REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8138.
DEMANDANTE: LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400 domiciliada en la Urbanización San José, calle 14 N° 4-77, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.997.877, N° V- 5.459.669 y 14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.251, 202.871 y 119.216, con domicilio procesal en la Avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
DEMANDADO: CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620ggg, domiciliado en calle 5, vereda 12, casa N° 6 San Felipe Edo. Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ Y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.367.762 y V-14.458.781, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407 y 103.055, con domicilio en la Avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, piso 2 numero 8, San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 20) presentada por distribución en fecha 18 de Enero de 2024, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.997.877, V- 5.459.669 y V-14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, quien entre otras cosas exponen:
DE LOS HECHOS:
“…Nuestra representada desde el año 2003, es decir desde hace VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, nо interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuria que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de dos (2) planta alta, habitaciones, modificación de cocina, puertas y ventanas, por lo que al habitar el inmueble se encontraba sin friso, ósea en obra gris, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuria. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 2003 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado nuestra representada sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de Ciento veinte metros cuadrados (120.00, mts2), con un área de construcción de Dos Cientos Treinta con Sesenta (230.60, mts2). ubicado en La Urbanización San José, calle 4, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal, Parcela N°4-77, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico del Informe Técnico Catastral para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia, Estado Yaracuy que consigno en este escrito bajo la letra "B", con los siguientes Linderos: NORTE: Parcela N° 4-78;SUR: Parcela N°4-76; ESTE: Calle N° 4 y OESTE: Parcela N°3-106. Sobre el terreno antes descrito, nuestra representada ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 2003 era de las siguientes características: Una (1) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado nuestra representada, la Bienhechuria actualmente es de las siguientes características: Dos (2) Habitaciones con piso de cemento liso, Una (1) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, Un (1) Baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cerámica, cuenta con instalaciones sanitarias, Una (1) Sala con remodelaciones piso de cerámica, Un (1) Patio, debidamente sembrado y cultivado, a las ventanas se le quitaron las láminas que las mantenían selladas y se le colocaron rejas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuria que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuria estaban abandonados de manera evidente por su propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestra representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuria estaban abandonados por su propietario, quien nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestra representada, ya adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el terreno y la bienhechuria objeto de la presente litis, ya que nuestra representada ha venido ocupando la Bienhechuria y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San José, Rif:C-29936274-3, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito signada con la letra "C" tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuria, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: Terreno cuya extensión es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00, mts2). El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números: N°-V- 13.830.620, respectivamente, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro y Notaría Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, el Cual se encuentra Protocolizado en Fecha Cinco (05) de Mayo del 2007, el cual quedó registrado bajo el número: 49, Tomo: 12, Trimestre Primero del año 2007 que consignamos a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra "D". En dicho inmueble antes descrito no existe medidas ni le afectan Gravámenes, según certificación emitida por ante el Registro Púbico Titular del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito con la letra "E".
omissis
DEL DERECHO.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de nuestra representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuria), por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, USUCAPIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley" (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece "todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley" (subrayado mio).
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a nombre de nuestra representada, al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayores de edad, de este domicilio.titulares de las cédulas de identidad N°-13.830.620, respectivamente, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nuestra representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y la bienhechuria sobre él construida descritos supra, por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicitamos, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy…”
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 21 al 23 Pieza N°01) el Tribunal dicta auto y se le da admisión, se libra Boleta de Citación y Edicto.
En fecha 25 de enero de 2024 (folio 24 Pieza N°01) el alguacil titular consigna constancia donde la parte interesada sufrago los emolumentos para citar al demandado.
En fecha 14 de febrero de 2024 (folio 25 al 31 Pieza N°01) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, donde fue imposible citar al demandado.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 32 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado LUIS SANCHEZ, donde solicita citación por cartel al codemandado.
En fecha 15 de marzo de 2024 (folio 33 al 36 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna tres ejemplares de publicación de Edicto de fechas 7 de marzo, 12 de marzo y 14 de marzo de 2024.
En fecha 20 de marzo de 2024 (folio 37 y 38 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna tres ejemplares de publicación de Edicto de fecha 19 de marzo de 2024.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 39 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita la publicación por cartel al demandado.
En fecha 03 de abril de 2024 (folio 40 y 41 Pieza N°01) se dicta auto donde el tribunal acuerda practicar la citación por cartel.
En fecha 22 de abril de 2024 (folio 42 Pieza N°01) el secretario del Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio del demandado a fijar cartel.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 43) se recibió del ciudadano: CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, diligencia donde otorga Poder Judicial al Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ.
En fecha 03 de mayo de 2024 (folio 45 al 47 Pieza N°01) se dicto decisión y se repone la causa al estado de emplazar a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble, mediante edicto.
En fecha 13 de mayo de 2024 (folio 48 Pieza N°01) se dicto auto donde queda firme la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2024 (folio 49 y 50 Pieza N°01) el secretario del Tribunal deja constancia que se fijo cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 51 al 53 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares del diario donde consta la publicación del Edicto.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 54 al 70 Pieza N°01) Se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Contestación y Reconvención donde expone:
“OMISSIS”
CAPITULO I
DEL RECHAZO GENERICO
En mi calidad de representante legal debidamente autorizado, ejerzo el derecho de impugnar, refutar y contradecir enérgicamente la demanda interpuesta contra mi representado. Dicha demanda adolece de una base fáctica y legal sólida, pues se fundamenta en aseveraciones no verificadas y testimonios engañosos. Rechazo categóricamente y sin excepción todos los argumentos presentados por la parte contraria, dado que las imputaciones y los eventos descritos distorsionan flagrantemente la realidad de los hechos.
La normativa legal invocada por la parte demandante resulta inaplicable al caso de marras, motivo por el cual es desestimada de forma contundente por esta defensa. Además, la querella se sustenta en datos tan inexactos que incluso la dirección atribuida a mi cliente es errónea; consta en registros fehacientes que nunca ha habitado en la ubicación señalada. Tales yerros factuales ocasionan que los preceptos jurídicos del artículo 1952 del Código Civil Venezolano resulten inaplicables, al no satisfacerse los requisitos fundamentales para una prescripción adquisitiva efectiva.
Por ende, basándome en los razonamientos previamente expuestos, es evidente que la demanda carece de sustento legal auténtico, debiendo ser desestimada sin dilación y declarada sin lugar, lo cual someto a la consideración de este estimado tribunal con el debido respeto y deferencia. La defensa sostiene que, en virtud de los principios de justicia y equidad inherentes al sistema legal, y en ausencia de pruebas concretas y coherentes que respalden las acusaciones, es imperativo que se reconozca la improcedencia de la acción presentada.
En este sentido, es pertinente señalar que la integridad del proceso legal exige una evaluación meticulosa y objetiva de las pruebas presentadas. La defensa insta a este tribunal a considerar la falta de credibilidad de las fuentes citadas por la parte demandante y a reconocer la inconsistencia de los argumentos esgrimidos, los cuales no resisten un análisis jurídico detallado. La presunción de inocencia, un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, debe prevalecer hasta que se demuestre lo contrario mediante evidencia irrefutable.
La defensa apela a la sabiduría y discernimiento de este tribunal para que se haga justicia, desestimando la demanda por su manifiesta falta de mérito y por la ausencia de elementos probatorios que justifiquen las graves acusaciones planteadas. Es imperativo que se proteja el derecho de mi representado a un juicio justo y que se evite cualquier perjuicio derivado de acusaciones infundadas y procedimientos legales deficientes. Con estas consideraciones, solicito respetuosamente que se declare sin lugar la demanda y se reivindique la posición legal de mi representado.
CAPITULO II
DEL RECHAZO ESPECÍFICO
La alegación de que la parte demandada ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien inmueble desde el año 2003 es jurídicamente insostenible y carece de fundamento fáctico. No solo es que no existen actos posesorios que respalden dicha afirmación, sino que también, es inexacto que se hayan realizado mejoras en la propiedad que beneficien exclusivamente a la demandante.
La adquisición del inmueble se efectuó de forma legítima y directa con la entidad promotora del desarrollo urbanístico, y cualquier gravamen hipotecario existente fue satisfactoriamente cancelado el 23 de noviembre de 2006 por el señor WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula númeroV-12.278.791, lo cual desvirtúa cualquier pretensión contraria basada en hechos o documentos.
Es crucial enfatizar que la posición de la contraparte no tiene la consistencia jurídica requerida para prevalecer en un litigio. Carece de apoyo en pruebas documentales determinantes que puedan ser consideradas definitivas por este tribunal. Además, es esencial subrayar que las reclamaciones de la parte demandante no están alineadas con los principios de justicia y equidad que son fundamentales en nuestro sistema legal. Además, la supuesta posesión legítima proclamada por la parte demandante es infundada tanto en términos legales como fácticos, representando una interpretación errónea de la legislación vigente y de los hechos procesales.
Por lo tanto, tal aseveración no debe ser admitida por este respetable tribunal, cuya función es administrar justicia basándose en la evidencia comprobada y el marco legal aplicable. La jurisprudencia, con su autoridad y claridad, ha establecido criterios ineludibles respecto a la posesión de bienes inmuebles, los cuales deben ser ejercidos de forma continua, ostensible y sin interrupción. Este marco legal es imperativo para garantizar la seguridad jurídica en las transacciones y el reconocimiento de derechos reales. En el caso que nos ocupa, se observa una flagrante falta de cumplimiento de estos preceptos por parte de la contraparte, evidenciando una posesión que dista de ser pacífica y pública.
Además, es menester señalar que cualquier acto de mejora efectuado sobre la propiedad debe ser susceptible de comprobación y valoración objetiva, condiciones que no han sido satisfechas en la instancia actual. Por consiguiente, y en virtud de los principios de derecho que rigen la materia, resulta imperativo solicitar al tribunal que desestime las pretensiones de la ciudadana Ligia Mireya González González, por carecer de fundamento legal y fáctico. Se debe reconocer y declarar la legítima posesión de mi representado sobre el inmueble en cuestión, la cual se ha mantenido acorde con los dictámenes legales y con el más estricto respeto a la normativa vigente.
En aras de la justicia y el derecho, es indispensable que se considere la trayectoria ininterrumpida y transparente de la posesión ejercida por mi representado, la cual se ha caracterizado por su continuidad y visibilidad, cumpliendo así, con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho posesorio legítimo. La ausencia de pruebas concretas y cuantificables de mejoras por parte de la contraparte refuerza la posición de mi representado, y pone de manifiesto la improcedencia de las alegaciones presentadas.
La evidencia proporcionada por nuestra representación no solo refuta de manera contundente las aseveraciones de la parte adversa, sino que, además, establece una base fáctica sólida que fortalece decisivamente la postura legal de nuestro cliente. Es primordial subrayar que cualquier reclamo de posesión debe estar respaldado por evidencias palpables y comprobables que demuestren la continuidad, notoriedad y pacificidad de la posesión, conforme lo estipula la legislación aplicable para su reconocimiento legítimo.
La inexistencia de dichas pruebas invalida cualquier pretensión por parte del demandante, careciendo así, de fundamento jurídico, lo que conlleva a su necesaria desestimación por ser infundadas. Por lo tanto, es exigente que se reconozca la titularidad y los derechos de propiedad de nuestro representado sobre el inmueble en cuestión, los cuales han sido ejercidos de forma continua, acorde con el marco legal vigente y respetando escrupulosamente los principios registrales y el mandato de actuar con lealtad y buena fe.
Adicionalmente, es pertinente mencionar que la jurisprudencia ha delineado criterios inequívocos en cuanto a la carga probatoria en litigios de reivindicación de propiedad, indicando que, la falta de pruebas sustanciales y las simples alegaciones no son adecuadas para contrarrestar la presunción de propiedad del actual poseedor. La legitimidad de la tenencia del bien inmueble objeto de este litigio se encuentra robustamente respaldada por el crédito hipotecario otorgado por "CASA PROPIA" Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., lo que proporciona un fundamento jurídico sólido para la posesión legítima del mismo.
Es esencial subrayar que el señor Willy José Ojeda Rojas, en su calidad de vendedor, realizó la transferencia de derechos sobre la propiedad a favor de mi representado, en el año 2007, un procedimiento que ha sido debidamente corroborado y está sustentado por el documento identificado con la letra “D” en el expediente judicial. Este documento, aceptado sin reservas por nuestra parte, declara de forma clara y sin lugar a dudas que mi mandante es el legítimo propietario del inmueble desde el 5 de marzo de 2007.
Dato que ha sido formalmente asentado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión. Es crucial enfatizar que dicha inscripción registral establece una presunción iuris tantum de la titularidad de la propiedad, presunción que únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba contundente y convincente que evidencie lo contrario, de acuerdo con los principios jurídicos pertinentes a la materia registral y conforme a lo estipulado en el Código Civil.
Por tanto, la propiedad de mi representado sobre el bien inmueble se halla legalmente fortalecida y protegida, no solo por la existencia de los documentos en los archivos del registro, sino también, por la presunción de veracidad que estos documentos implican. Adicionalmente, cabe destacar que cualquier intento de impugnar la titularidad de mi representado debe estar fundamentado en pruebas sólidas que rebatan la presunción de propiedad conferida por la inscripción registral.
En la ausencia de dichas pruebas, la posesión de mi representado se mantiene firme, dotada de plena legalidad y legitimidad, y cualquier desafío a esta posesión debe ser considerado con el más alto grado de escrutinio, en virtud de la protección legal que la inscripción registral confiere. Por lo tanto, la posición de mi representado respecto a la propiedad del inmueble se mantiene incuestionable y amparada por el ordenamiento jurídico vigente, lo que refuerza su derecho a ejercer todos los atributos de la propiedad, incluyendo, pero no limitado a, la disposición y el disfrute del bien inmueble.
La defensa de esta titularidad se basa en la convicción de que la inscripción registral, junto con la documentación pertinente y la ley aplicable, constituyen un blindaje legal que preserva los derechos de mi representado frente a cualquier reclamación infundada o carente de sustento probatorio adecuado. En este sentido, la seguridad jurídica que emana de la inscripción registral y la documentación correlativa es un pilar fundamental en la defensa de la propiedad inmobiliaria, y cualquier disputa sobre la misma debe ser resuelta con estricto apego a los principios y normativas que rigen la materia.
En virtud de los hechos meticulosamente detallados y con la finalidad de salvaguardar de forma indubitable los derechos de propiedad de mi representado, instamos a esta distinguida judicatura a que se reconozca y se honre su estatus de legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio, conforme a lo consignado en la documentación pertinente y en acatamiento riguroso de las normativas legales aplicables.
En contraposición a las aseveraciones de la demandante, quien sostiene que el procedimiento de adquisición se completó el 5 de mayo de 2007, es imperativo subrayar que tal afirmación no solo es falaz, sino que, además, es susceptible de ser refutada con facilidad por la autoridad judicial competente, tal como, se evidencia en la prueba documental especificada, y que ellos señalan en la línea 6 del folio número 3 del expediente de mérito, dicha fecha 05 de mayo de 2007.
Debe quedar inequívocamente claro que, efectivamente, en el año 2009, mi representado inició una serie de tratativas comerciales con la ciudadana Ligia Mireya González González, las cuales, por circunstancias completamente exógenas a la voluntad de mi mandante, no fructificaron, ya que dichas eventualidades son imputables de manera exclusiva a la referida señora González.
Es de suma relevancia destacar que el comienzo de las mencionadas negociaciones tuvo su génesis en la relación afectiva preexistente entre la señora González y el progenitor de mi representado, el señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI MARÍN. Es menester recalcar que la intención subyacente a la propuesta de relación comercial era la constitución de una alianza estratégica que resultaría en un provecho recíproco; sin embargo, eventos subsecuentes impidieron la concreción de dicho convenio.
Por lo tanto, resulta de crítica importancia para el dictamen equitativo de este asunto que se ponderen adecuadamente la índole de los vínculos personales y comerciales preexistentes al evaluar las pretensiones actuales de las partes involucradas en el presente proceso judicial.
En respuesta a los continuos requerimientos efectuados por mi mandante hacia la ciudadana Ligia Mireya González González, los cuales no han recibido la debida atención, se ha evidenciado una resistencia persistente y consciente de su parte. Esta actitud obstruccionista ha culminado en la interposición de una demanda contra mi representado, fundamentada en acusaciones sin sustento y pruebas de dudosa procedencia.
Es categórico señalar que la mencionada ciudadana alega que el terreno y las edificaciones que pretende adquirir mediante usucapión constituyen su residencia exclusiva y principal, afirmación contenida en las líneas 27 y 28 del primer folio del expediente judicial que nos contrae. No obstante, tal afirmación carece de precisión, ya que es comprobable que la señora González González, posee y es titular de otro bien inmueble desde el año 2006, adquirido el 9 de mayo de ese mismo año, circunstancia que se demostrará fehacientemente en la fase procesal oportuna.
Es crucial esclarecer este punto, para comprender adecuadamente la naturaleza jurídica del inmueble en litigio. Asimismo, es esencial comunicar a su autoridad, distinguida Jueza, que las aseveraciones presentadas por la parte demandante, las cuales indican que mi representado debe ser notificado en la dirección: Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, San Felipe, Estado Yaracuy, son completamente inexactas. Tal dirección no tiene ninguna vinculación con mi representado, quien no ha habitado, ni tiene vínculos de residencia con la referida urbanización, calle o vivienda.
Por lo tanto, es de justicia que se desestimen las pretensiones de la parte demandante, basadas en declaraciones erróneas y documentación de autenticidad cuestionable. En su lugar, solicitamos que se reconozca la legitimidad de la posesión de mi mandante y se protejan sus derechos conforme a la ley. La defensa está preparada para presentar las pruebas pertinentes y argumentar vigorosamente en favor de la justicia y la verdad. Confiamos en que el tribunal actuará con la equidad y la diligencia que caracterizan a nuestro sistema de justicia, asegurando que prevalezca la legalidad y se respeten los derechos de todas las partes involucradas.
Por consiguiente, se exhorta a la judicatura de este respetable tribunal a ponderar meticulosamente las precisiones aquí delineadas al momento de valorar las pruebas y argumentos esgrimidos. Se solicita reconocer la carencia de sustento jurídico en la demanda promovida, la cual se presume como un intento de desestabilizar la tranquilidad y usurpar el derecho de propiedad legítimamente adquirido por mi representado. Se insta a la autoridad competente a examinar con detenimiento la evidencia presentada y los razonamientos articulados, con el fin de rechazar las reivindicaciones del demandante y, en su defecto, afirmar la justicia y el imperio de la ley que protege a mi cliente.
En relación con las acciones iniciadas por la señora Ligia Mireya González González, resulta esencial llevar a cabo un análisis crítico y una evaluación jurídica exhaustiva para determinar si la promovente ha incurrido intencionalmente en un acto de fraude procesal al momento de presentar la demanda correspondiente. La naturaleza de la supuesta defraudación procesal se fundamentaría en la presentación de datos falsos o manipulados, la utilización de domicilios ficticios y la entrega de pruebas cuya autenticidad e integridad generan legítimas suspicacias.
Dichas estrategias parecerían tener como finalidad entorpecer el proceso de notificación adecuado a la parte demandada, creando así, un contexto susceptible a la instauración de un juicio en el que se designaría inapropiadamente a un defensor ad-litem. Este, al actuar en contra de los principios éticos y legales que rigen su profesión, podría favorecer indebidamente a la demandante, perjudicando así los derechos legítimos de mi representado.
Es necesario, por lo tanto, iniciar una investigación minuciosa que esclarezca las acusaciones planteadas y confirme la existencia de acciones fraudulentas que perjudiquen los derechos de la parte contraria y transgredan las disposiciones procesales establecidas.
En el evento de confirmarse la comisión de los actos ilícitos mencionados, estaríamos ante una violación ostensible de los principios fundamentales de justicia y equidad, pilares inquebrantables de cualquier proceso judicial. Tal situación demandaría la adopción de medidas correctivas y sanciones de carácter punitivo, calibradas en proporción a la gravedad del delito y en cumplimiento riguroso de la normativa legal vigente. Se sospecha que la estrategia descrita se diseñó con el objetivo de alterar el curso de la justicia y obtener ventajas ilícitas, socavando así, los cimientos de imparcialidad y transparencia que deben regir cada procedimiento legal.
Por ende, resulta imperativo llevar a cabo una investigación meticulosa que determine la autenticidad de dichas afirmaciones y, si resultan fundadas, proceder con la implementación de las medidas correctivas pertinentes para restaurar la integridad del proceso judicial y asegurar la salvaguarda de los derechos de todos los sujetos implicados. La administración de justicia no debe, bajo ninguna circunstancia, tolerar acciones que menoscaben su misión primordial de administrar justicia de forma justa y acorde a la ley; en consecuencia, cualquier sospecha de fraude procesal requiere un análisis detallado y, de ser corroborado, debe enfrentar una penalización acorde con la seriedad del asunto.
Respecto a la dirección proporcionada por la parte demandante para la notificación de mi cliente, la rechazo de manera enfática. Es imperativo aclarar que la dirección facilitada, situada en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, San Felipe, Estado Yaracuy, no tiene relación alguna con el domicilio real de mi representado. De hecho, mi cliente no ha residido ni mantiene vínculos con el lugar mencionado.
Esta discrepancia no solo cuestiona la credibilidad de las declaraciones presentadas por la parte contraria, sino que también, plantea dudas significativas acerca de la legitimidad de sus intenciones en el proceso legal. Por lo tanto, es esencial que se aclare esta situación para evitar cualquier posible confusión o malentendido que pudiera afectar la equidad y la justicia del procedimiento en curso.
La presunción de un posible fraude procesal se ve robustecida ante la utilización de datos e informaciones falsas, lo que podría ser interpretado como un intento intencionado de impedir la correcta notificación a la parte representada. Esta estrategia insinúa que la parte demandante podría estar buscando obtener un beneficio ilícito a través de la designación de un defensor ad-litem, lo cual resultaría en un perjuicio directo a los intereses del cliente representado. Es crucial enfatizar que la residencia legítima del representado se localiza en la calle 15K, número 47-20, segundo piso, apartamento 2B, de la Urbanización El Naranjal, Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Dicha información es fidedigna y será aportada a este honorable tribunal en la etapa procesal oportuna. En consecuencia, solicito con el debido respeto que se invalide la dirección previamente suministrada por la parte demandante y se reconozca la dirección actual de mi cliente para todas las notificaciones y actos legales correspondientes. Adicionalmente, exhorto a que se realice una investigación exhaustiva sobre la posible comisión de actos de mala fe procesal por parte de la contraparte.
Distinguida Jueza, conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que la acción para reivindicar la propiedad de un bien inmueble mediante prescripción adquisitiva, así como, la reivindicación de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, debe promoverse a través de una demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se ubique el inmueble en cuestión. La tramitación y resolución de tal demanda se llevará a cabo de acuerdo con las normativas estipuladas en el capítulo correspondiente del mencionado código.
Por lo tanto, es imperativo que los procedimientos judiciales se adhieran estrictamente a los principios de legalidad y justicia, garantizando así la protección de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
El concepto de prescripción, tal como se establece en el Código Civil, constituye un pilar fundamental en la regulación de la adquisición y extinción de derechos y obligaciones. Los artículos 1952 y 1953 del mencionado código delinean el marco general de la prescripción, estableciendo que este mecanismo jurídico opera bajo la premisa de que el transcurso del tiempo, acompañado del cumplimiento de ciertos requisitos legales, genera efectos jurídicos concretos, tales como la adquisición de derechos o la liberación de obligaciones.
En particular, el artículo 772 especifica las características que debe reunir la posesión para que sea considerada legítima a efectos de la prescripción adquisitiva. Esta debe ser ininterrumpida, lo que implica una continuidad en el ejercicio de la posesión; pacífica, es decir, sin que exista oposición o controversia; pública, de modo que sea conocida por terceros; no equívoca, con una clara intención de poseer como propio; y ejercida con la intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce como ánimo de dueño.
El artículo 1952 profundiza en la naturaleza de la prescripción, reconociéndola como un medio para consolidar situaciones jurídicas que, con el paso del tiempo, han adquirido estabilidad y certeza. Asimismo, el artículo 1953 refuerza la necesidad de que la posesión sea legítima para que la prescripción adquisitiva surta efecto, subrayando la importancia de la buena fe y el justo título en el proceso de consolidación de la propiedad. Por su parte, el artículo 1977 establece límites temporales específicos para la prescripción de acciones reales y personales, fijando un plazo de veinte años para las primeras y de diez años para las segundas.
Este artículo es crucial, ya que define el momento a partir del cual los derechos y obligaciones se consideran extintos por el mero lapso del tiempo, independientemente de la existencia de título o buena fe, salvo disposición legal en contrario. La interacción de estos artículos configura un sistema jurídico que busca equilibrar la seguridad jurídica con la justicia material, permitiendo que la prescripción opere como un instrumento de pacificación social y estabilización de las relaciones jurídicas.
La prescripción adquisitiva, en particular, se erige como un mecanismo de protección del derecho de propiedad, asegurando que aquellos que ejercen la posesión de buena fe y con justo título puedan, eventualmente, convertirse en propietarios plenos de los bienes que poseen.
La posesión, para que sea jurídicamente relevante y pueda dar lugar a la adquisición de la propiedad por prescripción, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales: debe ser pública, para que sea conocida por terceros; pacífica, sin que exista oposición o violencia; ininterrumpida, sin cesaciones que reinicien el cómputo del plazo; y ejercida a título de dueño, lo que implica un ánimo de señorío sobre la cosa.
Estos elementos son indispensables para que se configure la prescripción adquisitiva, un mecanismo legal que permite la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles o muebles mediante la posesión continuada durante el tiempo que la ley establece. La jurisprudencia, en su función de interpretar y aplicar el derecho, ha tenido un rol decisivo en la consolidación de estos principios.
Un ejemplo ilustrativo es la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 439 del 21 de agosto de 2003, donde se subraya la necesidad de un análisis minucioso de la normativa aplicable para entender plenamente el alcance de la prescripción adquisitiva. En este sentido, se alude al artículo 1952 del Código Civil, que define los parámetros para la prescripción positiva, enfatizando que la simple tenencia del bien no es suficiente; es imperativo que la posesión se ajuste a los requisitos legales exigidos para que se consolide la prescripción.
Siendo pertinente que aquellos que deseen invocar la prescripción adquisitiva como vía para adquirir derechos reales sobre una propiedad entiendan la importancia de demostrar no solo la posesión efectiva, sino también, que esta se ha llevado a cabo respetando los principios de buena fe y justo título. La buena fe se presume en el poseedor, pero el justo título, que es la causa legítima de la adquisición de la posesión, debe ser probado. Esto significa que la posesión debe haberse iniciado por un acto jurídico válido que justifique la adquisición del derecho de propiedad.
Además, es esencial tener en cuenta que la prescripción no se aplica automáticamente, sino que, requiere una declaración judicial. Por tanto, es necesario iniciar un proceso legal mediante una acción de prescripción adquisitiva ante los tribunales competentes. Este procedimiento judicial es el que permite verificar la legitimidad de la posesión y asegurar que se han cumplido todos los requisitos legales para que la prescripción sea efectiva.
El análisis detenido de la legislación muestra una clara distinción en materia de prescripción, diferenciando entre la prescripción adquisitiva o usucapión, que es la adquisición de la propiedad por la posesión durante el tiempo marcado por la ley, y la prescripción extintiva, que extingue derechos y acciones por el no ejercicio de los mismos durante el plazo legal. Ambas figuras son fundamentales en el derecho de propiedad y requieren un entendimiento profundo de sus particularidades para su correcta aplicación y efectividad jurídica.
La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es un instituto jurídico de antigua data que permite la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles a través del cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley. Esta figura legal se fundamenta en la posesión continuada y en el transcurso del tiempo como mecanismos legitimadores de la titularidad sobre un bien raíz. Para que opere la prescripción adquisitiva, es imperativo que la posesión haya sido ejercida de manera legítima, pacífica, pública y como si el poseedor fuera el propietario real del bien.
Es esencial destacar que la posesión debe haberse mantenido ininterrumpidamente durante un periodo mínimo de veinte años para que la prescripción adquisitiva sea reconocida por las autoridades judiciales. Este lapso temporal, que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como tempuspossidendi, debe ser probado de manera irrefutable, a través de medios de prueba admitidos en derecho, ante los órganos jurisdiccionales competentes.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no cualquier forma de tenencia del bien puede ser considerada como posesión a efectos de la usucapión. Se requiere que la posesión cumpla con características específicas: debe ser una posesión ad usucapionem, es decir, una posesión que se ejerce con la intención de adquirir la propiedad del bien, excluyendo cualquier ambigüedad respecto a la naturaleza de dicha posesión.
Adicionalmente, la buena fe y el justo título son elementos que, tradicionalmente, se han considerado necesarios para la configuración de la prescripción adquisitiva. No obstante, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que se produzca la usucapión incluso en ausencia de estos elementos, bajo determinadas condiciones y circunstancias excepcionales, siempre que se cumplan los demás requisitos legales.
La operatividad de la prescripción adquisitiva trae consigo no solo el reconocimiento de la propiedad para el poseedor, sino también, la extinción de ciertas servidumbres, hipotecas u otros gravámenes que pudieran existir sobre el inmueble. Este efecto extintivo contribuye al saneamiento de la situación jurídica del bien, eliminando incertidumbres y consolidando la titularidad en manos del poseedor.
Es esencial que aquellos que deseen invocar la figura de la prescripción adquisitiva busquen asesoramiento jurídico especializado y actúen con la máxima diligencia, cumpliendo escrupulosamente con todos los requisitos legales y aportando las pruebas pertinentes que respalden su demanda. La decisión final recae en el poder judicial, que determinará la validez de la prescripción basándose en una evaluación meticulosa de las pruebas aportadas y en la interpretación precisa de la legislación aplicable.
En el caso que nos ocupa, es crucial enfatizar que la parte demandante no ha cumplido con el periodo de tiempo necesario para reivindicar un derecho sobre la propiedad en cuestión. Dicho inmueble fue adquirido por la parte que represento en el año 2007, y no hay evidencia que corrobore la presencia o posesión de la parte demandante en la propiedad para esa fecha. De haber ejercido posesión desde el año 2003, como sostiene, habría sido su deber legal emprender acciones pertinentes contra los propietarios previos, Willy José Ojeda Rojas y Yunaire Gregoria Montolla Castillo, quienes, tras cumplir con todas las formalidades legales en la transferencia de la propiedad, cedieron la titularidad a mi representado.
