REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 15.139
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana COLMENÁREZ HILDA MERCEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.913.625, con domicilio procesal en la calle 32 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-22, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN Y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 189.871, 14.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NOGUERA MARÍA TEÓFILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.967.268, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 12 y 13 , casa N° 12-13 municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA)
Se recibió escrito en fecha 16 de junio de 2025, suscrito por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado N° 189.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, identificada en auto, para exponer y solicitar lo siguiente:
“…El inmueble propiedad de mi representada, objeto de reivindicación, se encuentra ubicado en la calle 13, entre avenidas 12 y 13, identificada bajo el número 12-13de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, está constituido por un terreno propio con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 Mt2), y construida sobre él una casa de vieja data, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, cuyas características, linderos y demás especificaciones, se encuentran señalados en el documento de propiedad, cursante a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente.
Por ser una casa techada con caña brava, barro y tejas, tipo colonia, requiere mucho mantenimiento y, con el problema que actualmente ocurre con dicho inmueble, se ha descuidado su mantenimiento, ya que desde hace más de quince (15) años no se le han hecho las reparaciones necesarias para evitar su destrucción por el paso del tiempo. . Resulta importante acotar, que el referido inmueble posee dos locales comerciales, ubicados a los extremos derecho e izquierdo del mismo, en el centro, está la puerta de entrada y zaguán que conduce a la vivienda principal que ocupa ilegalmente la ciudadana María Teófila Noguera, y a su lado, un anexo con entrada independiente por la calle 13, que sirve para fines diversos.
Debido a las lluvias caídas últimamente sobre la ciudad de San Felipe, la estructura del inmueble fue afectada considerablemente y colapsó parte del techo del local que se encuentra al extremo derecho del mismo, específicamente, identificado con un portón negro con rejillas que da a la calle 13 de esta ciudad.
Esta situación fue ocultada por la ocupante, tapando con bolsas negras el portón del local para que no visualizara hacia adentro. Sin embargo, por ser la calle 13 una vía que va en bajada en sentido norte-sur, se puede verificar perfectamente desde cualquier ángulo, el daño ocurrido a la infraestructura del inmueble.
Actualmente, sin el consentimiento de mi representada, la demandada de autos, está realizando reparaciones o modificaciones a la estructura del inmueble objeto de juicio y asumiendo gastos que no debe, por no ser propietaria del mismo, es algo que no le pertenece. De continuar dicha ciudadana con esa actuación puede generar otras implicaciones jurídicas al presente juicio que pueden atrasar o entorpecer la ejecución del fallo.
Por tal razón, solicito respetuosamente a este digno tribunal, que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sirva decretar medida cautelar innominada de abstención, consistente en que se le prohíba a la ciudadana María Teófila Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268, reparar, modificar o destruir el inmueble, ya que la demandada de autos se encuentra ejecutando actos que solo le corresponden al propietario del inmueble, lo cual corresponde a una conducta capaz de obstaculizar la eficaz y futura ejecución del fallo…”
…omissis
Por tales razones, solicito respetuosamente, se decrete medida cautelar innominada de abstención, en la cual se le prohíba a la ciudadana María Teófila Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268, reparar, modificar o destruir el inmueble, ya que la demandada de autos se encuentra realizando actos que solo le corresponden al propietario del inmueble.
…omissis
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito, en nombre de mi representada, sea decretada la medida cautelar innominada aquí solicitada, y se notifique a la demandada de autos, para que ésta no repare, modifique o destruya el inmueble objeto de juicio mientras dure la presente pretensión…”
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
En cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que la misma no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Es por ende que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En cuanto a las medidas cautelares tenemos que son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad, una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Define el autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: "() Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero si la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (..)"
De igual forma el autor Torrearla Sánchez Miguel A. en su obra "Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)", señala que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Por su parte el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, expresa:
“...Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento para el proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo”.
Los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Las medidas cautelares innominadas, no tienen por finalidad garantizar la ejecución misma de la sentencia, sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrían reconocerle al final a las partes, o evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso.Además, esta clase de medidas, atienden más que a los riesgos de la inejecutabilidad de la sentencia, a los perjuicios que sufre una parte, en la efectividad de su derecho mismo, por la conducta de la otra durante el proceso, y que no puedan ser reparados aún por una sentencia favorable.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de las medidas cautelares innominada y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, el derecho que se reclama así como el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el peligro de daño inminente que genere una lesión o un daño difícil o imposible de reparar (El Periculum in Damni).
En tal sentido, el fumusboni iuris se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción serios y suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente, encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En cuanto al tercer requisito, esto es, el periculum in damni, que está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbre como de difícil reparación El eventual daño cuya "presunción" debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
Ahora bien, precisado lo anterior y entrándonos a las circunstancias del presente caso de marras, se observa que la parte demandante en su escrito cursante en el presente cuaderno, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de abstención en la que se le prohíba a la ciudadana María Teófila Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268, reparar, modificar o destruir el inmueble, ya que la demandada de autos se encuentra ejecutando actos que solo le corresponden al propietario del inmueble, lo cual corresponde a una conducta capaz de obstaculizar la eficacia y futura ejecución del fallo, aportando medios probatorios que llevan a la convicción de quien decide, de la existencia del peligro inminente de la lesión grave, quedando cumplidos con la carga probatoria por la parte demandante para decretar la medida preventiva innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN, interpuesta por la parte actora,consiste en la prohibición a la ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268, parte demandada en la presente causa, de reparar, modificar o destruir el inmueble objeto del presente juicio de acción reivindicatoria, seguido por la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, contra la ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte demandada ciudadana NOGUERA MARÍA TEÓFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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