REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8206
DEMANDANTE: RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A.
APODERADO JUDICIAL: LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966
DEMANDADO: LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos el primero y la cuarta y extranjeros el segundo y la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.194, E-203.567, E-203.811 y 5.465.011 respectivamente y con domicilio los tres primeros en el edificio La Rodriguera, primer piso, entre av. 5ta entre calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la cuarta en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A, del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A., representada por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.701 y con domicilio en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.985.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.071, del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, coheredero del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE CO-DEMANDADA ABOGADOS: ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896, del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, co-heredero conocido del de cujus LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 36) presentada por distribución en fecha 25 de marzo de 2022, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano, RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A., donde expone: “OMISSIS”
DE LOS HECHOS.
Ciudadano(a) juez de primera instancia civil, mi representada FARMACIA LAS NIEVES, C A, sociedad de comercio inscrita por ante el registro mercantil de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, quedando anotada bajo el número 29, tomo 323- A, quien estaba representada en este acto por el ciudadano DANIEL JOSUE URRIECHE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.597.443, ha venido ocupando un inmueble en calidad de arrendataria en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy (cláusula primera) cuyas características y linderos consta en el contrato de arrendamiento suscrito por LAUREANO RODRIGUES SUAREZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades numeros7.915.194 y E-203.567, quienes actúan como arrendadores, el cual consigno marcado "B", este contrato se firmó el 1 de mayo de 2013, y fue autenticado el 7 de junio de 2013, por ante la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy quedando anotado bajo el número 12, tomo 117, en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento en doce mil bolívares mensuales más el impuesto del valor agregado, también se estipuló en la cláusula tercera, que el tiempo de duración era de cinco años contados a partir del 1 de mayo de 2013, posteriormente el 1 de enero de 2018, se firmó un segundo contrato tal como lo estipula la cláusula segunda, por un término de un año contado desde el 1 de enero de 2018 hasta el 1 de diciembre de 2018, así lo establece la cláusula tercera, el canon de arrendamiento se estableció en ocho millones de bolívares mensual cláusula segunda, también hay que tomar en cuenta que este contrato el cual consigno marcado "C", se firmó entre el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y mi poderdante, la cual fue representada legalmente por el ciudadano GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.726.263.
Ahora bien ciudadano (a) juez, esta relación se ha mantenido hasta los actuales momentos, no siendo ininterrumpida por ningún modo, pagando mi representada todo y cada uno de los cánones de arrendamientos, estando actualmente un Millón Setecientos Treinta Y Tres Mil Doscientos Bolívares Digitales (1.733.200°) su equivalente en cuatrocientos dólares americanos (5400), pero la relación se ha desvirtuado, es decir los arrendadores, han realizado un acto de transferencia de la propiedad donde se encuentra mi poderdante en calidad de arrendataria, tal y como así lo demuestro con la copia certificada del documento público debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual consigno marcada "D", donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ Y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, han cedido todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C.A. inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47 tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, dicha cesión se realizó por la cantidad de cien millones de bolívares.
Ahora bien analicemos esta transferencia de la propiedad: La cesión de derecho y acciones es un contrato definido en el artículo 1549 del código civil:
"La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convención sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido."
Entonces de acuerdo con la norma antes mencionada, la cesión de derecho consiste en un negocio jurídico mediante cual el cedente (persona que cede) transmite una titularidad jurídica a un cesionario (persona que recibe la cesión), es decir que es una venta que cumple con todo los requisitos, y que de una u otra manera se transmite la propiedad de un inmueble. En el presente caso, el 14 de julio de 2017, los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, con autorización de sus cónyuges, le cedieron los derechos y acciones que poseían sobre un inmueble descrito en el documento consignado marcado "D", a la sociedad de comercio "INVERSIONES GUAYABAL CA, antes descrita. Con esta negociación queda en evidencia que ha incurrido una violación de los derechos arrendaticios, protegidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) que protege a mi representada, como por ejemplo el retracto legal arrendaticio, el cual se establece en el articulo 39 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014)
"En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación."
Es evidente ciudadano(a) juez, que los arrendadores de mi poderdante no cumplieron con la preferencia ofertiva, tal y como así se lo exige el artículo 38 del decreto especial que regula la materia, mi poderdante no tenía conocimiento de que dicho inmueble se iba a vender y menos que se vendió, sino hasta hace poco menos de un mes que pudimos saber de la transacción que habían celebrado, por intermedio de terceras personas, esto sin lugar a ninguna duda obliga a mi poderdante a ejercer la acción civil de retracto legal arrendaticio establecido en el artículo 39 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamientos para el uso comercial, en contra de las personas siguientes: 1-LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ, 2-JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas, 3-TERESA MELIAN SANCHEZ, 4-ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, 5- INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, es decir que aquí estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, y nos obliga a ejercer la acción en contra de todos los que han intervenido en la negociación, para asi evitar que se produzca una sentencia "inutiliter data" es decir inoperante de efectos jurídicos, ya que la acción por retracto arrendaticio es una acción real con efectos de anulación, y es así porque la doctrina casacionista ha sido muy reiterativa su posición, tal y como así lo dejó sentado en las siguientes decisiones Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 2009, sentencia N° 776,
"...en el sub iudice, el juzgador de alzada si determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones ye derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico
También la sala de Casación Civil, ha mantenido que se debe de demandar a los cónyuges que autorizan la negociación por ejemplo la sentencia N°367, del 10 de agosto de 2010:
"......Asimismo, tampoco es cierto lo que sostiene el abogado formalizante en cuanto a que las resultas del presente juicio sólo afectarían a los compradores del bien inmueble en referencia, ciudadanos Mohamed Sinnawi Taha y Salem Sinnawwi Taha, pues de resultar procedente la presente acción por retracto legal arrendaticio, éstos tendrían acciones legales que ejercer contra quienes les vendieron el inmueble en cuestión, vale decir, los miembros de la comunidad conyugal que en vida constituyeron los ciudadanos Gerardo Mazzeo y su cónyuge Silvana Galatro de Mazzeo. Siendo asi, queda claro que tal y como acertadamente se declara en la recurrida, en la presente causa el actor estaba obligado a demandar no sólo al ciudadano Gerardo Mazzeo y a los compradores del bien perteneciente a la comunidad conyugal, antes nombrados, sino también a la cónyuge de éste, ciudadana Silvana Galatro de Mazzeo, quien contrariamente a lo afirmado por el abogado formalizante no sólo se limitó a dar su consentimiento para la venta, pues, como antes se expresó, en caso de que prosperara la presente acción por retracto legal arrendaticio, los compradores del bien de la comunidad conyugal podrían ejercer acciones legales en su contra....".
Dicho criterio ha sido asumido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 392 del 14 de marzo de 2008, caso: J.M.S.D.G., la cual señaló:
"...En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional, pues la doctrina ha sido pacifica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio..."
Ahora bien, no cabe la menor duda que el requisito de la legitimidad, en la presente acción, está bien clara, es decir que se ejerce en contra de las personas señaladas por la ley, para que puedan intervenir en la presente demanda, también es bueno aclarar que la acción que estoy interponiendo en nombre de mi representada, acarrea el retracto de la negociación, es decir que el efecto que va a producir la declaratoria con lugar de la presente demanda, es que mi poderdante se subrogue en los derechos y en las mismas condiciones de la compradora, por lo que cumpliendo con todo los requisitos como son que mi poderdante tiene más de dos años en cualidad de arrendataria, esta solvente en el pago del canon de arrendamiento, y está dispuesta a pagar el monto que se estipule por el local comercial que ocupa como arrendataria, siempre y cuando se tomen los mismos parámetros que se utilizaron para la celebración de la venta de todo el inmueble, y así determinar el precio justo que se debió pagar el 14 de julio de 2017, fecha está en que se vendió todo el inmueble, y en caso de que los vendedores se nieguen a realizarle la venta, por no cumplir con la preferencia la sentencia que se produzca en este juicio sirva como documento de propiedad siempre y cuando los propietarios se nieguen a realizarme la venta del local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, ante el respectivo registro inmobiliario.
FUNDAMENTO LEGAL
En la presente acción el fundamento legal es el artículo 39 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014)
"En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación."
Es importante ciudadano manifestarle que mi poderdante en ningún momento ha recibido o recibió oferta alguna, menos que se lo haya ofrecido en venta y menos aun que le hayan presentado el documento de la negociación.
PETITORIO.