La falta de iniciativa para llevar a cabo dicho procedimiento legal sugiere que la demanda carece de fundamento y se apoya en afirmaciones falsas. Mi cliente detenta la titularidad legítima del bien inmueble, y cualquier intento de reivindicación por parte de la demandante constituye una violación significativa del derecho constitucional a la propiedad privada, amparado por el artículo 115 de la Constitución.
Esta infracción no solo socava la seguridad jurídica de la propiedad privada, sino que también, representa un desafío directo a los principios de equidad y justicia que sustentan nuestro sistema legal. Por tanto, es imperativo que el tribunal considere estas circunstancias al emitir su fallo, garantizando así, la protección de los derechos legítimamente adquiridos y el mantenimiento del orden jurídico establecido.
Es de vital importancia destacar ante este honorable tribunal, que se ha identificado una discrepancia sustancial entre las alegaciones presentadas por la parte demandante y la evidencia objetiva disponible. Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, quien sostiene no poseer bienes inmuebles adicionales, los registros públicos evidencian la titularidad de una propiedad residencial a su nombre.
Esta propiedad se caracteriza por ser una estructura con muros de bloques de hormigón sin acabados exteriores, techumbre de láminas metálicas de zinc, y está resguardada por tres ventanas con rejas de seguridad y dos accesos (puertas) de metal. La residencia está dotada de servicios básicos indispensables, tales como, suministro eléctrico, provisión de agua potable y un sistema de saneamiento básico o alcantarillado público.
La descripción detallada de la propiedad incluye varias dependencias anexas: un salón principal, un área de comedor, un sanitario completo, una alcoba, un espacio exterior tipo patio y una zona destinada a la limpieza y lavado de prendas. Dicha edificación se encuentra erigida sobre una parcela de ciento noventa metros cuadrados (190 m²), la cual forma parte de un predio de mayor extensión. Las dimensiones específicas del terreno son de diez metros de fachada por diecinueve metros de profundidad, y se localiza en la Vereda 1, Sector 12 de Octubre, Las Tapias, perteneciente al Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Los límites de la propiedad son: por el Norte, con la Carretera Panamericana; por el Sur, con la Vereda 1 del sector previamente mencionado; por el Este, con una parcela que fue o es propiedad de Paula López; y por el Oeste, con un terreno que perteneció o pertenece a Elba Galíndez.
Es menester subrayar que la transacción de adquisición de dicho inmueble se efectuó en el año 2006, circunstancia que adquiere especial significado en el contexto del esclarecimiento de los hechos y la administración de justicia en el litigio actual. La precisión y transparencia en la exposición de estos detalles son cruciales para asegurar la integridad y la imparcialidad en el proceso y resolución de la presente causa legal. Por lo tanto, se solicita respetuosamente a este tribunal que tome en consideración la información aquí expuesta, a fin de proceder con la debida diligencia y equidad en la valoración de los hechos y en la determinación de las responsabilidades pertinentes en el marco de este proceso judicial.
La información presentada refuta categóricamente las aseveraciones de la parte demandante, suscitando serias interrogantes sobre la credibilidad de su declaración. En virtud de ello, se exhorta a este distinguido tribunal a considerar la inconsistencia manifiesta en los planteamientos de la demandante y la contundente prueba de titularidad legítima aportada por la defensa de mi cliente. Se aboga por el rechazo de la demanda por carecer de fundamento y por constituir un flagrante desafío a los principios de equidad y al derecho inalienable a la propiedad privada, que son los cimientos de nuestro sistema legal.
La defensa de mi representado se sustenta en la observancia de la ley, la integridad factual y el acatamiento absoluto a las disposiciones constitucionales pertinentes, y depositamos nuestra confianza en que esta honorable corte dispensará justicia alineada con dichos principios.
Distinguida Jueza, la jurisprudencia ha reafirmado consistentemente que la adquisición de bienes inmuebles mediante prescripción adquisitiva requiere de una posesión pacífica, continua y manifiesta durante un periodo no inferior a veinte años. Dicha normativa legal dictamina que tal posesión debe ser mantenida sin oposición alguna, evitando el uso de la fuerza y en ausencia de cualquier litigio que pudiera cuestionar su origen legítimo. Por consiguiente, y con el máximo respeto, rogamos a este estimado Juzgado que reconozca y declare la transferencia de la propiedad en disputa, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.
Por otro lado, en cuanto a los documentos aportados por la contraparte, que han suscitado dudas razonables sobre su autenticidad, invocamos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para objetar formalmente tanto los planos como el informe catastral identificado con la letra “B”.
Los documentos en cuestión, presuntamente emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, presentan irregularidades que podrían indicar actos de fraude o una integración dolosa al proceso legal por parte del demandante. En particular, el informe catastral asigna erróneamente la titularidad del bien inmueble a la señora Ligia Mireya González González, una aseveración que no solo es refutable, sino que también, contradice la evidencia factual, dado que la mencionada señora González no cuenta con el reconocimiento oficial de propiedad por parte de la autoridad municipal correspondiente.
En virtud de lo anterior, solicitamos a este honorable tribunal que ejerza su discernimiento jurídico y, tras un análisis meticuloso de los hechos y evidencias aportadas, proceda a invalidar los documentos impugnados, salvaguardando así, la integridad del proceso judicial. La salvaguarda de la justicia y el derecho a una propiedad legítimamente adquirida constituyen la esencia de nuestro ordenamiento jurídico, y confiamos plenamente en que esta instancia judicial obrará con justicia, asegurando una aplicación imparcial de la ley y el respeto a los derechos de todas las partes implicadas.
La complejidad de la situación legal se intensifica al considerar que la ciudadana mencionada busca, a través de este litigio, obtener la adjudicación del inmueble basándose en una presunta prescripción adquisitiva. Es pertinente subrayar la importancia de declarar la invalidez de dicho documento, el cual no representa la titularidad legítima del bien, como claramente se demuestra en los registros oficiales aportados. Tal discrepancia representa una grave anomalía que pone en riesgo la legalidad de la propiedad en disputa.
Además, los documentos identificados con la letra “B” parecen haber sido introducidos en el proceso mediante tácticas fraudulentas, con el objetivo de inducir a error al tribunal y conferir a la parte demandante una ventaja indebida. Por consiguiente, instamos a esta instancia judicial a ejercer la máxima cautela y a rechazar cualquier intento de manipulación que pueda afectar la justicia y equidad del proceso legal en curso. La integridad del sistema judicial y la protección de los derechos legítimos de propiedad deben prevalecer sobre cualquier intento de subvertir la ley mediante la presentación de documentos falsificados o alterados.
Confiamos en que este órgano jurisdiccional, guiado por los principios de equidad y justicia, tomará las medidas necesarias para desestimar cualquier documento que no cumpla con los estándares de veracidad y legalidad requeridos, reafirmando así el compromiso con la justicia y la protección de los derechos fundamentales en nuestra sociedad.
En el presente caso, se ha identificado que ciertos documentos, específicamente aquellos marcados con la letra "B", parecen haber sido introducidos en el litigio mediante tácticas que podrían calificarse de fraudulentas, con la intención de inducir a error al tribunal. Se argumenta que dichos documentos fueron diseñados para conferir a la parte demandante un beneficio indebido, lo cual constituye una violación de los principios de equidad y justicia procesal. Se presentarán pruebas contundentes y testimonios irrefutables en la fase procesal pertinente para demostrar la veracidad de estas afirmaciones. Por consiguiente, es esencial solicitar formalmente la desestimación y exclusión de estos documentos del proceso judicial actual, para preservar la integridad del mismo.
Adicionalmente, se cuestiona la validez de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de San José, identificada con el Rif C-29936274-3 y referenciada por la parte demandante como documento "C" en el folio 10. Dicha constancia presenta deficiencias significativas que comprometen su credibilidad y autenticidad. Primordialmente, se destaca la ausencia de la firma legítima de la ciudadana Milagros Parra, V-7.254.211, quien ostenta el cargo de vocera de seguridad y defensa integral, y cuya rúbrica habitual no se corresponde con la que figura en el documento en cuestión. Este hecho por sí solo suscita dudas razonables sobre la fiabilidad del documento.
Por otro lado, la constancia omite detalles cruciales como la descripción de la naturaleza de la ocupación de la demandante en la propiedad en disputa, las condiciones bajo las cuales se otorgó la constancia y, de manera particularmente preocupante, no se especifica la fecha en la que fue expedida. La ausencia de este último dato es especialmente alarmante, ya que podría indicar que el documento fue obtenido de manera irregular o incluso fabricado ad hoc para el caso. En vista de estas irregularidades, se exige que la constancia de residencia sea declarada nula y, por ende, sea excluida del expediente legal, para garantizar la transparencia y la justicia en el desarrollo del proceso judicial.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En virtud de la demanda interpuesta, este escrito tiene como finalidad presentar una contestación detallada y fundamentada, refutando categóricamente los argumentos esgrimidos por la parte demandante. En este sentido, se solicita con el debido respeto que este documento sea incorporado al expediente para su análisis y consideración en la emisión del fallo definitivo.
Se insta a que la demanda sea rechazada y declarada sin lugar, por carecer de base legal y ser ostensiblemente infundada, tal como, se demostrará en contra de las acusaciones presentadas hacia mi representado, el señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, de edad madura, casado, en plena posesión de sus derechos civiles y titular de la cédula de identidad número V-13.830.620.
Se exhorta a este honorable tribunal a considerar todas las disposiciones legales aplicables y a proceder en estricta conformidad con los principios de derecho, asegurando de esta manera la administración equitativa de justicia y la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de mi representado. Se adjunta un conjunto de evidencias que sustentan la improcedencia de la demanda y se pide que se lleve a cabo una evaluación objetiva y equitativa de las mismas.
Se espera que la actuación de este tribunal se guíe por la imparcialidad que debe prevalecer en nuestro sistema de justicia, pronunciándose a favor de la veracidad y la justicia, y desestimando la demanda por no estar fundamentada en pruebas válidas ni en hechos auténticos.
Se deposita la confianza en que la resolución de este estimado tribunal reflejará una valoración justa y adecuada de los hechos y del marco jurídico pertinente, invalidando así, las acusaciones sin fundamento presentadas por la parte demandante. Se reafirma el compromiso inquebrantable con la verdad y la justicia, y se evidencia la total disposición para contribuir en todo lo requerido para el cabal esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO IV
DE LA RECONVENCIÓN
Quien suscribe, HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815, comparezco ante su autoridad con el debido respeto y consideración, en mi carácter de abogado activo y representante legal del señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también venezolano, de plena capacidad civil, casado y portador de la Cédula de Identidad número V-13.830.620.
Esta representación legal está plenamente confirmada por un poder debidamente otorgado y adjunto a este expediente. Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, me dirijo a usted con la deferencia que su investidura merece, para presentar y requerir formalmente lo que a continuación se expone:
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
Honorable Jueza, en fecha 5 de marzo de 2007, mi representado adquirió la titularidad de un inmueble, mediante una transacción legalmente consumada y formalizada a través de un documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Estado Yaracuy. Dicho documento fue inscrito bajo el número 49, en el Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre del año 2007. La propiedad fue comprada a los ciudadanos Willy José Ojeda Rojas, portador de la cédula de identidad número V-12.278.791, y Yunaire Gregoria Montolla Castillo, con cédula número V-12.282.291.
Los mencionados vendedores habían adquirido previamente el inmueble bajo una modalidad de compra que comprendía una hipoteca legal de primer grado, concedida por la entidad constructora, lo cual se encuentra debidamente documentado. Presentamos como prueba el documento de propiedad marcado con la letra “A”, adjuntando tanto una copia como el original para su verificación y certificación por este honorable tribunal, solicitando respetuosamente la devolución del documento original tras su verificación.
Es importante señalar que este documento también ha sido presentado por la contraparte, identificado con la letra “D” (folios 11 al 15) en el presente expediente, y ha sido reconocido por mi representado como un documento público que confirma de manera indubitable su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en disputa.
El bien inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77, consta de una estructura residencial unifamiliar y la porción de terreno correspondiente, ubicado en la Calle Cuatro (4), Manzana Cuatro (4) de la Urbanización San José (III Etapa), en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Por lo expuesto, es evidente que mi representado es el legítimo propietario del inmueble, y cualquier alegato contrario carece de fundamento legal y documental. En virtud de lo anterior, solicito a este tribunal que se reconozca y se declare la propiedad incontestable de mi representado sobre el inmueble descrito, y se desestimen las pretensiones de la parte actora por ser infundadas y carentes de sustento en la realidad jurídica y fáctica del caso.
El inmueble objeto de esta exposición se extiende sobre una superficie total aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m²), delimitada de la siguiente forma: al Noroeste, colindante con la parcela número 4-78, abarcando una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 m²); al Sureste, adyacente a la Calle Cuatro (4), presentando un frente de seis metros (6,00 m); al Suroeste, lindante con la parcela número 4-76, extendiéndose igualmente por veinte metros (20,00 m); y al Noreste, confinante con la parcela número 3-106, con una profundidad de seis metros (6,00 m).
Correspondiendo al mencionado inmueble, se asigna una cuota parte proporcional del terreno común de la urbanización, la cual asciende a cero enteros con trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta cienmilésimas por ciento (0,341160%). Dicha cuota se refleja en la participación equitativa en las zonas comunes, así como, en los beneficios y responsabilidades que emanan de la copropiedad, todo ello en estricta conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad inmobiliaria.
Ante su autoridad, Honorable Jueza, se presenta el caso relativo a la ciudadana Ligia Mireya González González, portadora de la cédula de identidad número V-9.143.400, quien ocupa actualmente sin título jurídico válido un inmueble perteneciente a mi representado. Dicho representado, CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, casado, y poseedor de la cédula de identidad número V-13.830.620, detenta la legítima propiedad del bien en cuestión, como se evidencia en el contrato de compraventa debidamente formalizado, inscrito y registrado, identificado con la letra “A” en nuestra documentación y con la letra “D” en la presentada por la parte contraria.
Es fundamental recalcar que la acción legal emprendida por la ciudadana González González se fundamenta en aseveraciones que no corresponden a la realidad, con el objetivo de reclamar una prescripción adquisitiva de la propiedad en disputa. No obstante, tal reclamación no encuentra respaldo en el marco jurídico vigente, al no satisfacer los requisitos indispensables que la normativa exige para su procedencia. Es más, resulta relevante subrayar que la referida ciudadana dispone de un inmueble propio, obtenido en fecha 09 de mayo de 2006, circunstancia que se demostrará fehacientemente en la etapa procesal adecuada.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio del derecho de defensa, solicito a este honorable tribunal que se salvaguarde el derecho de propiedad de mi representado, respaldado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pide, por tanto, que se decrete la restitución inmediata de la propiedad, poniendo fin a la ocupación no autorizada que se viene efectuando. La tutela de la propiedad privada, piedra angular de nuestro sistema legal, debe ser asegurada por todos los órganos judiciales de la nación sin distinción alguna, y es conforme a este precepto que recurro a su estimada autoridad, depositando mi confianza en la justicia y la imparcialidad de este procedimiento.
Por consiguiente, y manteniendo el debido respeto hacia su investidura, procedo a detallar y argumentar con precisión jurídica la situación que perjudica a mi cliente. La señora Ligia Mireya González González, identificada con la cédula V-9.143.400, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de este litigio; sin embargo, tal posesión no está amparada por un título legítimo que la justifique, lo que constituye una posesión ilegítima del mencionado bien.
Como la propia señora González González ha admitido, su estancia en la propiedad no se basa en un derecho de propiedad legítimo, sino que, se observa un intento manifiesto de apropiación sin derecho, evidenciado por su rechazo a devolver la posesión del bien a mi representado.
La conducta de la señora González González, representa una transgresión evidente y grave del derecho de propiedad de mi representado, un derecho que no solo encuentra su fundamento en el marco jurídico nacional, sino que también, está respaldado por convenios internacionales en materia de derechos humanos, los cuales reconocen la propiedad privada como un derecho humano esencial. En consecuencia, y en aras de hacer valer el derecho a un recurso judicial efectivo, nos dirigimos a esta honorable autoridad con la petición de que se ordene la restitución inmediata del bien inmueble a mi representado, poniendo fin a la situación de privación ilegítima que sufre en la actualidad.
La demanda reivindicatoria que presentamos se sustenta legalmente en el artículo 548 del Código Civil, disposición que confiere al propietario el derecho inalienable de recuperar su propiedad de manos de aquel que la posea o detente sin justificación legal. Por lo tanto, mediante la presente instancia, formalizamos la acción reivindicatoria, adjuntando la totalidad de los documentos y evidencias pertinentes que corroboran inequívocamente la titularidad de mi mandante sobre el bien controvertido y evidencian la falta de legitimidad en la posesión que actualmente ostenta la señora González González.
Depositamos nuestra plena confianza en que la justicia triunfará y que esta distinguida autoridad, actuando con la imparcialidad y diligencia que le son características, adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de mi representado, restituyendo así, el orden legal vulnerado y haciendo efectivo su derecho constitucional a la propiedad. Por todas las razones expuestas, solicitamos de manera atenta que esta autoridad admita la acción interpuesta, proceda de acuerdo con la ley y, como última medida, disponga la devolución del bien inmueble a su legítimo dueño, mi mandante, terminando de esta manera con este estado de injusticia.
CAPITULO VI
DEL DERECHO Y PETITORIO
El artículo 545 del Código Civil otorga al propietario el derecho exclusivo de usar, disfrutar y disponer de su propiedad, siempre dentro de los márgenes establecidos por la ley y sujetos a las obligaciones que ésta impone. Esta disposición se ve reforzada por los artículos 547 y 548, que estipulan que ningún individuo puede ser forzado a renunciar a su propiedad o permitir su uso por otros, salvo en circunstancias de necesidad pública o interés social, y únicamente tras un procedimiento legal adecuado y la previa entrega de una indemnización justa.
Dichas normas se inscriben en un marco jurídico más amplio, regulado por legislaciones específicas que articulan el proceso de expropiación por motivos de utilidad pública o social. Además, se garantiza al propietario el derecho a demandar la devolución de su propiedad ante cualquier poseedor o detentador, salvo que la ley disponga lo contrario. Si el poseedor o detentador ha dejado de poseer la propiedad por acciones propias después de una demanda judicial, está obligado a recuperar la propiedad por su cuenta y costo, o de lo contrario, compensar su valor al demandante, sin afectar el derecho de este último a emprender acciones legales contra el nuevo poseedor o detentador.
En un hito jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión del 20 de julio de 2007, expediente número 06-635, definió la acción reivindicatoria como el instrumento legal que faculta al titular de un derecho de propiedad a reclamar la restitución de su bien de cualquier poseedor o detentador. Este precedente subraya la importancia de la protección de la propiedad privada y el respeto a los procedimientos legales establecidos para garantizar los derechos de los propietarios frente a terceros.
La acción reivindicatoria se fundamenta en la premisa de que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, exclusivo y oponible a terceros, que otorga al propietario la facultad de exigir la restitución de la posesión efectiva del bien cuando ha sido despojado de ella sin su consentimiento. Este mecanismo jurídico no solo permite recuperar la posesión del bien, sino que también, sirve para confirmar y reafirmar la titularidad del derecho de propiedad, constituyendo así, un medio de defensa crítico para la protección de este derecho fundamental.
En virtud de su naturaleza, la acción reivindicatoria se establece como una garantía esencial para el ejercicio del derecho de propiedad, facultando al propietario para demandar la devolución de su bien y asegurar su retorno, sin importar la buena o mala fe del poseedor actual. Su validez y legitimidad se sustentan en principios doctrinales y disposiciones legales, reflejando la intención del sistema jurídico de salvaguardar y restablecer los derechos patrimoniales de los individuos.
La acción reivindicatoria se erige como un baluarte de la justicia civil, proporcionando un mecanismo legal para responder a situaciones en las que se ha producido una interferencia o usurpación de la propiedad. Es un recurso que subraya la importancia de la propiedad privada dentro del marco legal y social, y su ejercicio efectivo contribuye a la estabilidad y previsibilidad de las relaciones jurídicas.
Es crucial señalar que la acción reivindicatoria debe ser promovida dentro de los márgenes temporales que la ley estipula, y su admisibilidad depende de la comprobación fehaciente de la titularidad del derecho de propiedad por parte del reclamante, así como, de la evidencia de que el bien se encuentra en posesión de un tercero. Esta acción puede complementarse con otras medidas posesorias o petitorias, adaptándose a las particularidades del caso específico, y su éxito estará condicionado por la correcta argumentación de los hechos y la base legal invocada.
Además, es pertinente considerar que la acción reivindicatoria puede entrelazarse con otros instrumentos jurídicos, tales como, las acciones de tutela posesoria, para proporcionar una protección más amplia y efectiva del derecho de propiedad. La interacción de estas herramientas legales permite abordar una gama más amplia de escenarios de despojo o perturbación, y refuerza el marco de protección de los derechos de propiedad.
En el contexto jurídico, la acción reivindicatoria se erige como un instrumento procesal de suma importancia, cuyo propósito es facultar al titular legítimo de un bien para demandar su retorno cuando este se halla bajo la tenencia de un tercero. Dicha acción se sustenta en principios jurídicos que han experimentado una evolución significativa desde sus orígenes en el Derecho Romano, preservando su núcleo fundamental en la salvaguarda del derecho de propiedad. José Luis Aguilar Gorrondona, en su destacada obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales", brinda un análisis detallado de los requisitos indispensables para la admisibilidad de esta acción.
Inicialmente, se define la legitimación activa como la aptitud jurídica del demandante para iniciar la acción. Tradicionalmente, esta facultad ha sido exclusiva del propietario, lo cual se fundamenta en la protección del derecho de propiedad y en la prevención de litigios sin sustento. Por otro lado, la legitimación pasiva concierne al rol del demandado, quien debe ser el actual poseedor o tenedor del bien objeto de disputa. El motivo de esto radica en que la acción reivindicatoria tiene como fin la recuperación del bien, y, por ende, únicamente el actual poseedor está en capacidad de restituirlo.
Es exigente también la identificación precisa y concreta del bien sujeto a reivindicación. La acción no procede sobre bienes de carácter genérico, dado que el ejercicio de la propiedad se aplica a bienes específicos y concretos. Respecto a los bienes muebles, la acción es viable si se demuestra la mala fe del poseedor, es decir, si este sabía o debía saber que no era el legítimo propietario del bien. Por consiguiente, la viabilidad de la acción reivindicatoria depende de la presencia de varios elementos esenciales: la titularidad del demandante sobre el bien, la posesión del mismo por parte del demandado, la ausencia de un derecho legítimo de posesión por parte del demandado y la correspondencia exacta entre el bien reclamado y aquel en posesión del demandado.
Además, es crucial que el demandante demuestre la continuidad de su derecho de propiedad desde el momento de la adquisición hasta la interposición de la demanda, así como la interrupción de la posesión debido a la acción del demandado. La jurisprudencia ha establecido que la acción reivindicatoria no solo es un medio para recuperar la posesión física del bien, sino también para reafirmar el reconocimiento jurídico del derecho de propiedad. En este sentido, la acción reivindicatoria trasciende el mero ámbito posesorio, incidiendo directamente en la esfera de los derechos reales y su protección efectiva.
En la práctica, la acción reivindicatoria se articula a través de un proceso judicial donde el demandante debe aportar prueba fehaciente de su titularidad y del derecho que le asiste para reclamar el bien. El demandado, por su parte, tiene la oportunidad de presentar defensas y excepciones que justifiquen su posesión o desvirtúen la pretensión del demandante. Es en este escenario procesal donde se ponderan los argumentos y pruebas de ambas partes, y se toma una decisión conforme a derecho.
La acción reivindicatoria, por tanto, constituye una garantía para el propietario frente a la usurpación o retención indebida de sus bienes, permitiendo la restitución de estos a su esfera jurídica. Asimismo, refleja la importancia que el ordenamiento jurídico otorga al derecho de propiedad, considerado uno de los pilares fundamentales del sistema de derechos reales y, por extensión, del derecho civil.
La acción reivindicatoria constituye un instrumento jurídico esencial para la protección del derecho de propiedad, permitiendo al titular legítimo de un bien inmueble o mueble, recuperar la posesión cuando esta ha sido injustamente usurpada o retenida. La efectividad de esta acción depende de una articulación precisa y detallada de los elementos probatorios que demuestren, sin lugar a dudas, la titularidad del reclamante sobre el bien en disputa.
Es imperativo que la demanda reivindicatoria se fundamente en una exposición clara y metódica de los hechos y derechos aplicables, así como, en la presentación de pruebas contundentes que corroboren la propiedad del demandante. Esto incluye, pero no se limita a, títulos de propiedad debidamente registrados, documentos históricos de transacciones y cualquier otro medio probatorio que establezca la continuidad y legitimidad de la posesión a lo largo del tiempo.
Además, la jurisprudencia ha delineado criterios específicos que deben ser meticulosamente observados para garantizar la admisibilidad y el éxito de la acción reivindicatoria. Entre estos se encuentra la necesidad de identificar con precisión el bien objeto de la reivindicación, detallando sus características, ubicación y linderos, de manera que no quede duda alguna sobre el objeto de la demanda. Asimismo, es crucial que el demandante demuestre la posesión actual del bien por parte del demandado, ya que la acción reivindicatoria se dirige contra quien ostenta la posesión sin ser el propietario. En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe aportar las pruebas necesarias para sustentar su pretensión.
En el ámbito procesal, la demanda reivindicatoria debe seguir un procedimiento específico que comienza con la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, seguida de la notificación al demandado, la admisión de la demanda, la fase de alegatos y pruebas, y culmina con la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto. Durante este proceso, es fundamental que se respeten los principios de contradicción y defensa, permitiendo que ambas partes expongan sus argumentos y pruebas ante el tribunal.
La redacción de la demanda reivindicatoria debe ser realizada con un lenguaje técnico-jurídico, pero al mismo tiempo accesible, evitando ambigüedades o términos que puedan dar lugar a interpretaciones erróneas. Debe estructurarse de manera lógica y coherente, presentando primero los fundamentos de hecho, seguidos de los fundamentos de derecho, y finalmente, las pretensiones concretas del demandante reconviniente.
La acción reivindicatoria constituye un instrumento jurídico de suma importancia en la tutela del derecho de propiedad, permitiendo al titular de un bien inmueble reclamar la restitución de la posesión cuando esta es ejercida sin justificación legal por un tercero. No obstante, su aplicabilidad no es ilimitada, encontrando restricciones en disposiciones normativas específicas. Entre estas limitaciones se encuentra la figura de la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, que faculta al poseedor a adquirir la propiedad del bien si ha mantenido una posesión pacífica, ininterrumpida y pública por el periodo estipulado por la ley.
Además, la buena fe del poseedor y la adquisición a título oneroso constituyen fundamentos jurídicos que pueden conferir ciertas salvaguardas frente a la acción reivindicatoria. Estos principios están diseñados para proteger la seguridad jurídica y la confianza legítima en las transacciones de bienes inmuebles, evitando así que se despoje de la propiedad a quienes han adquirido de buena fe y con justa contraprestación.
La jurisprudencia ha delineado con precisión los contornos de la acción reivindicatoria, estableciendo los requisitos esenciales para su procedencia. Según la sentencia número 1117 de la Sala de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Henrique de Abreu contra Manuel Termino de Abreu y otra, expediente número 00-465, estos requisitos incluyen: la demostración de la propiedad por parte del actor sobre el inmueble en disputa; la posesión actual del demandado sobre el mismo; la ausencia de legitimidad en la posesión del demandado; y la identificación precisa del bien objeto de la reivindicación.
En la decisión número 104 de fecha 13 de marzo de 2007, del juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente número 06-718, se reiteró la obligación del juez de alzada de examinar detenidamente cada uno de estos requisitos, proporcionando un análisis exhaustivo de las circunstancias jurídicas y fácticas que sustentan la resolución favorable a la acción reivindicatoria. Este escrutinio minucioso asegura la correcta aplicación de la ley y la protección efectiva del derecho de propiedad, evitando decisiones arbitrarias o desprovistas de una base legal sólida.
Es esencial que los operadores jurídicos mantengan una comprensión cabal de estos principios y requisitos, ya que constituyen la esencia de la acción reivindicatoria y su correcta aplicación es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en la resolución de conflictos de propiedad. La acción reivindicatoria, por tanto, no solo sirve como mecanismo de defensa para el propietario legítimo, sino que también, refleja el equilibrio entre los intereses privados y el orden público, subrayando la importancia de la propiedad privada y su protección bajo el marco legal vigente.
En el litigio presente, resulta incuestionable que se cumplen cabalmente los requisitos legales para la admisibilidad de la acción reivindicatoria. El demandante ha probado de manera irrefutable su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia, así como la detentación ilegítima de dicho bien por parte de la demandada reconvenida. La ilegitimidad de la posesión por parte de la demandada reconvenida se manifiesta con evidencia incontrovertible, y no hay asomo de duda en cuanto a la identidad del bien objeto de reivindicación y aquel que el demandante reconviniente alega como suyo.
Es imperativo que este Honorable Tribunal, en su rol de custodio del derecho de propiedad, emprenda un escrutinio minucioso de las pruebas aportadas, con el propósito de dictar una resolución que refleje con exactitud la equidad inherente al caso en cuestión. La acción reivindicatoria no solo se erige como un derecho legal del titular del bien, sino que, además, se erige como un baluarte esencial en la protección de los derechos reales, contribuyendo de esta manera a la función social de la propiedad y al mantenimiento del orden público en el ámbito inmobiliario.
Distinguida Jueza, la transparencia con la que se exponen los acontecimientos en este proceso es palpable, y los argumentos para resolver de forma positiva la demanda reivindicatoria se encuentran íntegramente fundamentados. La titularidad del bien se corrobora mediante un documento formalmente inscrito el 5 de marzo de 2007, registrado con el número 49, en el Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al primer trimestre del año 2007, en la Oficina Registral del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Este documento, marcado como "Exhibido A", fue presentado ante esta judicatura, debidamente autenticado junto con su original, estableciendo de forma indubitable la propiedad de CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, de edad mayor, casado y con plena capacidad legal, portador de la cédula de identidad número V-13.830.620, sobre el inmueble en litigio.
En primer lugar, es imperativo recalcar la relevancia de la acción reivindicatoria como instrumento jurídico esencial para la restitución de la posesión de un bien a su legítimo dueño, cuando dicho bien ha sido ocupado o retenido de manera indebida. En el caso que nos ocupa, se ha demostrado de forma exhaustiva y meticulosa tanto la propiedad legítima de la parte actora como la posesión ilícita por parte de la demandada. La documentación aportada, junto con las declaraciones pertinentes, constituyen un cúmulo de evidencias irrefutables que fortalecen la solicitud de reivindicación presentada ante este honorable tribunal.
