiento no se puede demostrar por ser falso de toda falsedad, lo que denota una acusación grave sobre su persona.
En este escenario, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recusante, en la etapa procesal correspondiente, aportó medios de prueba las cuales fueron ut supra analizados y de los cuales no se desprenden elementos probatorios con relación a las dos causales alegadas.
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “(…) 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”.
Ahora bien, en relación a dicho ordinal, en lo que se refiere a “la amistad íntima” como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, así pues, su demostración debe originarse de hechos precisos, perfectamente notorios que creen la convicción de que el Juez recusado está influido subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho.
Considera quien suscribe, que no hay pruebas promovidas por la recusante que logre demostrar la incursión del Juez recusado en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta “amistad íntima” alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del juez, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, la recusante no promovió – por ejemplo - testimoniales a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés en el juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 12° ejusdem como causal de la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, no evidenciando esta Juzgadora elementos de convicción contenidos en las probanzas aportadas a los autos, que constaten el supuesto de hecho contenido en el artículo ut supra señalado, así pues mal podría afirmarse la existencia de sociedad de intereses, o amistad íntima, del Juez recusado con alguno de los litigantes.
En relación a la causal contenida en el ordinal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone de manera textual: (…omissis…) 21. Por haber recibido dádiva de alguno de los litigantes después de comenzado el pleito”
Al efecto, esta sentenciadora observa, que las imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento de esta Jurisdicente, la existencia de tales hechos, y ello no ha ocurrido en autos; no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante; por lo tanto, del mismo no se genera el empeño de su gratitud.
En este caso, de la revisión de las actas procesales, la recusante, en quien recaía la carga de la prueba, por cuanto los hechos alegados fueron negados por el juez recusado; al inventariar esta jurisdicente las actas procesales, se desprende que la recusante trajo en copia fotostática las actuaciones del expediente donde surgió la recusación; de donde no se demostaron los hechos que se subsumen en las causales invocadas.
Considera quien aquí decide, que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, pues para que prospere la recusación es importante que se cumplan, taxativamente, tres condiciones: a) deben alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, en razón que al no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de ésta, que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.
En tal sentido, y dado que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales en principio taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto no se consignó material probatorio por la parte recusante, que haga presumir que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales invocadas, por lo que es forzoso declarar sin lugar la recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber la recusante demostrado los hechos señalados, y en quien recaía la carga probatoria, a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 12° y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ contra el juez EDWIN GODOY GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales previstas en los ordinales 12° y 21º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Al no haber podido demostrar la recusante que el Juez recusado haya incurrido en la conducta indicada en los ordinales 12° y 21° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que la recusante se hizo acreedora a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento:
La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a la recusante ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en estos autos, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140 de fecha 2 de junio de 2025. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta conforme a los ordinales 12° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO DUQUE, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SÁNCHEZ, MARILÚ NAVARRO SÁNCHEZ y JOSEFA NAVARRO SÁNCHEZ contra la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, ampliamente identificada en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 43,00 Bolívares cada una, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.140 de fecha 2 de junio de 2025. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,


INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TITULAR,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


DINORAH MENDOZA