Por todos los hechos narrados, y por todo el fundamento de derecho antes mencionados es que demando como formalmente lo hago en nombre de mi poderdante a las siguientes personas 1-LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ, 2- JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas, 3-TERESA MELIAN SANCHEZ, 4- ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, 5- INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara quedando anotada bajo el número 47 tomo 36-A del 26 de mayo de 2016 posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016 quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, y solcito que sean condenados u obligados por este tribunal ofrezcan el local comercial en venta y en las mismas condiciones de preferencia o por lo contrario sean obligados a que mi poderdante se subrogue en los derechos y en las mismas condiciones de la compradora, por lo que cumpliendo con todo los requisitos como son que mi poderdante tiene más de dos años en cualidad de arrendataria, esta solvente en el pago del canon de arrendamiento, y está dispuesta a pagar el monto que se estipule por el local comercial que ocupa como arrendataria, siempre y cuando se tomen los mismos parámetros que se utilizaron para la celebración de la venta de todo el inmueble, y así determinar el precio justo que se debió pagar el 14 de julio de 2017, fecha está en que se vendió todo el inmueble, y en caso de que los vendedores se nieguen a realizarle la venta, por no cumplir con la preferencia ofertiva, solicito de acuerdo al artículo 531 del código de procedimiento civil, que la sentencia que se produzca en este juicio sirva como documento de propiedad, siempre y cuando los propietarios se nieguen a realizarme la venta del local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, ante el respectivo registro inmobiliario…”
En fecha 31 de marzo de 2022 (folio 36) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto y le da entrada a la presente demanda.
En fecha 31 de marzo de 2022 (folio 36 su vto.) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto e insta a la parte demandante a darle cabal cumplimiento a la Resolucion N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de abril de 2022 (folios 38 al 41) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, escrito donde consigna correos electrónicos y números de teléfonos. Pronunciándose al respecto el Tribunal en auto de fecha 08/04/2022 (folio 42)
En fecha 04 de mayo de 2022 (folios 43 al 47) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, escrito de demanda.
En fecha 10 de mayo de 2022 (folios 48 al 56) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y se admite la presente demanda, emplazó a los demandados a los autos sucesivos.
En fecha 19 de mayo de 2022 (folios 57, 58) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, escrito donde consigna los emolumentos para la práctica de las citaciones y solicita se designe como correo especial. Acordándose lo solicitado, en auto de fecha 24/05/2022 (folio 61)
En fecha 07 de junio de 2022 (folios 65 al 98) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna boletas de citaciones libradas a los ciudadanos Juan Miguel Rodríguez Suarez y Laureano Rodríguez Suarez sin cumplir en virtud que fue indicado que los prenombrados ciudadanos habían fallecido.
En fecha 07 de junio de 2022 (folios 99 al 115) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna boleta de citación librada a la ciudadana Teresa Melian Sánchez, dada la imposibilidad de practicarla personalmente.
En fecha 10 de junio de 2022 (folio 117) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, diligencia donde solicita citación por cartel a la ciudadana Teresa Melian Sánchez de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e indica teléfonos y correos electrónicos. Acordándose mediante auto de fecha 15/06/2022 (folios 118 al 120).
En fecha 19 de julio de 2022 (folio 123) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, diligencia donde expone que no consta en el expediente prueba escrita del fallecimiento de los co-demandados.
En fecha 25 de julio de 2022 (folios 124, 125 y su vto.) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano dicto auto y se acuerda librar cartel de citación a los co-demandados ciudadanos Juan Miguel Rodríguez Suarez y Laureano Rodríguez Suarez.
En fecha 25 de julio de 20225 (folios 126 al 180) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, diligencia donde consigna comisión N° C-2022-75 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida la citación de la ciudadana Elsa Josefina Mendoza Rodríguez, y siendo agregada a los autos.
En fecha 28 de julio de 2022 (folios 181 al 197) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde consigna Certificación de Acta de defunción del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, emanada del Registro Civil municipio Independencia estado Yaracuy N° 075, Acta N° 075 Año: 2020 Tomo I, y expone:
Muy respetuosamente, solicito la reposición de la presente causa al estado de inadmitirla, en virtud de los argumentos que a continuación se explanan:
RAZONES QUE HACEN NECESARIO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE INADMITIRLA
Existen varias razones que justifican la reposición y posterior inadmisión de la presente causa, las cuales pormenorizadamente a continuación señalamos:
1) LA PRIMERA: Se pretende intentar la presente demanda en contra de mi padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, cuando éste falleció hace casi dos (2) años, hecho que por cierto, es conocido clara y ampliamente tanto por RALGERIS JONAS CASTRO (El sedicente representante de la actora), como por su abogado asistente LUGARDIS OJEDA, ambos ya identificados en autos, hecho que por sí solo constituye un ilícito, que nos reservamos el derecho de denunciar por separado antes las jurisdicciones que por la materia y el territorio creamos pertinentes. El plantear la demanda contra una persona que se sabe fallecida, no puede tener otro fin sino vulnerar el derecho de sus legítimos herederos, dentro de los cuales me cuento, al pretender excluirlos del debate procesal, evitando su defensa, aparte de que constituye un exabrupto jurídico, el pretender hacer parte de un juicio, a una persona natural cuya personalidad jurídica ésta extinta, en virtud de la muerte. En consecuencia de lo expuesto, al ser la demanda así planteada contraria al orden público y a las buenas costumbres, nuestra solicitud de reposición e inadmisión de la demanda debe ser atendida de inmediato.
2) LA SEGUNDA: Quien intenta la demanda, el ciudadano RALGERIS JONAS CASTRO, ya identificado, pretende actuar en nombre de una persona jurídica, (FARMACIA LAS NIEVES, C.A.) que no tiene facultades para representar. En efecto de la revisión de la demanda y sus recaudos se desprende que el referido ciudadano, pretende actuar como Director Ejecutivo de la compañía, (véase el folio 9 vto de este expediente) cargo que estatutariamente no tiene atribuida la facultad de representar judicialmente a la compañía, pues tal facultad está reservada de manera exclusiva al Director General de la compañía, y así se desprende del contenido del Acta de Asamblea de fecha 23/12/2014, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 18 de febrero del año 2015, bajo el N° 49, Tomo 6-A, acta que se acompaña en copia marcada con la letra "C" y en la que se modifica la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales de la compañía, atribuyendo de manera exclusiva la representación judicial de la sociedad al Director General y no al Director Ejecutivo, pero más grave aún es el hecho, que de acuerdo al acta de asamblea que presenta el propio RALGERIS JONAS CASTRO, (Véanse los folios 9 y 10 de este expediente) el mismo no fue elegido por la asamblea de accionistas, ni siquiera para el cargo de director ejecutivo, y para percatarnos de esto, basta leer el punto segundo de la referida acta de asamblea donde únicamente se designó comisario y se pasó de inmediato a modificar la Cláusula Décima Séptima, SIN QUE LOS ACCIONISTAS VOTARAN A FAVOR O EN CONTRA DE ELEGIR A RALGERIS JONAS CASTRO, PARA NINGÚN CARGO DE REPRESENTACIÓN EN FARMACIA LAS NIEVES, C.A. De tal manera, que en el presente caso este Tribunal admitió una demanda, introducida por una persona natural que no representa de ninguna manera a la supuesta demandante FARMACIA LAS NIEVES, C.A. (lo cual evidentemente es contrario al orden público y a las buenas costumbres), cosa que debe ser corregida de inmediato por el Tribunal con la correspondiente reposición e inadmisión de la demanda.
3) LA TERCERA: El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, claramente expresa, que solamente el arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en el resto de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarios, derivadas del arrendamiento, puede invocar la preferencia ofertiva que da derecho al retracto legal correspondiente, en este sentido, FARMACIA LAS NIEVES, C.A., debe actualmente más de seis (6) meses de cánones de arrendamiento, y mantiene una deuda por energía eléctrica con CORPOELEC (ver certificación marcada con la letra "D"), de tal manera, que al no exigir este Tribunal la prueba de la solvencia en los pagos de los cánones y en el pago de los servicios públicos instalados en el inmueble, cosa a la cual está obligada FARMACIA LAS NIEVES, C.A., de acuerdo a las cláusulas segunda del contrato (ver folio 24 de este expediente), y quinta del contrato de arrendamiento (ver folio 25 de este expediente), que se anexó al libelo de demanda, este Tribunal admitió una demanda contrariando el texto expreso del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (esto es, admitió una demanda contrariando el texto expreso de la Ley), cosa que debe ser corregida de inmediato por el Tribunal, con la correspondiente reposición e inadmisión de la demanda. Por todas las razones antes expuestas, solicitamos la reposición de la presente causa, al estado de inadmitirla.
En fecha 04 de agosto de 2022 (folio 200) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y acuerda la apertura de una nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 12 de agosto de 2022 (folios 02 al 05 pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa,, escrito donde consigna publicación de carteles de citación librados a los ciudadanos: Teresa Melian Sánchez, Juan Miguel Rodríguez Suarez, Laureano Rodríguez Suarez y Laureano Rodríguez Suarez, y agregado a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 2022 (folios 6 al 18 pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió de la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.011, parte demandada en la presente causa, escrito donde expone:
CAPÍTULO I
EN QUE CONSISTE LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN
Decimos que una pretensión determinada resulta manifiestamente improponible, cuando luego de un análisis sobre la aptitud o idoneidad de la pretensión, se concluye que la posibilidad jurídica de que sea declarada con lugar es nula, independientemente de las pruebas aportadas o de los alegatos que se realicen en el transcurso del proceso, en consecuencia, surge la posibilidad de que el Juez desestime la pretensión de inmediato (in limine) con la finalidad de no tramitar un juicio, en base a una pretensión que de antemano se sabe, no podrá jamás ser declarada con lugar, en este sentido el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra La Teoría General de la Acción en la Tutela de los Intereses Jurídicos (Tomo II, página 51), expresa:
"Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente Estamos en presencia de la improponibilidad manifiesta de la pretensión" (Subrayado nuestro).
