REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de junio de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 15.183

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:



Ciudadana ADAMOWICZ DE IRANZO MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668, domiciliada en la cuarta avenida (4ta) entre calle 18 y avenida La Patria, municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTNTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.128.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abogada HERRERA NEYRA, en su condición de Jueza.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en este Juzgado por distribución, en fecha 03 de junio de 2025, constante de doce (12) folios útiles y dos (02) anexos, seguido por la presunta parte agraviada, ciudadana ADAMOWICZ DE IRANZO MARIA VICTORIA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128; contra la presunta parte agraviante, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abogada HERRERA NEYRA, en su condición de Jueza, contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo del 2025 y 22 de mayo del 2025, expediente signado con el N° 442.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:

“…DE LOS AGRAVIANTES
De Conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a identificar suficientemente al agraviante: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya Juez provisorio es la abogado Neyra Juanelly Herrera. Tribunal ubicado en el Edificio Rental, Piso 1, Avenida 7, entre calles 11 y 12, San Felipe estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS:
Cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente signado con el Nro 442.
Consta a los Folios 18 y 19, que en fecha 12 de Mayo del 2011, la sociedad mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, representada por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3. 181.397, actuando con el carácter de Administrador Gerente, confirió Poder Especial, al ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto.
Consta al folios 15 y 16, que en fecha 08 de Agosto del 2016, el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, titular de la cédula 2.127.953, de Profesión Arquitecto, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad de Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A sustituyó poder a los ciudadanos ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y RICHARD APOLONIO APΟΝΤΕ.
Consta a los Folios 01 al 13 (pieza 1), que en fecha 25 del mes de octubre del año 2016, el ciudadano RICHARD APOLONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 12.079.160, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.105, presenta demanda en mi contra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A, por una sustitución de Poder Otorgado por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, Venezolano, titular de la cédula 2.127.953 quien es NO ES ABOGADO, de Profesión Arquitecto, atribuciones que le fueron conferidas a este último por la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A según PODER ESPECIAL otorgado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 12 de Mayo de 2011. Anotado bajo el Nro 9, Folios 32 Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del 2011 Poder que consta a los Folios 18 y 19 del expediente.
Consta al Folio 158, segunda pieza, auto de fecha 30 de mayo de 2024, en la cual la Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, se aboca al conocimiento de la causa Nro 442, librando las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 20 de marzo del 2025, fui notificada del abocamiento de la ciudadana Jueza Abog Neyra Juanelly Herrera, tal como consta a los folios 160 y 161 del expediente (pieza 2).
Consta al Folio 163, pieza 2, que otorgué Poder Apud Acta a las Abogadas CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ.
Consta a los folios 164 a 171, que en fecha 02 de Mayo del 2025, presenté escrito donde informé a la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que en la causa Nro 442 SE CONSTATO UNA GRAVE TRASGRESIÓN AL ORDEN PÚBLICO, QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda; demanda que debió ser declarada inadmisible ad initio por no poseer Capacidad de Postulación. Siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso en la FASE EJECUTIVA el Juez como director del proceso al verificar que exista circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, por estar esta vinculada con la constitución válida del proceso esta obligado a pronunciarse, sobre todo vicio que afecte la constitución del proceso.
Para mi sorpresa, la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, omitiendo mi solicitud de inadmisibilidad de la demanda y consecuente nulidad de todas las actuaciones, en razón de la falta de capacidad de postulación de quien interpuso la demanda, en fecha 07 de Mayo del 2025, emite un Auto donde ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES para una audiencia conciliatoria para el día 14 de Mayo del 2025, a las 10:00 am, tal como se evidencia al folio 172, pieza 2 del expediente. Mi apoderada fue notificada el mismo día 14 de mayo del 2025, a las 9:50 am en la sede del Tribunal.
En esa misma fecha 14 de mayo del 2025, mi apoderada Judicial presento escrito Jurando la Urgencia del caso donde se le pone en conocimiento a la Jueza Abog. Neyra Juanelly Herrera, de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que constituye un verdadero imperativo constitucional, la obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, y se ratificó la solicitud de nulidad de todas las actuaciones e inadmisibilidad de la demanda del expediente signado con el Nro. 442 por cuanto quien interpuso la demanda no posee capacidad de Postulación. (folios 180 al 182. Pieza 2)
Asi mismo consta al folio 183, pieza 2, en fecha 14 de mayo del 2025, jurando la Urgencia del caso mediante diligencia se solicitó copía certificada de la totalidad del expediente y hasta la fecha viernes 23 de mayo no ha habido pronunciamiento.
