REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de juniode 2025
Años. 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 15.171
PARTE INTIMANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano HERRERA JARAMILLO ROBERT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.854.490, domiciliado en la urbanización Villas de San Antonio, transversal 12, casa 14, San Felipe, estado Yaracuy.
ABDEL LÓPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado con el N° 114.643, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano GARCIA KLERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.898, domiciliado en la avenida 12, edificio Beatriz, piso 1, apartamento 3, Valera estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano HERRERA JARAMILLO ROBERT RAMON, debidamente asistido por la abogada ABDEL LÓPEZ ADIBY CHERIFE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 114.643, contra el ciudadano GARCIA KLERMAN, plenamente arriba identificados.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…El ciudadano KLERMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.430.898, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio actualmente en Valera estado Trujillo, es deudor cambiario de dos (02) letras de cambio; la primera por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD 3.200,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela al momento del pago, la segunda por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD 2.200,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela al momento del pago, a cuyo efecto emitió las referidas letras de cambio por dichos montos en fecha 16 de Febrero de 2024, con fecha de límite de pago para el día 14 de febrero de 2025, señalando como lugar de pago la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano ya identificado.
Las letras de cambio en referencia, contiene lo exigido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en efecto en el cuerpo de dicha letra de cambio consta lo siguiente:
el texto de la misma aparece idioma español, la expresión de que es a la orden de como lo permite el artículo 411 del Código de Comercio.
2.- LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA: En las referidas letras de cambio, aparece la orden pura y simple de pagar, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD 3.200.00) y DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($USD 2.200,00), respectivamente, escrito tanto en letras como en números.
3.- EL NOMBRE DEL LIBRADO: En las letras de cambio en cuestión aparece el nombre de la persona que debe pagar, es decir el nombre de la persona librada, que es "KLERMAN JESUS GARCIA", y debajo de dicho nombre se le coloco como dirección "SAN FELIPE ESTADO YARACUY".
4- LA FECHA DE VENCIMIENTO: En la referida letra de cambio no aparece indicada su fecha de vencimiento, de palabra se pactó como fecha límite de pago, 14 de febrero de 2025.
5.- EL LUGAR DE PAGO: De conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, el que aparece al lado del nombre del librado, es decir "SAN FELIPE ESTADO YARACUY". Concatenado con el artículo 641 del CPC. "salvo elección de domicilio"
6.- EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO: El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, que en este caso es mi nombre, ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, antes identificado.
7- LA FECHA Y LUGAR DE EMISION: En la letra de cambio en referencia aparece escrita la indicación de la fecha y lugar de emisión, "San Felipe 16 de febrero de 2024"
8- LA FIRMA DEL LIBRADO: En la letra de cambio en referencia aparece la firma del librado firma que aparece en la aceptación por el librado, correspondiente al ciudadano KLERMAN JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N V-15.430.898.
9.- FECHA DE PAGO: la fecha límite de pago era 14 DE FEBRERO DE 2025.
Dichos títulos cambiarios fueron debidamente aceptados por la persona que debe pagar es decir por la persona librada esto es el ciudadano KLERMAN JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.898, al lado de la cual se colocó como fecha de la aceptación: 16/02/2024 que es la misma fecha de su emisión en San Felipe Estado Yaracuy, por lo que se entiende que ese es también el lugar donde fue aceptada de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del CPC "salvo elección de domicilio".
Ahora bien, es el caso que en la fecha de pago estipulada en los referidos títulos, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por parte del ciudadano: KLERMAN JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.898, razón por la cual es que en nombre propio y asistido en este acto, demando a dicho ciudadano KLERMAN JESUS GARCIA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-15.430.898, por vía del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que satisfagan los derechos que me corresponden derivados de dichas letras de cambio, de valor entendido, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a favor del suscrito beneficiario y cuyos instrumentos anexos marcado con las letras "A" y "B", en original.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; están ajustados a los requisitos de forma y demás normas especiales que proveen los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona encargada de realizar las acciones de cobro en contra del librado KLERMAN JESUS GARCIA, a favor del librador y beneficiado del efecto cambiario o letra de cambio ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, ateniéndose a las previsiones del artículo 340, 641 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del aceptante y deudor de los referidos instrumentos, motivado a que los mismos no fueron pagados al momento de ser presentado al cobro después de una espera de más de un año que tenía de plazo para realizar el pago, por cuanto se me informaba que el mismo no tenía fondos, para cubrir tal monto, información ésta obtenida del mismos deudor, ya que siempre me decía que lo esperara unos días más y así en esta espera me ha tenido hasta la presente fecha, quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída.