Más adelante el mismo autor aclara lo que es para él, la improponibilidad manifiesta:
"Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión la actividad intelectiva del juzgador por la cual realiza una ponderación sobre la aptitud o idoneidad de la pretensión jurídica del actor para sor actuada en derecho, en función de la manifiesta carencia de posibilidad jurídica tanto desde la perspectiva subjetiva (Improponibilidad subjetiva) como del objeto de la pretensión (improponibilidad objetiva).
Si la pretensión no puede ser actuada en Derecho, esto es, por la inidoneidad de lo pedido o la falta de cobertura jurídica, entonces no solo impide a que un juez determinado conozca su mérito, sino que ningún otro juez podrá hacerlo, deviniendo un defecto absoluto en la capacidad de juzgar el fondo de la pretensión
La declaratoria de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento que no revisa las razones o la veracidad de los alegatos de las partes (Juicio de fondo o de procedencia), sino un "juicio general y abstracto" de la pretensión para concluir que no podria plantearse en modo alguno por ante ningún otro Tribunal jurisdiccional. La pretensión, con razones o sin ella, no es "justiciable" dado que ningún Juez podrá actuarla en la esfera jurídica de ninguna persona." (Subrayado nuestro).
Sobre la oportunidad procesal en la que se puede pedir la improponibilidad manifiesta señala el Dr. Ortiz - Ortiz, en su Obra ya citada:
"La inadmisibilidad se declara al inicio, la improcedencia al final, y la improponibilidad en cualquier momento del procedimiento
Veámoslo de esta manera: el juicio de admisibilidad versa sobre las condiciones (formales o materiales) que el legislador hubiere establecido, y por supuesto se realiza in limite litis, esto es, al inicio del procedimiento en su fase de cognición; el juicio de improcedencia es la ponderación de las razones o el mérito de la pretensión de ambas partes, cosa que podrá hacerse después de la fase de cognición y en la sentencia definitiva. El juicio de improponibilidad supone una revisión de la pretensión jurídica del actor pero colocada frente al ordenamiento jurídico, y puede llevar a la conclusión de una falta de aptitud jurídica para ser actuada, lo cual genera un defecto absoluto en la facultad de juzgar. Este juicio, como quiera que apunte al mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material, y puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa, incluyendo, claro está, que se haga in límite litis.
Siguiendo a Peyrano, puede afirmarse que dentro de la gama de rechazos in límite de la pretensión "la originada en la improponibilidad objetiva de la pretensión es la única que presupone una suerte de juicio de mérito (en abstracto-eso si- como se verá más adelante) sin que previamente se haya sustanciado debidamente la causa
La declaratoria de improponibilidad manifiesta puede hacerse, entonces, en cualquier estado y grado del proceso, como dice Morello y Berizonce, "admitida la atribución judicial, seria erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia-parece lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inatendabilidad sustancial de la demanda puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite".
Por su parte, ARAZI y PIGNI señalan que "en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazarla pretensión, ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible: entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia".
En efecto, anteriormente señalamos que el juez que "admite" la pretensión conforme al artículo 341 CPC no podría revocar su propio auto con base en las mismas situaciones planteadas por la norma: pero, si decimos que se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y, por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 constitucional, es evidente que el Juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del texto procesal venezolano." (Subrayado nuestro).
Finalmente y sobre lo que debe requisar el Juez al momento de pronunciarse sobre la improponibilidad, expresa el mencionado autor.
"A diferencia del "juicio de procedencia" donde el Juez revisa el mérito y las razones de ambas partes, postuladas en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación, en el juicio de improponibilidad no se revisa el mérito de la pretensión, no se indaga sobre las razones o justificación de la controversia entre las partes, sino que se trata de un "juicio sobre la pretensión del actor" y su contraste con el ordenamiento jurídico que, si bien no lo prohíbe, sin embargo el interés postulado en la pretensión no tiene cobertura jurídica.
Tanto REDENTI como FAIREN GUILLEN habían anotado que la improponibilidad objetiva está vinculada con el "defecto absoluto de la facultad de juzgar que es, precisamente, el concepto utilizado por PEYRANO para definir el tema que analizamos. No se trata de un asunto de incompetencia o de falta de jurisdicción, sino que el objeto plateado en la pretensión jurídica "no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado sino a todo el organismo judiciario.
Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para esto como ya se ha insinuado deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Práctica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previa, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste le razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado (Subrayado nuestro)
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
De la lectura del libelo encontramos que la pretensión esgrimida está básicamente recogida en tres (3) párrafos, EL PRIMERO señala:
"Pero la relación se ha desvirtuado, es decir los arrendadores, han realizado un acto de transferencia de la propiedad sonde se encuentra mi poderdante en calidad de arrendataria, tal y como así lo demuestro con la copia certificada del documento público debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe, estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017-2546. asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual consigno marcado "D", donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-203.811 y 5.465.011, han cedidos todos los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355 mts2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe, estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, CA, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotado bajo el número 47, Tomo 36-A, del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, Tomo 8-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, dicha cesión se realizó por la cantidad de cien millones de bolívares.
Ahora bien, analicemos esta transferencia de la propiedad: a cesión de derecho y acciones es un contrato definido en el artículo 1549 del Código Civil:
"La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convención sobre el crédito a derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica et crédito o derecho cedido"
Entonces de acuerdo con la norma antes mencionada, la cesión de derecho consiste en un negocio jurídico mediante el cual el cedente (persona que cede) trasmite la titularidad jurídica a un cesionario (persona que recibe la cesión), es decir que es una venta que cumple con todo los requisitos, y que de una u otra manera se transmite la propiedad de un inmueble. En el presente caso, el 14 de Julio de 2017, los ciudadanos LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, con autorización de sus cónyuges, le cedieron los derechos y acciones que poselan sobre un inmueble descrito en el documento consignado marcado "D", a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL CA., antes descrita. Con esta negociación queda en evidencia que ha incurrido una violación de los derechos arrendaticios, protegidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014) que protege a mi representada, como por ejemplo el retracto legal arrendaticio, el cual se establece en el artículo 39 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014). (Subrayado nuestro).
EL SEGUNDO párrafo expresa:
"La acción que estoy interponiendo en nombre de mi representada acarrea el retracto de la negociación, es decir que el efecto que va a producir la declaratoria con lugar de la presente demanda, es que mi poderdante se subrogue en los derechos y en las mismas condiciones de la compradora, por lo que cumpliendo con todo los requisitos como son que mi poderdante tiene más de dos años en cualidad de arrendataria, esta solvente en el pago del canon de arrendamiento y está dispuesto a pagar el monto que se estipule por el local comercial que ocupa como arrendataria, siempre y cuando se tomen los mismos parámetros que se utilizaron para la celebración de la venta de todo el inmueble, y así determinar el precio justo que se debió pagar el 14 de julio del 2017, fecha ésta en que se vendió todo el inmueble, y en caso de que los vendedores se nieguen a realizarle la venta, por no cumplir con la preferencia ofertiva, solicito de acuerdo al artículo 531 del Código de procedimiento civil, que la sentencia que se produzca en este juicio sirva como documento de propiedad siempre y cuando los propietarios se nieguen a realizarme la venta del local comercial de 355 mts2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe, estado Yaracuy, ante el respectivo registro inmobiliario." (Subrayado nuestro).
EL TERCERO expresa:
"Solicito que sean condenados u obligados por este tribunal a que me cedan mi derecho de preferencia y en consecuencia me ofrezcan el local comercial en venta y en las mismas condiciones de preferencia o por lo contrario sean obligados a que mi poderdante se subrogue en los derechos y en las mismas condiciones de la compradora, por lo que cumpliendo con todo los requisitos como son que mi poderdante tiene más de dos años en cualidad de arrendataria, esta solvente en el pago del canon de arrendamiento, y está dispuesta a pagar el monto que se estipule por el local comercial que ocupa como arrendataria, siempre y cuando se tomen los mismos parámetros que se utilizaron para la celebración de la venta de todo el inmueble, y así determinar el precio justo que se debió pagar el 14 de julio de 2017, fecha está en que se vendió todo el inmueble, y en caso de que los vendedores se nieguen a realizarle la venta, por no cumplir con la preferencia ofertiva, solicito de acuerdo al artículo 531 del Código de procedimiento civil, que la sentencia que se produzca es este juicio sirva como documento de propiedad, siempre y cuando los propietarios se nieguen a realizarme la venta del local comercial de 355 mts2, en la planta baja del edificio "la Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe, estado Yaracuy, ante el respectivo registro inmobiliario " (Subrayado nuestro).