Además, es crucial subrayar que la posesión o detentación del bien inmueble por parte de la demandada reconvenida, ha sido corroborada no solo por la declaración de la ciudadana Ligia Mireya González González, sino también, por su intento de reclamación basado en la prescripción adquisitiva. Dicho intento, paradójicamente, se convierte en una confirmación indubitable de su dominio sobre la propiedad disputada, lo que se traduce en una admisión implícita que dispensa la necesidad de acudir a pruebas adicionales. Esta admisión, conocida en términos jurídicos como 'confesión de parte, relevo de prueba', simplifica el proceso al eliminar la carga de la prueba adicional por parte de la actora.
Por ende, se hace evidente que la demandada detenta la posesión del inmueble, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. En virtud de los hechos presentados y el marco legal aplicable, se solicita con el debido respeto que este tribunal reconozca y declare formalmente la situación posesoria del bien inmueble a favor de la parte demandante reconviniente, restituyendo así la justicia y el orden jurídico perturbado.
Es menester enfatizar que la acción reivindicatoria no solo busca la recuperación física del bien, sino que también pretende reafirmar el derecho de propiedad que asiste a la parte actora reconviniente, derecho que ha sido vulnerado por la ocupación no consentida del bien inmueble. La acción reivindicatoria, por tanto, se erige como un pilar de la tutela jurídica, garantizando la protección efectiva de los derechos de propiedad y la resolución de conflictos de posesión de manera justa y equitativa.
En consideración a los principios fundamentales de justicia y equidad que constituyen la piedra angular de nuestro sistema legal, resulta imperativo que este honorable tribunal emita un fallo favorable hacia mi representado. Dicho fallo debe reconocer inequívocamente su derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa y, consecuentemente, ordenar la restitución del mismo a su legítimo dueño. Es menester subrayar que la legislación vigente ofrece protección a individuos como mi representado, cuyos derechos han sido transgredidos mediante actos de posesión ilegítima y desprovistos de cualquier sustento jurídico. La confianza depositada en la integridad y perspicacia de este tribunal es alta, albergando la expectativa de que se realizará un escrutinio meticuloso de los hechos y se impartirá justicia de manera objetiva, asegurando así la tutela judicial efectiva que mi representado legítimamente reclama.
La jurisprudencia ha establecido de manera consistente que la propiedad es un derecho fundamental que debe ser salvaguardado con rigor, y cualquier infracción de este derecho debe ser rectificada con prontitud y precisión por los órganos judiciales. En este caso particular, los actos de detentación perpetrados contra mi representado constituyen una violación flagrante de su derecho a la propiedad, reconocido y garantizado tanto por la ley nacional como por tratados internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, es de justicia que se adopten las medidas necesarias para remediar la situación y restablecer a mi representado en la plenitud de sus derechos.
La equidad, como principio rector, exige que se considere no solo la letra de la ley, sino también, el espíritu de justicia que debe prevalecer en la resolución de disputas. En este sentido, la equidad debe guiar la interpretación de las normas aplicables y la valoración de las pruebas presentadas, para alcanzar una conclusión que refleje la justa medida de los derechos en juego. La decisión de este tribunal, por lo tanto, debe ser un reflejo de un análisis equilibrado y justo que tome en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la conducta de las partes y la naturaleza de la posesión ejercida sobre el inmueble.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadana Jueza, La solicitud que se presenta ante este honorable tribunal se basa en la premisa jurídica de que existe un riesgo inminente y verificable de desalojo o usurpación del inmueble en litigio, el cual es propiedad de mi representado. Tal evento no solo constituiría una violación de sus derechos de propiedad, sino que también, podría resultar en la frustración de la acción reivindicatoria en curso, obstaculizando la recuperación del bien inmueble que se detalla en la demanda inicial. Es crucial enfatizar que mi representado se encuentra actualmente en una posición en la que no puede ejercer control físico o acceso al inmueble, circunstancia que podría comprometer la efectividad de cualquier resolución favorable que este tribunal esté dispuesto a otorgar.
Por otro lado, la parte demandada reconvenida, Ligia Mireya González González, identificada con la cédula de identidad número V-9.143.400, se encuentra en posesión del inmueble y ha expresado su intención de apropiarse del mismo. Dicha intención se mantiene a pesar de su conocimiento explícito de que la titularidad del bien corresponde a mi representado, lo que representa un peligro latente y una amenaza directa a la efectividad de las medidas judiciales que este tribunal pueda imponer.
En armonía con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, se sostiene firmemente que la concesión de medidas cautelares debe realizarse en estricta conformidad con las normativas legales aplicables. Estas medidas preventivas deben ser otorgadas únicamente cuando el expediente contenga pruebas contundentes que establezcan una presunción grave del peligro de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, así como del derecho subyacente que se intenta proteger. En el contexto de medidas cautelares innominadas, es imperativo que se demuestre un temor fundado y justificado de que una de las partes en el litigio pueda causar daños severos o irreparables a los derechos de la otra parte involucrada.
Por lo tanto, se solicita a este tribunal que, en uso de su discreción judicial y en cumplimiento de su deber de impartir justicia, otorgue las medidas cautelares necesarias para prevenir cualquier acto que pueda poner en peligro la integridad del derecho de propiedad de mi representado y asegurar la efectividad de las decisiones judiciales futuras. Es esencial para la correcta aplicación de medidas cautelares, comprender y articular de manera precisa los requisitos legales establecidos. En el contexto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se destaca la importancia del Fumus boni iuris, que se refiere a la presunción seria y fundada del derecho reclamado.
Esta presunción no debe basarse meramente en conjeturas, sino en una apariencia sólida de buen derecho, lo que implica un análisis detallado de los elementos probatorios presentados. El juez debe, por tanto, realizar un escrutinio minucioso de los documentos y argumentos aportados para determinar si existe una base razonable que justifique la pretensión del demandante. Por otro lado, el Periculum in mora exige una evaluación de la urgencia o el riesgo de que la demora en el proceso judicial pueda resultar en un daño irreparable o en la ineficacia de la sentencia definitiva.
Este requisito subraya la necesidad de una acción judicial pronta para prevenir perjuicios que podrían surgir debido a la dilación procesal o actos del demandado que busquen eludir los efectos de un fallo favorable. Adicionalmente, el artículo 588 introduce el Periculum in damni como un tercer requisito para la medida cautelar innominada, que se centra en el temor justificado de que una de las partes cause un daño grave o de difícil reparación a la contraparte. Este elemento es crucial para que el tribunal pueda tomar medidas preventivas eficaces, como, la autorización o prohibición de ciertos actos, con el fin de proteger los derechos de las partes involucradas.
En el contexto jurídico actual, es imperativo recalcar la importancia de la aplicación rigurosa de las medidas cautelares, las cuales deben otorgarse exclusivamente bajo la existencia de pruebas contundentes que evidencien un riesgo palpable de que la ejecución de la sentencia resulte infructuosa. Esto se sustenta en el principio de fumus boni iuris, que refiere a la apariencia de buen derecho del reclamo, y en el concepto de periculum in mora, que alude al peligro que implica la demora en la ejecución de una decisión definitiva.
Adicionalmente, se debe considerar el periculum in damni, que se refiere al temor justificado de que una de las partes cause daños graves o de difícil reparación a la contraparte. En el caso particular de mi representado, se hace evidente la necesidad de una salvaguarda procesal que asegure la efectividad de lo resuelto por este tribunal, en virtud de la conducta de la parte demandada reconvenida, Ligia Mireya González González, quien actualmente posee el inmueble objeto de litigio.
La señora González, mediante maniobras jurídicas cuestionables y el uso de pruebas aparentemente adulteradas, busca obtener una prescripción adquisitiva que la acredite como propietaria del bien inmueble, el cual pertenece legítimamente a mi poderdante. Existe una preocupación fundada de que la señora González abandone la propiedad, lo cual podría resultar en su ocupación ilegal por terceros, alterando así, cualquier futura ejecución de las pretensiones de mi representado.
Por lo tanto, es crucial que este honorable tribunal considere estos hechos y otorgue la medida cautelar solicitada, para prevenir cualquier acto que pueda frustrar la justicia y el derecho de mi representado a recuperar la posesión de su propiedad. Esta medida no solo protegerá los intereses legítimos de mi poderdante, sino que también, reafirmará la integridad del proceso judicial, asegurando que las decisiones tomadas sean ejecutadas de manera efectiva y conforme a derecho. La concesión de esta medida cautelar es, por ende, una acción necesaria para prevenir la consumación de actos que podrían comprometer la resolución final de este litigio y garantizar que la justicia prevalezca.
En virtud de los hechos presentados, es imperativo reafirmar que mi representado es el legítimo titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, según se corrobora con el documento de propiedad pertinente. Este documento constituye el Fomus Boni Iure, estableciendo de manera inequívoca la titularidad sobre el bien inmueble objeto de esta demanda. Adicionalmente, se ha demostrado la existencia del Periculum in Mora a través de la ocupación ilegal y retención indebida del bien por parte de la ciudadana Ligia Mireya González González, titular de la cédula de identidad número V-9.143.400.
Dicha ciudadana, mediante la utilización de declaraciones falsas y evidencias fabricadas, ha intentado atribuirse la propiedad del inmueble de forma ilícita, recurriendo a los tribunales de la República como medio para alcanzar sus fines, los cuales son manifiestamente ilegales y contrarios a derecho. Esta situación revela un riesgo palpable de que, en ausencia de una medida cautelar otorgada por este tribunal, terceros puedan tomar posesión del inmueble, obstaculizando así la ejecución de un fallo que podría resultar favorable para mi representado.
Honorable Jueza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 588 del mismo cuerpo legal, ordinales 2° y primer aparte, y considerando que se han cumplido cabalmente los requisitos legales, así como, la existencia de un riesgo evidente de que la parte demandada frustre la ejecución del fallo, adjunto a la presente demanda los medios probatorios que acreditan suficientemente el derecho que se pretende hacer valer.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este distinguido tribunal que, conforme al primer aparte del mencionado artículo, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una vivienda y su correspondiente parcela de terreno, identificada con el número 4-77, situada en la calle Cuatro (4), manzana cuatro (4) de la Urbanización SAN JOSE (III ETAPA), ubicada en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Dicho inmueble posee una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts).
A este inmueble le corresponde un porcentaje de propiedad de Cero Enteros con trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta cienmilésimas por ciento (0,341160%). El mismo está debidamente inscrito en la oficina inmobiliaria del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 49, Protocolo Primero (1°), Tomo 12, Trimestre Primero del año 2007. Se solicita que el inmueble sea desocupado de personas y bienes, asegurando así la efectividad de la medida cautelar solicitada.
Es preponderante que la solicitud de medidas cautelares refleje con precisión la necesidad de asegurar los bienes litigiosos, garantizando así la efectividad de la sentencia definitiva. En este sentido, se propone la siguiente redacción mejorada y ampliada: Solicito respetuosamente al tribunal que, en virtud de los poderes conferidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del bien inmueble perteneciente a mi representado, quedando este bajo custodia judicial hasta la conclusión del presente juicio. Esta medida se justifica plenamente dado que la negativa a otorgar la tutela cautelar a quien satisface todos los requisitos legales constituye una infracción al derecho fundamental a la eficaz ejecución de sentencias, que es uno de los pilares del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es esencial recalcar que los requisitos para la imposición de medidas cautelares, estipulados en el mencionado artículo, buscan equilibrar dos derechos constitucionales que pueden entrar en conflicto: el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la propiedad. Estos están consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49, en su ordinal 3, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, asegurando que toda persona tenga el derecho a ser oída en cualquier tipo de proceso, con las garantías adecuadas y en un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido.
Por otro lado, el artículo 115 reconoce el derecho constitucional a la propiedad, garantizando que toda persona tenga derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sujetos a las contribuciones, restricciones y obligaciones que la ley determine por motivos de utilidad pública o interés general. Además, establece que solo por razones de utilidad pública o interés social, mediante una sentencia firme y el pago oportuno de una indemnización justa, se podrá proceder a la expropiación de bienes. En consecuencia, la medida cautelar solicitada no solo es una herramienta legal para asegurar la preservación de los derechos en disputa, sino que también, representa un equilibrio entre el derecho a la propiedad y el acceso a la justicia, permitiendo que el tribunal tome una decisión justa y fundamentada en el marco de la ley y la Constitución.
En armonía con lo previamente argumentado, Honorable Jueza, se ha expuesto en detalle las diversas interpretaciones jurídicas del concepto Periculum in Damni. La solicitud contenida en la demanda se centra en la reivindicación del derecho de propiedad, como claramente se desprende de los documentos anexados al escrito inicial. En este sentido, es imperativo señalar que la parte demandada, al retener la posesión del bien en disputa, alega ser la legítima propietaria basándose en hechos inexactos y pruebas de origen cuestionable.
Además, existe el peligro real de que, si la demandada opta por abandonar la propiedad, esta pueda ser objeto de ocupación ilegal, lo que daría lugar a litigios adicionales contra terceros, prolongando el proceso legal de manera indefinida y causando un perjuicio considerable a mi representado. Tal situación, de no prevenirse, podría resultar en daños de carácter irreparable o de difícil solución, erigiéndose como un obstáculo insuperable para la ejecución efectiva de la sentencia.
Por consiguiente, considerando la contundencia del título de propiedad y la documentación adicional presentada junto con este escrito, que acreditan de manera indubitable a mi representado como titular del Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, solicito en su nombre la adopción de medidas cautelares para asegurar el resultado del proceso.
Esta petición se encuentra plenamente justificada y apoyada en la demanda y sus anexos, documentos públicos que satisfacen plenamente los requisitos legales, específicamente el 1.) FUMUS BONI IURIS, y considerando además el manifiesto riesgo de que la ejecución de la sentencia resulte ilusoria, lo que constituiría el segundo requisito legal, es decir, el 2.) PERICULUM IN MORA. Este riesgo se evidencia en la posible demora en la emisión de un fallo definitivo en todas las instancias judiciales, independientemente de las circunstancias que lo justifiquen.
Es imperativo reconocer que la tramitación de los juicios puede ser, en ocasiones, un proceso lento y complicado. A pesar de las innovaciones y modernizaciones de nuestro sistema procesal, desde el inicio de una demanda hasta la emisión de una sentencia definitiva y firme, se desarrolla un extenso procedimiento. Durante este intervalo, existe la posibilidad de que la parte demandada reconvenida o terceros actúen de manera indebida, ocupando ilegalmente el inmueble objeto del litigio, lo cual menoscaba el patrimonio y los derechos de propiedad de mi representado. Este escenario no solo frustra los esfuerzos físicos, intelectuales y económicos invertidos para la recuperación de su patrimonio, sino que también pone en riesgo la efectividad de la justicia.
En relación con el concepto de Periculum in Damni, se refiere al temor justificado de que, ante ciertas acciones, se puedan causar daños graves o de difícil reparación a los derechos de una de las partes. En este caso, es evidente que la parte demandada reconvenida está causando un daño significativo al privar a mi representado de su propiedad, intentando además legitimar esta privación mediante el uso de pruebas y hechos falsificados. La posibilidad de una invasión o de una ocupación ilegal del inmueble por parte de terceros, ante la aparente derrota de la demandada reconvenida, constituye un peligro real.
Tal situación podría resultar en daños irreparables o de difícil solución para el patrimonio de mi representado. Por lo tanto, la medida cautelar solicitada es esencial para prevenir daños mayores al patrimonio y a los intereses de mi mandante, asegurando sus derechos e intereses como legítimo propietario del inmueble en disputa. Es crucial que se tomen medidas preventivas para proteger los derechos de propiedad y evitar la injusticia que resultaría de una ocupación ilegal prolongada del bien inmueble.
En atención a lo solicitado, se procede a mejorar la redacción y ampliar el contenido jurídico del texto presentado: Honorable Juez, por medio de la presente, se expone respetuosamente la solicitud de una medida cautelar. El propósito de esta petición es prevenir la posibilidad de que la ejecución del fallo resulte infructuosa, garantizar la efectividad de las resultas del proceso y evitar el inminente riesgo que representa el abandono voluntario del bien inmueble por parte de la ciudadana Ligia Mireya González González, titular de la cédula de identidad número V-9.143.400.
Dicho abandono, presumiblemente motivado por mala fe y la potencial ocupación ilegítima por terceros, podría ocasionar perjuicios irreparables al patrimonio de mi representado, incluyendo el mencionado inmueble. Es imperativo destacar que, tras un fallo judicial favorable, cualquier acto que menoscabe la integridad del bien en disputa constituiría una burla a la justicia y al derecho de mi representado de ser reconocido como demandante reconvencional victorioso.
Se añade como prueba de lo expuesto, la conducta de la parte demandada reconvencional, quien, mediante la presentación de hechos y pruebas de dudosa veracidad, busca obtener un fallo que le reconozca una prescripción adquisitiva que consideramos improcedente. Honorable Jueza, en virtud de los hechos y fundamentos previamente expuestos, y apoyándome en las normativas correspondientes, comparezco ante su autoridad en representación de mi cliente para solicitar de manera formal y respetuosa que este Tribunal decrete una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble que es materia del presente proceso. Dicho inmueble está constituido por una edificación residencial con su respectiva parcela de terreno, identificada con el número 4-77, situada en la calle Cuatro (4), dentro de la manzana cuatro (4) de la Urbanización SAN JOSE (III ETAPA), localizada en el municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La propiedad abarca una extensión superficial de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitada por los siguientes linderos: al Noroeste, colinda con la parcela 4-78 en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, frente a la calle Cuatro (4), se extiende por seis metros (6,00 mts); al Suroeste, limita con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, en su fondo, linda con la parcela 3-106, también en seis metros (6,00 mts). Correspondiéndole un porcentaje de propiedad de Cero Enteros con trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta cienmilésimas por ciento (0,341160%).
Este inmueble se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 49, Protocolo Primero (1°), Tomo 12, Trimestre Primero del año 2007. Por lo expuesto, solicito que se designe con la debida anticipación a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que lleve a cabo la ejecución de la medida cautelar propuesta. Declaro bajo juramento la urgencia del presente caso y pido a este honorable despacho que habilite el tiempo necesario para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. omissis..
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 71 Pieza N°01) se dicta auto donde se deja constancia de la entrega del documento de propiedad al abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 72 Pieza N°01) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Ratificación.
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 73 Pieza N°01) el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 03 de junio de 2024 (folio 74 al 76 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares de publicación de Edicto.
En fecha 03 de junio de 2024 (folio 77 Pieza N°01) se dicto auto donde se le da entrada y admisión a la reconversión.
En fecha 06 de junio de 2024 (folio 79 y 80 Pieza N°01) se recibió de los Abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, apoderados judiciales de la parte demandante, Escrito de Contestación a la Reconversión, donde exponen:
“…La señora ligia Mireya está ocupando, usando, disfrutando el bien inmueble pacíficamente desde hace más de 20 años tal como lo establece la normativa legal en su artículo 772 del código civil que establece: La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa como suya propia.
Es aquí que la contra parte expone que impugna, rechaza y contradice enérgicamente la demanda por cuanto no ha trascurrido el tiempo de la prescripción adquisitiva la cual es la demanda que nosotros llevamos, es aquí que pasamos a exponer que la señora Ligia Mireya González mega identificada en autos ya vivía en la casa para la fecha en la cual se firmó el documento presentado por este tribunal, es así que cuando como prueba de eso solicitamos a este tribunal se le escriba a SUDEBAN que es el encargado de tener todos los record de los pagos hechos en bancos que ya no están activos para este momento, para que se verifique el pago de la hipoteca y quien la cancelo, es ahí mismo que establece que la señora Ligia Mireya tuvo una relación personal con el papa del demandante la cual es así que los que no han querido reconocerla son ellos mismos que son sus hijos y de esta forma querer adueñarse de todos los bienes de mi clienta, es más aun peor, luego de estudiado el caso y verificado las pruebas le solicitamos a este tribunal un reconocimiento de contenido de firma en cuanto al documento de venta ya que este no está verdaderamente firmado por el ciudadano Chailer Longobordi Godoy.
En cuanto a la reconvención solicitada en el escrito de contestación rechazamos y contradecimos cada parte de esta solicitud por cuanto existiendo una solicitud de prescripción adquisitiva por cumplido con lo establecido en la normativa legal y ratificada por la jurisprudencia y no existiendo prueba contundentes de que en la ocupación de La señora ligia Mireya está ocupando, usando, disfrutando el bien inmueble pacíficamente desde hace más de 20 años y que en efecto nuestra mandante en ningún momento se ha desprendido del uso y disfrute del derecho que le asiste, sobre el inmueble en referencia; y que esa posesión no ha sido interrumpida por un hecho natural, ni por un tercerón, ni por un acto jurídico, la ha ejercido sin violencia, sin contradicción u oposición de otras personas, y nunca ha sido molestada o perturbada en el ejercicio de la misma, tal como lo establecimos en la demanda ya que no existe ningún procedimiento previo a esta demanda donde la ciudadana antes identificada haya sido notificada de ningún procedimiento de solicitud del bien y mucho menos donde se firmó ningún tipo de acuerdo que limitara el uso, disfrute, posesión y decisión sobre dicho inmueble.
Es aquí honorable jueza que en vista de que la ciudadana Ligia Mireya González desde hace mas de 20 años ha ocupado sin ningún tipo de limitante este inmueble es que solicitamos se declare sin lugar esta contestación
En cuanto a la medida cautelar, rechazamos y nos oponemos ya que esta medida de secuestro es violatoria a todo lo planteado en la demanda ya que la señora ligia Mireya Gonzales a usado pacíficamente, y ejerciendo la posesión absoluta de este como hogar y vivienda principal por más de 20 años.
Es aquí donde entramos en la disyuntiva del caso, siendo que el ciudadano CHAILIER LONGOBARDI MARIN jamás ha ocupado dicho inmueble ya que ocupaba otro inmueble de la misma localidad y aun así este señor paso más de 15 años fuera del país…
En fecha 07 de junio de 2024 (folio 81 al 83 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares del diario donde consta la publicación del Edicto.
En fecha 11 de junio de 2024 (folio 86 Pieza N°01) el Tribunal deja constancia donde vence el lapso de Promoción de Prueba.
En fecha 12 de junio de 2024 (folio 87 Pieza N°01) se dicto auto donde se deja constancia que venció el lapso de impugnación y ordena el desglose del documento original de propiedad.
En fecha 12 de junio de 2024 (folio 88 Pieza N°01) se dicto auto donde se ordena certificar copias para la apertura el Cuaderno de Medidas de Secuestro.
En fecha 13 de junio de 2024 (folio 21 al 30 Cuaderno de Medida de Secuestro) el Tribunal dicta Sentencia donde declara Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro.
En fechas 18, 21 y 28 de junio de 2024 (folio 89 al 91, 92 al 94 y 95 al 97 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares del diario donde consta la publicación del Edicto.
En fecha 03 de julio de 2024 (folio 98 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante Escrito de Promoción de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 99 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES apoderado judicial de la parte demandante, Escrito de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 100 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por el abogado LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ apoderado judicial de la parte demandante, Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 100 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 101 Pieza N°01) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 08 de julio de 2024 (folio 102 al 138 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES apoderados judiciales de la parte demandante, Escritos de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2024 (folio 170 y 171 Pieza N°01) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Oposición, donde expone:
“…Para OPONERNOS A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS de la demandante Ligia González, y lo hacemos de la forma siguiente: Primero que nada queremos seguir señalando la conducta inapropiada, con que, actúa la demandante en este procedimiento civil (falta de probidad en el proceso), en virtud de las pruebas presentadas y traídas de forma dudosa a este procedimiento, no obstante, no podemos dejar de señalar, que se pretenden confundir al tribunal y a nuestro representado, presentando Dos (2) escritos de pruebas a lo cual nos oponemos, categóricamente, pues la Juez como directora y rectora del proceso, por mandato constitucional y legal, no le puede admitir ambos escrito de pruebas a los demandantes, pues estaríamos en presencia de una clara violación al artículo 15 del código de procedimiento Civil y al debido proceso, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones en el Juicio. Por tal motivo solicitamos se le admita solo y exclusivamente el primer escrito de pruebas como debe ser, presentado el 03 de Julio de 2024 a las 10:05 am sin anexos el cual debió estar en resguardo por parte del tribunal como lo establece la Ley; por lo que nadie, absolutamente nadie, podía tocar esas pruebas hasta el momento en que fueran publicadas como establece la norma, y en base a este primer escrito presentado por la demandante Ligia González, es que esta representación con el debido respeto, vamos a oponernos debidamente conforme a la Ley y al debido proceso a parte de algunas de las pruebas señaladas pero no consignadas, por considerar que son ilegales e impertinentes debido a la acción interpuesta y los hechos señalados por la demandada en su libelo de demanda. Y esto con la finalidad de no violentarles el debido proceso y el derecho a la defensa a ellos, pues están dejando en poder de la Juez, cual admitir y cual no, por lo cual solicitamos se tome la decisión conforme al debido proceso, a mantener a las partes en igual de condiciones, por parte del tribunal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante Ligia González en el Capítulo I, denominadas ratificaciones; 1.- Poder General, el cual señalan Marcaron “B”(la misma no está marcada así, verificar por favor la documental, ciudadana Juez);dicho poder no constituye medio de prueba alguna para este juicio y ha sido ampliamente señalado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, que los poderes no constituyen medio de pruebas en los juicios civiles, sino que admiten representación de los abogados en Juicios, por tal motivo solicitamos no se admita dicha prueba.2.- Informe Técnico catastral; según ellos marcaron “C” (la misma no está marcada así, verificar por favor la documental, ciudadana Juez) dicha documental fue debidamente impugnada en fecha 28 de mayo de 2024,por ser manifiestamente ilegal y está marcada “B” no “C” como lo pretende hacer ver la actora, prueba de dudosa procedencia, si se quiere ilegal porque la demandante Ligia González, no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, estas documentales en ningún momento las insistieron en hacer valer en este juicio(plenamente verificable por usted), por tal motivo quedaron desechadas del proceso, y no pueden ser ratificado como pruebas unas documentales que per se, ya se encuentra invalidada. Por tal motivo solicitamos que no se admitan, por ilegal.3.- Constancia de residencia, según ellos marcada “D” (la misma no está marcada así, verificar la documental, ciudadana Juez) dicho documental fue debidamente impugnada y desconocida en fecha 28 de mayo de 2024, ya que se cuestionó su validez y la misma está marcada "C" no “D” como ellos afirman; la misma se encuentra en el folio 10. Dicha constancia presenta deficiencias significativas que comprometen su credibilidad y autenticidad. Primordialmente, se destaca la ausencia de la firma legítima de la ciudadana Milagros Parra, V-7.254.211, quien ostenta el cargo de vocera de seguridad y defensa integral, y cuya rúbrica habitual no se corresponde con la que figura en el documento en cuestión. Este hecho por sí solo suscita dudas razonables sobre la fiabilidad del documento.
Por otro lado, la constancia omitió detalles cruciales como la descripción de la naturaleza de la ocupación de la demandante en la propiedad en disputa, las condiciones bajo las cuales se otorgó la constancia y, de manera particularmente preocupante, no se especifica la fecha en la que fue expedida. La ausencia de este último dato es especialmente alarmante, ya que podría indicar que el documento fue obtenido de manera irregular o incluso fabricado ad hoc para el caso. En vista de esta irregularidad, por ser manifiestamente ilegal, prueba de dudosa procedencia, la cual en ningún momento insistieron en hacer valer, por tal motivo quedo desechada del proceso, y no puede ser ratificado como prueba un documento que ya quedo desechado. Solicitamos que no se admita, por ilegal.
Ciudadana Juez, En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante Ligia González con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del Particular primero de este capítulo: las cuales señalan marcada “E” pero no consignan, supuesta carta Aval del consejo comunal de san José; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad. Adicional a esto, esta supuesta prueba contradice la consignada por ellos marcada C” folio 10 y que fue debidamente impugnada y desconocida. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Segundo de este capítulo: marcada “F” pero no consignada, supuesta original y certificado informe técnico; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad. Además de que esta prueba es traída a los autos de manera ilegal, ya que ella no es la propietaria del inmueble. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Tercero de este capítulo: marcada “G” no consignada, recibo de pago de aguas de Yaracuy; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Cuarto de este capítulo: marcada “H” no consignada, recibo de pago de corpoelec; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad como era debido. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Quinto de este capítulo: Inspección Judicial en virtud de la misma deja constancia de hechos y circunstancia actuales, es decir a la fecha de realización de la inspección, resultando inútil e impertinente para demostrar una posesión de 20 años, que no existe, muchos menos una inversión, esta no es la prueba idónea, además de que no existe ningún particular a evacuar, por lo que el tribunal no puede evacuar ninguno por mutuo propio, sopena de incurrir en vulneración del artículo 15 del Código de procedimiento civil y 49 de la Constitución. Por tal motivo solicitamos no se admita por inútil e impertinente para este juicio.
Ciudadana Juez, las pruebas son una clave vital en el procedimiento civil, de allí que la presentación de las mismas debe cumplir con una misma formalidad por parte de todos los involucrados, las partes demandante y demandado; y del Juez (previamente establecidas en la Ley), sin extralimitación de ningún tipo hacia una u otra parte, se debe cumplir un debido proceso, porque está íntimamente ligada al orden público, es por eso que el deber de las partes es presentar su escritos de prueba en los expedientes respectivos ante los tribunales, dentro del lapso establecido en la Ley, y es deber del Juez, del tribunal, resguardar dichas pruebas hasta su publicidad, es decir una vez presentadas las mismas, nadie puede tocarlas, manipularlas, sustraerla hasta el momento en que el tribunal las agregue al expediente. Ahora bien, como quiera que las documentales aparecen agregadas posteriores a un segundo escrito, no podemos dejar de apercibir al tribunal para que deseche dicho escrito con anexos y se tenga como no valido para este juicio, en virtud del escrito de pruebas presentado con anterioridad por la demandante Ligia González, como usted misma puede verificar al folio 103 y 104 de esta pieza. Por tal motivo, solicito muy respetuosamente un pronunciamiento del tribunal a la situación planteada…”
En fecha 12 de julio de 2024 (folio 172 y 173 Pieza N°01) Se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Impugnación, donde expone:
“…Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 8 y 9 marcado "C" informe técnico catastral y plano de mesura, consignado por la demandante Ligia González, dicha documental fue debidamente impugnada en fecha 28 de mayo de 2024, por ser manifiestamente ilegal, pero en virtud de que la actora a pesar de que no insistió en hacer valer la instrumental, y vuelve a ratificarla, debemos proceder a impugnarla nuevamente, por ser una prueba de dudosa procedencia, si se quiere ilegal porque la demandante Ligia González, no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Impugnamos y desconocemos documental que se encuentra al folio 10, constancia de residencia, consignado por la demandante Ligia González, dicha documental fue debidamente impugnada en fecha 28 de mayo de 2024, por presentar demasiadas inconsistencia, pero en virtud de que la actora a pesar de que no insistió en hacer valer la instrumental, y vuelve a ratificarla, debemos proceder a impugnarla por ser una prueba presenta deficiencias significativas que comprometen su credibilidad y autenticidad. Primordialmente, se destaca la ausencia de la firma legítima de la ciudadana Milagros Parra, V-7.254.211, quien ostenta el cargo de vocera de seguridad y defensa integral, y cuya rúbrica habitual no se corresponde con la que figura en el documento en cuestión. Este hecho por si solo suscita dudas razonables sobre la fiabilidad del documento. Por otro lado, la constancia omitió detalles cruciales como la descripción de la naturaleza de la ocupación de la demandante en la propiedad en disputa, las condiciones bajo las cuales se otorgó la constancia y, de manera particularmente preocupante, no se especifica la fecha en la que fue expedida. La ausencia de este último dato es especialmente alarmante, ya que podría indicar que el documento fue obtenido de manera irregular o incluso fabricado ad hoc para el caso. En vista de esta irregularidad, por ser manifiestamente ilegal, prueba de dudosa procedencia, la cual en ningún momento insistieron en hacer valer, por tal motivo quedo desechada del proceso, y no puede ser ratificado como prueba un documento que ya quedo desechado. Solicitamos quede desechado del proceso.