En virtud de que la suma adeudada por el librado aceptante y deudor cambiarios en dichos efectos mercantiles tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en un título cambiario con las formas de una letra de cambio de plazo vencido, en caso subjudice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por último, se observa que como quiera que lo relativo al procedimiento judicial, así como lo concerniente a las costas procesales no podemos dejar de indicar que según la doctrina vigente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el decreto intimatorio el ciudadano Juez debe acordar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto de manera expresada en el artículo 647 del código de procedimiento Civil, que textualmente dispone:
"El decreto de intimación será motivado y expresara. El tribunal que lo dicta el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Articulo 645 y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vazquez, en su sentencia N°375 de fecha 16 de junio de 2016 (caso EVA MARIA IDROGO ROJAS Y OTROS contra VICENTE ADOLFO DE SANTIS), dejó sentado lo siguiente
"El actor puede pedir en su libelo de demanda las costas, las cuales están fijadas en la norma especial contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que comprende también el pago de los honorarios de abogado cuya cantidad no debe exceder del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que podían quedar eventualmente firmes en la fase ejecutiva del procedimiento de intimación, cuando no se produzca la oposición por parte del intimado
El Juez al dictar el decreto intimatorio debe fijarlas y calcularlas en virtud de la naturaleza ejecutiva del proceso pues de quedar este firme por la falta de oposición del demandado, tendrá fuerza de cosa juzgada y será equivalente a una sentencia o título ejecutivo."
Como puede verse, la Sala justifica su criterio sobre la base que si queda firme el decreto de intimación, ya nada se podrá disponer con respecto a las costas previstas artículo 648 del Código de procedimiento Civil toda vez que en ese caso el decreto equivalente a una sentencia definitiva o a un título ejecutivo.
Además, en ese fallo la Sala nos aclara que el petitorio para que se acuerde el pago de las costas a que se refiere el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, está permitido cuando solamente procura que en la fase ejecutiva de ese procedimiento monitorio, el juez las calcule prudencialmente y las incluya en el decreto de intimación.
Ciertamente, la referida aclaratoria se produjo porque la Sala, para decidir la primera infracción que le fue planteada, relativa a que el sentenciador de alzada había condenado al pago de los honorarios de abogados establecidos en el decreto intimatorio A pesar que hubo oposición en el juicio y la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, expresó:
"2) La Sala indicó en el desarrollo de la primera delación que lo pedido por el demandante fue el pago de las costas establecidas en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil, norma especial que comprende tanto los costos como la honorarios de abogados siempre que estos no excedan, en el caso particular del procedimiento por intimación del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, lo cual descarta lo alegado por el demandado en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, pues no se están planteando dos acciones distintas en un mismo proceso, sino un cobro de bolívares vía intimación más la correspondiente petición de condenatoria en costas en dicho procedimiento".
Por lo tanto, en el petitorio de esta demanda, se peticionará lo propio para que se tome en cuenta en el respectivo decreto de intimación, conforme a lo previsto en los artículos 647 у 648 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO III
CONCLUSIONES
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se me hace necesario concluir que el aceptante y deudor de dichos títulos cambiarios de plazo vencido, ciudadano KLERMAN JESUS GARCIA, ya identificado, ha incumplido la obligación cambiaria y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento monitorio antes mencionado, y por vía intimatoria, conforme lo establecido en los artículos 640,641 y siguientes del CPC.
…Omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudor cambiario, el prenombrado KLERMAN JESUS GARCIA, con el carácter ya expresado, e identificado, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado en procuración de los derechos derivados de la misma al ciudadanos KLERMAN JESUS GARCIA, ya identificado, para que convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1.) La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD 5.400,00) o su equivalente en bolívares a la fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO (BS 335.178,00), calculados a razón de 62,07Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al lunes 17 de febrero de 2025 publicado por el Banco Central de Venezuela lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela. N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1 del 21 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria de fecha 07/09/2018 que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio nacional, que es el monto total de la obligación cambiaria vertida en las letras de cambio cuyo pago se demanda.
2.) La cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($USD 1.350,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO de referencia al lunes 17 de febrero de 2025 publicado por el Banco Central de Venezuela lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela. N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1 del 21 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria de fecha 07/09/2018 que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio nacional, por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3.) La cantidad de CIENTO SESENTAY DOS DOLARES AMERICANOS ($USD.- 162,00), o su equivalente en bolívares a la fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 10.055,00), calculados a razón de 62,07Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al lunes 17 de febrero de 2025 publicado por el Banco Central de Venezuela lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela. N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1 del 21 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria de fecha 07/09/2018 que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio nacional, por concepto de intereses de las letras de cambio.
Por cuanto en el presente libelo se produce dos instrumentos cambiarios que muestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640, 64ly siguientes del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada. Por cuanto tengo conocimiento que el intimado es propietario, a fin de ordenarles que retengan, una vez ocurrido ello lo pongan a la orden de este Tribunal, así mismo juro a este Tribunal la urgencia del caso motivado a que el intimado puso en venta el único bien con el cual podría garantizar mi acreencia, motivo por el cual pido se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y el decreto de la medida solicitada, sobre todo en lo que concierne a la medida innominada para retener el vehículo marca Ford, Clase Camión, modelo F-350 4X4, tipo Plataforma, uso Carga, color Negro, año 2012, placas A69AG21, serial N.L.V. 8YTWF3H69CGA00980.…”(sic).
En fecha 18 de febrero de 2025 fue recibida por distribución la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025 es admitida la presente demanda, se decreta la intimación de la parte demandada de autos y se acordó emplazar, librándose a tal efecto boleta de intimación. Se dio entrada y anotó en el libro de causa bajo N° 15.171, se ordena el desglose de las dos (02) letras de cambio y dejar en su lugar copia certificada de las mismas y resguardarlas en la caja fuerte de este Juzgado. Asimismo, se ordena la apertura de cuaderno de medida de embargo.