CAPÍTULO III
DE PORQUÉ LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE
PRIMERA RAZÓN: insiste en reiteradas ocasiones la demandante en que el acto en virtud del cual se le viola su derecho preferente, a adquirir el inmueble objeto del retracto ES UNA VENTA cuando el propio documento fundamental de la acción, que la actora trae a los autos y que es parte integrante y escritura explicativa de su pretensión vertida en la demanda, SEÑALA CLARAMENTE QUE SE TRATA DE UN APORTE DE CAPITAL (Ver documento inserto a los folios 31, 32, 33 y 35 del presente expediente); ahora bien, tanto el articulo 38 como el artículo 39 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, otorgan al arrendatario tanto el derecho preferente, como la acción de retracto ÚNICAMENTE EN CASO DE VENTA y no en caso de ningún otro tipo de negocio jurídico, veamos:
Artículo 38: En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaria Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaria Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Articulo 39. En caso de violación de la preferencia ofertiva de que le venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario este tendrá derecho al retracto legal arrendaticia, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, cortado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberé hacerte et adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación (Subrayado nuestro).
Es claro entonces, que a texto expreso de la Ley, el derecho preferente y la acción de retracto, se circunscriben únicamente al caso de venta de la cosa y no al caso de cualquier otro tipo de enajenación (Permuta, dación en pago, donación, etc.), define el código civil la venta, en su artículo 1.474 como:
Articulo 1474-La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
El negocio jurídico en virtud de cual INVERSIONES GUAYABAL, C.A. (parte codemandada en este juicio), recibe el inmueble cuya propiedad pretende retractar la actora, es diametralmente distinto a una venta (en la que se entrega una cosa y se exige el pago de un precio generalmente en dinero), pues en el aporte de capital, los accionistas entregan un bien y reciben a cambio unas acciones de la compañía, acciones que los hacen acreedores de una parte del patrimonio de la sociedad mercantil, conformado tanto por activos como por pasivos.
Entonces, y siguiendo la teoría de la improponibilidad manifiesta que ya la explicamos en capítulos anteriores, la pretensión de la parte actora no tiene ninguna posibilidad de ser acogida o decretada con lugar, ni por este ni por ningún otro Tribunal, pues simple y llanamente el negocio jurídico (venta) que genera el derecho preferente y la acción de retracto jamás existió, lo que si existe fue un negocio jurídico distinto, en este caso un aporte para un aumento de capital, razón por la cual la pretensión resulta inatendible por no tener cobertura jurídica, resultando inútil por lo tanto, tramitar la pretensión durante todo el juicio para al final tener que declararla sin lugar.
Que el legislador, restrinja el derecho preferente y la acción de retracto, únicamente para el caso de la compraventa, tiene todo el sentido lógico y jurídico, pues en la compraventa, el vendedor entrega una cosa y recibe a cambio un precio, siendo por tanto posible desde el punto de vista práctico y jurídico que el arrendatario solicite a través de la acción de retracto legal, que se le subrogue, ponga o coloque en la posición del comprador, devolviéndole el arrendatario al comprador, el precio que el comprador a su vez entregó al vendedor más los gastos de la venta (artículos 1546, 1548 y 1539 del Código Civil), esto no ocurre en otros tipos de actos de disposición y muchísimo menos en el caso de un aporte de capital, en el que el aportante lo que recibe son títulos valores (acciones) que representan el valor de su aporte (que le da derecho a una participación en el patrimonio de la sociedad), siendo que al pasar el bien a ser parte del capital de una compañía, pasa también a ser la garantía de los acreedores de esa compañía y de ahí la prohibición expresa del Código de Comercio de devolver los aportes a los accionistas o de rebajar el capital, contenidos en los artículos 263 y 222 del Código de Comercio.
SEGUNDA RAZÓN: La demandante en su libelo reconoce que ocupa como arrendataria, sólo una parte del Edificio entero que se aportó a INVERSIONES GUAYABAL, C.A., como una sola y única unidad, y además reconoce también que entre las varias cosas que busca y persigue (las cuales por cierto algunas de ellas son contradictorias entre si), es que se le realice la venta del local comercial de 355 Mts2 que ocupa como arrendataria, ahora bien, resulta que el local ocupado por la arrendataria demandante, no existe jurídicamente como una unidad individualizada, capaz de ser vendida de forma particular, pues nunca ha sido la voluntad de los propietarios del Edificio "La Rodriguera enajenarlo por apartamentos o locales (entre otras razones porque dicho edificio no tiene estacionamiento), en este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley de Propiedad horizontal, expresa:
Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario a los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará al documento a que se refiere este articulo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de modificaciones esenciales donde estar demarcadas claramente las aéreas comunes.
Todos los planos a que se refiere of poste anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra o en su defecto, por un profesional autorizado quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar de Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio debates cumplimiento, será modificable por asamblea de propietarios, y versara sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador
2) Garantía que debe prestar of administrador para responder de su gestión
3) Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento
4) Instalación en el edifico de mejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, situación y condiciones sanitarias del inmueble
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local estacionamiento, depósito o maletera
Parágrafo Único- Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamentos no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerará válida (Subrayado nuestro).
Por otro lado, el artículo 32 de la mencionada Ley, expresa:
Artículo 32-No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y el documento de condominio establecido en el artículo 26
No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad (Subrayado nuestro).
En síntesis que al no existir documento de condominio del Edificio aportado en su totalidad, (del cual el arrendatario sólo ocupa una parte), resulta inatendible la pretensión de la demandada de que se le venda sólo la parte del inmueble indivisible que ella ocupa como arrendataria (local de 355 mts2), pues dicha parte no existe jurídicamente como una unidad vendible o individualizada, ya que los dueños del inmueble aportado, jamás han pensado o querido venderlo por apartamentos o locales (entre otras razones porque al no tener estacionamientos no cumple con lo exigido en el artículo 5, literal "i", de la Ley de Propiedad Horizontal), por lo que lo pretendido por la actora resulta imposible y contrario al texto expreso de la Lity, que no permite registrar ningún título de propiedad sobre locales y oficinas, si primero no se registra el correspondiente documento de condominio.
En síntesis que aun cuando la demanda fuese declarada con lugar, lo solicitado por la actora es de imposible ejecución, pues, sin documento de condominio no puede traspasársele o vendérsele a ella un local que repito, no existe legalmente como unidad vendible.
TERCERA RAZÓN: La demandante acumula una serie de petitorios que son contrarios o contradictorios entre sí, y que nada tienen que ver con la acción de retracto legal, las cuales sería imposible atender al mismo tiempo por el Tribunal, asi tenemos que la actora pide
a) Que la demandante se subrogue en todos los derechos de la compradora (Tome en cuenta el Juez que en el presente caso, como no existió una compraventa la figura de la compradora no existe).
b) Que se le venda el local comercial que ocupa como arrendataria.
c) Que se le ceda su derecho de preferencia, y en consecuencia se le ofrezca el local comercial en venta, en las mismas condiciones de preferencia.
Esta forma ininteligible de pedir pronunciamientos al Tribunal (Que se le subrogue, que se le ofrezca en venta y que se le venda todo al mismo tiempo), hace imposible juridicamente hablando, que este o cualquier otro Tribunal puede declarar con lugar la demanda, pues simple y llanamente, no se sabe que es lo que la actora concretamente exige del órgano que administra justicia, colocando al Juez en la circunstancia de tener que adivinarlo, cosa que legal y jurídicamente no puede ser.
CAPÍTULO III
PETICIÓN FINAL
Finalmente advierto al Tribunal a los fines legales consiguientes, que en la presente causa pretende demandarse a mi esposo JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-29.745.451, quien falleció en fecha 04/01/2021, tal y como consta en la partida de defunción cuya copia anexo al presente escrito.
Por las razones antes expuestas, y al ser la pretensión de la actora inatendible por no tener cobertura jurídica y por ser imposible legalmente acordar lo solicitado por la actora (súmele ahora ciudadana Juez, que se pretende demandar a un muerto), solicito que se declare de inmediato la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en la demanda, y no se permita continuar con un proceso como este, en el que la pretensión no tiene, ni tendrá jamás, ninguna posibilidad de ser declarada con lugar por ningún Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2022 (folios 20 al 24 y su vto. Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto decisión y DECLARA, PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del De Cujus LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2022 (folio 26 y su vto. Pieza N° 2) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna boleta de notificación librada al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, debidamente cumplida.
En fecha 03 de octubre de 2022 (folio 27 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano, Laureano Rodríguez Suarez, diligencia donde se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 26/09/2022. Emitiendo pronunciamiento al respecto el Tribunal en auto de fecha 04/10/2022 (folio 27 su vto.)
En fecha 03 de octubre de 2022 (folio 28 y su vto Pieza N° 2) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna boleta de notificación librada al ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, sin firmar, en virtud que el mismo se dio por notificado en diligencia de fecha 03/10/2022.