Impugnamos y desconocemos documental que se encuentra al folio 107, supuesta Carta aval emanada del consejo comunal, dicha prueba presenta inconsistencia graves, porque eliminaron a la ciudadana MILAGROS PARRA, Titular de la cedula de identidad N° V.- 17.254.211 Vocera de seguridad y defensa integral (tacharon su nombre y con eso es suficiente para desechar la documental) y dichas constancias no pueden estar firmadas por una solo persona, pues no tendrían valor alguno, ya que todas las juntas comunales del país, tienen (02) o más voceros (allí apelamos a sus máximas de experiencia ciudadana Juez), fíjense en la constancia anteriormente presentada con la demanda por ellos, (folio 10) está el nombre y número de cedula de la vocera de seguridad y defensa integral (pero le colocan unas rayas en vez de la firma y en esta oportunidad tachan totalmente el nombre), las que presentamos nosotros originales que están folios 160, 161, 162, fíjense que sin lugar a dudas, está el nombre y apellido de la vocera de seguridad y defensa integral Milagros Parra y están todas firmadas por ella, como debe ser, para darle legalidad a las constancias y a todas las documentales que son emitidas por la Junta Comunal de San José), se evidencia que siempre están firmadas por dos voceros; Ahora bien, la demandante, donde iba el nombre de la ciudadana Milagros Parra, vuelven a tachar (verificable por el tribunal) y encima le montaron un sello para que el tribunal no se diera cuenta (lo cual resulta inapropiado), sello que no debería estar allí, sino en medio de las Dos (02) firmas como debe ser, adicional a esto, por más que pretendieron cuadrar la constancia a 20 años, las fechas no le cuadran, con lo señalado en la demanda, pues la carta aval del folio 107 dice que ella está desde hace 20 años lo cual evidentemente es falso (y la que está al folio 10 dice que tiene 22 años, incongruencia que anula ambas), adicional a esto la carta aval del folio 107 según está fechada 17 junio de 2024, entonces la constancia debería decir 21 años y no 20 años (señalamientos que hacemos para que la juez verifique las incongruencias en la misma carta aval y la consignada por ellos al folio 10), pero evidentemente lo hacen para que les cuadre con lo señalado por ella en el libelo, que tiene 20 años en el inmueble (lo cual es falso y rechazamos) y para que el tribunal le pueda declarar una prescripción adquisitiva (que no existe) y que supuestamente esta desde el 2003, le coloco 20 años, obviando que la fecha que le colocaron a la constancia no cuadra con la fecha en que supuestamente la emitieron y mucho menos con la del folio 10 que según ellos dice que tenía 22 años y en esta dice que tiene 20 años, por lo tanto es presumible que sea una prueba prefabricada por ellos, con el firme propósito de engañar al tribunal. Adicional a esto, esta prueba contradice la consignada por ellos marcada C" folio 10 y que fue debidamente impugnada y desconocida. Por tal motivo solicitamos se deseche del proceso, por ilegal, al igual que la anterior. Es justicia que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 108 Y 109, marcada "F" supuesta original y certificado emanado de la alcaldía de independencia; ciudadana Juez, esta prueba es traída a los autos de manera ilegal, ya que ella no es la propietaria del inmueble, como lo señala el documento de propiedad del inmueble consignado "D" en copia certificada (folios 11,12,13,14 y 15) por ellos mismo y marcada "A" en copia certificada (folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71) por nosotros, de solo verificar los documentos señalados el tribunal constatara que ella no es la propietaria y que dichas documentales son de dudosa procedencia, por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso. Es justica que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 110, 111, 112,113 y 114 esta última marcada "G" recibo de pago de Aguas de Yaracuy de fecha 09/11/2023, 21/05/2024 y 01/07/2011; en virtud de que las mismas nada tienen que probar en este proceso. Por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso. Es justica que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 115 marcada "H" solvencia de fecha 04 de Julio de 2024, en virtud de que las mismas nada tiene que probar en este proceso, por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso. Es justica que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 123, 124, 125, 126,127, 128, 129, 130, 131, 132 de fechas 27/06/2014, 17/04/2017, 24/04/2017, 28/04/2017, 01/06/2017, 17/07/2019, 08/02/2017, 22/06/2016, 02/01/2012 y 01/08/2014 respectivamente, pruebas que no están marcadas con ninguna letra identificatoria, estas documentales privadas nada tiene que probar en este proceso. Por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso…”
En fecha 15 de julio de 2024 (folio 175 al 181 Pieza N°01) el Tribunal dicta Sentencia donde declara Sin Lugar la oposición efectuada por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2024 (folio 182 al 184 Pieza N°01) se dicta auto donde se admite prueba promovida por ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2024 (folio 191 y 192 Pieza N°01) el alguacil titular consigna oficio librado a la Alcaldía Independencia, oficina de Catastro, debidamente cumplida.
En fecha 19 de julio de 2024 (folio 193 Pieza N°01) se dicta auto donde se fija para oír testimoniales a los ciudadanos: Eubllys Enrique Díaz, Maryory Teresa Ramírez, Beatriz Demeris Medina Medina, José Paul Primera Sequera, Lilian Faridys Ojeda Sánchez, Willy José Ojeda Rojas.
En fecha 22 de julio de 2024 (folio 195 y 196 Pieza N°01) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Impugnación.
En fecha 26 de julio de 2024 (folio 197 Pieza N°01) se dicta auto donde se declara desierto el acto de Inspección Judicial.
En fecha 26 de julio de 2024 (folio 198 Pieza N°01) se recibió de la abogada MARIA REYES, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita nueva oportunidad para efectuar Inspección Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 199 Pieza N°01) se levanta acta y se declara desierto acto testimonial del ciudadano Eubllys Enrique Díaz.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 200 Pieza N°01) Se levantaron actas y se oye las testimoniales de los ciudadanos: Maryory Teresa Ramírez, : Beatriz Demeris Medina Medina, Lilian Faridys Ojeda Sánchez, y Willy José Ojeda Rojas, las cuales constan a los folios 200, 201, 203 y 204 de la pieza 1 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 205 Pieza N° 01) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 02.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 02 y 03 Pieza N° 02) se libra auto donde el Tribunal acuerda Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 02 de agosto de 2024 (folio 04 y 05 Pieza N°02) el alguacil titular consigna Oficio librado al Despacho del Rector, al Abogado Arturo Álvarez, debidamente cumplida.
En fecha 07 de agosto de 2024 (folio 06 al 11 Pieza N°02) se agrega a los autos oficios provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Independencia.
En fecha 08 de agosto de 2024 (folio 12 al 16 Pieza N°02) se levanta acta y se lleva a cabo Inspección Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2024 (folio 19 al 31 Pieza N°02) se recibió del Ingeniero Carlos Contreras, C.I.V N°64.444, Informe técnico de la vivienda unifamiliar procedente a este juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 33 Pieza 02) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Impugnación, donde expone:
“…Siendo la oportunidad legal para impugnar la experticia o informe técnico consignada en fecha 12 de agosto de 2024, lo hago de la forma siguiente: en este acto, impugno formalmente el informe consignada en fecha 12 de agosto de 2024, denominada INFORME TECNICO por el ciudadano Carlos Contreras, que se encuentra a los folios 19 al 31 de la pieza numero 2 de este expediente Nº 8138, por considerar esta representación, que no existe acreditación alguno del referido ciudadano Carlos Contreras como ingeniero experto. En efecto ciudadana Juez, si verifica el expediente detalladamente apreciara con meridiana claridad de que no existe ningún instrumento válido donde se pudiera verificar sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano sea ingeniero civil y por tal motivo no podía ser nombrado como tal, a los efectos de su designación para la inspección judicial realizada, pues al no estar acreditado como ingeniero, no puede ser nombrado como tal.
En este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, si verificamos la prueba solicitada por la parte accionante ciudadana Ligia González, verificara que en ningún momento con la solicitud o la promoción de dicha prueba se solicito el nombramiento de ingeniero experto (ver el vto. Del folio 105 de la lera. Pieza, particular QUINTO, renglón 24 al 30, allí está claramente solicitada una inspección y en ningún momento solicita que el tribunal nombrar ingeniero experto o se haga acompañar de uno (por lo que no puede el tribunal suplir, la falta de la parte al no solicitarlo). De igual manera si verifica al folio 182 de lera. Pieza renglón 20 al 29 verificara que al momento de admitir la prueba de Inspección Judicial por este tribunal en ningún momento el tribunal nombró ingeniero experto o se señaló que se haría acompañar de uno ya que como se señaló, el tribunal no puede suplir de oficio lo que la demandante no solicito en su oportunidad procesal, por lo que nombrarlo, al momento de llegar a la casa donde se realizó la Inspección vulnero el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a mi representado, pues no tuvo la oportunidad de conocer con anterioridad e investigar el experto, pues en ningún momento se enteró de quien era, sino al llegar a la casa donde se realizaría la inspección, por tal motivo se le cercenó el derecho a la defensa y consecuencialmente se le vulnero el debido proceso establecido en nuestra carta magna, al realizar el nombramiento del experto de esa forma, pues las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento por las partes y especialmente por el juez, por lo que no pueden ser relajadas, modificadas o vulneradas, porque van intrínsecamente ligadas al orden público. Adicional a esto el día de la Inspección el ciudadano Carlos Contreras no tenía ninguna prueba que lo acreditara como Ingeniero Civil por lo cual se procedió a impugnar dicho nombramiento quedando expuesto en el acta de fecha 08 de agosto de 2024 que se encuentra a los folios 14 al 16 de 2da. Pieza. Por tal motivo ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho impugnamos el informe técnico consignado por el ciudadano Calos Contreras y solicito que sea desechado del proceso y no sea tomado en consideración al momento de decidir la presente causa…”
En fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 34 Pieza N°02) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso para evacuación de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2024 (folio 35 Pieza N°02) se libra auto donde se fija la causa para informes.
En fecha 22 de octubre de 2024 (folio 42 y 43 Pieza N°02) y (folio 44 al 59 Pieza N°02) se recibieron de ambas parte los escritos de informes
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folio 61 Pieza N°02) y (folio 62 al 64 Pieza N°02) se recibieron de ambas parte los escritos de observación a los informes.
En fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 65 Pieza N°02) se dictó auto donde se deja constancia que se venció el lapso de observación a los informes.
En fecha 05 de septiembre de 2024 (folio 66 Pieza N°02) se dictó auto donde se deja constancia que se fija la causa para sentencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en los artículos 1952, 1957 del Código Civil; y los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo
Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Como documentales promueve: Invoco el principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto RATIFICO en todo y cada una de sus partes los documentos consignados en autos que son las siguientes:
1.- Promovió Poder General, que les fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 10, Tomo 14, Folio 34 de los Libros de Autenticación de fecha 28/06/2023, señalada con la letra "B" y riela el folio N° 5.
Documentos que se aprecian por tratarse de un Poder Especial el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; en el cual se constata que la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.143.400, le confiere PODER ESPECIAL a los abogados que le fue conferido a los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, MARIA G. REYES G., y ENRIQUE HERNRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 12.997.877, V-14.998.541 y V-5.459.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.251, 119.219 y 202.871 respectivamente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Número 10, Tomo 14, folios 33 hasta el 35, de fecha el 28 de junio de 2023. Y así se establece.
2.- Promovió Informe Técnico Catastral, emitido por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, señalada con la letra "C" y riela el folio N° 8 y 9.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativos el cuales fueron impugnados en su debida oportunidad, específicamente en fecha 28 de mayo de 2024, en el escrito de contestación, el cual fue reproducida en copia simple y la parte actora no insistió en hacer valer dicho documento por el este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promovió Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal San José, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Rif: C29936274-C, señalada con la letra "D" y riela el folio N° 10.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativos la cual fue impugnada en su debida oportunidad, específicamente en fecha 28 de mayo de 2024, en el escrito de contestación, el cual fue reproducida en copia simple e impugnada por la parte demandada y la parte actora no insistió en hacer valer dicho documento por el este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece
4.- Certificación de Gravamen, emitido por ante el Registro Público del Municipio San Felipe Estado Yaracuy señalada con la letra "E" y riela el folio N°18 y 19.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde a solicitud de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, expide la certificación de gravamen del inmueble de tipo casa o quinta distinguido por casa edificada en terreno propio de cientos veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M2 ); NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts) y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propied el cuales fueron impugnados en su debida oportunidad, específicamente en fecha 28 de mayo de 2024, en el escrito de contestación, el cual fue reproducida en copia certificada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
CAPITULO II.
PRIMERO: Promovió y evacue marcado "E", original de la carta aval del concejo comunal SAN JOSE, en el cual exponen: hacen constar que la ciudadana Ligia Mireya González, titular de la cedula de identidad N°-V-9.143.400. Residenciada en la siguiente dirección: urbanización San José calle 4 casa N° 4 desde hace 20 años, consecutivo.
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. Por consiguiente, la constancia fue impugnado de la parte demandada en su debida oportunidad, no insistiendo en hacer valor dicha prueba por la parte demandante resulta forzoso para esta Juzgadora no conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida carta Aval cursante en autos y donde se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ . Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió y evacuan marcado "F", ORIGINAL Y CERTIFICADO informe técnico para titulo supletorio, quien suscribe la directora de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual expresa a nombre de quien está realizado los tramites realizado por el ente rector que es Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia donde se encuentra el bien, es decir las bienhechurias están actualizada a de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ , fecha 11 de junio de 2024.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativo el informe técnico de titulo supletorio del inmueble ubicado en la Urbanización San José Calle 04, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal Parcela 4-77el cual tiene un área de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2 ) con un área de construcción de doscientos treinta metros con seis centímetros (230 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 4-78; SUR: Parcela N° 4-76; ESTE: Calle 04 y OESTE: Parcela N° 3-106; documento que fue impugnado por la representación de la parte demandada en su debida oportunidad y de lo que se evidencia que la parte actora no insistió en hacer valer dicho documento, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Promovió y evacuan marcado "G", recibo de pago de AGUAS DE YARACUY desde el 2011 hasta la fecha de mayo del 2024, lo cual demostramos que está a nombre de la ciudadana Ligia Mireya González,
CUARTO: Promovió y evacuan marcado "H" recibo de pago de CORPOELEC, en el cual está a nombre de la ciudadana Ligia Mireya González y se encuentra solvente para la fecha.
En relación a los recibos de servicios públicos de Corpoelec cuenta contrato N° K1700991715.2; Aguas de Yaracuy cuyo contrato es el Nro. 1066613, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana a nombre de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ demandante de autos, el cual fueron impugnadas por la parte demandada, no insistiendo ni hizo valer la prueba la parte demandante, razón que conlleva a este Juzgadora a no otorgarle valor probatorio. Y así se decide.
QUINTO: Promovió y solicitan, se realice Inspección Judicial en la siguiente dirección, Urbanización San José, calle 14, N° 4-77, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia de los particulares allí convocados.
Siendo la oportunidad se traslado y constituyo el Tribunal en el Inmueble objeto de la presente acción en relación al único particular de la Inspección promovida por la parte actora, el Tribunal procede a indicarle al Ingeniero Carlos Contreras que de una descripción en cuanto a la construcción realizada al inmueble donde procede el Ingeniero hacer la descripción de la vivienda objeto de esta Inspección, está dividida en tres (03) módulos de arquitectura, que son modulo central, que es la vivienda original del Urbanismo San José, con estructura de concreto armado y paredes de bloque de concreto con una data aproximada entre 30 y 35 años, el segundo modulo ubicado en la parte delantera de la parcela, siendo de 03 niveles, área de estacionamiento, planta baja, apartamento tipo estudio, en primer nivel en funcionamiento y apartamento tipo estudio en segundo nivel en construcción. Toda la estructura es tradicional con concreto armado y bloques de concreto, el tercer modulo está ubicado al fondo de la parcela y consta de un apartamento tipo estudio y área de servicio de lavandería de la vivienda, igual en construcción tradicional de concreto armado y parcela de bloque de concreto con una data de construcción al igual que el modulo frontal entre 10 y 15 años, la vivienda está en perfecto de funcionamiento y no se aprecian daños estructurales, cuenta con todos los servicios públicos. Es todo. Visto la información suministrada por el Ingeniero Carlos Contreras de presentar un informe. Este Tribunal acuerda un lapso de 5 días de despacho para la entrega del mismo. En este estado el abogado Héctor Escalona, expone: De conformidad con el artículo 474 del C.P.C, paso a realizar las siguientes observaciones: 1.- Me opongo al nombramiento de Carlos Contreras, en virtud que en la prueba no se solicito nombrar experto, el Tribunal al admitirla nunca nombro y señalo un experto, por lo que al realizarlo en la inspección se violo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil 2.- El experto que se pretende nombrar no presenta acreditación más que un carnet de plástico vencido, desde el 2011 y verificado por la Juez. Así mismo en cuanto al particular a evacuar vendría hacer la percepción sensorial efectuada por usted como Juez, con el objeto de verificar condiciones o características, solo o exclusivamente, ir más allá se estaría infringiendo la base doctrinal y jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil, con respecto a la aplicación del supuesto hecho del artículo 472 del C.P.C, pues ha establecido la sala que el Juez puede perfectamente al evacuar la Inspección Judicial dejar constancia del estado general del inmueble objeto de la inspección, solo y exclusivamente al momento de la inspección y no le está permitido por vía de inspección afirmar o establecer hechos distintos. Es decir, la normativa legal establece que le Juez puede apreciar a través de sus sentidos cosas y lugares al momento de la inspección, y como se solicito la prueba se debe dejar constancia de lo que se solicito en la prueba, por lo tanto me opongo a que el ciudadano Carlos Contreras presente un informe. Es todo. En este estado interviene la abogada María Reyes y expone: Por medio de la presente dejo constancia que por la particularidad de la materia, y lo solicitado en el expediente, es necesario la opinión de un experto, como lo es un Ingeniero en materia Civil, que pueda aclarar cualquier circunstancia en cuanto a la construcción y modificaciones del bien original, que visualmente se ven, pero en el sentido sensorial, no tenemos la capacidad de dar detalles en cuanto a la materia como lo establece el 453 del C.P.C, es por lo que solicito al Tribunal sea admitido y reconocido el nombramiento y juramento del Ingeniero Carlos Contreras, como experto en la materia, dejando constancia que la ingeniería es una carrera que se cursa al igual que la de derecho y no es taxativa, al vencimiento de un carnet. Es todo, vistas las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada así como la solicitud de oposición y así mismo la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal procederá hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
En un proceso judicial, la inspección judicial es un medio de prueba que permite al juez constatar hechos o circunstancias relevantes para el caso, para que esta prueba sea válida, es necesario que el experto que realiza la inspección sea competente y calificado para ello; en algunos casos, la competencia del experto se demuestra mediante un carnet profesional o licencia que acredite su formación y experiencia en el área de estudio. Si el experto presenta un carnet vencido tal como es el caso que nos ocupa para el momento de la inspección, esto podría ser considerado como una falta de competencia y, por lo tanto, la parte demandada se opone a la Inspección por lo que debe prosperar dicha oposición formulada. Y así se decide.
CAPITULO III COMO PRUEBAS TESTIMONIALES.
QUINTO, SEXTO, SEPTIMO. OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Rindió declaración la ciudadana Maryory Teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.279.637, domiciliada en Urbanización San José municipio Independencia Estado Yaracuy, la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, MARIA REYES, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya González González y el por qué? Contestó: “Si ciertamente la conozco de vista ya que reside en la calle donde yo misma resido, exactamente tres (3) casas de mi casa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo vive la testigo allí y cuántos años tiene viendo a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó:” tengo aproximadamente veintiséis (26) años, y la señora Mireya casi que ese mismo tiempo entre veinticinco (25) y veintiséis (26)” TERCERA PREGUNTA: ¿En algún momento ha visto que otras personas vivan allí, que no sea la Señora Ligia Mireya González González? Contestó:”Si creo que vive la hija de ella allí, solo la hija de ella es la veo allí” CUARTA PREGUNTA ¿Usted vio la construcción que se realizó en ese bien, me pudiera decir un aproximado desde cuándo? Contestó:”Sí soy testigo de la construcción de ese bien, pues comenzamos a construir en ese mismo tiempo ellos empezaron a construir la parte de arriba y yo la de atrás, como veintiséis (26) años más o menos” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted si en algún momento, la señora Ligia Mireya a dejado de residir o vivir en ese bien? Contesto: “Que yo sepa no, por línea general uno siempre se está viendo como vecinos para ir a trabajar y todo lo demás”. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora Ligia Mireya ha tenido problemas con la comunidad o externos con la comunidad? Contestó: “No, no puedo decir, no puedo afirmar algo que no ha sucedido o que yo sepa haya sucedido” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? En este estado interviene la abogada María Reyes, antes identificada y expone: “ Solicito se establezca la identificación plena ya que estuviese estar cayendo en una pregunta capciosa por cuanto hay dos (2) ciudadanos con el nombre de Chailier Longobardi, uno es Marín, y el otro Godoy, que están plenamente identificado en el expediente, el mismo abogado en la contestación de la demanda establece que el señor Longobardi Marín vive o vía en la casa y el otro es el hijo, en las diferencias de edades es donde puede estar la respuesta” Es todo. En este estado interviene el abogado Héctor Escalona y expone: “En este acto, se verifica que la abogada está dando la respuesta por la testigo a la pregunta formulada“. Es todo. En este estado interviene el Tribunal a los fines de hacer del conocimiento a la apoderada judicial de la parte actora de que existen los medios para poder formular las preguntas así mismo solicitar que el testigo pueda pedir aclaratoria sobre lo que se le está preguntando, razón por la cual, este Tribunal solicita a la testigo ciudadana Maryory Teresa Ramírez, antes identificada a responder a la repregunta formulada por la parte demandada” Es todo. Contestó: “No” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble objeto de este litigio? Contestó: ”Me imagino que es la señora Mireya, pues toda la vida ha estado allí viviendo en esa casa, es la que conozco como vecina de hecho” TERCERA REPREGUNTA: ¿En virtud de su respuesta a la repregunta N° 2, que es para usted un hecho o un acto jurídico válido? Contestó: ”Que tiene una verificación confiable” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, quienes son los voceros de la junta comunal San José en la urbanización donde usted dice vivir? Contestó: ”Si son los voceros de la calle tengo entendido que la Señora Tamara y Carolina, y realmente no estoy en ninguno de los grupos de la vocería de la Urbanización” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González, es propietaria de una vivienda en la Urbanización “Las Tapias”? Contesto: “No puedo saber esa información porque si es mi vecina, no es por las Tapias yo no vivo en las tapias” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Chailier Longobardi Godoy compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “Nuevamente no sé quién es la persona de quien me habla”.
Rindió declaración la ciudadana Beatriz Demeris Medina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 12.377.039, domiciliada en Urbanización San José calle 04 casa 04-111 municipio Independencia estado Yaracuy la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado, ENRIQUE HENRIQUEZ , ya identificado, el cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, desde cuando vive usted allí y cuanto tiempo a la ciudadana Ligia Mireya González González viviendo en la comunidad de San José? Contestó:”Yo estoy en la Urbanización desde el año 2000 y la Señora esta allí desde hace aproximadamente veintidós (22) años” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si usted vio la construcción del edificio que realizó la ciudadana Ligia Mireya González González en su inmueble? Contestó: ”Cuando ella llego al lugar era una casita normal sin nada de construcción luego del tiempo que ella siguió viviendo allí la fueron construyendo” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si la señora Ligia Mireya González González ha dejado de vivir en la comunidad y en su vivienda? Contestó: ”En ningún momento ella siempre ha estado allí” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta si alguna vez, la señora Mireya González González ha tenido problemas con la comunidad en el tiempo que ha estado viviendo en dicha comunidad? Contesto: “En ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si le consta o ha visto que viven otras personas con la señora Ligia Mireya González González, en el inmueble? Contestó: “En un tiempo estuvo un hijo y ahorita está su hija con ella y los nietos, que tiene tiempo allí” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con referencia a su respuesta a la pregunta N° 3 que señaló que la fueran construyendo, a que se refiere, a cuantas personas? Contestó: “Primeramente, el señor, el esposo de la señora el señor Chailier con ella y seguidamente el esposo de la hija de la señora” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: ”Depende, si es Chailier padre si lo conocí desde el momento en que llegó a la comunidad” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que año llegó el ciudadano Chailier Longobardi a la comunidad? Contestó:”Exactamente el año no lo recuerdo pero sí un aproximado de veinte (20) a veintidós (22) años” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo quienes son los voceros de la junta comunal de San José donde usted dice vivir? Contestó:”La pare de San José 1, Jefa Clap Carolina Villegas, la vocera de cuadra, Andrea Guillen, el jefe de UBCH de la parte de San José Alex Pinto” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González es propietaria de una vivienda en la urbanización “las Tapias”? Contesto: “No lo sé, no me consta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quien adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “ realmente quienes Vivian allí antes era un señor Willy con su esposa luego paso a vivir el Señor Chailier con la señora Mireya, de allí, no sé, más nada.
Rindió declaración la ciudadana Lilian Faridys Ojeda Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 7.551.155, domiciliada en Urbanización San José calle 04 a la izquierda n° 4-81, municipio Independencia estado Yaracuy la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, MARIA REYES, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo vive la testigo allí y cuántos años tiene viendo a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó: ”Veinte (20) años” TERCERA PREGUNTA: ¿En algún momento ha visto que otras personas vivan allí, que no sea la Señora Ligia Mireya González González? Contestó:”No” CUARTA PREGUNTA ¿Usted vio la construcción que se realizó en ese bien, me pudiera decir un aproximado desde cuándo? Contestó: ”Si yo vi la construcción, este ponle unos quince (15) años” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted si en algún momento, la señora Ligia Mireya a dejado de residir o vivir en ese bien? Contesto: “Ella todo el tiempo ha vivido allí, desde que yo la conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora Ligia Mireya ha tenido problemas con la comunidad o externos con la comunidad? Contestó: ”Nunca ha tenido problemas con nadie, excelente vecina”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: “no no lo conozco, porque estamos hablando ¿del difunto o del hijo?, al hijo no lo conozco, al difunto si, al señor si lo conocí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble objeto de este litigio? Contestó: ”¿Quien es el propietario de esa casa?, me imagino que es la señora Ligia” TERCERA REPREGUNTA: ¿En virtud de su respuesta a la repregunta N° 1, quien es el difunto y donde conoció al difunto? Contestó: ”El señor Chailier lo conocí en la comunidad y siempre cuando hacíamos asambleas que estábamos construyendo unos portones él nos acompañaba siempre con la señora Ligia” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, quienes son los voceros de la junta comunal San José en la urbanización donde usted dice vivir? Contestó: ”La jefa de calle es Andrea Guillen” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González, es propietaria de una vivienda en la Urbanización “Las Tapias”? Contesto: “No, no sé nada de eso” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Chailier Longobardi Godoy compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “él la compró pero no me consta la fecha”. Es todo, terminaron las repreguntas.
Rindió declaración el ciudadano Willy José Ojeda Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 12.278.791, domiciliado en Barrio Zumuco, avenida 11 entre calles 7 y 8, Casa N° 7-10 San Felipe estado Yaracuy, el testigo es juramentado por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por el abogado, LUIS ARGENIS SANCHEZ, ya identificado, el cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos si conoce a la ciudadana Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez? Contestó: “Sí, la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos para el momento de la negociación de su casa con quien la realizó? Contestó:”Con la señora Mireya y el esposo el señor Chailier” TERCERA PREGUNTA: ¿Podría indicar quien realizó los pagos de la hipoteca para el momento de la negociación de su casa? Contestó:” Con ambos fue la negociación y ambos hicieron el pago” CUARTA PREGUNTA ¿Podría indicar en qué fecha hizo usted la entrega de la vivienda para su ocupación? Contestó: ”en el 2003 año 2003” QUINTA PREGUNTA ¿Podría indicarnos si la vivienda para el momento de su entrega se encontraba en condiciones originales de construcción? Contesto: “En el estacionamiento faltaba terminar la construcción, en la parte trasera, es decir, en el patio tenia las divisiones, e igualmente faltaba culminarlas, por dentro si estaba ya terminada lo que era la construcción de la vivienda”. SEXTA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos, al momento de la entrega de la vivienda quien la residió y habitó en ese momento? Contestó: “La señora Mireya y el Señor Chailier, de hecho culminamos de hacer las negociaciones ahí en la vivienda”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: “Yo conozco al señor Chailier con quien hice la negociación, esposo de la señora Mireya” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con referente a su respuesta a la repregunta n° 1, si tiene el acta de matrimonio entre el ciudadano Chailier y la ciudadana Mireya para decir que son casados? Contestó: ”De esa manera, fue que el señor Chailier me la presentó” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien y en qué año compró el inmueble objeto del presente litigio bajo que modalidad? Contestó:”Por la modalidad de Ley Política Habitacional en ese entonces era CASA PROPIA y fecha exacta no la recuerdo pero debe estar en 1997, estaba la urbanizadora 1C” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué año liberó usted y firmó la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio? Contestó:”No lo recuerdo” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, quien es el propietario del inmueble, objeto de este litigio? Contesto: “Cuando yo hice la negociación fue con el señor Chailier” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, quien compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “Todas las negociaciones yo las hice con el señor Chailier y la señora”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted firmo la venta con su cónyuge el 05 de marzo de 2007, del inmueble objeto del presente litigio? Contestó: “Yo si la firmé, mi cónyuge la verdad es que no recuerdo” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le firmó la venta del inmueble del cual era propietario objeto del presente litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “A quien no, no se a que se refiere, si yo fui con el señor Chailier no recuerdo si fue en el Registro Civil, pero estaban los abogados que el trajo, y le firme el documento que ellos me dieron”.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, así como que la ciudadana tiene más de veinte (20) años viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda y le fue construyendo; asimismo manifiestan que el inmueble fue adquirido por la demandante de autos y el ciudadano Chailier Longobardi, con las testimoniales rendidas demuestran la posesión que ejercen la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se aprecia.
OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Promovió Facturas de compra de materiales de construcción que fueron utilizados para las mejoras y fabricación de dos (2) plantas alta al inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 14 N° 4-77, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Este documento emanado de una tercero que no fue ratificado, observando este Tribunal que no es relevante para el proceso por lo que no le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y consigno Marcado “1.1” copia simple del documento de propiedad del ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula número V-12.278.791, debidamente protocolizado en fecha Veintisiete (27) de Enero (01) de Dos Mil (2000), por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Numero cuarenta y nueve (49), del folio doscientos veinte y seis (226) al folio doscientos treinta y cuatro (234), Protocolo Primero (1ro.), Tomo Primero (1ro.), Trimestre Primero (1ro.) del año en curso.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde el ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula número V-12.278.791, compro el inmueble objeto del presente juicio en el año 2000 a la entidad promotora del desarrollo urbanístico asociación Civil San José, y en este mismo documento constituye una hipoteca de primer grado, a favor de “CASA PROPIA” entidad de ahorro y préstamo, C.A, del inmueble de tipo casa o quinta distinguido por casa edificada en terreno propio de cientos veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M ); NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts) y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propiedad el cuales no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, el cual fue reproducida en copia simple este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
1.2.- Promueve y consigno Marcado “1.2” copia simple documento de liberación de Hipoteca del inmueble propiedad del ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula número V-12.278.791, debidamente protocolizado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre (11) de Dos Mil Seis (2006), por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Numero treinta y cuatro (4), Protocolo Primero (1°), Tomo Noven (9°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2006.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos de liberación de Hipoteca el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde el ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, liberó la hipoteca de primer (1°) grado que tenía el inmueble objeto del presente litigio en el año 2006, que compró a la entidad promotora del desarrollo urbanístico asociación Civil San José, el cual se trata del mismo que tiene ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M ); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts), NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propiedad el cuales no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, el cual fue reproducida en copia simple este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
1.3.- Promueve y consignó marcado “1.3A” y “1.3B” originales de cédula Catastral y Plano de mesura, emanado de la Alcaldía del Municipio de Independencia del Estado Yaracuy, prueba útil y pertinente para demostrar sin lugar a dudas que mi representado es el verdadero y legítimo propietario del inmueble; esta prueba también evidencia que las pruebas consignadas marcadas “B” una cedula catastral y un plano de mesura que nombra a la demandante LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-9.143.400, como propietaria ante la alcaldía y que se encuentran a los folios (8 Y 9) es falsa y que dichas pruebas fueron conseguidas de forma ilícita, usando presumiblemente artimañas y engaño, en virtud de que por ante el ente municipal no pueden aparecer dualidad de propietarios, sobre un mismo inmueble, y no existe documento que avale su propiedad.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte actora, en el cual se constata que los linderos, medidas se encuentran actualizadas el cual fue solicitada por el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.620, quien se acredita como propietario del inmueble objeto de la presente acción los cuales fue reproducidos en copia certificada por el este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
1.4.-Promovio y consignó Marcado “1.4” copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-9.143.400, sobre una casa, debidamente autenticada en fecha 09 de mayo de 2006, por ante la notaría pública de San Felipe, quedando autenticado bajo el Número cincuenta (50), Tomo 37, de los libros de autenticación de la Notaría pública de San Felipe.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos del cual no guarda relación con la presenta causa por lo que este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.5.- Promovió y ratifica la copia simple del documento público consignado por la demandante Marcada “D” (que se encuentra a los folios 11,12,13,14 y 15) y consignado debidamente certificado por la representación de la parte demandada marcado “A” (que se encuentra a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71), documento público formalmente asentado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión, documento que acredita la propiedad el inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77, consta de una estructura residencial unifamiliar y la porción de terreno correspondiente, ubicado en la Calle Cuatro (4), Manzana Cuatro (4) de la Urbanización San José (III Etapa), en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se extiende sobre una superficie total aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m), delimitada de la siguiente forma: al Noroeste, colindante con la parcela número 4-78, abarcando una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 m); al Sureste, adyacente a la Calle Cuatro (4), presentando un frente de seis metros (6,00 m); al Suroeste, lindante con la parcela número 4-76, extendiéndose igualmente por veinte metros (20,00 m); y al Noreste, confinante con la parcela número 3-106, con una profundidad de seis metros (6,00 m).
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde los ciudadanos WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS y YUNAIRE GREGORIA MONTOLLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.278.791 y 12.282.291 respectivamente, donde le realizan la venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.620, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia y Veroes de Estado Yaracuy, bajoel Nro. 49, Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Segundo (12°) Trimestre Primero (1°) de fecha 5 de marzo de 2007, un inmueble constituido por una casa en terreno propio con una superficie de cientos veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M ); NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts) y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propiedad del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, el cual fue reproducida en copia simple este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.1.- Promueve y consigno constancia de residencia emanada del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, Rif- C-22936274-3, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y ASUNTOS SOCIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se constata que el ciudadana CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, es propietario de un inmueble en la urbanización San José, calle 4, casa # 4-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el año 2007, donde se puede evidenciar, que mi representado es el propietario del inmueble, plenamente reconocido por los voceros del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Asuntos Sociales De La República Bolivariana De Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside la parte demandada ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, señalada en dicha documental que tiempo tiene el prenombrado ciudadano en la comunidad donde reside. Y así se establece.
2.2.- Promueve y consignó constancia de expensas, marcada “2.2” emanada del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, Rif- C-22936274-3, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y ASUNTOS SOCIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se constata que el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, tiene bajo su expensa a su menor hijo Maximiliano Elzareh Longobardi Parra, titular de la cédula N° V.- 35.064.805, y que es propietario de un inmueble en la urbanización San José, calle 4, casa # 4-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el año 2007, donde se puede evidenciar, que mi representado tiene bajo su expensa a su menor hijo Maximiliano Longobardi y es el propietario del inmueble, plenamente reconocido por los voceros del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Asuntos Sociales De La República Bolivariana De Venezuela.
2.3.- Promueve y consigno constancia de expensas, marcada “2.3” emanada del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, Rif- C-22936274-3, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y ASUNTOS SOCIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se constata que el ciudadana CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, tiene bajo su expensa a su menor hijo Sebastián Elzareh Longobardi Parra, titular de la cédula N° V.- 31.770.164, y que es propietario de un inmueble en la urbanización San José, calle 4, casa # 4-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el año 2007, donde se puede evidenciar, que mi representado tiene bajo su expensa a su menor hijo Sebastián Longobardi y es el propietario del inmueble, plenamente reconocido por los voceros del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Asuntos Sociales De La República Bolivariana De Venezuela.
En relación a las documentales signada con los numerales 2.2 y 2.3, relacionadas con las constancias de expensas de los adolecentes Maximiliano Elzareh Longobardi Parra y Sebastián Elzareh Longobardi Parra, quiene son hijos del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, esta Juzgado considera que las presentes constancias no son relevantes para el proceso por lo que no le otorga valor probatorio. Y así se decide
2.4.- Promueve y consigno marcada “2.4” emanado del Seniat, órgano público, Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, donde se evidencia la dirección de mi representado, se localiza en la calle 15K, número 47-20, segundo piso, apartamento 2B, de la Urbanización El Naranjal, Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que no es en san Felipe, como lo pretendió señalar la demandante, esto para demostrar que la dirección suministrada por la demandante para citar a mi mandante también es falsa. Y se pretendía engañar al tribunal, cometiendo fraude en la citación. Asi mismo, se consigna la cédula de identidad de mi representado emanada del SAIME, a los fines legales pertinentes.
En cuanto a la documenta marcada 2.4, se evidencia que el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, donde se evidencia que tiene domicilio fiscal en la Calle 15K, número 47-20, Segundo Piso, Apartamento 2B, de la Urbanización El Naranjal, Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determina que es una herramienta para acreditar la identidad legal y fiscal del ente público en sí mismo, por lo que el Rif no es una prueba por si sola de un hecho especifico, sino un identificador, no obstante, puede ser utilizado para corroborar la legitimidad de una organismos o entidad judicial, por lo que esta Juzgado le resultar un medio de prueba no relevante por lo que no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.
3.1.- Promovió Prueba de informe a los fines que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, ubicada en la calle 29, Esquina de la 4ta avenida, Diagonal a la Plaza Sucre, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, oficina de catastro a cargo de la ingeniera GREGYUR MILAGRO LAYA DE RENDON, directora de catastro municipal, a los fines de que informen a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, si ese ente municipal emitió una cédula catastral y un plano de mesura del siguiente inmueble ubicado en la urbanización San José calle 04, entre avenida principal San José y Avenida Guayabal, parcela 4-77: a nombre de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-9.143.400.
Consta a los folios 7 y 8 de la 2do pieza del expediente, donde fue agregado a los autos oficio proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde informan que el estatus de la propiedad sobre el cual se solicita información existe un expediente catastral a nombre del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, de un inmueble constituido por una casacón su respectiva parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización San Jose, Calle 04 entre Avenida Principal San Jose y Avenida Guayabal, Parcela N° 4-77 de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el Código Catastral ámbito urbano 22-05-00-U01-008-014-051-001-N00-001, donde por equivocación se le da a la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda un informe técnico y plano de mensura para realizar un titulo supletorio donde la dirección anula tal tramite emitido ya que existe titularidad de propiedad debidamente registrado bajo el Nro. 49, folios 226 L 234, Protocolo Primero de fecha 27 de enero de 2000; previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el inmueble objeto de la demanda le correspondía para esa fecha al ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, y como dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVA
Sobre la base de la apreciación y valoración del material probatorio que antecede, lo cual ha hecho esta Sentenciadora atendiendo al principio de “comunidad de la prueba”, pasa a dictar Sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
El interés afirmado por la demandante LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la demanda de autos, está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional la declaración judicial de prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma venir ocupando con los atributos de la posesión legítima; esta pretensión se trata de una acción meramente declarativa, tutelada expresamente en nuestra Legislación sustantiva, reconocida como prescripción, el cual es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajos las demás condiciones establecidas en la Ley, en conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil.
En concordancia con la ley sustantiva, nuestra legislación adjetiva disciplinó positivamente el denominado JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, cuando fue incorporado por primera vez en la última reforma al Código de Procedimiento Civil, dentro del Título correspondiente a LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION, en los artículos 690-696, reconociendo de esta manera la existencia de una acción específica tendente al establecimiento judicial de la prescripción, como medio de adquirir la propiedad, la cual hasta ese momento solo se admitía como defensa de fondo del demandado interesado en aprovecharse de la prescripción.
De conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que reglamentan el juicio declarativo de prescripción, el fenómeno jurídico de las prescripción adquisitiva requiere para su reconocimiento judicial de dos condiciones esenciales, a saber: a) el Ejercicio de la “posesión legítima” sobre la cosa o derecho que se pretende usucapir, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.953 del Código Civil; y b) el transcurso del tiempo necesario, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.977, ejusdem, con arreglo al cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte año y las personales por diez...”. En este orden, la investigación que corresponde a esta Sentenciadora para resolver el mérito de la causa ha de versar sobre la determinación de si la posesión invocada por la demandante goza de los atributos de la posesión legítima y si dicha posesión ha sido mantenida por la actora por un lapso de veinte (20) años por lo menos, tiempo requerido por la Ley para prescribir, tratándose de una acción real sobre derechos inmobiliarios.
En cuanto al primer aspecto, ha de tomarse en cuenta que la posesión ha sido definida genéricamente en el Artículo 771 de la Ley sustantiva así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A la par de la posesión genérica la posesión legítima ha sido definida sustantivamente en el artículo 772, así: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Como puede observarse la posesión es una situación de hecho que se materializa por la “tenencia” de una cosa o el “goce” de un derecho. Ambos conceptos, “tenencia” y “goce”, han sido utilizados por la Ley para distinguir el mismo poder de sujeción con el cual se encuentran las cosas corporales e incorporales con respecto a una persona concreta, atendiendo a su propia naturaleza, sin que pueda concedérsele importancia a otros de sus elementos distintivos, pues, tanto la tenencia como el goce tienen relevancia para el derecho en cuanto ambos son cuestiones de hecho que obligan a quien las pretende a alegarlas y probarlas.
De tal manera, cuando el pretensor invoca a su favor la prescripción con fundamento en la “posesión legítima”, se coloca en una situación de hecho más compleja que la simple posesión o tenencia, en tanto el contenido de dicha categoría solo se llena a plenitud cuando se comprueba la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y la intención de tener la cosa como propia, que son los elementos de contenido fáctico que han de ser establecidos en el proceso de manera concurrente para que a la posesión pueda atribuírsele el carácter de legítima; tales condiciones han de concurrir conjuntamente, sin exclusión alguna, pues, a falta de uno de ellos la posesión no adquiriría la condición de legítima y no serviría de base para usucapir.
Al calificar la posesión como un “hecho jurídico”, que combinado con el tiempo deviene en un derecho definitivo sobre la cosa provocando la adquisición del derecho correspondiente por usucapión, nuestro autor patrio GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, págs 149 y siguientes; texto de obligatoria invocación en los casos de especie, quien conceptualiza los caracteres de la posesión legítima así:
1. Continuidad. “Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata...”
2. No interrupción: “La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él...”
3. “La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto”.
4. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
5. No equívoca: Se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al titular del derecho poseible.
6. Con intención de tener la cosa como propia (“anímus domini) Es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación civil, en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, resume los caracteres de la posesión legítima en los siguientes términos:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
Ahora bien, fijados los lineamiento doctrinarios, jurisprudenciales y legales en torno a la posesión, esta Jurisdicente entra a considerar, en conformidad con la apreciación y valoración que se ha efectuado sobre los medios de prueba alegados por las partes al juicio, si la posesión invocada por la parte actora tiene el carácter de posesión legítima y si dicha posesión se ha mantenido por el tiempo necesario para usucapir que, según se ha dicho precedentemente, constituyen los presupuestos esenciales para que opere la prescripción adquisitiva pretendida, debiendo observar a este respecto que dicho análisis comenzará por el segundo de dichos presupuestos, en razón de que el tiempo de ocupación que la actora retrotrae al año 2003 para dar por consumada la prescripción adquisitiva.
Del tiempo necesario para usucapir:
En este sentido es necesario reafirmar, como se dejó establecido con anterioridad en el texto de la presente sentencia, que siendo el derecho subjetivo pretendido por la parte actora la declaratoria judicial de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble poseído por ella, el derecho cuya usucapión se pide ostenta la naturaleza de un derecho real para el cual la Ley prevé un lapso de veinte años necesarios para usucapir; empero, el computo del tiempo necesario ha de realizarse a partir de la fecha que inequívocamente haya sido señalada por el pretensor en el libelo y que haya sido fijada en los autos mediante la prueba correspondiente, pues, ese momento marca específicamente el “principio de la posesión”.
Ahora, de acuerdo con las afirmaciones de hecho realizadas por la actora en el escrito de demanda, mediante el cual alegó que el principio de la posesión se produjo en el año 2003, desde la cual la demandante confiesa que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la controversia, contra quien se pretende hacer valer la usucapión, está inscrita debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Segundo (2°), Trimestre Primero (1°) del año 2007, folios 263 al 266, fecha desde la cual es dable establecer como hecho indiscutido que dicha persona jurídica adquirió personalidad y, consiguientemente, su capacidad para actuar como sujeto susceptible de derechos y obligaciones.
Ahora bien, teniéndose como cierto que el inmueble para la fecha indicada por la demandante de autos que desde el 2003, viene poseyendo el inmueble es de observar que para la fecha veintisiete (27) de enero de 2000, el inmueble era propiedad del ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.278.791, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 49 folios 226 al 234, Protocolo Primero (1ro), Tomo Primero (1) Trimestre Primero del año 2000, y dicho inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, en fecha 5 de marzo de 2007, el cual esta protocolizado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°), Trimestre Primero (1°) del año 2007, no se explica cómo puede oponérsele a ésta una posesión que se dice fue iniciada en febrero de 2003, esto es, tiempo muy posterior al momento en que el demandado adquiriese existencia legal, por lo que resulta imposible concebir, desde el punto de vista lógico y material, que la posesión invocada haya podido producirse de la manera como ha sido referida por la demandante en el libelo.
Estas ambigüedades en el libelo de la demanda, a juicio de esta Sentenciadora, impiden que la pretensión pueda ser atendida, pues, colocan a la demandante ante lo que la doctrina procesal reputa de “oscuro libelo” o, lo que es más grave aún, ante la evidencia de que los hechos no han sido expuestos por la demandante conforme a la verdad, en contravención al principio de lealtad y probidad que constriñe a las partes a “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”, con sujeción a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez tiene que prevenir y sancionar.
El juez para arribar a una conclusión razonada, dice LIEBMAN “...necesita contar con un escrito expuesto comprensiblemente, para que en su tarea de intelección no termine desenvolviendo un sofisma sino una demanda que por sus fundamentos admita la recepción jurisdiccional”.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora no resulta conforme a derecho invocar por parte del demandante el derecho de propiedad sobre el bien inmueble señalado en actas, a través de la figura de usucapión; es decir, por haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir; y oponer como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción, pretendiendo alegar la adquisición de un derecho a través de una defensa, hecho este que a criterio de quien aquí decide, conduce a precisar que sería un contrasentido, pues lo correcto era la interposición de mutua petición. Por consiguiente, con base a las precedentes consideraciones, forzosamente debe declarar la prescripción extintiva de la acción alegada por la parte actora SIN LUGAR en virtud que no fueron probados los extremos de ley, y no fue demostrado en el proceso lo esgrimido en el libelo ya que las pruebas fueron impugnadas por la parte demandada y la presentación de la parte actora no insistió en hacer valer las pruebas por lo que no quedo demostrado en autos. Así se decide.
La reconvención es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado. Por tanto, no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención, constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala Civil del Máximo Tribunal de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30/11/1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa, ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 65, expediente N° 00-991, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 29/01/2002 Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, C.A.).
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el principio que “…la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho nuevo, ya sea demandante o demandado, no al que niega…”
Siendo la oportunidad de la contestación a la reconvención lo hace de la siguiente manera: en cuanto a la reconvención solicitada en el escrito de contestación rechazan y contradicen cada parte de esta solicitud por cuanto existiendo una solicitud de prescripción adquisitiva por cumplido con lo establecido en la normativa legal y ratificada por la jurisprudencia y no existiendo prueba contundentes de que en la ocupación de la señora ligia Mireya está ocupando, usando, disfrutando el bien inmueble pacíficamente desde hace más de 20 años y que en efecto nuestra mandante en ningún momento se ha desprendido del uso y disfrute del derecho que le asiste, sobre el inmueble en referencia; y que esa posesión no ha sido interrumpida por un hecho natural, ni por un tercero, ni por un acto jurídico, la ha ejercido sin violencia, sin contradicción u oposición de otras personas, y nunca ha sido molestada o perturbada en el ejercicio de la misma, tal como lo establecimos en la demanda ya que no existe ningún procedimiento previo a esta demanda donde la ciudadana antes identificada haya sido notificada de ningún procedimiento de solicitud del bien y mucho menos donde se firmó ningún tipo de acuerdo que limitara el uso, disfrute, posesión y decisión sobre dicho inmueble.
La vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para esta Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00826, expediente número 03485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez), estableció sobre la acción reivindicatoria, que:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero, en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha.
Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige esta Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, del demandado (reconveniente) deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte demandada reconviniente); en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
Asi mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta , en fecha 17/07/2009, dejó asentado:
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…”.
Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta Máximo Tribunal, considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.
En esta perspectiva, manifiesta el demandado (reconviniente) que es propietario del bien inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (III Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante 1) documento efectuado en fecha 27/01/2000, debidamente protocolizado bajo el Nro. 49, folios 226 al 234, Protocolo Primero (1er) Tomo Primero (1) Trimestre (1) del año 2000, documento efectuado en fecha 05/03/2007, debidamente protocolizado bajo el Nro. 49, folios 263 al 266, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) Trimestre Primero (1°), Año 2007, donde los ciudadanos WILLY JOSE OJEDA ROJAS y YUNAIRE GREGORIA MONTOLLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.278.791 y V-12.282.291, le efectúa la venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.830.620.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandante (reconvenida) no probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, al no haber insistido en la pruebas promovidas ya que las misma fueron impugnadas por el demandado (reconviniente) con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandada (reconviniente) presenta documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que la demandante (reconvenida), así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que la demandado (reconviniente) presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/03/2007, debidamente protocolizado bajo el Nro. 49, folios 263 al 266, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) Trimestre Primero (1°), Año 2007, donde se evidencia que la parte demandada (reconviniente) adquirió mediante documento de compra venta, un inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (III Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts; determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, plenamente identificado en autos.
Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, es importante puntualizar que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar en copias simple, asimismo fue presentado en copias certificada de fecha 05/03/2007, (folios 11 al 15 y 66 al 70 de la pza. 01).
A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que la actora (reconvenida) posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto se evidencia esta, que la parte demandante promovió las testimoniales de cuatro (4) personas quienes quedaron contestes en afirmar que tiene conocimiento que la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y su grupo familiar ocupan ese inmueble hace más de treinta (20 años) que llevan suscitado respecto a la titularidad de ese inmueble; por lo que es más que evidente la posesión ejercida por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y su grupo familiar, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte actora (reconvenida) en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para esta operadora de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandada (reconviniente), siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo documento consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Y así se observa.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de la Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la reconvención por reivindicación propuesta por el demandado ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, parte reconviniente sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los abogados ciudadanos LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.997.877, N° V- 5.459.669 y N°V- 14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.251, 202.871 y 119.216 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, representado judicialmente por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, al cual deberán restituirle al demandado (reconveniente), el inmueble ocupado por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, constituido un inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (III Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts); determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, plenamente identificado en autos; sobre el cual demostró la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble la actora (reconvenida) de autos, y así queda establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora (reconvenida) por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de junio año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8138
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8138.
DEMANDANTE: LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400 domiciliada en la Urbanización San José, calle 14 N° 4-77, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.997.877, N° V- 5.459.669 y 14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.251, 202.871 y 119.216, con domicilio procesal en la Avenida José Joaquín Veroes, entre calles 14 y 15, San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
DEMANDADO: CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620ggg, domiciliado en calle 5, vereda 12, casa N° 6 San Felipe Edo. Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ Y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.367.762 y V-14.458.781, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.407 y 103.055, con domicilio en la Avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, piso 2 numero 8, San Felipe estado Yaracuy, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 20) presentada por distribución en fecha 18 de Enero de 2024, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.997.877, V- 5.459.669 y V-14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, quien entre otras cosas exponen:
DE LOS HECHOS:
“…Nuestra representada desde el año 2003, es decir desde hace VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, nо interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuria que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de dos (2) planta alta, habitaciones, modificación de cocina, puertas y ventanas, por lo que al habitar el inmueble se encontraba sin friso, ósea en obra gris, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuria. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 2003 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado nuestra representada sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de Ciento veinte metros cuadrados (120.00, mts2), con un área de construcción de Dos Cientos Treinta con Sesenta (230.60, mts2). ubicado en La Urbanización San José, calle 4, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal, Parcela N°4-77, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico del Informe Técnico Catastral para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia, Estado Yaracuy que consigno en este escrito bajo la letra "B", con los siguientes Linderos: NORTE: Parcela N° 4-78;SUR: Parcela N°4-76; ESTE: Calle N° 4 y OESTE: Parcela N°3-106. Sobre el terreno antes descrito, nuestra representada ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 2003 era de las siguientes características: Una (1) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado nuestra representada, la Bienhechuria actualmente es de las siguientes características: Dos (2) Habitaciones con piso de cemento liso, Una (1) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, Un (1) Baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cerámica, cuenta con instalaciones sanitarias, Una (1) Sala con remodelaciones piso de cerámica, Un (1) Patio, debidamente sembrado y cultivado, a las ventanas se le quitaron las láminas que las mantenían selladas y se le colocaron rejas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuria que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuria estaban abandonados de manera evidente por su propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestra representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuria estaban abandonados por su propietario, quien nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestra representada, ya adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el terreno y la bienhechuria objeto de la presente litis, ya que nuestra representada ha venido ocupando la Bienhechuria y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San José, Rif:C-29936274-3, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito signada con la letra "C" tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuria, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: Terreno cuya extensión es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00, mts2). El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números: N°-V- 13.830.620, respectivamente, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro y Notaría Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, el Cual se encuentra Protocolizado en Fecha Cinco (05) de Mayo del 2007, el cual quedó registrado bajo el número: 49, Tomo: 12, Trimestre Primero del año 2007 que consignamos a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra "D". En dicho inmueble antes descrito no existe medidas ni le afectan Gravámenes, según certificación emitida por ante el Registro Púbico Titular del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito con la letra "E".
omissis
DEL DERECHO.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de nuestra representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuria), por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, USUCAPIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley" (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece "todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley" (subrayado mio).
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a nombre de nuestra representada, al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayores de edad, de este domicilio.titulares de las cédulas de identidad N°-13.830.620, respectivamente, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nuestra representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y la bienhechuria sobre él construida descritos supra, por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicitamos, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy…”
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 21 al 23 Pieza N°01) el Tribunal dicta auto y se le da admisión, se libra Boleta de Citación y Edicto.
En fecha 25 de enero de 2024 (folio 24 Pieza N°01) el alguacil titular consigna constancia donde la parte interesada sufrago los emolumentos para citar al demandado.
En fecha 14 de febrero de 2024 (folio 25 al 31 Pieza N°01) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, donde fue imposible citar al demandado.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 32 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado LUIS SANCHEZ, donde solicita citación por cartel al codemandado.
En fecha 15 de marzo de 2024 (folio 33 al 36 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna tres ejemplares de publicación de Edicto de fechas 7 de marzo, 12 de marzo y 14 de marzo de 2024.
En fecha 20 de marzo de 2024 (folio 37 y 38 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna tres ejemplares de publicación de Edicto de fecha 19 de marzo de 2024.
En fecha 26 de marzo de 2024 (folio 39 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita la publicación por cartel al demandado.
En fecha 03 de abril de 2024 (folio 40 y 41 Pieza N°01) se dicta auto donde el tribunal acuerda practicar la citación por cartel.
En fecha 22 de abril de 2024 (folio 42 Pieza N°01) el secretario del Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio del demandado a fijar cartel.
En fecha 29 de abril de 2024 (folio 43) se recibió del ciudadano: CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, diligencia donde otorga Poder Judicial al Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ.
En fecha 03 de mayo de 2024 (folio 45 al 47 Pieza N°01) se dicto decisión y se repone la causa al estado de emplazar a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble, mediante edicto.
En fecha 13 de mayo de 2024 (folio 48 Pieza N°01) se dicto auto donde queda firme la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2024 (folio 49 y 50 Pieza N°01) el secretario del Tribunal deja constancia que se fijo cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2024 (folio 51 al 53 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares del diario donde consta la publicación del Edicto.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 54 al 70 Pieza N°01) Se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Contestación y Reconvención donde expone:
“OMISSIS”
CAPITULO I
DEL RECHAZO GENERICO
En mi calidad de representante legal debidamente autorizado, ejerzo el derecho de impugnar, refutar y contradecir enérgicamente la demanda interpuesta contra mi representado. Dicha demanda adolece de una base fáctica y legal sólida, pues se fundamenta en aseveraciones no verificadas y testimonios engañosos. Rechazo categóricamente y sin excepción todos los argumentos presentados por la parte contraria, dado que las imputaciones y los eventos descritos distorsionan flagrantemente la realidad de los hechos.
La normativa legal invocada por la parte demandante resulta inaplicable al caso de marras, motivo por el cual es desestimada de forma contundente por esta defensa. Además, la querella se sustenta en datos tan inexactos que incluso la dirección atribuida a mi cliente es errónea; consta en registros fehacientes que nunca ha habitado en la ubicación señalada. Tales yerros factuales ocasionan que los preceptos jurídicos del artículo 1952 del Código Civil Venezolano resulten inaplicables, al no satisfacerse los requisitos fundamentales para una prescripción adquisitiva efectiva.
Por ende, basándome en los razonamientos previamente expuestos, es evidente que la demanda carece de sustento legal auténtico, debiendo ser desestimada sin dilación y declarada sin lugar, lo cual someto a la consideración de este estimado tribunal con el debido respeto y deferencia. La defensa sostiene que, en virtud de los principios de justicia y equidad inherentes al sistema legal, y en ausencia de pruebas concretas y coherentes que respalden las acusaciones, es imperativo que se reconozca la improcedencia de la acción presentada.
En este sentido, es pertinente señalar que la integridad del proceso legal exige una evaluación meticulosa y objetiva de las pruebas presentadas. La defensa insta a este tribunal a considerar la falta de credibilidad de las fuentes citadas por la parte demandante y a reconocer la inconsistencia de los argumentos esgrimidos, los cuales no resisten un análisis jurídico detallado. La presunción de inocencia, un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, debe prevalecer hasta que se demuestre lo contrario mediante evidencia irrefutable.
La defensa apela a la sabiduría y discernimiento de este tribunal para que se haga justicia, desestimando la demanda por su manifiesta falta de mérito y por la ausencia de elementos probatorios que justifiquen las graves acusaciones planteadas. Es imperativo que se proteja el derecho de mi representado a un juicio justo y que se evite cualquier perjuicio derivado de acusaciones infundadas y procedimientos legales deficientes. Con estas consideraciones, solicito respetuosamente que se declare sin lugar la demanda y se reivindique la posición legal de mi representado.
CAPITULO II
DEL RECHAZO ESPECÍFICO
La alegación de que la parte demandada ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien inmueble desde el año 2003 es jurídicamente insostenible y carece de fundamento fáctico. No solo es que no existen actos posesorios que respalden dicha afirmación, sino que también, es inexacto que se hayan realizado mejoras en la propiedad que beneficien exclusivamente a la demandante.