Consta en el Folio 179, pieza 2, la celebración de la audiencia especial conciliatoria, pese a que la Juez en fecha 2 de mayo del 2025, tuvo conocimiento de que la causa esta viciada de nulidad absoluta y que cualquier acto carece de validez. Procedió a realizar la audiencia Conciliatoria: Se evidencia textualmente lo siguiente: "En este estado la Jueza Provisoria del Tribunal le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, Inpreabogado Nro 209.947, quien lo hace en nombre de su representado, con el carácter que detenta y expone: "ciudadana Juez visto que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia de conciliación, solicito a este digno tribunal la ejecución forzosa del desalojo del local comercial propiedad de mi representada, identificado plenamente en autos. Es todo. En este estado la Jueza Provisoría del Tribunal toma el derecho de palabra y declara terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman."
Consta al folio 184, pieza 2 que en fecha 19 de mayo de 2025, mediante Auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, niega lo solicitado en los siguientes términos:
“Visto el escrito cursante del folio 164 al 171 del presente expediente, suscrito y presentado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N 3.664,668 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada Carmen Alejandra Bellera Galea, Inpreabogado No 156.128, donde solicita la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, así como la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018 y el auto de admisión de la demanda, por ser ".. nulas todas las actuaciones realizadas por los abogados ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA TRICHARD APOLONIO APONTE. Por cuanto la sustitución de poder por parte del ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, Venezolano, titular de la cédula V- 2127.953, actuando con de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C. A. está viciado de Nulidad absoluta omisiss., al respecto se hace del conocimiento de la peticionante, que la presente causa se encuentra definitivamente firme y terminada, por lo que no se puede realizar actos propios del procedimiento ya decidido.
En el mismo orden de ideas; después de precisar los autos que conforman el expediente se evidencia que en la presente causa, la solicitante ha ejercido los recursos correspondientes en todas las instancias del proceso, siendo que se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018 declarando la confesión ficta de la parte demandada, luego se ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, declarándose sin lugar en fecha 04 de abril de 2019; para posteriormente anunciar el Recurso de Casación declarándose sin lugar en fecha 30 de mayo de 2019, por lo que la parte demandada procedió a anunciar recurso de hecho de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de noviembre de 2019, por lo que la presente causa tienen carácter de cosa juzgada, en consecuencia se niega lo solicitado."
Consta al folio 185, pieza 2, que en fecha 22 de mayo del 2025, mediante Auto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial Ordena la ejecución forzosa y fija el traslado y constitución del Tribunal para el día 1ro de Julio del 2025 a las 9:30 am.
Ciudadana Juez Constitucional, desde la interposición de la demanda, se ha evidenciado de forma manifiesta la falta de capacidad de postulación del demandante, el Juez la debió haber declarado Inadmisible ad intinio, sin embargo no lo hizo.
A pesar de haber puesto en conocimiento a la Juez como directora del proceso sobre los vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones del expediente Nro 442, por ser un vicio de orden público; no declara la inadmisibilidad de la causa, por el contrario dicta un Auto continuando el curso del proceso, en franca y abierta vulneración del orden Juridico Procesal, se constata el abuso de poder y la extralimitación de sus funciones.
…omissis
DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:
Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por Auto de fecha 19 de Mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que consta en la demanda signada con el N° 442 y por ende el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el referido Tribunal que acordó la ejecución forzosa del desalojo del Local comercial para el día Primero (1) de Julio del 2025.
Tercero: Declare Nulas todas las actuaciones del expediente signado Nro 442.
Cuarto: Ordene sea declarado INADMISIBLE, la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) ejercida por el abogado RICHARD APOLONIO APONTE, como supuesto apoderado Judicial de la Entidad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A por sustitución de poder realizada por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, quien no es abogado. Por falta de capacidad de Postulación.
Quinto: Se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del Auto de fecha 22 de mayo del 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto de tutela constitucional.
Se ordenen las notificaciones pertinentes.
Es justicia que se reclama en San Felipe a la fecha de su presentación....” (Sic)

Por auto de fecha 06 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, se le asignó el N° 15.183 de la nomenclatura interna de este Juzgado. En la misma fecha se acordó aperturar una nueva pieza, asignándola con el N° 02.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadana ADAMOWICZ DE IRANZO MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668, debidamente asistida por la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128 contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo del 2025 y 22 de mayo del 2025, expediente signado con el N° 442, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares (personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas, tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.

Tal como se desprende de esta jurisprudencia mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Siendo el caso bajo análisis, se puede observar que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación; sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, como lo es la apelación. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada, ciudadana ADAMOWICZ DE IRANZO MARIA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.668, debidamente asistida por la abogada BELLERA GALEA CARMEN ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.128, contra la presunta parte agraviante, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abg. HERRERA NEYRA, en su condición de Jueza.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia D

En esta misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia D.