En fecha 13 de octubre de 2022 (folio 29 al 32 pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió de la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.011, parte demandada en la presente causa, escrito donde consigna copia certificada de Acta de defunción del ciudadano Juan Miguel Rodríguez Suarez Acta N° 015, Año 2021, Tomo: I, Folio: 015 emanada del Registro Civil de municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 17 de octubre de 2022 (folio 32 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, escrito donde solicita se designe como correo especial a los fines de trasladar comisión librada a la Jurisdicción Civil del estado Lara. Negándose lo solicitado en auto de fecha 20/10/2022 (folio 38 su vto) en virtud que ya consta en autos dicha comisión.
En fecha 17 de octubre de 2022 (folios 35 al 37 y sus vtos Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto decisión y declara, PRIMERO: SE ORDENA agregar a los autos la copia fotostática del Registro de Defunción del De Cujus JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, acta N° 015, de fecha 01 de marzo de 2021, que cursa a los folios 16 y 17 de la pieza N° 02 del presente expediente. SEGUNDO: SE RATIFICA la suspensión de la presente causa, mientras se cite a los herederos del De Cujus LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ y del De Cujus JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
En fecha 18 de octubre de 2022 (folio 38 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y acuerda agregar a los autos acta de defunción del ciudadano Juan Miguel Rodríguez Suarez, presentada por la ciudadana Elsa Josefina Mendoza De Rodríguez, en fecha 13/10/2022.
En fecha 31 de octubre de 2022 (folio 40 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, diligencia donde se da por notificado de la sentencia de fecha 17/10/2022.
En fecha 31 de octubre de 2022 (folio 41 y su vto Pieza N° 2) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna boleta de notificación librada al ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, sin firmar, en virtud que el mismo se dio por notificado en diligencia de fecha 31/10/2022.
En fecha 01 de noviembre de 2022 (folio 42 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto donde entiende por notificado al ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez de la sentencia dictada en fecha 17/10/2022
En fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 43 su vto Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, escrito donde solicita se libre comisión para el Juzgado de Municipio del estado Lara y se designe correo especial al abogado Lugardis Ojeda. Pronunciándose al respecto en auto de fecha 18/11/2022 (folio 44) e instando a la parte aclarar lo solicitado.
En fecha 25 de diciembre de 2022 (folios 45 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, escrito donde aclara lo solicitado en fecha 15/11/2022. Y acordándose en auto de fecha 10/01/2023 (folios 46 y su vto y 47 Pieza N° 2)
En fecha 20 de abril de 2023 (folio 53 al 62 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano, Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde expone:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA PERENCIÓN EN ESTE CASO
Consta al folio 184 y 185 del presente expediente, que en fecha 28 de julio de 2022 consigné copia certificada del acta de defunción de mi padre, LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado en autos, momento a partir del cual y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendida la presente causa. Consta así mismo, de las actas del presente expediente que hasta la presente fecha, la parte actora no ha solicitado la citación ni de los herederos conocidos de mi padre (los cuales aparecen perfectamente nombrados e identificados en su acta de defunción), ni tampoco de sus herederos desconocidos (los cuales obligatoriamente tenían que haberse citado a tenor de los expuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual a la presente fecha, ya transcurrieron con creces, el lapso para declarar la perención al que se refiere el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO EN EL QUE SE FUNDAMENTA NUESTRA PETICIÓN DE PERENCIÓN
1) El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa y taxativa señala: Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Subrayado nuestro). Como podemos observar lo que genera la suspensión de la causa, es que se haga constar en autos la muerte de una de las partes, mediante la consignación de su acta de defunción, independientemente de si el Tribunal suspende o no la causa por auto expreso, esto se colige no solo del texto expreso de la ley, sino de la jurisprudencia que más adelante citaremos
2) El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de forma textual señala: Articulo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidas en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidas de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de las de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menas durante sesenta días, dos veces por semana.
Como podemos observar el transcrito dispositivo legal, exige la publicación de un edicto que debe cumplir con las exigencias del mencionado artículo, dicho edicto debe ser librado a solicitud de parte interesada, en todas las causas en las cuales conste la muerte de una de las partes, y así lo ha venido señalando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia que más adelante citaremos.
3) El artículo 267, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1ª Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2" Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado nuestro).
Del referido artículo se desprende con meridiana claridad, que el lapso de seis (6) meses para declarar la perención, se cuenta, desde la suspensión del proceso que se genera a partir de que consta en autos la consignación del acta de defunción de alguna de las partes.
4) El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado nuestro).
De la simple lectura del señalado artículo se desprende el carácter de orden pública que tiene la perención, pues se verifica de derecho y no es en ningún caso renunciable, pudiendo incluso declararla de oficio el Tribunal.
CAPÍTULO III
DE LA PACÍFICA, REITERADA Y NO CONTROVERTIDA JURISPRUDENCIA QUE AVALA NUESTRA SOLICITUD DE PERENCIÓN
1) Sobre la obligación de la citación de los herederos desconocidos en todos los casos de muerte de uno de los litigantes, es pertinente citar aquí la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 08/08/2003, Expediente 2001-000954, Caso Margen de Jesús Blanco Vs. Ingeca y Otros:
"La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste coma requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta Incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte Interés de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían pedido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado." (Subrayado nuestro).
Este criterio se ha mantenido uniforme desde el año 1.993, cuando la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente, en sentencia de fecha 08/12/1993:
"De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidas puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria." (Subrayado nuestro).
2) Sobre la perención en casos idénticos al presente la Sala de Casación Civil en decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 03-375, caso Mery Josefina Pacheco Vs. Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco, Zoraida Pacheco y otras, señaló:
"...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3' del Código de Procedimiento Civil. Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que
la perención opera si "los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla". Asimismo, éstas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las portes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr de conformidad con lo dispuesto artículos 231 v 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem." (Subrayado nuestro).
Este criterio de la Sala de Casación Civil resultó reiterado en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000085, Caso Julio Millán Vs. Publicidad Vepaco, lo cual señala:
"A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla". (Negritas de la Sala).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional une cargo para las portes, en cuyo cato, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancio, entendida ésta como impulsa procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo cose queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el articula 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio," (Subrayado nuestro).
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
1) Consta en autos la muerte de mi padre LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, codemandado en el presente juicio, desde hace mucho más de seis (6) meses.
2) Consta también que la parte actora no ha solicitado la citación de los herederos conocidos de mi padre, que estén perfectamente identificados en su acta de defunción, ni mucho menos de los herederos desconocidos incumpliendo su carga procesal.
3) Finalmente consta que producto de esta actitud negligente de la parte actora, el juicio ha permanecido paralizado por mucho más de seis (6) meses, lo que legalmente generó la perención alegada, la cual es de orden público y no puede ser convalidada”
En fecha 25 de abril de 2023 (folios 64 al 67 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto decisión y DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del juicio.
En fecha 04 de mayo de 2023 (folio 69 y su vto Pieza N° 2) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna boleta de notificación librada al ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, debidamente cumplida.
En fecha 04 de mayo de 2023 (folio 70 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, diligencia donde apela a la sentencia dictada en fecha 25/04/2023.
En fecha 08 de mayo de 2023 (folio 71 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y se deja sin efecto boletas de notificación librada a la Sociedad de Comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A
En fecha 09 de mayo de 2023 (folio 72 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano, Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde se opone formalmente a que se oiga la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 04/04/2023. Pronunciándose mediante auto 09/05/2023, donde oye la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio (folios 72 su vto y 73)
En fecha 19 de julio de 2023 (folios 112 al 117 Pieza N° 2) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto decisión y DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., debidamente asistido por el abogado LUGARDIS OJEDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2023, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en contra de los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2023. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
En fecha 31 de julio de 2023 (folio 118 Pieza N° 2) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa, diligencia donde anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19/07/2023.
En fecha 08 de agosto de 2023 (folios 121 y 122 Pieza N° 2) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto donde admite recurso de casación y se remite a Casación Civil el presente expediente. se libro oficio
En fecha 23 de febrero de 2024 (folios 153 al 189) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión donde Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; en consecuencia, SE ANULA el citado fallo, y se REPONE LA CAUSA al estado de continuar el proceso, correspondiendo librar el edicto de citación de los herederos desconocidos de los codemandados fallecidos, por cuanto consta en el expediente la citación de los herederos conocidos.
En fecha 02 de abril de 2024 (folio 142 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y le da entrada al expediente.
En fecha 08 de abril de 2024 (folios 193 al 146 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde consigna poder especial otorgado por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, parte actora en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2024 (folio 197 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y se repone la causa al estado de continuar el proceso, correspondiendo librar el edicto de citación de los herederos desconocidos dando cumplimiento a la sentencia de fecha 23/02/2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de abril de 2024 (folio 197 su vto Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y agrega a los autos poder especial consignado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966 en fecha 08/04/2024.