La adquisición del inmueble se efectuó de forma legítima y directa con la entidad promotora del desarrollo urbanístico, y cualquier gravamen hipotecario existente fue satisfactoriamente cancelado el 23 de noviembre de 2006 por el señor WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula númeroV-12.278.791, lo cual desvirtúa cualquier pretensión contraria basada en hechos o documentos.
Es crucial enfatizar que la posición de la contraparte no tiene la consistencia jurídica requerida para prevalecer en un litigio. Carece de apoyo en pruebas documentales determinantes que puedan ser consideradas definitivas por este tribunal. Además, es esencial subrayar que las reclamaciones de la parte demandante no están alineadas con los principios de justicia y equidad que son fundamentales en nuestro sistema legal. Además, la supuesta posesión legítima proclamada por la parte demandante es infundada tanto en términos legales como fácticos, representando una interpretación errónea de la legislación vigente y de los hechos procesales.
Por lo tanto, tal aseveración no debe ser admitida por este respetable tribunal, cuya función es administrar justicia basándose en la evidencia comprobada y el marco legal aplicable. La jurisprudencia, con su autoridad y claridad, ha establecido criterios ineludibles respecto a la posesión de bienes inmuebles, los cuales deben ser ejercidos de forma continua, ostensible y sin interrupción. Este marco legal es imperativo para garantizar la seguridad jurídica en las transacciones y el reconocimiento de derechos reales. En el caso que nos ocupa, se observa una flagrante falta de cumplimiento de estos preceptos por parte de la contraparte, evidenciando una posesión que dista de ser pacífica y pública.
Además, es menester señalar que cualquier acto de mejora efectuado sobre la propiedad debe ser susceptible de comprobación y valoración objetiva, condiciones que no han sido satisfechas en la instancia actual. Por consiguiente, y en virtud de los principios de derecho que rigen la materia, resulta imperativo solicitar al tribunal que desestime las pretensiones de la ciudadana Ligia Mireya González González, por carecer de fundamento legal y fáctico. Se debe reconocer y declarar la legítima posesión de mi representado sobre el inmueble en cuestión, la cual se ha mantenido acorde con los dictámenes legales y con el más estricto respeto a la normativa vigente.
En aras de la justicia y el derecho, es indispensable que se considere la trayectoria ininterrumpida y transparente de la posesión ejercida por mi representado, la cual se ha caracterizado por su continuidad y visibilidad, cumpliendo así, con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho posesorio legítimo. La ausencia de pruebas concretas y cuantificables de mejoras por parte de la contraparte refuerza la posición de mi representado, y pone de manifiesto la improcedencia de las alegaciones presentadas.
La evidencia proporcionada por nuestra representación no solo refuta de manera contundente las aseveraciones de la parte adversa, sino que, además, establece una base fáctica sólida que fortalece decisivamente la postura legal de nuestro cliente. Es primordial subrayar que cualquier reclamo de posesión debe estar respaldado por evidencias palpables y comprobables que demuestren la continuidad, notoriedad y pacificidad de la posesión, conforme lo estipula la legislación aplicable para su reconocimiento legítimo.
La inexistencia de dichas pruebas invalida cualquier pretensión por parte del demandante, careciendo así, de fundamento jurídico, lo que conlleva a su necesaria desestimación por ser infundadas. Por lo tanto, es exigente que se reconozca la titularidad y los derechos de propiedad de nuestro representado sobre el inmueble en cuestión, los cuales han sido ejercidos de forma continua, acorde con el marco legal vigente y respetando escrupulosamente los principios registrales y el mandato de actuar con lealtad y buena fe.
Adicionalmente, es pertinente mencionar que la jurisprudencia ha delineado criterios inequívocos en cuanto a la carga probatoria en litigios de reivindicación de propiedad, indicando que, la falta de pruebas sustanciales y las simples alegaciones no son adecuadas para contrarrestar la presunción de propiedad del actual poseedor. La legitimidad de la tenencia del bien inmueble objeto de este litigio se encuentra robustamente respaldada por el crédito hipotecario otorgado por "CASA PROPIA" Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., lo que proporciona un fundamento jurídico sólido para la posesión legítima del mismo.
Es esencial subrayar que el señor Willy José Ojeda Rojas, en su calidad de vendedor, realizó la transferencia de derechos sobre la propiedad a favor de mi representado, en el año 2007, un procedimiento que ha sido debidamente corroborado y está sustentado por el documento identificado con la letra “D” en el expediente judicial. Este documento, aceptado sin reservas por nuestra parte, declara de forma clara y sin lugar a dudas que mi mandante es el legítimo propietario del inmueble desde el 5 de marzo de 2007.
Dato que ha sido formalmente asentado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión. Es crucial enfatizar que dicha inscripción registral establece una presunción iuris tantum de la titularidad de la propiedad, presunción que únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba contundente y convincente que evidencie lo contrario, de acuerdo con los principios jurídicos pertinentes a la materia registral y conforme a lo estipulado en el Código Civil.
Por tanto, la propiedad de mi representado sobre el bien inmueble se halla legalmente fortalecida y protegida, no solo por la existencia de los documentos en los archivos del registro, sino también, por la presunción de veracidad que estos documentos implican. Adicionalmente, cabe destacar que cualquier intento de impugnar la titularidad de mi representado debe estar fundamentado en pruebas sólidas que rebatan la presunción de propiedad conferida por la inscripción registral.
En la ausencia de dichas pruebas, la posesión de mi representado se mantiene firme, dotada de plena legalidad y legitimidad, y cualquier desafío a esta posesión debe ser considerado con el más alto grado de escrutinio, en virtud de la protección legal que la inscripción registral confiere. Por lo tanto, la posición de mi representado respecto a la propiedad del inmueble se mantiene incuestionable y amparada por el ordenamiento jurídico vigente, lo que refuerza su derecho a ejercer todos los atributos de la propiedad, incluyendo, pero no limitado a, la disposición y el disfrute del bien inmueble.
La defensa de esta titularidad se basa en la convicción de que la inscripción registral, junto con la documentación pertinente y la ley aplicable, constituyen un blindaje legal que preserva los derechos de mi representado frente a cualquier reclamación infundada o carente de sustento probatorio adecuado. En este sentido, la seguridad jurídica que emana de la inscripción registral y la documentación correlativa es un pilar fundamental en la defensa de la propiedad inmobiliaria, y cualquier disputa sobre la misma debe ser resuelta con estricto apego a los principios y normativas que rigen la materia.
En virtud de los hechos meticulosamente detallados y con la finalidad de salvaguardar de forma indubitable los derechos de propiedad de mi representado, instamos a esta distinguida judicatura a que se reconozca y se honre su estatus de legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio, conforme a lo consignado en la documentación pertinente y en acatamiento riguroso de las normativas legales aplicables.
En contraposición a las aseveraciones de la demandante, quien sostiene que el procedimiento de adquisición se completó el 5 de mayo de 2007, es imperativo subrayar que tal afirmación no solo es falaz, sino que, además, es susceptible de ser refutada con facilidad por la autoridad judicial competente, tal como, se evidencia en la prueba documental especificada, y que ellos señalan en la línea 6 del folio número 3 del expediente de mérito, dicha fecha 05 de mayo de 2007.
Debe quedar inequívocamente claro que, efectivamente, en el año 2009, mi representado inició una serie de tratativas comerciales con la ciudadana Ligia Mireya González González, las cuales, por circunstancias completamente exógenas a la voluntad de mi mandante, no fructificaron, ya que dichas eventualidades son imputables de manera exclusiva a la referida señora González.
Es de suma relevancia destacar que el comienzo de las mencionadas negociaciones tuvo su génesis en la relación afectiva preexistente entre la señora González y el progenitor de mi representado, el señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI MARÍN. Es menester recalcar que la intención subyacente a la propuesta de relación comercial era la constitución de una alianza estratégica que resultaría en un provecho recíproco; sin embargo, eventos subsecuentes impidieron la concreción de dicho convenio.
Por lo tanto, resulta de crítica importancia para el dictamen equitativo de este asunto que se ponderen adecuadamente la índole de los vínculos personales y comerciales preexistentes al evaluar las pretensiones actuales de las partes involucradas en el presente proceso judicial.
En respuesta a los continuos requerimientos efectuados por mi mandante hacia la ciudadana Ligia Mireya González González, los cuales no han recibido la debida atención, se ha evidenciado una resistencia persistente y consciente de su parte. Esta actitud obstruccionista ha culminado en la interposición de una demanda contra mi representado, fundamentada en acusaciones sin sustento y pruebas de dudosa procedencia.
Es categórico señalar que la mencionada ciudadana alega que el terreno y las edificaciones que pretende adquirir mediante usucapión constituyen su residencia exclusiva y principal, afirmación contenida en las líneas 27 y 28 del primer folio del expediente judicial que nos contrae. No obstante, tal afirmación carece de precisión, ya que es comprobable que la señora González González, posee y es titular de otro bien inmueble desde el año 2006, adquirido el 9 de mayo de ese mismo año, circunstancia que se demostrará fehacientemente en la fase procesal oportuna.
Es crucial esclarecer este punto, para comprender adecuadamente la naturaleza jurídica del inmueble en litigio. Asimismo, es esencial comunicar a su autoridad, distinguida Jueza, que las aseveraciones presentadas por la parte demandante, las cuales indican que mi representado debe ser notificado en la dirección: Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, San Felipe, Estado Yaracuy, son completamente inexactas. Tal dirección no tiene ninguna vinculación con mi representado, quien no ha habitado, ni tiene vínculos de residencia con la referida urbanización, calle o vivienda.
Por lo tanto, es de justicia que se desestimen las pretensiones de la parte demandante, basadas en declaraciones erróneas y documentación de autenticidad cuestionable. En su lugar, solicitamos que se reconozca la legitimidad de la posesión de mi mandante y se protejan sus derechos conforme a la ley. La defensa está preparada para presentar las pruebas pertinentes y argumentar vigorosamente en favor de la justicia y la verdad. Confiamos en que el tribunal actuará con la equidad y la diligencia que caracterizan a nuestro sistema de justicia, asegurando que prevalezca la legalidad y se respeten los derechos de todas las partes involucradas.
Por consiguiente, se exhorta a la judicatura de este respetable tribunal a ponderar meticulosamente las precisiones aquí delineadas al momento de valorar las pruebas y argumentos esgrimidos. Se solicita reconocer la carencia de sustento jurídico en la demanda promovida, la cual se presume como un intento de desestabilizar la tranquilidad y usurpar el derecho de propiedad legítimamente adquirido por mi representado. Se insta a la autoridad competente a examinar con detenimiento la evidencia presentada y los razonamientos articulados, con el fin de rechazar las reivindicaciones del demandante y, en su defecto, afirmar la justicia y el imperio de la ley que protege a mi cliente.
En relación con las acciones iniciadas por la señora Ligia Mireya González González, resulta esencial llevar a cabo un análisis crítico y una evaluación jurídica exhaustiva para determinar si la promovente ha incurrido intencionalmente en un acto de fraude procesal al momento de presentar la demanda correspondiente. La naturaleza de la supuesta defraudación procesal se fundamentaría en la presentación de datos falsos o manipulados, la utilización de domicilios ficticios y la entrega de pruebas cuya autenticidad e integridad generan legítimas suspicacias.
Dichas estrategias parecerían tener como finalidad entorpecer el proceso de notificación adecuado a la parte demandada, creando así, un contexto susceptible a la instauración de un juicio en el que se designaría inapropiadamente a un defensor ad-litem. Este, al actuar en contra de los principios éticos y legales que rigen su profesión, podría favorecer indebidamente a la demandante, perjudicando así los derechos legítimos de mi representado.
Es necesario, por lo tanto, iniciar una investigación minuciosa que esclarezca las acusaciones planteadas y confirme la existencia de acciones fraudulentas que perjudiquen los derechos de la parte contraria y transgredan las disposiciones procesales establecidas.
En el evento de confirmarse la comisión de los actos ilícitos mencionados, estaríamos ante una violación ostensible de los principios fundamentales de justicia y equidad, pilares inquebrantables de cualquier proceso judicial. Tal situación demandaría la adopción de medidas correctivas y sanciones de carácter punitivo, calibradas en proporción a la gravedad del delito y en cumplimiento riguroso de la normativa legal vigente. Se sospecha que la estrategia descrita se diseñó con el objetivo de alterar el curso de la justicia y obtener ventajas ilícitas, socavando así, los cimientos de imparcialidad y transparencia que deben regir cada procedimiento legal.
Por ende, resulta imperativo llevar a cabo una investigación meticulosa que determine la autenticidad de dichas afirmaciones y, si resultan fundadas, proceder con la implementación de las medidas correctivas pertinentes para restaurar la integridad del proceso judicial y asegurar la salvaguarda de los derechos de todos los sujetos implicados. La administración de justicia no debe, bajo ninguna circunstancia, tolerar acciones que menoscaben su misión primordial de administrar justicia de forma justa y acorde a la ley; en consecuencia, cualquier sospecha de fraude procesal requiere un análisis detallado y, de ser corroborado, debe enfrentar una penalización acorde con la seriedad del asunto.
Respecto a la dirección proporcionada por la parte demandante para la notificación de mi cliente, la rechazo de manera enfática. Es imperativo aclarar que la dirección facilitada, situada en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, San Felipe, Estado Yaracuy, no tiene relación alguna con el domicilio real de mi representado. De hecho, mi cliente no ha residido ni mantiene vínculos con el lugar mencionado.
Esta discrepancia no solo cuestiona la credibilidad de las declaraciones presentadas por la parte contraria, sino que también, plantea dudas significativas acerca de la legitimidad de sus intenciones en el proceso legal. Por lo tanto, es esencial que se aclare esta situación para evitar cualquier posible confusión o malentendido que pudiera afectar la equidad y la justicia del procedimiento en curso.
La presunción de un posible fraude procesal se ve robustecida ante la utilización de datos e informaciones falsas, lo que podría ser interpretado como un intento intencionado de impedir la correcta notificación a la parte representada. Esta estrategia insinúa que la parte demandante podría estar buscando obtener un beneficio ilícito a través de la designación de un defensor ad-litem, lo cual resultaría en un perjuicio directo a los intereses del cliente representado. Es crucial enfatizar que la residencia legítima del representado se localiza en la calle 15K, número 47-20, segundo piso, apartamento 2B, de la Urbanización El Naranjal, Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Dicha información es fidedigna y será aportada a este honorable tribunal en la etapa procesal oportuna. En consecuencia, solicito con el debido respeto que se invalide la dirección previamente suministrada por la parte demandante y se reconozca la dirección actual de mi cliente para todas las notificaciones y actos legales correspondientes. Adicionalmente, exhorto a que se realice una investigación exhaustiva sobre la posible comisión de actos de mala fe procesal por parte de la contraparte.
Distinguida Jueza, conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que la acción para reivindicar la propiedad de un bien inmueble mediante prescripción adquisitiva, así como, la reivindicación de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, debe promoverse a través de una demanda formal ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se ubique el inmueble en cuestión. La tramitación y resolución de tal demanda se llevará a cabo de acuerdo con las normativas estipuladas en el capítulo correspondiente del mencionado código.
Por lo tanto, es imperativo que los procedimientos judiciales se adhieran estrictamente a los principios de legalidad y justicia, garantizando así la protección de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
El concepto de prescripción, tal como se establece en el Código Civil, constituye un pilar fundamental en la regulación de la adquisición y extinción de derechos y obligaciones. Los artículos 1952 y 1953 del mencionado código delinean el marco general de la prescripción, estableciendo que este mecanismo jurídico opera bajo la premisa de que el transcurso del tiempo, acompañado del cumplimiento de ciertos requisitos legales, genera efectos jurídicos concretos, tales como la adquisición de derechos o la liberación de obligaciones.
En particular, el artículo 772 especifica las características que debe reunir la posesión para que sea considerada legítima a efectos de la prescripción adquisitiva. Esta debe ser ininterrumpida, lo que implica una continuidad en el ejercicio de la posesión; pacífica, es decir, sin que exista oposición o controversia; pública, de modo que sea conocida por terceros; no equívoca, con una clara intención de poseer como propio; y ejercida con la intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce como ánimo de dueño.
El artículo 1952 profundiza en la naturaleza de la prescripción, reconociéndola como un medio para consolidar situaciones jurídicas que, con el paso del tiempo, han adquirido estabilidad y certeza. Asimismo, el artículo 1953 refuerza la necesidad de que la posesión sea legítima para que la prescripción adquisitiva surta efecto, subrayando la importancia de la buena fe y el justo título en el proceso de consolidación de la propiedad. Por su parte, el artículo 1977 establece límites temporales específicos para la prescripción de acciones reales y personales, fijando un plazo de veinte años para las primeras y de diez años para las segundas.
Este artículo es crucial, ya que define el momento a partir del cual los derechos y obligaciones se consideran extintos por el mero lapso del tiempo, independientemente de la existencia de título o buena fe, salvo disposición legal en contrario. La interacción de estos artículos configura un sistema jurídico que busca equilibrar la seguridad jurídica con la justicia material, permitiendo que la prescripción opere como un instrumento de pacificación social y estabilización de las relaciones jurídicas.
La prescripción adquisitiva, en particular, se erige como un mecanismo de protección del derecho de propiedad, asegurando que aquellos que ejercen la posesión de buena fe y con justo título puedan, eventualmente, convertirse en propietarios plenos de los bienes que poseen.
La posesión, para que sea jurídicamente relevante y pueda dar lugar a la adquisición de la propiedad por prescripción, debe cumplir con ciertos requisitos esenciales: debe ser pública, para que sea conocida por terceros; pacífica, sin que exista oposición o violencia; ininterrumpida, sin cesaciones que reinicien el cómputo del plazo; y ejercida a título de dueño, lo que implica un ánimo de señorío sobre la cosa.
Estos elementos son indispensables para que se configure la prescripción adquisitiva, un mecanismo legal que permite la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles o muebles mediante la posesión continuada durante el tiempo que la ley establece. La jurisprudencia, en su función de interpretar y aplicar el derecho, ha tenido un rol decisivo en la consolidación de estos principios.
Un ejemplo ilustrativo es la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 439 del 21 de agosto de 2003, donde se subraya la necesidad de un análisis minucioso de la normativa aplicable para entender plenamente el alcance de la prescripción adquisitiva. En este sentido, se alude al artículo 1952 del Código Civil, que define los parámetros para la prescripción positiva, enfatizando que la simple tenencia del bien no es suficiente; es imperativo que la posesión se ajuste a los requisitos legales exigidos para que se consolide la prescripción.
Siendo pertinente que aquellos que deseen invocar la prescripción adquisitiva como vía para adquirir derechos reales sobre una propiedad entiendan la importancia de demostrar no solo la posesión efectiva, sino también, que esta se ha llevado a cabo respetando los principios de buena fe y justo título. La buena fe se presume en el poseedor, pero el justo título, que es la causa legítima de la adquisición de la posesión, debe ser probado. Esto significa que la posesión debe haberse iniciado por un acto jurídico válido que justifique la adquisición del derecho de propiedad.
Además, es esencial tener en cuenta que la prescripción no se aplica automáticamente, sino que, requiere una declaración judicial. Por tanto, es necesario iniciar un proceso legal mediante una acción de prescripción adquisitiva ante los tribunales competentes. Este procedimiento judicial es el que permite verificar la legitimidad de la posesión y asegurar que se han cumplido todos los requisitos legales para que la prescripción sea efectiva.
El análisis detenido de la legislación muestra una clara distinción en materia de prescripción, diferenciando entre la prescripción adquisitiva o usucapión, que es la adquisición de la propiedad por la posesión durante el tiempo marcado por la ley, y la prescripción extintiva, que extingue derechos y acciones por el no ejercicio de los mismos durante el plazo legal. Ambas figuras son fundamentales en el derecho de propiedad y requieren un entendimiento profundo de sus particularidades para su correcta aplicación y efectividad jurídica.
La prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es un instituto jurídico de antigua data que permite la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles a través del cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley. Esta figura legal se fundamenta en la posesión continuada y en el transcurso del tiempo como mecanismos legitimadores de la titularidad sobre un bien raíz. Para que opere la prescripción adquisitiva, es imperativo que la posesión haya sido ejercida de manera legítima, pacífica, pública y como si el poseedor fuera el propietario real del bien.
Es esencial destacar que la posesión debe haberse mantenido ininterrumpidamente durante un periodo mínimo de veinte años para que la prescripción adquisitiva sea reconocida por las autoridades judiciales. Este lapso temporal, que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como tempuspossidendi, debe ser probado de manera irrefutable, a través de medios de prueba admitidos en derecho, ante los órganos jurisdiccionales competentes.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no cualquier forma de tenencia del bien puede ser considerada como posesión a efectos de la usucapión. Se requiere que la posesión cumpla con características específicas: debe ser una posesión ad usucapionem, es decir, una posesión que se ejerce con la intención de adquirir la propiedad del bien, excluyendo cualquier ambigüedad respecto a la naturaleza de dicha posesión.
Adicionalmente, la buena fe y el justo título son elementos que, tradicionalmente, se han considerado necesarios para la configuración de la prescripción adquisitiva. No obstante, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que se produzca la usucapión incluso en ausencia de estos elementos, bajo determinadas condiciones y circunstancias excepcionales, siempre que se cumplan los demás requisitos legales.
La operatividad de la prescripción adquisitiva trae consigo no solo el reconocimiento de la propiedad para el poseedor, sino también, la extinción de ciertas servidumbres, hipotecas u otros gravámenes que pudieran existir sobre el inmueble. Este efecto extintivo contribuye al saneamiento de la situación jurídica del bien, eliminando incertidumbres y consolidando la titularidad en manos del poseedor.
Es esencial que aquellos que deseen invocar la figura de la prescripción adquisitiva busquen asesoramiento jurídico especializado y actúen con la máxima diligencia, cumpliendo escrupulosamente con todos los requisitos legales y aportando las pruebas pertinentes que respalden su demanda. La decisión final recae en el poder judicial, que determinará la validez de la prescripción basándose en una evaluación meticulosa de las pruebas aportadas y en la interpretación precisa de la legislación aplicable.
En el caso que nos ocupa, es crucial enfatizar que la parte demandante no ha cumplido con el periodo de tiempo necesario para reivindicar un derecho sobre la propiedad en cuestión. Dicho inmueble fue adquirido por la parte que represento en el año 2007, y no hay evidencia que corrobore la presencia o posesión de la parte demandante en la propiedad para esa fecha. De haber ejercido posesión desde el año 2003, como sostiene, habría sido su deber legal emprender acciones pertinentes contra los propietarios previos, Willy José Ojeda Rojas y Yunaire Gregoria Montolla Castillo, quienes, tras cumplir con todas las formalidades legales en la transferencia de la propiedad, cedieron la titularidad a mi representado.
La falta de iniciativa para llevar a cabo dicho procedimiento legal sugiere que la demanda carece de fundamento y se apoya en afirmaciones falsas. Mi cliente detenta la titularidad legítima del bien inmueble, y cualquier intento de reivindicación por parte de la demandante constituye una violación significativa del derecho constitucional a la propiedad privada, amparado por el artículo 115 de la Constitución.
Esta infracción no solo socava la seguridad jurídica de la propiedad privada, sino que también, representa un desafío directo a los principios de equidad y justicia que sustentan nuestro sistema legal. Por tanto, es imperativo que el tribunal considere estas circunstancias al emitir su fallo, garantizando así, la protección de los derechos legítimamente adquiridos y el mantenimiento del orden jurídico establecido.
Es de vital importancia destacar ante este honorable tribunal, que se ha identificado una discrepancia sustancial entre las alegaciones presentadas por la parte demandante y la evidencia objetiva disponible. Contrariamente a las afirmaciones de la demandante, quien sostiene no poseer bienes inmuebles adicionales, los registros públicos evidencian la titularidad de una propiedad residencial a su nombre.
Esta propiedad se caracteriza por ser una estructura con muros de bloques de hormigón sin acabados exteriores, techumbre de láminas metálicas de zinc, y está resguardada por tres ventanas con rejas de seguridad y dos accesos (puertas) de metal. La residencia está dotada de servicios básicos indispensables, tales como, suministro eléctrico, provisión de agua potable y un sistema de saneamiento básico o alcantarillado público.
La descripción detallada de la propiedad incluye varias dependencias anexas: un salón principal, un área de comedor, un sanitario completo, una alcoba, un espacio exterior tipo patio y una zona destinada a la limpieza y lavado de prendas. Dicha edificación se encuentra erigida sobre una parcela de ciento noventa metros cuadrados (190 m²), la cual forma parte de un predio de mayor extensión. Las dimensiones específicas del terreno son de diez metros de fachada por diecinueve metros de profundidad, y se localiza en la Vereda 1, Sector 12 de Octubre, Las Tapias, perteneciente al Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Los límites de la propiedad son: por el Norte, con la Carretera Panamericana; por el Sur, con la Vereda 1 del sector previamente mencionado; por el Este, con una parcela que fue o es propiedad de Paula López; y por el Oeste, con un terreno que perteneció o pertenece a Elba Galíndez.
Es menester subrayar que la transacción de adquisición de dicho inmueble se efectuó en el año 2006, circunstancia que adquiere especial significado en el contexto del esclarecimiento de los hechos y la administración de justicia en el litigio actual. La precisión y transparencia en la exposición de estos detalles son cruciales para asegurar la integridad y la imparcialidad en el proceso y resolución de la presente causa legal. Por lo tanto, se solicita respetuosamente a este tribunal que tome en consideración la información aquí expuesta, a fin de proceder con la debida diligencia y equidad en la valoración de los hechos y en la determinación de las responsabilidades pertinentes en el marco de este proceso judicial.
La información presentada refuta categóricamente las aseveraciones de la parte demandante, suscitando serias interrogantes sobre la credibilidad de su declaración. En virtud de ello, se exhorta a este distinguido tribunal a considerar la inconsistencia manifiesta en los planteamientos de la demandante y la contundente prueba de titularidad legítima aportada por la defensa de mi cliente. Se aboga por el rechazo de la demanda por carecer de fundamento y por constituir un flagrante desafío a los principios de equidad y al derecho inalienable a la propiedad privada, que son los cimientos de nuestro sistema legal.
La defensa de mi representado se sustenta en la observancia de la ley, la integridad factual y el acatamiento absoluto a las disposiciones constitucionales pertinentes, y depositamos nuestra confianza en que esta honorable corte dispensará justicia alineada con dichos principios.
Distinguida Jueza, la jurisprudencia ha reafirmado consistentemente que la adquisición de bienes inmuebles mediante prescripción adquisitiva requiere de una posesión pacífica, continua y manifiesta durante un periodo no inferior a veinte años. Dicha normativa legal dictamina que tal posesión debe ser mantenida sin oposición alguna, evitando el uso de la fuerza y en ausencia de cualquier litigio que pudiera cuestionar su origen legítimo. Por consiguiente, y con el máximo respeto, rogamos a este estimado Juzgado que reconozca y declare la transferencia de la propiedad en disputa, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.
Por otro lado, en cuanto a los documentos aportados por la contraparte, que han suscitado dudas razonables sobre su autenticidad, invocamos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para objetar formalmente tanto los planos como el informe catastral identificado con la letra “B”.
Los documentos en cuestión, presuntamente emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, presentan irregularidades que podrían indicar actos de fraude o una integración dolosa al proceso legal por parte del demandante. En particular, el informe catastral asigna erróneamente la titularidad del bien inmueble a la señora Ligia Mireya González González, una aseveración que no solo es refutable, sino que también, contradice la evidencia factual, dado que la mencionada señora González no cuenta con el reconocimiento oficial de propiedad por parte de la autoridad municipal correspondiente.
En virtud de lo anterior, solicitamos a este honorable tribunal que ejerza su discernimiento jurídico y, tras un análisis meticuloso de los hechos y evidencias aportadas, proceda a invalidar los documentos impugnados, salvaguardando así, la integridad del proceso judicial. La salvaguarda de la justicia y el derecho a una propiedad legítimamente adquirida constituyen la esencia de nuestro ordenamiento jurídico, y confiamos plenamente en que esta instancia judicial obrará con justicia, asegurando una aplicación imparcial de la ley y el respeto a los derechos de todas las partes implicadas.
La complejidad de la situación legal se intensifica al considerar que la ciudadana mencionada busca, a través de este litigio, obtener la adjudicación del inmueble basándose en una presunta prescripción adquisitiva. Es pertinente subrayar la importancia de declarar la invalidez de dicho documento, el cual no representa la titularidad legítima del bien, como claramente se demuestra en los registros oficiales aportados. Tal discrepancia representa una grave anomalía que pone en riesgo la legalidad de la propiedad en disputa.
Además, los documentos identificados con la letra “B” parecen haber sido introducidos en el proceso mediante tácticas fraudulentas, con el objetivo de inducir a error al tribunal y conferir a la parte demandante una ventaja indebida. Por consiguiente, instamos a esta instancia judicial a ejercer la máxima cautela y a rechazar cualquier intento de manipulación que pueda afectar la justicia y equidad del proceso legal en curso. La integridad del sistema judicial y la protección de los derechos legítimos de propiedad deben prevalecer sobre cualquier intento de subvertir la ley mediante la presentación de documentos falsificados o alterados.
Confiamos en que este órgano jurisdiccional, guiado por los principios de equidad y justicia, tomará las medidas necesarias para desestimar cualquier documento que no cumpla con los estándares de veracidad y legalidad requeridos, reafirmando así el compromiso con la justicia y la protección de los derechos fundamentales en nuestra sociedad.
En el presente caso, se ha identificado que ciertos documentos, específicamente aquellos marcados con la letra "B", parecen haber sido introducidos en el litigio mediante tácticas que podrían calificarse de fraudulentas, con la intención de inducir a error al tribunal. Se argumenta que dichos documentos fueron diseñados para conferir a la parte demandante un beneficio indebido, lo cual constituye una violación de los principios de equidad y justicia procesal. Se presentarán pruebas contundentes y testimonios irrefutables en la fase procesal pertinente para demostrar la veracidad de estas afirmaciones. Por consiguiente, es esencial solicitar formalmente la desestimación y exclusión de estos documentos del proceso judicial actual, para preservar la integridad del mismo.
Adicionalmente, se cuestiona la validez de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de San José, identificada con el Rif C-29936274-3 y referenciada por la parte demandante como documento "C" en el folio 10. Dicha constancia presenta deficiencias significativas que comprometen su credibilidad y autenticidad. Primordialmente, se destaca la ausencia de la firma legítima de la ciudadana Milagros Parra, V-7.254.211, quien ostenta el cargo de vocera de seguridad y defensa integral, y cuya rúbrica habitual no se corresponde con la que figura en el documento en cuestión. Este hecho por sí solo suscita dudas razonables sobre la fiabilidad del documento.
