REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8200

DEMANDANTE: JOSE MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.855, domiciliado en Calle 11 entre avenida 8 y 9, de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 81.067

DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.429.853, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Actuando en nombre propio y como apoderado judicial de, AGUA SANTA ALVARADO SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.524

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CIVIL

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 12) presentada por distribución en fecha 11 de marzo de 2025, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano, JOSE MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.654.855, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.429.853, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Actuando en nombre propio y como apoderado judicial de, AGUA SANTA ALVARADO SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.524, donde expone:
“…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de agosto de 2022, mi representado suscribió contrato privado con el ciudadano José Alejandro Alvarado Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V. 27.429.853, domiciliado en Chivacoa Bruzual del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de venta de derechos y acciones que le pertenecen a el así como a su poderdante Agua Santa Alvarado Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.- 10.861.524, según consta en poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 17 de marzo de 2021, anotado bajo el n°. 16, folio 77, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2021, siendo que la venta comprende el 33,33% de derechos y acciones que les corresponden a cada uno, para un total de 66,66% sobre un local comercial distinguido con el nº: 2, situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, edificio Bruzual, Numero catastral 22-03-01-AUR-101-39-08-01, con un área de construcción y de terreno de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 MTS2), y posee una puerta de santa María y su correspondiente baño revestido de cerámica, piso de cemento, deposito, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Abdel Hakam con una longitud de 15,00 m; SUR: casa que es o fue de Agua Santa Sosa con una longitud de 15,00 M; ESTE: calle 11 que es su frente con una longitud de 4,40 M; OESTE: casa que es o fue de Mercedes Herrera de González con una longitud de 4,40 M; le corresponde un porcentaje de condominio de 29,83% de conformidad a lo establecido en el documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público con Funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de enero de 2022, bajo el n°: 4 folio 45 del tomo 1,protoclo de transcripción del año 2022 y nos pertenece de la siguiente marera a mi representada AGUA SANTA SOSA ALVARADO, ya identificada, según planilla de declaración sucesoral N°: de expediente 011/2021 de fecha 07-08-2020 y certificado de solvencia de sucesiones N 00486231 de fecha 25-08-2020 y a mi persona según planilla de declaración sucesoral N° de expediente 0034 de fecha 27-02-2004 y certificado de solvencia de sucesiones N 0064519 de fecha 30-09-2024, inmueble que perteneció a la ciudadana Agua Santa Sosa Ortiz, según documento Registrado ante la oficina Registro Público con Funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1978, bajo el N°: 64 folio 9 tercer trimestre, protocolo primero, adicional Segundo de 1978, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.500,00 Bs) (SIC), el caso que una vez suscrito el mismo por el VENDEDOR quedo obligado a introducir ante la oficina de Registro público correspondiente junto conmigo dicho contrato y como ha trascurrido el tiempo y se ha negado sin causa justificada a asistir a la oficina de Registro público, en nombre de mi representado acudo ante la vía jurisdiccional para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Ciudadano José Alejandro Alvarado Sosa, ya identificado, reconozca en su contenido y firma del mencionado documento opuesto con el presente libelo, marcado con la letra "A"…
En fecha 17 de marzo de 2025 (folio 13 al 16) se dicto auto y se admite la presente demanda, se le asignó el N° 8200. Se libró Oficio, Despacho y Boleta de Citación
En fecha 18 de marzo de 2025 (folio 17) se recibió del ciudadano JOSE MANUEL LINARES, asistido de la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO diligencia donde otorga PODER APUD ACTA, a la prenombrada abogada.
En fecha 31 de Marzo de 2025 (folio 18 al 22) se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita la citación del ciudadano, JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA en la persona de sus apoderados judiciales KENNY ANTONIO ROJAS TORRES Y ROSMARY JOSELY PADILLA COLMENAREZ. Acordándose lo solicitado en auto de fecha 04/04/2025 (folio 22 al 24)
En fecha 07 de abril de 2025 (Folio 26 al 28) el alguacil titular consigna boletas de citación libradas a los ciudadanos ROSMERY JOSELY PADILLA COLMENAREZ, KENNY ANTONIO ROJAS TORRES debidamente cumplida.
En fecha 16 de mayo de 2025 (folio 29) se recibió de los ciudadanos KENNY ANTONIO ROJAS TORRES Y ROSMARY JOSELY PADILLA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, escrito de contestación donde exponen:
CAPITULO I.DE LOS HECHOS
“…Es cierto que, en fecha 30 de agosto de 2023, suscribí contrato privado con el ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-27.429.853, domiciliado en Chivacoa Bruzual del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de venta de derechos y acciones que le pertenecen a él, así como a su poderdante AGUA SANTA ALVARADO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V 10.861.524, según consta en poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 17 de marzo de 2021, anotado bajo el n° 16, folio 77, toma 1 del protocolo de transcripción del año 2021, siendo que la venta comprende el 33.33% de derechos y acciones que les corresponden a cada uno, para un total de 66,66% sobre un local comercial distinguido con el n° 2, situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, edificio Bruzual, Numero catastral 22-03-01-AUR-101-39 08-01, con un área de construcción y de terreno de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 MTS2), y posee una puerta de santa María y su correspondiente baño revestido de cerámica, piso de cemento, deposito, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Abdel Hakam con una longitud de 15,00 m, SUR: casa que es o fue de Agua Santa Sosa con una longitud de 15,00 M; ESTE: calle 11 que es su frente con una longitud de 4,40 M, OESTE: casa que es o fue de Mercedes Herrera de González con una longitud de 4,40 M; le corresponde un porcentaje de condominio de 29,83% de conformidad a lo establecido en el documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público con Funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 07 de enero de 2022, bajo el nº: 4 folio 45 del tomo 1,protoclo de transcripción del año 2022 y nos pertenece de la siguiente manera a mi representada AGUA SANTA SOSA ALVARADO, ya identificada, según planilla de declaración sucesoral N° de expediente 011/2021 de fecha 07-08-2020 y certificado de solvencia de sucesiones N° 00486231 de fecha 25-08-2020 y a mi persona según planilla de declaración sucesoral N° de expediente 0034 de fecha 27-02-2004 y certificado de solvencia de sucesiones N 0064519 de fecha 30-09-2024, inmueble que perteneció a la ciudadana Agua Santa Sosa Ortiz según documento Registrado ante la oficina Registro Público con Funciones notariales d Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1978, bajo el N': 64 folio 9 tercer trimestre, protocolo primero, adicional Segundo de 1978, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.500,00 Bs),(SIC) en este sentido reconozco el contenido y firma del documento privado de compra venta, opuesto con el libelo marcado con la letra "A".
CAPITULO II PETITORIO
Es por las razones de hechos y de derechos expuesta anteriormente , que ocurro ante su competente autoridades ciudadano juez, A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO de venta de derechos y acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363,1364 del Código Civil Venezolano en concordancia con los articulo 444,448 y 450 en tal sentido solicito; que la presente CONTESTACION sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, asimismo formalmente indico a este tribunal que renuncio a los lapsos establecidos en la ley y pido que los mismo sean abreviados conforme al artículo 203, del código de procedimiento civil y para ello pido que se tenga en conocimiento a la parte demandante en este proceso…
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en los artículos 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 1363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.