En fecha 15 de abril de 2024 (folio 198 Pieza N° 2) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y acuerda aperturar nueva pieza signada con el N° 03
En fecha 15 de abril de 2024 (folios 02 al 09 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde consiga actas de nacimiento de los ciudadanos, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.374.773, V-7.907.701, V- 11.279.109 respectivamente. Herederos conocidos del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, a los fines que proceda a citarlos. Siendo agregada a los autos en auto de fecha 23/04/2024 (folio 11), e instándole a la parte que indique el domicilio de los co-demandados en auto que riela a los folios 11 su vto y 12.
En fecha 25 de abril de 2024 (folios 13 y su vto Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y acuerda librar edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 26 de abril de 2024 (folio 14 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde solicita le sea entregado edicto librado en fecha 25/04/2024, para su publicación.
En fecha 02 de mayo de 2024 (folio 15 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde consigna la dirección de los herederos conocidos de cujus Laureano Rodríguez Suarez. Acordándose librar las respectivas boletas de citaciones en auto de fecha 07/05/2024 (folios 16 al 18).
En fecha 12 de junio de 2024 (folios 20 al 26 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió de la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.011, parte demandada en la presente causa, escrito donde consigna partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA ELENA RODRIGUEZ MENDOZA y RONNY RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.611.318 y V-13.095.240 respectivamente. Agregándose a los autos en auto de fecha 08/08/2024 (folio 28).
En fecha 23 de septiembre de 2024 (folios 29 y su vto Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto auto y revoca el auto dictado en fecha 25/04/2024 que riela al folio 13 de la pieza N° 2, y ordena librar edicto de citación a los herederos desconocidos de los codemandados fallecidos. Se libró edicto.
En fecha 22 de octubre de 2024 (folio 31 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió de la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, diligencia donde solicita se libre cartel de citación a los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ MENDOZA y RONNY RODRIGUEZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo solicitado en auto de fecha 15/11/2024 (folios 53 y 54 y sus vtos).
En fecha 23 de octubre de 2024 (folios 32 al 36 Pieza N° 3 ) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde consigna publicación de edictos de fechas 2/10/2024, 4/10/2024, 9/10/2024, 11/04/2024. Agregándose a los autos en auto de fecha 31/10/2024 (folio 42)
En fecha 29 de octubre de 2024 (folios 37 al 41 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde consigna publicación de edictos de fechas 17/10/2024, 18/10/2024, 24/10/2024, 25/10/2024. Agregándose a los autos en auto de fecha 31/10/2024 (folio 43)
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folios 44 al 46 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde consigna publicación de edictos de fechas 31/10/2024, 01/11/2024. Agregándose a los autos en auto de fecha 31/10/2024 (folio 47)
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folios 48 al 52 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde consigna publicación de edictos de fechas 8/09/2024, 13/11/2024, 14/11/2024, 15/11/2024. Agregándose a los autos en auto de fecha 18/11/2024 (folio 55).
En fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 56 y su vto Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde expone:
Consta en el presente expediente:
a) Que según auto de fecha 07 de mayo de 2024, se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Franklin Rodríguez Melian y Marlene Rodríguez Mellan y cartel de citación al ciudadano Douglas Rodríguez Melian, todos como coherederos del codemandado ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ, siendo que, hasta el día de hoy, la parte actora no le ha dado ningún tipo de impulso procesal, a tales citaciones.
b) Que en fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal revoca el auto de fecha 25/04/2024, inserto al folio 13 de la segunda pieza de este expediente y ordena librar un nuevo edicto de citación a los herederos desconocidos de los codemandados fallecidos, LAUREANO RODRIGUEZ Y JUAN RODRIGUEZ, siendo que dicho edicto adolece de los siguientes defectos, que lo hacen nulo, para la citación de los mencionados herederos desconocidos:
1. No está dirigido a llamar específicamente a los herederos desconocidos de LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, sino de manera genérica a cualquier persona que se crea con derechos en la demanda, con lo cual no cumple con el deber de informar sobre la muerte de los referidos ciudadanos y de llamar a sus herederos desconocidos, que es lo que la Ley exige, cuando el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena señalar en el edicto el nombre, apellido y último domicilio del causante de los sucesores desconocidos.
2. El edicto librado es absolutamente contradictorio, pues por un lado le otorga 120 días continuos a los herederos desconocidos para que se den por citados, luego de: 1) La fijación: 2) La publicación en dos (2) diarios de mayor circulación de la localidad, durante sesenta (60) continuos, dos (2) veces por semana: y 3) Consignación en expediente de dichas publicaciones, y a renglón seguido ordena publicar el edicto en un (1) diario de mayor circulación regional y en dimensiones que permiten su fácil lectura, contrariando abiertamente lo exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
3. El edicto está siendo publicado en un (1) sólo diario de circulación regional, a pesar de que existen otros diarios que circulan tanto físico como digitalmente en Yaracuy, como es el caso de Ultimas Noticias Vea, el Universal, etc., en los cuales se podría haber hecho las publicaciones respectivas, como lo ordena la Ley.
En vista de todo lo anterior solicitamos:
a) Que por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en vista del manifiesto desinterés de la actora en citar a los ciudadanos Douglas Rodríguez, Franklin Rodríguez y Marlene del Carmen Rodríguez, citación que fue ordenada hace más de seis (6) meses por este Tribunal, se deje sin efecto todas las citaciones practicadas en este expediente, hasta que el demandante solicite de nuevo la citación de todos los demandados.
b) Se corrija el edicto de citación de los herederos desconocidos de LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, incluyéndose en dicho cartel: El nombre y apellido de los causantes de los sucesores desconocidos y el último domicilio de dichos causantes, tal y como lo dispone el artículo 231 de su primer aparte, ordenándose además que la publicación del edicto se haga en dos (2) diarios que circulen regionalmente (Yaracuy al día, vea, Últimas Noticias, el Universal o cualquier otro), tal y como lo rodena el artículo 231, antes citado.
Es importante reseñar que las normas sobre la citación de las partes en el proceso. son de estricto orden público y no pueden ser relajadas por el Tribunal, o las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 57 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde consigna publicación de edictos de fechas 21/11/2024, 22/114/2024, Agregándose a los autos en auto de fecha 25/11/2024 (folio 60)
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folios 61 y 62 y sus vtos) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde expone:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2003, expediente 01-954, al respecto de este punto dispuso:
....omissis...
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores..."
Ciudadana juez, al revisar el escrito presentado por el ciudadano Yimmy Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Elio Rodríguez, además de adolecer de la forma más elemental de la lógica jurídica, y de una profunda impericia de lo que significa una de las formas de comunicación o información procesal, tratando de darnos una explicación del contenido y alcance del artículo 231 de la ley adjetiva civil, y no solo esto sino que se le olvidó que todo viene del artículo 144 del código de procedimiento civil y de la sentencia de la Sala de Cano Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de febrero de 2024, que dejó bien claro tren 1-) se repuso la causa y que se continúe con el proceso, 2-) librar un edicto para la citación los herederos desconocidos de los codemandados fallecidos, 3-) y que consta en el expediente que ya los herederos conocidos están citados. (no es difícil de entender). Entonces, este Tribunal diligentemente cumpliendo con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil ordeno publicación del cartel para la citación de los herederos desconocidos de los codemandado fallecidos, fue así como el 23 de septiembre de 2024 este tribunal emitió el referido cartel, don bien claro cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 231 eiusdem, fue así como la Sala de Casación Civil, tomando en consideración que efectivamente no toda nulidad acarrea reposición de la causa, pues es necesario que la reposición sea útil ya que si el acto al su finalidad no hay lugar a la reposición:
"Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana."
Con respecto a esta disposición nos comenta el autor A.R.R., (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), tomo II, Editorial Arte, (Caracas 1995) página 266, lo siguiente:
"La doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca."
Ahora bien, el codemandado antes mencionado, solicitó que de acuerdo al artículo 228 del código de procedimiento civil, que se dejen sin efecto las citaciones ya practicadas, y que da yo a solicitar la citación nuevamente, pues bien, claro está que ese artículo (228) se refiere cuando hay un litis consorcio pasivo necesario u obligatorio, bajo ningún supuesto es aplicable esta norma a esta situación, lo correcto es aplicar como ya se señaló que el articulo 131 eiusdem es concatenado con el 144 eiusdem ya que se trata del fallecimiento de los demandados, por lo que es inaplicable dicha norma.
cuanto a que se corrija el edicto, esto verdaderamente es imposible que suceda en derecho, que ya las publicaciones de los edictos están a punto de terminar solo falta una sola ubicación, y es después de tanto tiempo que la parte codemandada se da cuenta de unos supuestos errores materiales y que no cumplen con los requisitos, pues bien, cuando se revisa edicto que este tribunal ordenó publicar podemos fácilmente constatar que si cumplió con do los requisitos exigidos por el artículo 231 eiusdem, y en cuanto a que la publicación se haga en dos diarios que circulen regionalmente y señala a Yaracuy al día y ultimas Noticias, pues bien, al revisar lo que la norma señala podemos ver que se refiere a lo siguiente:
.....e publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez,......".,
Es decir, se refiere a la publicación en dos periódicos de circulación en la localidad (se refiere a pueblo o ciudad, caserío, poblado), no se refiere ni a estado, ni a región ni menos a país, se refiere a una población pequeña y eso es lo que el legislador a querido significar cuando se refiere a localidad, y en el presente caso es público, notorio y comunicacional que el único diario de circulación de la localidad del municipio San Felipe estado Yaracuy es el diario Yaracuy al día, en el 231 eiusdem no se señala que se debe de publicar en diarios de circulación nacional como es el caso del diario ultimas Noticias, y que la misma norma señala que es el juez quien debe señalar el diario a publicar, y en el presente caso la juez señaló Yaracuy al día, por lo que el pedimento del codemandado antes señalado es totalmente errado.