Por otro lado, la constancia omite detalles cruciales como la descripción de la naturaleza de la ocupación de la demandante en la propiedad en disputa, las condiciones bajo las cuales se otorgó la constancia y, de manera particularmente preocupante, no se especifica la fecha en la que fue expedida. La ausencia de este último dato es especialmente alarmante, ya que podría indicar que el documento fue obtenido de manera irregular o incluso fabricado ad hoc para el caso. En vista de estas irregularidades, se exige que la constancia de residencia sea declarada nula y, por ende, sea excluida del expediente legal, para garantizar la transparencia y la justicia en el desarrollo del proceso judicial.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En virtud de la demanda interpuesta, este escrito tiene como finalidad presentar una contestación detallada y fundamentada, refutando categóricamente los argumentos esgrimidos por la parte demandante. En este sentido, se solicita con el debido respeto que este documento sea incorporado al expediente para su análisis y consideración en la emisión del fallo definitivo.
Se insta a que la demanda sea rechazada y declarada sin lugar, por carecer de base legal y ser ostensiblemente infundada, tal como, se demostrará en contra de las acusaciones presentadas hacia mi representado, el señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, de edad madura, casado, en plena posesión de sus derechos civiles y titular de la cédula de identidad número V-13.830.620.
Se exhorta a este honorable tribunal a considerar todas las disposiciones legales aplicables y a proceder en estricta conformidad con los principios de derecho, asegurando de esta manera la administración equitativa de justicia y la protección efectiva de los derechos e intereses legítimos de mi representado. Se adjunta un conjunto de evidencias que sustentan la improcedencia de la demanda y se pide que se lleve a cabo una evaluación objetiva y equitativa de las mismas.
Se espera que la actuación de este tribunal se guíe por la imparcialidad que debe prevalecer en nuestro sistema de justicia, pronunciándose a favor de la veracidad y la justicia, y desestimando la demanda por no estar fundamentada en pruebas válidas ni en hechos auténticos.
Se deposita la confianza en que la resolución de este estimado tribunal reflejará una valoración justa y adecuada de los hechos y del marco jurídico pertinente, invalidando así, las acusaciones sin fundamento presentadas por la parte demandante. Se reafirma el compromiso inquebrantable con la verdad y la justicia, y se evidencia la total disposición para contribuir en todo lo requerido para el cabal esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO IV
DE LA RECONVENCIÓN
Quien suscribe, HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815, comparezco ante su autoridad con el debido respeto y consideración, en mi carácter de abogado activo y representante legal del señor CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también venezolano, de plena capacidad civil, casado y portador de la Cédula de Identidad número V-13.830.620.
Esta representación legal está plenamente confirmada por un poder debidamente otorgado y adjunto a este expediente. Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, me dirijo a usted con la deferencia que su investidura merece, para presentar y requerir formalmente lo que a continuación se expone:
CAPITULO V
DE LOS HECHOS
Honorable Jueza, en fecha 5 de marzo de 2007, mi representado adquirió la titularidad de un inmueble, mediante una transacción legalmente consumada y formalizada a través de un documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, Estado Yaracuy. Dicho documento fue inscrito bajo el número 49, en el Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre del año 2007. La propiedad fue comprada a los ciudadanos Willy José Ojeda Rojas, portador de la cédula de identidad número V-12.278.791, y Yunaire Gregoria Montolla Castillo, con cédula número V-12.282.291.
Los mencionados vendedores habían adquirido previamente el inmueble bajo una modalidad de compra que comprendía una hipoteca legal de primer grado, concedida por la entidad constructora, lo cual se encuentra debidamente documentado. Presentamos como prueba el documento de propiedad marcado con la letra “A”, adjuntando tanto una copia como el original para su verificación y certificación por este honorable tribunal, solicitando respetuosamente la devolución del documento original tras su verificación.
Es importante señalar que este documento también ha sido presentado por la contraparte, identificado con la letra “D” (folios 11 al 15) en el presente expediente, y ha sido reconocido por mi representado como un documento público que confirma de manera indubitable su derecho de propiedad sobre el bien inmueble en disputa.
El bien inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77, consta de una estructura residencial unifamiliar y la porción de terreno correspondiente, ubicado en la Calle Cuatro (4), Manzana Cuatro (4) de la Urbanización San José (III Etapa), en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Por lo expuesto, es evidente que mi representado es el legítimo propietario del inmueble, y cualquier alegato contrario carece de fundamento legal y documental. En virtud de lo anterior, solicito a este tribunal que se reconozca y se declare la propiedad incontestable de mi representado sobre el inmueble descrito, y se desestimen las pretensiones de la parte actora por ser infundadas y carentes de sustento en la realidad jurídica y fáctica del caso.
El inmueble objeto de esta exposición se extiende sobre una superficie total aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m²), delimitada de la siguiente forma: al Noroeste, colindante con la parcela número 4-78, abarcando una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 m²); al Sureste, adyacente a la Calle Cuatro (4), presentando un frente de seis metros (6,00 m); al Suroeste, lindante con la parcela número 4-76, extendiéndose igualmente por veinte metros (20,00 m); y al Noreste, confinante con la parcela número 3-106, con una profundidad de seis metros (6,00 m).
Correspondiendo al mencionado inmueble, se asigna una cuota parte proporcional del terreno común de la urbanización, la cual asciende a cero enteros con trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta cienmilésimas por ciento (0,341160%). Dicha cuota se refleja en la participación equitativa en las zonas comunes, así como, en los beneficios y responsabilidades que emanan de la copropiedad, todo ello en estricta conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad inmobiliaria.
Ante su autoridad, Honorable Jueza, se presenta el caso relativo a la ciudadana Ligia Mireya González González, portadora de la cédula de identidad número V-9.143.400, quien ocupa actualmente sin título jurídico válido un inmueble perteneciente a mi representado. Dicho representado, CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, casado, y poseedor de la cédula de identidad número V-13.830.620, detenta la legítima propiedad del bien en cuestión, como se evidencia en el contrato de compraventa debidamente formalizado, inscrito y registrado, identificado con la letra “A” en nuestra documentación y con la letra “D” en la presentada por la parte contraria.
Es fundamental recalcar que la acción legal emprendida por la ciudadana González González se fundamenta en aseveraciones que no corresponden a la realidad, con el objetivo de reclamar una prescripción adquisitiva de la propiedad en disputa. No obstante, tal reclamación no encuentra respaldo en el marco jurídico vigente, al no satisfacer los requisitos indispensables que la normativa exige para su procedencia. Es más, resulta relevante subrayar que la referida ciudadana dispone de un inmueble propio, obtenido en fecha 09 de mayo de 2006, circunstancia que se demostrará fehacientemente en la etapa procesal adecuada.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio del derecho de defensa, solicito a este honorable tribunal que se salvaguarde el derecho de propiedad de mi representado, respaldado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pide, por tanto, que se decrete la restitución inmediata de la propiedad, poniendo fin a la ocupación no autorizada que se viene efectuando. La tutela de la propiedad privada, piedra angular de nuestro sistema legal, debe ser asegurada por todos los órganos judiciales de la nación sin distinción alguna, y es conforme a este precepto que recurro a su estimada autoridad, depositando mi confianza en la justicia y la imparcialidad de este procedimiento.
Por consiguiente, y manteniendo el debido respeto hacia su investidura, procedo a detallar y argumentar con precisión jurídica la situación que perjudica a mi cliente. La señora Ligia Mireya González González, identificada con la cédula V-9.143.400, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de este litigio; sin embargo, tal posesión no está amparada por un título legítimo que la justifique, lo que constituye una posesión ilegítima del mencionado bien.
Como la propia señora González González ha admitido, su estancia en la propiedad no se basa en un derecho de propiedad legítimo, sino que, se observa un intento manifiesto de apropiación sin derecho, evidenciado por su rechazo a devolver la posesión del bien a mi representado.
La conducta de la señora González González, representa una transgresión evidente y grave del derecho de propiedad de mi representado, un derecho que no solo encuentra su fundamento en el marco jurídico nacional, sino que también, está respaldado por convenios internacionales en materia de derechos humanos, los cuales reconocen la propiedad privada como un derecho humano esencial. En consecuencia, y en aras de hacer valer el derecho a un recurso judicial efectivo, nos dirigimos a esta honorable autoridad con la petición de que se ordene la restitución inmediata del bien inmueble a mi representado, poniendo fin a la situación de privación ilegítima que sufre en la actualidad.
La demanda reivindicatoria que presentamos se sustenta legalmente en el artículo 548 del Código Civil, disposición que confiere al propietario el derecho inalienable de recuperar su propiedad de manos de aquel que la posea o detente sin justificación legal. Por lo tanto, mediante la presente instancia, formalizamos la acción reivindicatoria, adjuntando la totalidad de los documentos y evidencias pertinentes que corroboran inequívocamente la titularidad de mi mandante sobre el bien controvertido y evidencian la falta de legitimidad en la posesión que actualmente ostenta la señora González González.
Depositamos nuestra plena confianza en que la justicia triunfará y que esta distinguida autoridad, actuando con la imparcialidad y diligencia que le son características, adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de mi representado, restituyendo así, el orden legal vulnerado y haciendo efectivo su derecho constitucional a la propiedad. Por todas las razones expuestas, solicitamos de manera atenta que esta autoridad admita la acción interpuesta, proceda de acuerdo con la ley y, como última medida, disponga la devolución del bien inmueble a su legítimo dueño, mi mandante, terminando de esta manera con este estado de injusticia.
CAPITULO VI
DEL DERECHO Y PETITORIO
El artículo 545 del Código Civil otorga al propietario el derecho exclusivo de usar, disfrutar y disponer de su propiedad, siempre dentro de los márgenes establecidos por la ley y sujetos a las obligaciones que ésta impone. Esta disposición se ve reforzada por los artículos 547 y 548, que estipulan que ningún individuo puede ser forzado a renunciar a su propiedad o permitir su uso por otros, salvo en circunstancias de necesidad pública o interés social, y únicamente tras un procedimiento legal adecuado y la previa entrega de una indemnización justa.
Dichas normas se inscriben en un marco jurídico más amplio, regulado por legislaciones específicas que articulan el proceso de expropiación por motivos de utilidad pública o social. Además, se garantiza al propietario el derecho a demandar la devolución de su propiedad ante cualquier poseedor o detentador, salvo que la ley disponga lo contrario. Si el poseedor o detentador ha dejado de poseer la propiedad por acciones propias después de una demanda judicial, está obligado a recuperar la propiedad por su cuenta y costo, o de lo contrario, compensar su valor al demandante, sin afectar el derecho de este último a emprender acciones legales contra el nuevo poseedor o detentador.
En un hito jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión del 20 de julio de 2007, expediente número 06-635, definió la acción reivindicatoria como el instrumento legal que faculta al titular de un derecho de propiedad a reclamar la restitución de su bien de cualquier poseedor o detentador. Este precedente subraya la importancia de la protección de la propiedad privada y el respeto a los procedimientos legales establecidos para garantizar los derechos de los propietarios frente a terceros.
La acción reivindicatoria se fundamenta en la premisa de que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, exclusivo y oponible a terceros, que otorga al propietario la facultad de exigir la restitución de la posesión efectiva del bien cuando ha sido despojado de ella sin su consentimiento. Este mecanismo jurídico no solo permite recuperar la posesión del bien, sino que también, sirve para confirmar y reafirmar la titularidad del derecho de propiedad, constituyendo así, un medio de defensa crítico para la protección de este derecho fundamental.
En virtud de su naturaleza, la acción reivindicatoria se establece como una garantía esencial para el ejercicio del derecho de propiedad, facultando al propietario para demandar la devolución de su bien y asegurar su retorno, sin importar la buena o mala fe del poseedor actual. Su validez y legitimidad se sustentan en principios doctrinales y disposiciones legales, reflejando la intención del sistema jurídico de salvaguardar y restablecer los derechos patrimoniales de los individuos.
La acción reivindicatoria se erige como un baluarte de la justicia civil, proporcionando un mecanismo legal para responder a situaciones en las que se ha producido una interferencia o usurpación de la propiedad. Es un recurso que subraya la importancia de la propiedad privada dentro del marco legal y social, y su ejercicio efectivo contribuye a la estabilidad y previsibilidad de las relaciones jurídicas.
Es crucial señalar que la acción reivindicatoria debe ser promovida dentro de los márgenes temporales que la ley estipula, y su admisibilidad depende de la comprobación fehaciente de la titularidad del derecho de propiedad por parte del reclamante, así como, de la evidencia de que el bien se encuentra en posesión de un tercero. Esta acción puede complementarse con otras medidas posesorias o petitorias, adaptándose a las particularidades del caso específico, y su éxito estará condicionado por la correcta argumentación de los hechos y la base legal invocada.
Además, es pertinente considerar que la acción reivindicatoria puede entrelazarse con otros instrumentos jurídicos, tales como, las acciones de tutela posesoria, para proporcionar una protección más amplia y efectiva del derecho de propiedad. La interacción de estas herramientas legales permite abordar una gama más amplia de escenarios de despojo o perturbación, y refuerza el marco de protección de los derechos de propiedad.
En el contexto jurídico, la acción reivindicatoria se erige como un instrumento procesal de suma importancia, cuyo propósito es facultar al titular legítimo de un bien para demandar su retorno cuando este se halla bajo la tenencia de un tercero. Dicha acción se sustenta en principios jurídicos que han experimentado una evolución significativa desde sus orígenes en el Derecho Romano, preservando su núcleo fundamental en la salvaguarda del derecho de propiedad. José Luis Aguilar Gorrondona, en su destacada obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales", brinda un análisis detallado de los requisitos indispensables para la admisibilidad de esta acción.
Inicialmente, se define la legitimación activa como la aptitud jurídica del demandante para iniciar la acción. Tradicionalmente, esta facultad ha sido exclusiva del propietario, lo cual se fundamenta en la protección del derecho de propiedad y en la prevención de litigios sin sustento. Por otro lado, la legitimación pasiva concierne al rol del demandado, quien debe ser el actual poseedor o tenedor del bien objeto de disputa. El motivo de esto radica en que la acción reivindicatoria tiene como fin la recuperación del bien, y, por ende, únicamente el actual poseedor está en capacidad de restituirlo.
Es exigente también la identificación precisa y concreta del bien sujeto a reivindicación. La acción no procede sobre bienes de carácter genérico, dado que el ejercicio de la propiedad se aplica a bienes específicos y concretos. Respecto a los bienes muebles, la acción es viable si se demuestra la mala fe del poseedor, es decir, si este sabía o debía saber que no era el legítimo propietario del bien. Por consiguiente, la viabilidad de la acción reivindicatoria depende de la presencia de varios elementos esenciales: la titularidad del demandante sobre el bien, la posesión del mismo por parte del demandado, la ausencia de un derecho legítimo de posesión por parte del demandado y la correspondencia exacta entre el bien reclamado y aquel en posesión del demandado.
Además, es crucial que el demandante demuestre la continuidad de su derecho de propiedad desde el momento de la adquisición hasta la interposición de la demanda, así como la interrupción de la posesión debido a la acción del demandado. La jurisprudencia ha establecido que la acción reivindicatoria no solo es un medio para recuperar la posesión física del bien, sino también para reafirmar el reconocimiento jurídico del derecho de propiedad. En este sentido, la acción reivindicatoria trasciende el mero ámbito posesorio, incidiendo directamente en la esfera de los derechos reales y su protección efectiva.
En la práctica, la acción reivindicatoria se articula a través de un proceso judicial donde el demandante debe aportar prueba fehaciente de su titularidad y del derecho que le asiste para reclamar el bien. El demandado, por su parte, tiene la oportunidad de presentar defensas y excepciones que justifiquen su posesión o desvirtúen la pretensión del demandante. Es en este escenario procesal donde se ponderan los argumentos y pruebas de ambas partes, y se toma una decisión conforme a derecho.
La acción reivindicatoria, por tanto, constituye una garantía para el propietario frente a la usurpación o retención indebida de sus bienes, permitiendo la restitución de estos a su esfera jurídica. Asimismo, refleja la importancia que el ordenamiento jurídico otorga al derecho de propiedad, considerado uno de los pilares fundamentales del sistema de derechos reales y, por extensión, del derecho civil.
La acción reivindicatoria constituye un instrumento jurídico esencial para la protección del derecho de propiedad, permitiendo al titular legítimo de un bien inmueble o mueble, recuperar la posesión cuando esta ha sido injustamente usurpada o retenida. La efectividad de esta acción depende de una articulación precisa y detallada de los elementos probatorios que demuestren, sin lugar a dudas, la titularidad del reclamante sobre el bien en disputa.
Es imperativo que la demanda reivindicatoria se fundamente en una exposición clara y metódica de los hechos y derechos aplicables, así como, en la presentación de pruebas contundentes que corroboren la propiedad del demandante. Esto incluye, pero no se limita a, títulos de propiedad debidamente registrados, documentos históricos de transacciones y cualquier otro medio probatorio que establezca la continuidad y legitimidad de la posesión a lo largo del tiempo.
Además, la jurisprudencia ha delineado criterios específicos que deben ser meticulosamente observados para garantizar la admisibilidad y el éxito de la acción reivindicatoria. Entre estos se encuentra la necesidad de identificar con precisión el bien objeto de la reivindicación, detallando sus características, ubicación y linderos, de manera que no quede duda alguna sobre el objeto de la demanda. Asimismo, es crucial que el demandante demuestre la posesión actual del bien por parte del demandado, ya que la acción reivindicatoria se dirige contra quien ostenta la posesión sin ser el propietario. En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe aportar las pruebas necesarias para sustentar su pretensión.
En el ámbito procesal, la demanda reivindicatoria debe seguir un procedimiento específico que comienza con la interposición de la demanda ante la autoridad judicial competente, seguida de la notificación al demandado, la admisión de la demanda, la fase de alegatos y pruebas, y culmina con la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto. Durante este proceso, es fundamental que se respeten los principios de contradicción y defensa, permitiendo que ambas partes expongan sus argumentos y pruebas ante el tribunal.
La redacción de la demanda reivindicatoria debe ser realizada con un lenguaje técnico-jurídico, pero al mismo tiempo accesible, evitando ambigüedades o términos que puedan dar lugar a interpretaciones erróneas. Debe estructurarse de manera lógica y coherente, presentando primero los fundamentos de hecho, seguidos de los fundamentos de derecho, y finalmente, las pretensiones concretas del demandante reconviniente.
La acción reivindicatoria constituye un instrumento jurídico de suma importancia en la tutela del derecho de propiedad, permitiendo al titular de un bien inmueble reclamar la restitución de la posesión cuando esta es ejercida sin justificación legal por un tercero. No obstante, su aplicabilidad no es ilimitada, encontrando restricciones en disposiciones normativas específicas. Entre estas limitaciones se encuentra la figura de la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, que faculta al poseedor a adquirir la propiedad del bien si ha mantenido una posesión pacífica, ininterrumpida y pública por el periodo estipulado por la ley.
Además, la buena fe del poseedor y la adquisición a título oneroso constituyen fundamentos jurídicos que pueden conferir ciertas salvaguardas frente a la acción reivindicatoria. Estos principios están diseñados para proteger la seguridad jurídica y la confianza legítima en las transacciones de bienes inmuebles, evitando así que se despoje de la propiedad a quienes han adquirido de buena fe y con justa contraprestación.
La jurisprudencia ha delineado con precisión los contornos de la acción reivindicatoria, estableciendo los requisitos esenciales para su procedencia. Según la sentencia número 1117 de la Sala de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Henrique de Abreu contra Manuel Termino de Abreu y otra, expediente número 00-465, estos requisitos incluyen: la demostración de la propiedad por parte del actor sobre el inmueble en disputa; la posesión actual del demandado sobre el mismo; la ausencia de legitimidad en la posesión del demandado; y la identificación precisa del bien objeto de la reivindicación.
En la decisión número 104 de fecha 13 de marzo de 2007, del juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente número 06-718, se reiteró la obligación del juez de alzada de examinar detenidamente cada uno de estos requisitos, proporcionando un análisis exhaustivo de las circunstancias jurídicas y fácticas que sustentan la resolución favorable a la acción reivindicatoria. Este escrutinio minucioso asegura la correcta aplicación de la ley y la protección efectiva del derecho de propiedad, evitando decisiones arbitrarias o desprovistas de una base legal sólida.
Es esencial que los operadores jurídicos mantengan una comprensión cabal de estos principios y requisitos, ya que constituyen la esencia de la acción reivindicatoria y su correcta aplicación es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en la resolución de conflictos de propiedad. La acción reivindicatoria, por tanto, no solo sirve como mecanismo de defensa para el propietario legítimo, sino que también, refleja el equilibrio entre los intereses privados y el orden público, subrayando la importancia de la propiedad privada y su protección bajo el marco legal vigente.
En el litigio presente, resulta incuestionable que se cumplen cabalmente los requisitos legales para la admisibilidad de la acción reivindicatoria. El demandante ha probado de manera irrefutable su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia, así como la detentación ilegítima de dicho bien por parte de la demandada reconvenida. La ilegitimidad de la posesión por parte de la demandada reconvenida se manifiesta con evidencia incontrovertible, y no hay asomo de duda en cuanto a la identidad del bien objeto de reivindicación y aquel que el demandante reconviniente alega como suyo.
Es imperativo que este Honorable Tribunal, en su rol de custodio del derecho de propiedad, emprenda un escrutinio minucioso de las pruebas aportadas, con el propósito de dictar una resolución que refleje con exactitud la equidad inherente al caso en cuestión. La acción reivindicatoria no solo se erige como un derecho legal del titular del bien, sino que, además, se erige como un baluarte esencial en la protección de los derechos reales, contribuyendo de esta manera a la función social de la propiedad y al mantenimiento del orden público en el ámbito inmobiliario.
Distinguida Jueza, la transparencia con la que se exponen los acontecimientos en este proceso es palpable, y los argumentos para resolver de forma positiva la demanda reivindicatoria se encuentran íntegramente fundamentados. La titularidad del bien se corrobora mediante un documento formalmente inscrito el 5 de marzo de 2007, registrado con el número 49, en el Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al primer trimestre del año 2007, en la Oficina Registral del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Este documento, marcado como "Exhibido A", fue presentado ante esta judicatura, debidamente autenticado junto con su original, estableciendo de forma indubitable la propiedad de CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ciudadano venezolano, de edad mayor, casado y con plena capacidad legal, portador de la cédula de identidad número V-13.830.620, sobre el inmueble en litigio.
En primer lugar, es imperativo recalcar la relevancia de la acción reivindicatoria como instrumento jurídico esencial para la restitución de la posesión de un bien a su legítimo dueño, cuando dicho bien ha sido ocupado o retenido de manera indebida. En el caso que nos ocupa, se ha demostrado de forma exhaustiva y meticulosa tanto la propiedad legítima de la parte actora como la posesión ilícita por parte de la demandada. La documentación aportada, junto con las declaraciones pertinentes, constituyen un cúmulo de evidencias irrefutables que fortalecen la solicitud de reivindicación presentada ante este honorable tribunal.
Además, es crucial subrayar que la posesión o detentación del bien inmueble por parte de la demandada reconvenida, ha sido corroborada no solo por la declaración de la ciudadana Ligia Mireya González González, sino también, por su intento de reclamación basado en la prescripción adquisitiva. Dicho intento, paradójicamente, se convierte en una confirmación indubitable de su dominio sobre la propiedad disputada, lo que se traduce en una admisión implícita que dispensa la necesidad de acudir a pruebas adicionales. Esta admisión, conocida en términos jurídicos como 'confesión de parte, relevo de prueba', simplifica el proceso al eliminar la carga de la prueba adicional por parte de la actora.
Por ende, se hace evidente que la demandada detenta la posesión del inmueble, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. En virtud de los hechos presentados y el marco legal aplicable, se solicita con el debido respeto que este tribunal reconozca y declare formalmente la situación posesoria del bien inmueble a favor de la parte demandante reconviniente, restituyendo así la justicia y el orden jurídico perturbado.
Es menester enfatizar que la acción reivindicatoria no solo busca la recuperación física del bien, sino que también pretende reafirmar el derecho de propiedad que asiste a la parte actora reconviniente, derecho que ha sido vulnerado por la ocupación no consentida del bien inmueble. La acción reivindicatoria, por tanto, se erige como un pilar de la tutela jurídica, garantizando la protección efectiva de los derechos de propiedad y la resolución de conflictos de posesión de manera justa y equitativa.
En consideración a los principios fundamentales de justicia y equidad que constituyen la piedra angular de nuestro sistema legal, resulta imperativo que este honorable tribunal emita un fallo favorable hacia mi representado. Dicho fallo debe reconocer inequívocamente su derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa y, consecuentemente, ordenar la restitución del mismo a su legítimo dueño. Es menester subrayar que la legislación vigente ofrece protección a individuos como mi representado, cuyos derechos han sido transgredidos mediante actos de posesión ilegítima y desprovistos de cualquier sustento jurídico. La confianza depositada en la integridad y perspicacia de este tribunal es alta, albergando la expectativa de que se realizará un escrutinio meticuloso de los hechos y se impartirá justicia de manera objetiva, asegurando así la tutela judicial efectiva que mi representado legítimamente reclama.
La jurisprudencia ha establecido de manera consistente que la propiedad es un derecho fundamental que debe ser salvaguardado con rigor, y cualquier infracción de este derecho debe ser rectificada con prontitud y precisión por los órganos judiciales. En este caso particular, los actos de detentación perpetrados contra mi representado constituyen una violación flagrante de su derecho a la propiedad, reconocido y garantizado tanto por la ley nacional como por tratados internacionales de derechos humanos. Por lo tanto, es de justicia que se adopten las medidas necesarias para remediar la situación y restablecer a mi representado en la plenitud de sus derechos.
La equidad, como principio rector, exige que se considere no solo la letra de la ley, sino también, el espíritu de justicia que debe prevalecer en la resolución de disputas. En este sentido, la equidad debe guiar la interpretación de las normas aplicables y la valoración de las pruebas presentadas, para alcanzar una conclusión que refleje la justa medida de los derechos en juego. La decisión de este tribunal, por lo tanto, debe ser un reflejo de un análisis equilibrado y justo que tome en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la conducta de las partes y la naturaleza de la posesión ejercida sobre el inmueble.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadana Jueza, La solicitud que se presenta ante este honorable tribunal se basa en la premisa jurídica de que existe un riesgo inminente y verificable de desalojo o usurpación del inmueble en litigio, el cual es propiedad de mi representado. Tal evento no solo constituiría una violación de sus derechos de propiedad, sino que también, podría resultar en la frustración de la acción reivindicatoria en curso, obstaculizando la recuperación del bien inmueble que se detalla en la demanda inicial. Es crucial enfatizar que mi representado se encuentra actualmente en una posición en la que no puede ejercer control físico o acceso al inmueble, circunstancia que podría comprometer la efectividad de cualquier resolución favorable que este tribunal esté dispuesto a otorgar.
Por otro lado, la parte demandada reconvenida, Ligia Mireya González González, identificada con la cédula de identidad número V-9.143.400, se encuentra en posesión del inmueble y ha expresado su intención de apropiarse del mismo. Dicha intención se mantiene a pesar de su conocimiento explícito de que la titularidad del bien corresponde a mi representado, lo que representa un peligro latente y una amenaza directa a la efectividad de las medidas judiciales que este tribunal pueda imponer.
En armonía con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, se sostiene firmemente que la concesión de medidas cautelares debe realizarse en estricta conformidad con las normativas legales aplicables. Estas medidas preventivas deben ser otorgadas únicamente cuando el expediente contenga pruebas contundentes que establezcan una presunción grave del peligro de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria, así como del derecho subyacente que se intenta proteger. En el contexto de medidas cautelares innominadas, es imperativo que se demuestre un temor fundado y justificado de que una de las partes en el litigio pueda causar daños severos o irreparables a los derechos de la otra parte involucrada.
Por lo tanto, se solicita a este tribunal que, en uso de su discreción judicial y en cumplimiento de su deber de impartir justicia, otorgue las medidas cautelares necesarias para prevenir cualquier acto que pueda poner en peligro la integridad del derecho de propiedad de mi representado y asegurar la efectividad de las decisiones judiciales futuras. Es esencial para la correcta aplicación de medidas cautelares, comprender y articular de manera precisa los requisitos legales establecidos. En el contexto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se destaca la importancia del Fumus boni iuris, que se refiere a la presunción seria y fundada del derecho reclamado.
Esta presunción no debe basarse meramente en conjeturas, sino en una apariencia sólida de buen derecho, lo que implica un análisis detallado de los elementos probatorios presentados. El juez debe, por tanto, realizar un escrutinio minucioso de los documentos y argumentos aportados para determinar si existe una base razonable que justifique la pretensión del demandante. Por otro lado, el Periculum in mora exige una evaluación de la urgencia o el riesgo de que la demora en el proceso judicial pueda resultar en un daño irreparable o en la ineficacia de la sentencia definitiva.
Este requisito subraya la necesidad de una acción judicial pronta para prevenir perjuicios que podrían surgir debido a la dilación procesal o actos del demandado que busquen eludir los efectos de un fallo favorable. Adicionalmente, el artículo 588 introduce el Periculum in damni como un tercer requisito para la medida cautelar innominada, que se centra en el temor justificado de que una de las partes cause un daño grave o de difícil reparación a la contraparte. Este elemento es crucial para que el tribunal pueda tomar medidas preventivas eficaces, como, la autorización o prohibición de ciertos actos, con el fin de proteger los derechos de las partes involucradas.
En el contexto jurídico actual, es imperativo recalcar la importancia de la aplicación rigurosa de las medidas cautelares, las cuales deben otorgarse exclusivamente bajo la existencia de pruebas contundentes que evidencien un riesgo palpable de que la ejecución de la sentencia resulte infructuosa. Esto se sustenta en el principio de fumus boni iuris, que refiere a la apariencia de buen derecho del reclamo, y en el concepto de periculum in mora, que alude al peligro que implica la demora en la ejecución de una decisión definitiva.
Adicionalmente, se debe considerar el periculum in damni, que se refiere al temor justificado de que una de las partes cause daños graves o de difícil reparación a la contraparte. En el caso particular de mi representado, se hace evidente la necesidad de una salvaguarda procesal que asegure la efectividad de lo resuelto por este tribunal, en virtud de la conducta de la parte demandada reconvenida, Ligia Mireya González González, quien actualmente posee el inmueble objeto de litigio.