En fecha 26 de febrero de 2025 se dejó constancia de la comparecencia ante este Juzgado de la abogada ABDEL LOPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado N° 114.643, quien consignó los emolumentos correspondientes para realizar la diligencia para la elaboración de la compulsa de intimación.
Cursa al folio 18, poder Apud-Acta el cual fue debidamente certificado por el Secretario temporal de este Juzgado.
Consta al folio 19 de la presente causa, diligencia presentada por la parte actora ciudadano HERRERA JARAMILLO ROBERT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.854.490, asistido por su apoderada judicial la abogada ABDEL LOPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado N° 114.643, mediante la cual solicitó se libre comisión al Tribunal distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque ubicado en el sector las Acacias, calle 18 entre avenida Bolivariana y avenida 4 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, a los fines de llevar a cabo la intimación del demandado de autos; asimismo, solicitó se nombre correo especial a su apoderada judicial.
Rielan a los folios 20 vuelto y 21, auto dictado por este Juzgado en el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, ciudadano HERRERA JARAMILLO ROBERT RAMON, identificado en autos, ordenándose librar despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
En fecha 14 de marzo de 2025 el alguacil de este Tribunal hace contar el retiro del oficio N° 0.0532/2025 y de la comisión librada en fecha 20/02/2025 dirigido al Juzgado de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por parte de la apoderada judicial de la parte actora judicial la abogada ABDEL LOPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado N° 114.643, designada correo especial para la entrega y devolución de la misma al Juzgado correspondiente.
Cursa a los folios 23 y 24 diligencia presentada por la apoderada judicial la abogada ABDEL LOPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado N° 114.643, mediante la cual consigna acuse de recibo del oficio 0.053/2025 dirigido al Juzgado de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del Estado Trujillo. Asimismo, solicita copias simples de la totalidad del presente expediente y del cuaderno de medida que lo acompaña.
Al folio 25 cursa auto dictado por este Juzgado mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte actora en la diligencia que cursa al folio 23 en la presente causa.
Riela al folio 26 diligencia presentada por la apoderada judicial la abogada ABDEL LOPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado N° 114.643, mediante la cual consigna la devolución de la comisión que fue dirigida al Juzgado distribuidor Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según oficio N° 2025-226 de fecha 07 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025 cursante al folio 38 este Juzgado ordena agregar a los autos las resulta de la Comisión N° 18347, oficio 2025-226 proveniente del Tribunal Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escudero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y corregir la foliatura a partir del folio 29 al 37 tachándose con marcador negro, todas las grafías literales o numéricas que figuran en la parte superior de ella, todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial la abogada ABDEL LOPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado N° 114.643, mediante la cual solicito a este Tribunal se acuerde la ejecución de la sentencia.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 21 de febrero de 2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto dictado por este Juzgado.
Cursa al folio 02 constancia que la parte actora proveyó las copias fotostáticas indicadas en el auto que ordenó la apertura del cuaderno, para debida certificación y fueron agregadas al cuaderno respectivo, cursando del folio 03 al 16.
Riela alos folios17al 19 del cuaderno sentencia interlocutoria dictadapor este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2025donde se decreta medida de embargo provisional delbien mueble propiedad del intimado,consistente en un Vehículo: marca Ford, Clase Camión, modelo F-350 4x4, tipo Plataforma, uso Carga, color Negro, año 2012, placas A69AG21, serial N.I.V. 8YTWF3H69CGA00980, ubicados en su domicilio: en la avenida 12, edificio Beatriz, piso 1, apartamento 3, Valera estado Trujillo.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual la parte actora alega ser beneficiario de DOS (2) letras de cambio: una por TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$3.200.00) y la segunda de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$2.200.00) o su equivalente en moneda de curso legal de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se emplazó al intimado para que pague al acreedor inicialmente identificado o en su defecto formule oposición al decreto emitido por este Juzgado, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$.6.912,00) o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha de admisión de la demanda, la cual asciende en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 436.907,52), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de dos (02) letras de cambio por la cantidad de: a) CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$. 5.562,00)de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la fecha de admisión a la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTAY UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs 352.574,02), desde la fecha de emisión de cada una de las letras de cambio, hasta el día de hoy, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1350,00); todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la presente admisión.
Establece esta Juzgadora, que de la revisión de los autos se observa que el ciudadano GARCIA KLERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.898, tuvo conocimiento de la demanda, tal como se evidencia de la boleta de Intimación cursante en el folio 35 del presente expediente, en consecuencia, de conformidad con la parte IN FINE del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes Ejusdem, SIN QUE LA PARTE INTIMADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA, lo procedente es declarar CON LUGAR la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas este JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano HERRERA JARAMILLO ROBERT RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.854.490 contra el ciudadano GARCIA KLERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.898.
SEGUNDO: PROCÉDASE COMO SENTENCIA PASADA ENAUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimada por vencimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) día del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró a presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz
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