En fecha 02 de diciembre de 2024 (folio 63 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde consigna publicación de edictos de fechas 28/11/2024, 29/11/2024. Agregándose a los autos en auto de fecha 12/12/2024 (folio 67).
En fecha 06 de diciembre de 2024 (folio 66 y su vto Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde expone:
a) Hasta la presente fecha este Tribunal no se ha pronunciado sobre nuestra diligencia introducida el día 19/11/2024, en la que se pide que se dejen sin efecto todas las citaciones efectuadas en este proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones ordenadas por este Despacho hace más de seis (6) meses y que se corrija y publique de nuevo el cartel de citación a los herederos desconocidos, el cual adolece de graves errores que vician sus efectos. Esta falta de pronunciamiento produce incertidumbre en relación a los lapsos procesales que pueden estar corriendo en este expediente.
b) Es de resaltar que, al día de hoy, solo consta en el expediente, un escrito del abogado LUGARDIS OJEDA, en el que básicamente trata de justificar su falta de impulso procesal (negligencia) y los gravísimos errores cometidos en el cartel de citación a los herederos desconocidos, fundándose en el peregrino argumento de que los carteles son válidos porque él ya los publicó. ignorando el viejo aforismo jurídico de que nadie puede alegar su propia torpeza.
En fecha 16 de diciembre de 2024 (folios 68 y su vto Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde expone:
a) Hasta la presente fecha este Tribunal no se ha pronunciado sobre nuestra diligencia introducida el día 19/11/2024, en la que se pide que se dejen sin efecto todas las citaciones efectuadas en este proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones ordenadas por este Despacho hace más de seis (6) meses y que se corrija y publique de nuevo el cartel de citación a los herederos desconocidos, el cual adolece de graves errores que vician sus efectos. Esta falta de pronunciamiento produce incertidumbre en relación a los lapsos procesales que pueden estar corriendo en este expediente.
b) Es de resaltar que, al día de hoy, solo consta en el expediente, un escrito del abogado LUGARDIS OJEDA, en el que básicamente trata de justificar su falta de impulso procesal (negligencia) y los gravísimos errores cometidos en el cartel de citación a los herederos desconocidos, fundándose en el peregrino argumento de que los carteles son válidos porque él ya los publicó. Ignorando el viejo aforismo jurídico de que nadie puede alegar su propia torpeza.
En vista de todo lo anterior nuevamente solicitamos:
a) Que por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en vista del manifiesto desinterés de la actora en citar a los ciudadanos Douglas Rodríguez, Franklin Rodríguez y Marlene del Carmen Rodríguez, citación que fue ordenada hace más de seis (6) meses por este Tribunal, se deje sin efecto todas las citaciones practicadas en este expediente, hasta qu demandante solicite de nuevo la citación de todos los demandados,
b) Se corrija el edicto de citación de los herederos desconocidos de LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, incluyéndose en dicho cartel El nombre y apellido de los causantes de los sucesores desconocidos y el último domicilio de dichos causantes, tal y como lo dispone el artículo 231 de su primer aparte, ordenándose además que la publicación del edicto e haga en dos (2) diarios que circulen regionalmente (Yaracuy al día, vea últimas Noticias, el Universal o cualquier otro), tal y como lo rodena el artículo 231, antes citado.
Es importante reseñar nuevamente que las normas sobre la citación de las partes en el proceso, son de estricto orden público y no pueden ser relajadas por el Tribunal, o las partes.
Quiero así mismo aprovechar esta oportunidad, para solicitar al Tribunal que se pronuncie en relación con mi solicitud de reponer la causa al estado de inadmitirla y la solicitud de la codemandada Elsa Josefina Mendoza de Rodríguez, de declarar improponible la pretensión esgrimida en el libelo, ambas solicitudes se hicieron hace más de dos (2) años (16-09-2022), sin que hasta la fecha conste en autos pronunciamiento de este Tribunal al respecto.
Solicitamos que la presente diligencia se provea con la urgencia del caso en el lapso correspondiente, y su respuesta se publique y diarice el mismo día del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2025 (folio 69 y su vto) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito donde expone:
a) A pesar de nuestras reiteradas solicitudes, hasta la presente fecha este Tribunal no se ha pronunciado sobre nuestra diligencia introducida el día 19/11/2024, en la que se pide que se dejen sin efecto todas las citaciones efectuadas en este proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones ordenadas por este Despacho hace más de seis (6) meses y que se corrija y publique de nuevo el cartel de citación a los herederos desconocidos, el cual adolece de graves errores que vician sus efectos. Esta falta de pronunciamiento produce incertidumbre en relación a los lapsos procesales que pueden estar corriendo en este expediente.
b) Tampoco se ha pronunciado este Tribunal en relación con mi solicitud de reponer la causa al estado de inadmitirla y la solicitud de la codemandada Elsa Josefina Mendoza de Rodríguez, de declarar improponible la pretensión esgrimida en el libelo, ambas solicitudes se hicieron hace más de dos (2) años (16-09-2022), sin que hasta la fecha conste en autos pronunciamiento de este Tribunal al respecto.
En consecuencia, nuevamente solicitamos que la presente diligencia se provea con la urgencia del caso en el lapso correspondiente, y su respuesta se publique y diarice el mismo día del pronunciamiento correspondiente, recordándole al Tribunal su deber de proveer las solicitudes de las partes (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), y de mantener a las partes en sus facultades y derechos, sin preferencias, ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
En fechas 17 de febrero de 2025 (folio 74 y su vto Pieza N° 3), 21 de febrero (folio 75 y su vto Pieza N° 3), 25 de febrero (folio 76 y su vto Pieza N° 3), 07 de marzo (folio 77 y su vto Pieza N° 3) , 11 de marzo (folio 78 y su vto Pieza N° 3) , 17 de marzo (folio 79 y su vto Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escritos donde expone:
a) A pesar de nuestras reiteradas solicitudes, hasta la presente fecha este Tribunal no se ha pronunciado sobre nuestra diligencia introducida el día 19/11/2024, en la que se pide que se dejen sin efecto todas las citaciones efectuadas en este proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones ordenadas por este Despacho hace más de seis (6) meses y que se corrija y publique de nuevo el cartel de citación a los herederos desconocidos, el cual adolece de graves errores que vician sus efectos. Esta falta de pronunciamiento produce incertidumbre en relación a los lapsos procesales que pueden estar corriendo en este expediente.
b) Tampoco se ha pronunciado este Tribunal en relación con mi solicitud de reponer la causa al estado de inadmitirla y la solicitud de la codemandada Elsa Josefina Mendoza de Rodríguez, de declarar improponible la pretensión esgrimida en el libelo, ambas solicitudes se hicieron hace más de dos (2) años (16-09-2022), sin que hasta la fecha conste en autos pronunciamiento de este Tribunal al respecto.
En consecuencia, nuevamente solicitamos que la presente diligencia se provea con la urgencia del caso en el lapso correspondiente, y su respuesta se publique y diarice el mismo día del pronunciamiento correspondiente, recordándole al Tribunal su deber de proveer las solicitudes de las partes (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), y de mantener a las partes en sus facultades y derechos, sin preferencias, ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 04 de abril (folios 80 al 88 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.859, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, escrito de recusación contra la Jueza del prenombrado Juzgado.
En fecha 07 de abril (folios 89 al 93 Pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy levanta descargo en virtud de recusación interpuesta, y se somete a distribución el presente expediente. Correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14/05/2025 (folio 94).
En fecha 20 de mayo de 2025 (folio 95 Pieza N° 3) se dicto auto y se le da entrada al presente expediente.
En fecha 26 de mayo de 2025 (folios 96 y 97 Pieza N° 3) se dicto auto y se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que remita computo de los días de despachos desde el día 16/09/2022 hasta el día 04/04/2025.
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 98 Pieza N° 3) se recibió del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.773, donde otorga poder apud-acta al abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896.
