REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N°. 8075
DEMANDANTE: ZULAIDA DANNAGLI GUERRERO DE MEDINA, LUIS ALBERTO GUERRERO CASTIÑO Y FRANCY YUSMARY GUERRERO GUERREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 4.383.307, V- 7.426.754, V- 15.966.509, respectivamente
DEMANDADOS: LOURDES TERESA GUERRERO DE CASTILLO, RAFAEL JOSE GUERRERO URBINA heredero conocido del de cujus, ciudadano JONNY JOSE GUERRERO CASTILLO, JOSE FRANCISCO GUERRERO CASTILLO, FRANCISCO JOSE GUERRERO GARCIA, FRANCISCO JAVIER GUERRERO GARCIA, SARA ANDREINA GUERRERO GARCIA, MARY CARMEN GUERRERO GARCIA, herederos conocidos del de cujus FRANCISCO JOSE GUERRERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 7.314.841, V-25.178.242, V- 7.578.923, V- 7.578.922, V- 22.315.172, V-25.646.418, V- 19.973.150, V- 19.973.151, V-7.314.865 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION AL ESTADO DE LLAMAR A JUICIO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de los de cujus, ciudadanos Jonny José Guerrero Castillo y Francisco José Guerrero Castillo)
MATERIA: CIVIL

I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda, recibida por distribución en fecha presentado en fecha 13 de Octubre de 2022, (folio 02 al 33) interpuesta por los ciudadanos ZULAIDA DANNAGLI GUERRERO DE MEDINA, LUIS ALBERTO GUERRERO CASTIÑO Y FRANCY YUSMARY GUERRERO GUERREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 4.383.307, V- 7.426.754, V- 15.966.509, respectivamente, por PARTICION HEREDITARIA contra los ciudadanos LOURDES TERESA GUERRERO DE CASTILLO, RAFAEL JOSE GUERRERO URBINA heredero conocido del de cujus, ciudadano JONNY JOSE GUERRERO CASTILLO, JOSE FRANCISCO GUERRERO CASTILLO, FRANCISCO JOSE GUERRERO GARCIA, FRANCISCO JAVIER GUERRERO GARCIA, SARA ANDREINA GUERRERO GARCIA, MARY CARMEN GUERRERO GARCIA, herederos conocidos del de cujus FRANCISCO JOSE GUERRERO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 7.314.841, V-25.178.242, V- 7.578.923, V- 7.578.922, V- 22.315.172, V-25.646.418, V- 19.973.150, V- 19.973.151, V-7.314.865 respectivamente.
Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ZULAIDA DANNAGLI GUERRO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.383.307, debidamente asistida por la abogada Carmen Elena Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.797 donde expone:
Omissis…” En vista de que ya fue designado y juramentado el defensor Ad-Litem para el ciudadano Francisco José Guerrero García, y con esto se cumple con el ultimo de los requisitos para practicar la citación a todos los demandados en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del CPC a fin de que se de contestación a la presente demanda. Es por ello que solicito se proceda a la citación de Lourdes Teresa Guerrero de Castillo, José Francisco Guerrero Castillo, Francisco José Guerrero Castillo, Francisco Javier Guerrero García, Sara Andreina Guerrero García y Mary Carmen Guerrero García, suficientemente identificados en autos”…

Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folios 9 y 10 Acta de Defunción signada con el N° 094, Folio: 094, Tomo: 01, Año: 2012 de fecha 23 de julio de 2012 del ciudadano Francisco José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.865 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y riela a los folios 11 y 12 Acta de Defunción signada con el N° 77, Folio: 077, Tomo: 01, Año: 2022 de fecha 08 de septiembre de 2022 del ciudadano Jonny José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.578.923 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
II
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:

Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en su momento oportuno no se emplazo a juicio a los herederos desconocidos de los de cujus Francisco José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.865 y del ciudadano Jonny José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.578.923.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 del antes citado Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora concluye REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LLAMAR A JUICIO MEDIANTE EDICTO de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de los de cujus Francisco José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.865 y del ciudadano Jonny José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.578.923, en el presente juicio. Y así se declara.
-II-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LLAMAR A JUICIO MEDIANTE EDICTO de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de los de cujus Francisco José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.314.865 y del ciudadano Jonny José Guerrero Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.578.923, en el presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a Librar Edicto a los herederos desconocidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8075