III
MOTIVA
Se aprecia en autos que la parte actora, demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.429.853, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy actuando en nombre propio y como apoderado judicial de, AGUA SANTA ALVARADO SOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.524, plenamente identificada en autos, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado que riela al folio siete (7) del presente expediente, donde consta el negocio jurídico celebrado entre:” JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.492.863, de este domicilió actuando en nombre propio y de la ciudadana AGUA SANTA ALVARADO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.524, según consta de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 17-03-2021, bajo el N° 16, folio 77. tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2021, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: JOSE MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N" V-11.654.855, de este domicilio, todos los derechos y acciones que me corresponden a mí y a mi poderdante arriba identificada, es decir el 33,33% que nos corresponden a cada uno, para un total del 66,66%, sobre un local comercial distinguido con el N° 2, situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Edificio Bruzual, Número Catastral 22-03-01-AUR-101-39-08-01; con un área de construcción y de terreno de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 MTRS2) y posee puerta Santa María y su correspondiente baño revestido de cerámica, piso de cemento, deposito, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Abdel Hakam con una longitud de 15,00 M; SUR: Casa que es o fue de Agua Santa Sosa con una longitud de 15,00 M; ESTE: Calle 11 que es su frente con una longitud de 4,40 M; OESTE: Casa que es o fue de Mercedes Herrera de González con una longitud de 4,40 M; le corresponde un porcentaje de condominio de 29,83% de conformidad a lo establecido en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el 07-01-2022, bajo el N° 4, Folio 45 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2022 y nos pertenece de la siguiente manera: a mi representada AGUA SANTA SOSA ALVARADO, arriba identificada, según consta de Planilla de Declaración Sucesoral N° de expediente 011/2021 de fecha 07-08-2020 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00486231 de fecha 25-08-2020 y a mi persona según Planilla de Declaración Sucesoral N° de expediente 0034 de fecha 27-02-2004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0064519 de fecha 30-09-2024, inmueble que perteneció a la Ciudadana AGUA SANTA SOSA ORTIZ según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 29-09-1978, bajo el N° 64, folio 9. Tercer Trimestre, Protocolo Primero, Adicional Segundo de 1978. El valor de esta venta está fijado de mutuo y común acuerdo, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.500) equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.325), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 30-08-2022, que establece la tasa del día por un monto de DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7,85), pagaderos en efectivo en la fecha que sea firmado ante el registro el presente documento, los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción y nada me adeuda por ese concepto, hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, JOSE MANUEL LINARES, anteriormente identificado acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos. A la fecha de su Presentación, 30-08-2022; comprobándose que el referido instrumento fue reconocido en su contenido y firma por el demandado en fecha 16 de mayo de 2025, donde conviene tanto en los hechos como en el derecho; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.