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 99 y su vto Pieza N° 3) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896, escrito donde expone:
a) Pido que se dejen sin efecto todas las citaciones efectuadas en este proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones ordenadas por el para entonces Tribunal de la causa, Juzgado Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hace más de once (11) meses y que se corrija y publique de nuevo el cartel de citación a los herederos desconocidos, el cual adolece de graves errores que vician sus efectos.
b) Es de resaltar que, al día de hoy, solo consta en el expediente, un escrito del abogado LUGARDIS OJEDA, en el que básicamente trata de justificar su falta de impulso procesal (negligencia) y los gravísimos errores cometidos en el cartel de citación a los herederos desconocidos, fundándose en el peregrino argumento de que los carteles son válidos porque él ya los publicó. ignorando el viejo aforismo jurídico de que nadie puede alegar su propia torpeza.
En vista de todo lo anterior solicito:
a) Que por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en vista del manifiesto desinterés de la actora en citar a los ciudadanos Douglas Rodríguez y Marlene del Carmen Rodríguez, citación que fue ordenada hace más de once (11) meses por este Tribunal, se deje sin efecto todas las citaciones practicadas en este expediente, hasta que el demandante solicite de nuevo la citación de todos los demandados.
b) Se corrija el edicto de citación de los herederos desconocidos de LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, incluyéndose en dicho cartel: El nombre y apellido de los causantes de los sucesores desconocidos y el último domicilio de dichos causantes, tal y como lo dispone el artículo 231 de su primer aparte, ordenándose además que la publicación del edicto se haga en dos (2) diarios que circulen regionalmente (Yaracuy al día, vea últimas Noticias, el Universal o cualquier otro), tal y como lo rodena el artículo 231, antes citado.
En fecha 02 de junio de 2025 (folios 100 y 101 Pieza N° 3) se agrega a los autos oficio N° 0.199/2025 de fecha 28/05/2025 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a
los fines que remita computo de los días de despachos desde el día 16/09/2022 hasta el día 04/04/2025, de lo que se puede evidenciar que por ante ese Tribunal transcurrieron cuatrocientos setenta y cuatro (474) días de despacho.
En fecha 06 de junio de 2025 (folio 102 y su vto Pieza N° 3) se recibió del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.896, escrito donde expone:
a) Pido que se dejen sin efecto todas las citaciones efectuadas en este proceso por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de impulso procesal de las mencionadas citaciones ordenadas por el para entonces Tribunal de la causa, Juzgado Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hace más de once (11) meses y que se corrija y publique de nuevo el cartel de citación a los herederos desconocidos, el cual adolece de graves errores que vician sus efectos.
b) Es de resaltar que, al día de hoy, solo consta en el expediente, un escrito del abogado LUGARDIS OJEDA, en el que básicamente trata de justificar su falta de impulso procesal (negligencia) y los gravísimos errores cometidos en el cartel de citación a los herederos desconocidos, fundándose en el peregrino argumento de que los carteles son válidos porque él ya los publicó, ignorando el viejo aforismo jurídico de que nadie puede alegar su propia torpeza.
En vista de todo lo anterior solicito:
a) Que por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en vista del manifiesto desinterés de la actora en citar a los ciudadanos Douglas Rodríguez y Marlene del Carmen Rodríguez, citación que fue ordenada hace más de once (11) meses por este Tribunal, se deje sin efecto todas las citaciones practicadas en este expediente, hasta que el demandante solicite de nuevo la citación de todos los demandados.
b) Se corrija el edicto de citación de los herederos desconocidos de LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, incluyéndose en dicho cartel: El nombre y apellido de los causantes de los sucesores desconocidos y el último domicilio de dichos causantes, tal y como lo dispone el artículo 231 de su primer aparte, ordenándose además que la publicación del edicto se haga en dos (2) diarios que circulen regionalmente (Yaracuy al día, vea, últimas Noticias, el Universal o cualquier otro), tal y como lo rodena el artículo 231, antes citado.
Es importante reseñar que las normas sobre la citación de las partes en el proceso, son de estricto orden público y no pueden ser relajadas por el Tribunal, o las partes.
II
Este Tribunal observa:
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Ahora bien, por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil Magistrado Ponente Aurides Mercedes Mora, Fecha 08/04/2013, R.C.AA20-C-2012-000418, EXPEDIENTE: 2012-000418 señala:
“…La Sala observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente: “…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le de el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limitó a señalar que era arrendataria del vehículo objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehículo No. 24841440 expedido por El (sic) Instituto Nacional De (sic) Tránsito Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara.-
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. Sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo…”
Aplicado al caso de autos, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `
En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.
En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue admitida la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDITICIA (LOCAL Comercial), incoado por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A, y posteriormente le otorga poder al abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.966, previo analices realizadas a las actas procesales se evidencia que junto con la demanda fue consignada el Acta de Asamblea Extraordinaria el cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 5 de octubre de 2020, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A RM 466, el cual consta a los folios 8 al 10 de la pieza 1 del expediente.
Asimismo consta en el expediente el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A, el cual se encuentra a los folios 190 al 196 de la pieza 1 del expediente, donde se puede evidenciar que en la clausula décima tercera y décima cuarta establece lo siguiente: “…CLÁUSULA DECIMA TERCERA: La sociedad será dirigida y administrada por una junta directiva conformada por un Director General y un Director Ejecutivo, quienes durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y se mantendrán en sus cargos hasta tanto no sean legalmente reemplazados, de conformidad con lo establecido por la ley. El cargo de Director General sólo puede ser ejercido por un accionista de la empresa. El cargo de Director Ejecutivo puede ser ejercido indistintamente por un accionista o no de la compañía. CLAUSULA DECIMA CUARTA: El Director General tendrá atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, fijándoles la medida de sus atribuciones a los fines de salvaguardar los intereses de la empresa judicial y extrajudicialmente; resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios: cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en general resolver sobre todo acto, gestión u operación necesaria para el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley. Para aquellos actos que contemplen enejenar, gravar, comprar o vender bienes cuyo valor exceda de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000) deberá contar con la autorización expresa y por escrito de los accionistas de la compañía en proporción por lo menos del 51% de la composición accionaria. El Director Ejecutivo conjuntamente con el Director General o cada uno por separado podrán convocar y presidir la Asamblea General de Accionista ordinarias y extraordinarias, contratar, remover y fijar la remuneración de los empleados abrir, cerrar, movilizar cualquier clase de cuentas bancarias indicando las personas o formas de movilización; emitir, endosar, aceptar, avalar protestar letras de cambio, cheques, pagaré y otros efectos de comercio, celebrar toda clase de contratos en que tenga interés la compañía, siempre y cuando no contemplen actos de disposición del patrimonio de la empresa, en cuyo caso sólo será atribución del Director General, previo el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la clausula anterior. Dentro de los primeros treinta días, al inicio de cada periodo y una vez asumido su cargo los Directores, deberán depositar en la caja social de la empresa un número de diez (10) acciones cada uno, de conformidad con el artículo 24 del Código de Comercio. Se entiende que todas aquellas funciones que no se encuentren expresamente establecidas en estos estatutos como funciones que puede ejercer el Director Ejecutivo; le corresponden de manera exclusiva al Director General…” (negrita y subrayado del Tribunal); de lo que se puede evidenciar que en los referidos estatutos señalan que el Director General es el que tiene las facultades atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, fijándoles la medida de sus atribuciones a los fines de salvaguardar los intereses de la empresa judicial y extrajudicialmente; resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios: cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en general resolver sobre todo acto, gestión u operación necesaria para el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley…” (Negrita del Tribunal), constatándose que el que intenta la demanda es el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A., por lo que el prenombrado ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio Retracto Legal Arrenditicio (Local Comercial), por lo que la inadmisibilidad por falta de cualidad se refiere a la situación en la que una persona no tiene la capacidad o la legitimidad para actuar en un proceso judicial, ya sea como demandante o demandado. Esto significa que, por la ley o la naturaleza del proceso, no está autorizada para participar en esa situación jurídica.
La "cualidad" se refiere a la idoneidad de una persona para actuar en juicio. Es la capacidad legal para ejercer un derecho o para ser sometido a una obligación dentro de un proceso específico.
La falta de cualidad puede ocurrir cuando: La persona no tiene la titularidad del derecho que se pretende proteger. No pertenece al grupo de personas a las que la ley reconoce la capacidad para actuar en el proceso. No acredita la representación o el carácter con el que comparece.
En consecuencias al existir la falta de cualidad la demanda puede ser rechazado por inadmisible, sin que se entre a conocer de fondo. Esto significa que el tribunal no examinará la validez de la pretensión, sino que la rechazará por no cumplir con los requisitos legales para poder considerar lleno los supuestos procesales al constatar que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., no tiene esas facultades de representar a la Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves C.A. por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar Inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrenditicio (Local Comercial), en virtud de la falta de la cualidad o legitimatio ad causam, para sostener el juicio por incumplimiento de supuesto procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A, representado judicialmente por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966; en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO (LOCAL COMERCIAL), contra los ciudadanos: LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos el primero y la cuarta y extranjeros el segundo y la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.194, E-203.567, E-203.811 y 5.465.011 respectivamente y con domicilio los tres primeros en el edificio La Rodriguera, primer piso, entre av. 5ta entre calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la cuarta en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A, del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A., representada por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.701 y con domicilio en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz
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