REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 15.138
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.235, con domicilio en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, casa N° 02-31, de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH, Inpreabogado N° 58.639.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, con domicilio en el Urbanismo Ali Primera, ubicado en la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Visto el escrito de oposición de prueba suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, cursante de los folios 84 al 87 de la causa, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en el PUNTO PREVIO: se opone a las pruebas presentadas (Fotografías) conjuntamente con el libelo de demanda marcadas con la letra “A, A1, A2, A3, A4, A5 y A6” que corren inserta a los folios del 3 al 9, por cuanto no cumplen lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y con la Ley Orgánica de datos y firmas electrónicas. Se opone a la prueba denominada Registro de Información Fiscal (RIF), marcados con la letra “B1, B2 y B3”. Asimismo se opone a la prueba marcada con la letra “C” relacionada a la constancia de residencia emitida por el consejo comunal por cuanto considera ser ilegal y contradictorio. DE LAS PRUEBAS PRESENTADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: se opone a la prueba denominada Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal “Valles de San Rafael” marcada con la letra “A” y que corre inserta al folio 74, por cuanto manifiesta no existir consentimiento por parte de demandado de autos para su emisión y en vista de quien expide dicha constancia no es el órgano competente para esto, asimismo tacho la documental según lo previsto en el articulo 1380 numeral 3 del Código Civil Venezolano. Se opone a la valoración de los Registro de Información Fiscal, marcados con la letra “B1, B2 y B3” y que corren inserto a los folios 75, 76 y 77 del expediente, por cuanto su representado realizo cambio de Rif por la Sociedad Mercantil y mas no por tener una vida en común. Se opone a la prueba marcada con la letra “C” por cuanto suministrar dirección para el término de la venta de vehículo no demuestra vida en común sino contribuir con el desarrollo de la empresa. Se opone la prueba marcada “D” por cuanto suministrar la dirección para concretar para concretar la compra del vehículo no demuestra vida en común. Se opone a la prueba marcada “D” que corre inserta al folio 80 por cuanto violan el principio de alteridad de la prueba ya que la misma no se encuentra suscrita por su representado aunado al hecho de no haber sido promovida como un documento separado. Se opone a la prueba que corre inserta al folio 81 por ser violatorio del principio de alteridad de la prueba. Se opone a la prueba de la fotografía marcada con la letra “E” por cuanto está promovida obviando los formalismos legales establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se opone a la prueba de la fotografía marcada con la letra “H” por cuanto está promovida obviando los formalismos legales establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Por otra parte tenemos la Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 388 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho y el articulo 392 eiusdem, establece el lapso para que las partes litigantes promuevan las referidas pruebas, en tanto que también establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, CONSIGNADA EN FECHA 27 DE MAYO DE 2025, en consecuencia ordena la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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