REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 15.138

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.235, con domicilio en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, casa N° 02-31, de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH, Inpreabogado N° 58.639.

PARTE DEMANDADA:







Ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, con domicilio en el Urbanismo Ali Primera, ubicado en la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (TACHA)

Surge la presente incidencia mediante escrito de fecha 06 de junio de 2025, suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, parte demandada de autos, cursante a los folio 84 al 87 del presente expediente, mediante la cual señala:
“…Me opongo al denominado documento Publico administrativo “Constancia de Concubinato” Emitido por el Consejo Comunal Valles de San Rafael de Fecha 03 de julio de 2009 que reproducen Marcado con la letra “A” que corre Inserta al Folio 74, Por cuanto el documento es Cuestión es Ilegal en Primer Termino por no Existir ningún Tipo de Consentimiento Por Parte de mi representado Para Tal Fin, Ya que hasta la Fecha dicha Competencia Solo Pertenece a los registros Civiles Previo Cumplimiento de los requitos, Y entre los requisitos es que ambas sean solteros y Mi representado Estuvo legalmente Casado hasta 2006 (Aunque luego continuo su vida en comun ), Razón Por lo Cual es Imposible que una Autoridad no Competente declare u otorgue Constancias de Concubinato Sin Consentimiento, y menos Aun sin que Se Cumplan los requisitos.
a todo fuente Tacho La documental Según lo Previsto en el Articulo 1380 Numeral 3 del Codigo Civil Venezolano…”(Sic) (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

En cuanto al documento tachado, se trata de una constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal Valle San Rafael, Yaritagua Municipio Peña, expedida en fecha 03 de julio de 2009, y que cursa al folio 74.
Una vez anunciada la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva, prevé un procedimiento específico, en los artículos 438 y siguientes del Código.
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el Doctrinario Patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:
“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”

De tal manera que resulta necesario, para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 ut supra.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, antes identificado y parte demandada, propuso la tacha del documento cursante al folio 74 del expediente, sin embargo, de la revisión del escrito antes transcrito, se evidencia que el mismo no puede considerarse como una formalización, por cuanto no se ajusta a lo establecido el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala a los efectos de la formalización que: ”presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que al evidenciarse en autos, que no consta la formalización de la tacha propuesta por parte del tachante de autos, abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, resulta forzoso para este Juzgador, no seguir adelante con el trámite de la incidencia de tacha, lo que trae como resultado que se debe declarar terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,

PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha, por cuanto el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, Inpreabogado N° 161.478, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, parte demandada, no cumplieron con la carga de formalizar la tacha del documento anunciado como tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Zoran J. García D.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Zoran J. García D.