De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de los ciudadanos KENNY ANTONIO ROJAS TORRES y ROSMARY JOSELY PADILLA COLMENANREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, plenamente identificado en autos, según poder general de administración y disposición protocolizado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 82, Tomo 02, folios 298 al 300, de de fecha 05 de junio de 2023, debidamente asistido de la abogada GABRIELA CAROLINA VALLES DE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 288.162, el cual consta a los folios 19 al 21 del expediente, en el cual el alguacil titular consigna boletas de notificaciones que constan a los folios 25 y 27 del expediente citaciones debidamente cumplidas, y en la contestación de la demana que consta al folio 29 y vuelto del expediente, expusieron lo siguiente:” reconozco el contenido y firma del documento privado de compra venta, opuesto con el libelo marcado con la letra "A". Esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial de venta reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 30 de agosto de 2022 (folio 07) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.855, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.429.853, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. representados judicial por los ciudadanos KENNY ANTONIO ROJAS TORRES y ROSMARY JOSELY PADILLA COLMENANREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, plenamente identificado en autos, según poder general de administración y disposición protocolizado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nro. 82, Tomo 02, folios 298 al 300, de de fecha 05 de junio de 2023, debidamente asistido de la abogada GABRIELA CAROLINA VALLES DE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 288.162. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 30 de agosto de 2022 (folio 07) suscrito entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.492.863, actuando en nombre propio y de la ciudadana AGUA SANTA ALVARADO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.861.524, según consta de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 17-03-2021, bajo el N° 16, folio 77. tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2021 y el ciudadano JOSE MANUEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.654.855, sobre todos los derechos y acciones que me corresponden a mí y a mi poderdante arriba identificada, es decir el 33,33% que nos corresponden a cada uno, para un total del 66,66%, sobre un local comercial distinguido con el N° 2, situado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Edificio Bruzual, Número Catastral 22-03-01-AUR-101-39-08-01; con un área de construcción y de terreno de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 MTRS2) y posee puerta Santa María y su correspondiente baño revestido de cerámica, piso de cemento, deposito, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Abdel Hakam con una longitud de 15,00 M; SUR: Casa que es o fue de Agua Santa Sosa con una longitud de 15,00 M; ESTE: Calle 11 que es su frente con una longitud de 4,40 M; OESTE: Casa que es o fue de Mercedes Herrera de González con una longitud de 4,40 M; le corresponde un porcentaje de condominio de 29,83% de conformidad a lo establecido en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el 07-01-2022, bajo el N° 4, Folio 45 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2022 y nos pertenece de la siguiente manera: a mi representada AGUA SANTA SOSA ALVARADO, arriba identificada, según consta de Planilla de Declaración Sucesoral N° de expediente 011/2021 de fecha 07-08-2020 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00486231 de fecha 25-08-2020 y a mi persona según Planilla de Declaración Sucesoral N° de expediente 0034 de fecha 27-02-2004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0064519 de fecha 30-09-2024, inmueble que perteneció a la Ciudadana AGUA SANTA SOSA ORTIZ según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 29-09-1978, bajo el N° 64, folio 9. Tercer Trimestre, Protocolo Primero, Adicional Segundo de 1978. El valor de esta venta está fijado de mutuo y común acuerdo, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.500) equivalentes a OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.325), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 30-08-2022, que establece la tasa del día por un monto de DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7,85), pagaderos en efectivo en la fecha que sea firmado ante el registro el presente documento, los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción y nada me adeuda por ese concepto, hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, JOSE MANUEL LINARES, anteriormente identificado acepto la venta que aquí se me hace en los términos antes expuestos. En fecha 30 de agosto de 2022 TERCERO: Se acuerda la devolución del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,


María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Expediente 8200