La señora González, mediante maniobras jurídicas cuestionables y el uso de pruebas aparentemente adulteradas, busca obtener una prescripción adquisitiva que la acredite como propietaria del bien inmueble, el cual pertenece legítimamente a mi poderdante. Existe una preocupación fundada de que la señora González abandone la propiedad, lo cual podría resultar en su ocupación ilegal por terceros, alterando así, cualquier futura ejecución de las pretensiones de mi representado.
Por lo tanto, es crucial que este honorable tribunal considere estos hechos y otorgue la medida cautelar solicitada, para prevenir cualquier acto que pueda frustrar la justicia y el derecho de mi representado a recuperar la posesión de su propiedad. Esta medida no solo protegerá los intereses legítimos de mi poderdante, sino que también, reafirmará la integridad del proceso judicial, asegurando que las decisiones tomadas sean ejecutadas de manera efectiva y conforme a derecho. La concesión de esta medida cautelar es, por ende, una acción necesaria para prevenir la consumación de actos que podrían comprometer la resolución final de este litigio y garantizar que la justicia prevalezca.
En virtud de los hechos presentados, es imperativo reafirmar que mi representado es el legítimo titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, según se corrobora con el documento de propiedad pertinente. Este documento constituye el Fomus Boni Iure, estableciendo de manera inequívoca la titularidad sobre el bien inmueble objeto de esta demanda. Adicionalmente, se ha demostrado la existencia del Periculum in Mora a través de la ocupación ilegal y retención indebida del bien por parte de la ciudadana Ligia Mireya González González, titular de la cédula de identidad número V-9.143.400.
Dicha ciudadana, mediante la utilización de declaraciones falsas y evidencias fabricadas, ha intentado atribuirse la propiedad del inmueble de forma ilícita, recurriendo a los tribunales de la República como medio para alcanzar sus fines, los cuales son manifiestamente ilegales y contrarios a derecho. Esta situación revela un riesgo palpable de que, en ausencia de una medida cautelar otorgada por este tribunal, terceros puedan tomar posesión del inmueble, obstaculizando así la ejecución de un fallo que podría resultar favorable para mi representado.
Honorable Jueza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 588 del mismo cuerpo legal, ordinales 2° y primer aparte, y considerando que se han cumplido cabalmente los requisitos legales, así como, la existencia de un riesgo evidente de que la parte demandada frustre la ejecución del fallo, adjunto a la presente demanda los medios probatorios que acreditan suficientemente el derecho que se pretende hacer valer.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este distinguido tribunal que, conforme al primer aparte del mencionado artículo, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una vivienda y su correspondiente parcela de terreno, identificada con el número 4-77, situada en la calle Cuatro (4), manzana cuatro (4) de la Urbanización SAN JOSE (III ETAPA), ubicada en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Dicho inmueble posee una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts).
A este inmueble le corresponde un porcentaje de propiedad de Cero Enteros con trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta cienmilésimas por ciento (0,341160%). El mismo está debidamente inscrito en la oficina inmobiliaria del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 49, Protocolo Primero (1°), Tomo 12, Trimestre Primero del año 2007. Se solicita que el inmueble sea desocupado de personas y bienes, asegurando así la efectividad de la medida cautelar solicitada.
Es preponderante que la solicitud de medidas cautelares refleje con precisión la necesidad de asegurar los bienes litigiosos, garantizando así la efectividad de la sentencia definitiva. En este sentido, se propone la siguiente redacción mejorada y ampliada: Solicito respetuosamente al tribunal que, en virtud de los poderes conferidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del bien inmueble perteneciente a mi representado, quedando este bajo custodia judicial hasta la conclusión del presente juicio. Esta medida se justifica plenamente dado que la negativa a otorgar la tutela cautelar a quien satisface todos los requisitos legales constituye una infracción al derecho fundamental a la eficaz ejecución de sentencias, que es uno de los pilares del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es esencial recalcar que los requisitos para la imposición de medidas cautelares, estipulados en el mencionado artículo, buscan equilibrar dos derechos constitucionales que pueden entrar en conflicto: el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la propiedad. Estos están consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49, en su ordinal 3, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, asegurando que toda persona tenga el derecho a ser oída en cualquier tipo de proceso, con las garantías adecuadas y en un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido.
Por otro lado, el artículo 115 reconoce el derecho constitucional a la propiedad, garantizando que toda persona tenga derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sujetos a las contribuciones, restricciones y obligaciones que la ley determine por motivos de utilidad pública o interés general. Además, establece que solo por razones de utilidad pública o interés social, mediante una sentencia firme y el pago oportuno de una indemnización justa, se podrá proceder a la expropiación de bienes. En consecuencia, la medida cautelar solicitada no solo es una herramienta legal para asegurar la preservación de los derechos en disputa, sino que también, representa un equilibrio entre el derecho a la propiedad y el acceso a la justicia, permitiendo que el tribunal tome una decisión justa y fundamentada en el marco de la ley y la Constitución.
En armonía con lo previamente argumentado, Honorable Jueza, se ha expuesto en detalle las diversas interpretaciones jurídicas del concepto Periculum in Damni. La solicitud contenida en la demanda se centra en la reivindicación del derecho de propiedad, como claramente se desprende de los documentos anexados al escrito inicial. En este sentido, es imperativo señalar que la parte demandada, al retener la posesión del bien en disputa, alega ser la legítima propietaria basándose en hechos inexactos y pruebas de origen cuestionable.
Además, existe el peligro real de que, si la demandada opta por abandonar la propiedad, esta pueda ser objeto de ocupación ilegal, lo que daría lugar a litigios adicionales contra terceros, prolongando el proceso legal de manera indefinida y causando un perjuicio considerable a mi representado. Tal situación, de no prevenirse, podría resultar en daños de carácter irreparable o de difícil solución, erigiéndose como un obstáculo insuperable para la ejecución efectiva de la sentencia.
Por consiguiente, considerando la contundencia del título de propiedad y la documentación adicional presentada junto con este escrito, que acreditan de manera indubitable a mi representado como titular del Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, solicito en su nombre la adopción de medidas cautelares para asegurar el resultado del proceso.
Esta petición se encuentra plenamente justificada y apoyada en la demanda y sus anexos, documentos públicos que satisfacen plenamente los requisitos legales, específicamente el 1.) FUMUS BONI IURIS, y considerando además el manifiesto riesgo de que la ejecución de la sentencia resulte ilusoria, lo que constituiría el segundo requisito legal, es decir, el 2.) PERICULUM IN MORA. Este riesgo se evidencia en la posible demora en la emisión de un fallo definitivo en todas las instancias judiciales, independientemente de las circunstancias que lo justifiquen.
Es imperativo reconocer que la tramitación de los juicios puede ser, en ocasiones, un proceso lento y complicado. A pesar de las innovaciones y modernizaciones de nuestro sistema procesal, desde el inicio de una demanda hasta la emisión de una sentencia definitiva y firme, se desarrolla un extenso procedimiento. Durante este intervalo, existe la posibilidad de que la parte demandada reconvenida o terceros actúen de manera indebida, ocupando ilegalmente el inmueble objeto del litigio, lo cual menoscaba el patrimonio y los derechos de propiedad de mi representado. Este escenario no solo frustra los esfuerzos físicos, intelectuales y económicos invertidos para la recuperación de su patrimonio, sino que también pone en riesgo la efectividad de la justicia.
En relación con el concepto de Periculum in Damni, se refiere al temor justificado de que, ante ciertas acciones, se puedan causar daños graves o de difícil reparación a los derechos de una de las partes. En este caso, es evidente que la parte demandada reconvenida está causando un daño significativo al privar a mi representado de su propiedad, intentando además legitimar esta privación mediante el uso de pruebas y hechos falsificados. La posibilidad de una invasión o de una ocupación ilegal del inmueble por parte de terceros, ante la aparente derrota de la demandada reconvenida, constituye un peligro real.
Tal situación podría resultar en daños irreparables o de difícil solución para el patrimonio de mi representado. Por lo tanto, la medida cautelar solicitada es esencial para prevenir daños mayores al patrimonio y a los intereses de mi mandante, asegurando sus derechos e intereses como legítimo propietario del inmueble en disputa. Es crucial que se tomen medidas preventivas para proteger los derechos de propiedad y evitar la injusticia que resultaría de una ocupación ilegal prolongada del bien inmueble.
En atención a lo solicitado, se procede a mejorar la redacción y ampliar el contenido jurídico del texto presentado: Honorable Juez, por medio de la presente, se expone respetuosamente la solicitud de una medida cautelar. El propósito de esta petición es prevenir la posibilidad de que la ejecución del fallo resulte infructuosa, garantizar la efectividad de las resultas del proceso y evitar el inminente riesgo que representa el abandono voluntario del bien inmueble por parte de la ciudadana Ligia Mireya González González, titular de la cédula de identidad número V-9.143.400.
Dicho abandono, presumiblemente motivado por mala fe y la potencial ocupación ilegítima por terceros, podría ocasionar perjuicios irreparables al patrimonio de mi representado, incluyendo el mencionado inmueble. Es imperativo destacar que, tras un fallo judicial favorable, cualquier acto que menoscabe la integridad del bien en disputa constituiría una burla a la justicia y al derecho de mi representado de ser reconocido como demandante reconvencional victorioso.
Se añade como prueba de lo expuesto, la conducta de la parte demandada reconvencional, quien, mediante la presentación de hechos y pruebas de dudosa veracidad, busca obtener un fallo que le reconozca una prescripción adquisitiva que consideramos improcedente. Honorable Jueza, en virtud de los hechos y fundamentos previamente expuestos, y apoyándome en las normativas correspondientes, comparezco ante su autoridad en representación de mi cliente para solicitar de manera formal y respetuosa que este Tribunal decrete una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble que es materia del presente proceso. Dicho inmueble está constituido por una edificación residencial con su respectiva parcela de terreno, identificada con el número 4-77, situada en la calle Cuatro (4), dentro de la manzana cuatro (4) de la Urbanización SAN JOSE (III ETAPA), localizada en el municipio Independencia, Estado Yaracuy.
La propiedad abarca una extensión superficial de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitada por los siguientes linderos: al Noroeste, colinda con la parcela 4-78 en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, frente a la calle Cuatro (4), se extiende por seis metros (6,00 mts); al Suroeste, limita con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, en su fondo, linda con la parcela 3-106, también en seis metros (6,00 mts). Correspondiéndole un porcentaje de propiedad de Cero Enteros con trescientos cuarenta y un mil ciento sesenta cienmilésimas por ciento (0,341160%).
Este inmueble se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 49, Protocolo Primero (1°), Tomo 12, Trimestre Primero del año 2007. Por lo expuesto, solicito que se designe con la debida anticipación a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que lleve a cabo la ejecución de la medida cautelar propuesta. Declaro bajo juramento la urgencia del presente caso y pido a este honorable despacho que habilite el tiempo necesario para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. omissis..
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 71 Pieza N°01) se dicta auto donde se deja constancia de la entrega del documento de propiedad al abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 72 Pieza N°01) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Ratificación.
En fecha 30 de mayo de 2024 (folio 73 Pieza N°01) el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 03 de junio de 2024 (folio 74 al 76 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRÍQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares de publicación de Edicto.
En fecha 03 de junio de 2024 (folio 77 Pieza N°01) se dicto auto donde se le da entrada y admisión a la reconversión.
En fecha 06 de junio de 2024 (folio 79 y 80 Pieza N°01) se recibió de los Abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, apoderados judiciales de la parte demandante, Escrito de Contestación a la Reconversión, donde exponen:
“…La señora ligia Mireya está ocupando, usando, disfrutando el bien inmueble pacíficamente desde hace más de 20 años tal como lo establece la normativa legal en su artículo 772 del código civil que establece: La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa como suya propia.
Es aquí que la contra parte expone que impugna, rechaza y contradice enérgicamente la demanda por cuanto no ha trascurrido el tiempo de la prescripción adquisitiva la cual es la demanda que nosotros llevamos, es aquí que pasamos a exponer que la señora Ligia Mireya González mega identificada en autos ya vivía en la casa para la fecha en la cual se firmó el documento presentado por este tribunal, es así que cuando como prueba de eso solicitamos a este tribunal se le escriba a SUDEBAN que es el encargado de tener todos los record de los pagos hechos en bancos que ya no están activos para este momento, para que se verifique el pago de la hipoteca y quien la cancelo, es ahí mismo que establece que la señora Ligia Mireya tuvo una relación personal con el papa del demandante la cual es así que los que no han querido reconocerla son ellos mismos que son sus hijos y de esta forma querer adueñarse de todos los bienes de mi clienta, es más aun peor, luego de estudiado el caso y verificado las pruebas le solicitamos a este tribunal un reconocimiento de contenido de firma en cuanto al documento de venta ya que este no está verdaderamente firmado por el ciudadano Chailer Longobordi Godoy.
En cuanto a la reconvención solicitada en el escrito de contestación rechazamos y contradecimos cada parte de esta solicitud por cuanto existiendo una solicitud de prescripción adquisitiva por cumplido con lo establecido en la normativa legal y ratificada por la jurisprudencia y no existiendo prueba contundentes de que en la ocupación de La señora ligia Mireya está ocupando, usando, disfrutando el bien inmueble pacíficamente desde hace más de 20 años y que en efecto nuestra mandante en ningún momento se ha desprendido del uso y disfrute del derecho que le asiste, sobre el inmueble en referencia; y que esa posesión no ha sido interrumpida por un hecho natural, ni por un tercerón, ni por un acto jurídico, la ha ejercido sin violencia, sin contradicción u oposición de otras personas, y nunca ha sido molestada o perturbada en el ejercicio de la misma, tal como lo establecimos en la demanda ya que no existe ningún procedimiento previo a esta demanda donde la ciudadana antes identificada haya sido notificada de ningún procedimiento de solicitud del bien y mucho menos donde se firmó ningún tipo de acuerdo que limitara el uso, disfrute, posesión y decisión sobre dicho inmueble.
Es aquí honorable jueza que en vista de que la ciudadana Ligia Mireya González desde hace mas de 20 años ha ocupado sin ningún tipo de limitante este inmueble es que solicitamos se declare sin lugar esta contestación
En cuanto a la medida cautelar, rechazamos y nos oponemos ya que esta medida de secuestro es violatoria a todo lo planteado en la demanda ya que la señora ligia Mireya Gonzales a usado pacíficamente, y ejerciendo la posesión absoluta de este como hogar y vivienda principal por más de 20 años.
Es aquí donde entramos en la disyuntiva del caso, siendo que el ciudadano CHAILIER LONGOBARDI MARIN jamás ha ocupado dicho inmueble ya que ocupaba otro inmueble de la misma localidad y aun así este señor paso más de 15 años fuera del país…
En fecha 07 de junio de 2024 (folio 81 al 83 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares del diario donde consta la publicación del Edicto.
En fecha 11 de junio de 2024 (folio 86 Pieza N°01) el Tribunal deja constancia donde vence el lapso de Promoción de Prueba.
En fecha 12 de junio de 2024 (folio 87 Pieza N°01) se dicto auto donde se deja constancia que venció el lapso de impugnación y ordena el desglose del documento original de propiedad.
En fecha 12 de junio de 2024 (folio 88 Pieza N°01) se dicto auto donde se ordena certificar copias para la apertura el Cuaderno de Medidas de Secuestro.
En fecha 13 de junio de 2024 (folio 21 al 30 Cuaderno de Medida de Secuestro) el Tribunal dicta Sentencia donde declara Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro.
En fechas 18, 21 y 28 de junio de 2024 (folio 89 al 91, 92 al 94 y 95 al 97 Pieza N°01) se recibió diligencia del abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna 02 ejemplares del diario donde consta la publicación del Edicto.
En fecha 03 de julio de 2024 (folio 98 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante Escrito de Promoción de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 99 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES apoderado judicial de la parte demandante, Escrito de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 100 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por el abogado LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ apoderado judicial de la parte demandante, Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 100 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 101 Pieza N°01) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 08 de julio de 2024 (folio 102 al 138 Pieza N°01) se realiza acta donde fue presentado por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ y MARIA REYES apoderados judiciales de la parte demandante, Escritos de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2024 (folio 170 y 171 Pieza N°01) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Oposición, donde expone:
“…Para OPONERNOS A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS de la demandante Ligia González, y lo hacemos de la forma siguiente: Primero que nada queremos seguir señalando la conducta inapropiada, con que, actúa la demandante en este procedimiento civil (falta de probidad en el proceso), en virtud de las pruebas presentadas y traídas de forma dudosa a este procedimiento, no obstante, no podemos dejar de señalar, que se pretenden confundir al tribunal y a nuestro representado, presentando Dos (2) escritos de pruebas a lo cual nos oponemos, categóricamente, pues la Juez como directora y rectora del proceso, por mandato constitucional y legal, no le puede admitir ambos escrito de pruebas a los demandantes, pues estaríamos en presencia de una clara violación al artículo 15 del código de procedimiento Civil y al debido proceso, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones en el Juicio. Por tal motivo solicitamos se le admita solo y exclusivamente el primer escrito de pruebas como debe ser, presentado el 03 de Julio de 2024 a las 10:05 am sin anexos el cual debió estar en resguardo por parte del tribunal como lo establece la Ley; por lo que nadie, absolutamente nadie, podía tocar esas pruebas hasta el momento en que fueran publicadas como establece la norma, y en base a este primer escrito presentado por la demandante Ligia González, es que esta representación con el debido respeto, vamos a oponernos debidamente conforme a la Ley y al debido proceso a parte de algunas de las pruebas señaladas pero no consignadas, por considerar que son ilegales e impertinentes debido a la acción interpuesta y los hechos señalados por la demandada en su libelo de demanda. Y esto con la finalidad de no violentarles el debido proceso y el derecho a la defensa a ellos, pues están dejando en poder de la Juez, cual admitir y cual no, por lo cual solicitamos se tome la decisión conforme al debido proceso, a mantener a las partes en igual de condiciones, por parte del tribunal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante Ligia González en el Capítulo I, denominadas ratificaciones; 1.- Poder General, el cual señalan Marcaron “B”(la misma no está marcada así, verificar por favor la documental, ciudadana Juez);dicho poder no constituye medio de prueba alguna para este juicio y ha sido ampliamente señalado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, que los poderes no constituyen medio de pruebas en los juicios civiles, sino que admiten representación de los abogados en Juicios, por tal motivo solicitamos no se admita dicha prueba.2.- Informe Técnico catastral; según ellos marcaron “C” (la misma no está marcada así, verificar por favor la documental, ciudadana Juez) dicha documental fue debidamente impugnada en fecha 28 de mayo de 2024,por ser manifiestamente ilegal y está marcada “B” no “C” como lo pretende hacer ver la actora, prueba de dudosa procedencia, si se quiere ilegal porque la demandante Ligia González, no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, estas documentales en ningún momento las insistieron en hacer valer en este juicio(plenamente verificable por usted), por tal motivo quedaron desechadas del proceso, y no pueden ser ratificado como pruebas unas documentales que per se, ya se encuentra invalidada. Por tal motivo solicitamos que no se admitan, por ilegal.3.- Constancia de residencia, según ellos marcada “D” (la misma no está marcada así, verificar la documental, ciudadana Juez) dicho documental fue debidamente impugnada y desconocida en fecha 28 de mayo de 2024, ya que se cuestionó su validez y la misma está marcada "C" no “D” como ellos afirman; la misma se encuentra en el folio 10. Dicha constancia presenta deficiencias significativas que comprometen su credibilidad y autenticidad. Primordialmente, se destaca la ausencia de la firma legítima de la ciudadana Milagros Parra, V-7.254.211, quien ostenta el cargo de vocera de seguridad y defensa integral, y cuya rúbrica habitual no se corresponde con la que figura en el documento en cuestión. Este hecho por sí solo suscita dudas razonables sobre la fiabilidad del documento.
Por otro lado, la constancia omitió detalles cruciales como la descripción de la naturaleza de la ocupación de la demandante en la propiedad en disputa, las condiciones bajo las cuales se otorgó la constancia y, de manera particularmente preocupante, no se especifica la fecha en la que fue expedida. La ausencia de este último dato es especialmente alarmante, ya que podría indicar que el documento fue obtenido de manera irregular o incluso fabricado ad hoc para el caso. En vista de esta irregularidad, por ser manifiestamente ilegal, prueba de dudosa procedencia, la cual en ningún momento insistieron en hacer valer, por tal motivo quedo desechada del proceso, y no puede ser ratificado como prueba un documento que ya quedo desechado. Solicitamos que no se admita, por ilegal.
Ciudadana Juez, En cuanto a las pruebas promovidas por la demandante Ligia González con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del Particular primero de este capítulo: las cuales señalan marcada “E” pero no consignan, supuesta carta Aval del consejo comunal de san José; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad. Adicional a esto, esta supuesta prueba contradice la consignada por ellos marcada C” folio 10 y que fue debidamente impugnada y desconocida. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Segundo de este capítulo: marcada “F” pero no consignada, supuesta original y certificado informe técnico; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad. Además de que esta prueba es traída a los autos de manera ilegal, ya que ella no es la propietaria del inmueble. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Tercero de este capítulo: marcada “G” no consignada, recibo de pago de aguas de Yaracuy; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Cuarto de este capítulo: marcada “H” no consignada, recibo de pago de corpoelec; en virtud de que no fue consignada con el escrito de pruebas en su primera oportunidad como era debido. Por tal motivo solicitamos no se admita por ilegal.
Con referente a las del capítulo II, nos oponemos a la admisión de las pruebas: del particular Quinto de este capítulo: Inspección Judicial en virtud de la misma deja constancia de hechos y circunstancia actuales, es decir a la fecha de realización de la inspección, resultando inútil e impertinente para demostrar una posesión de 20 años, que no existe, muchos menos una inversión, esta no es la prueba idónea, además de que no existe ningún particular a evacuar, por lo que el tribunal no puede evacuar ninguno por mutuo propio, sopena de incurrir en vulneración del artículo 15 del Código de procedimiento civil y 49 de la Constitución. Por tal motivo solicitamos no se admita por inútil e impertinente para este juicio.
Ciudadana Juez, las pruebas son una clave vital en el procedimiento civil, de allí que la presentación de las mismas debe cumplir con una misma formalidad por parte de todos los involucrados, las partes demandante y demandado; y del Juez (previamente establecidas en la Ley), sin extralimitación de ningún tipo hacia una u otra parte, se debe cumplir un debido proceso, porque está íntimamente ligada al orden público, es por eso que el deber de las partes es presentar su escritos de prueba en los expedientes respectivos ante los tribunales, dentro del lapso establecido en la Ley, y es deber del Juez, del tribunal, resguardar dichas pruebas hasta su publicidad, es decir una vez presentadas las mismas, nadie puede tocarlas, manipularlas, sustraerla hasta el momento en que el tribunal las agregue al expediente. Ahora bien, como quiera que las documentales aparecen agregadas posteriores a un segundo escrito, no podemos dejar de apercibir al tribunal para que deseche dicho escrito con anexos y se tenga como no valido para este juicio, en virtud del escrito de pruebas presentado con anterioridad por la demandante Ligia González, como usted misma puede verificar al folio 103 y 104 de esta pieza. Por tal motivo, solicito muy respetuosamente un pronunciamiento del tribunal a la situación planteada…”
En fecha 12 de julio de 2024 (folio 172 y 173 Pieza N°01) Se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Impugnación, donde expone:
“…Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 8 y 9 marcado "C" informe técnico catastral y plano de mesura, consignado por la demandante Ligia González, dicha documental fue debidamente impugnada en fecha 28 de mayo de 2024, por ser manifiestamente ilegal, pero en virtud de que la actora a pesar de que no insistió en hacer valer la instrumental, y vuelve a ratificarla, debemos proceder a impugnarla nuevamente, por ser una prueba de dudosa procedencia, si se quiere ilegal porque la demandante Ligia González, no es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Impugnamos y desconocemos documental que se encuentra al folio 10, constancia de residencia, consignado por la demandante Ligia González, dicha documental fue debidamente impugnada en fecha 28 de mayo de 2024, por presentar demasiadas inconsistencia, pero en virtud de que la actora a pesar de que no insistió en hacer valer la instrumental, y vuelve a ratificarla, debemos proceder a impugnarla por ser una prueba presenta deficiencias significativas que comprometen su credibilidad y autenticidad. Primordialmente, se destaca la ausencia de la firma legítima de la ciudadana Milagros Parra, V-7.254.211, quien ostenta el cargo de vocera de seguridad y defensa integral, y cuya rúbrica habitual no se corresponde con la que figura en el documento en cuestión. Este hecho por si solo suscita dudas razonables sobre la fiabilidad del documento. Por otro lado, la constancia omitió detalles cruciales como la descripción de la naturaleza de la ocupación de la demandante en la propiedad en disputa, las condiciones bajo las cuales se otorgó la constancia y, de manera particularmente preocupante, no se especifica la fecha en la que fue expedida. La ausencia de este último dato es especialmente alarmante, ya que podría indicar que el documento fue obtenido de manera irregular o incluso fabricado ad hoc para el caso. En vista de esta irregularidad, por ser manifiestamente ilegal, prueba de dudosa procedencia, la cual en ningún momento insistieron en hacer valer, por tal motivo quedo desechada del proceso, y no puede ser ratificado como prueba un documento que ya quedo desechado. Solicitamos quede desechado del proceso.
Impugnamos y desconocemos documental que se encuentra al folio 107, supuesta Carta aval emanada del consejo comunal, dicha prueba presenta inconsistencia graves, porque eliminaron a la ciudadana MILAGROS PARRA, Titular de la cedula de identidad N° V.- 17.254.211 Vocera de seguridad y defensa integral (tacharon su nombre y con eso es suficiente para desechar la documental) y dichas constancias no pueden estar firmadas por una solo persona, pues no tendrían valor alguno, ya que todas las juntas comunales del país, tienen (02) o más voceros (allí apelamos a sus máximas de experiencia ciudadana Juez), fíjense en la constancia anteriormente presentada con la demanda por ellos, (folio 10) está el nombre y número de cedula de la vocera de seguridad y defensa integral (pero le colocan unas rayas en vez de la firma y en esta oportunidad tachan totalmente el nombre), las que presentamos nosotros originales que están folios 160, 161, 162, fíjense que sin lugar a dudas, está el nombre y apellido de la vocera de seguridad y defensa integral Milagros Parra y están todas firmadas por ella, como debe ser, para darle legalidad a las constancias y a todas las documentales que son emitidas por la Junta Comunal de San José), se evidencia que siempre están firmadas por dos voceros; Ahora bien, la demandante, donde iba el nombre de la ciudadana Milagros Parra, vuelven a tachar (verificable por el tribunal) y encima le montaron un sello para que el tribunal no se diera cuenta (lo cual resulta inapropiado), sello que no debería estar allí, sino en medio de las Dos (02) firmas como debe ser, adicional a esto, por más que pretendieron cuadrar la constancia a 20 años, las fechas no le cuadran, con lo señalado en la demanda, pues la carta aval del folio 107 dice que ella está desde hace 20 años lo cual evidentemente es falso (y la que está al folio 10 dice que tiene 22 años, incongruencia que anula ambas), adicional a esto la carta aval del folio 107 según está fechada 17 junio de 2024, entonces la constancia debería decir 21 años y no 20 años (señalamientos que hacemos para que la juez verifique las incongruencias en la misma carta aval y la consignada por ellos al folio 10), pero evidentemente lo hacen para que les cuadre con lo señalado por ella en el libelo, que tiene 20 años en el inmueble (lo cual es falso y rechazamos) y para que el tribunal le pueda declarar una prescripción adquisitiva (que no existe) y que supuestamente esta desde el 2003, le coloco 20 años, obviando que la fecha que le colocaron a la constancia no cuadra con la fecha en que supuestamente la emitieron y mucho menos con la del folio 10 que según ellos dice que tenía 22 años y en esta dice que tiene 20 años, por lo tanto es presumible que sea una prueba prefabricada por ellos, con el firme propósito de engañar al tribunal. Adicional a esto, esta prueba contradice la consignada por ellos marcada C" folio 10 y que fue debidamente impugnada y desconocida. Por tal motivo solicitamos se deseche del proceso, por ilegal, al igual que la anterior. Es justicia que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 108 Y 109, marcada "F" supuesta original y certificado emanado de la alcaldía de independencia; ciudadana Juez, esta prueba es traída a los autos de manera ilegal, ya que ella no es la propietaria del inmueble, como lo señala el documento de propiedad del inmueble consignado "D" en copia certificada (folios 11,12,13,14 y 15) por ellos mismo y marcada "A" en copia certificada (folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71) por nosotros, de solo verificar los documentos señalados el tribunal constatara que ella no es la propietaria y que dichas documentales son de dudosa procedencia, por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso. Es justica que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 110, 111, 112,113 y 114 esta última marcada "G" recibo de pago de Aguas de Yaracuy de fecha 09/11/2023, 21/05/2024 y 01/07/2011; en virtud de que las mismas nada tienen que probar en este proceso. Por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso. Es justica que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 115 marcada "H" solvencia de fecha 04 de Julio de 2024, en virtud de que las mismas nada tiene que probar en este proceso, por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso. Es justica que esperamos todos.
Impugnamos y desconocemos documentales que se encuentra a los folios 123, 124, 125, 126,127, 128, 129, 130, 131, 132 de fechas 27/06/2014, 17/04/2017, 24/04/2017, 28/04/2017, 01/06/2017, 17/07/2019, 08/02/2017, 22/06/2016, 02/01/2012 y 01/08/2014 respectivamente, pruebas que no están marcadas con ninguna letra identificatoria, estas documentales privadas nada tiene que probar en este proceso. Por tal motivo solicitamos sean desechadas del proceso…”
En fecha 15 de julio de 2024 (folio 175 al 181 Pieza N°01) el Tribunal dicta Sentencia donde declara Sin Lugar la oposición efectuada por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2024 (folio 182 al 184 Pieza N°01) se dicta auto donde se admite prueba promovida por ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2024 (folio 191 y 192 Pieza N°01) el alguacil titular consigna oficio librado a la Alcaldía Independencia, oficina de Catastro, debidamente cumplida.
En fecha 19 de julio de 2024 (folio 193 Pieza N°01) se dicta auto donde se fija para oír testimoniales a los ciudadanos: Eubllys Enrique Díaz, Maryory Teresa Ramírez, Beatriz Demeris Medina Medina, José Paul Primera Sequera, Lilian Faridys Ojeda Sánchez, Willy José Ojeda Rojas.
En fecha 22 de julio de 2024 (folio 195 y 196 Pieza N°01) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Impugnación.
En fecha 26 de julio de 2024 (folio 197 Pieza N°01) se dicta auto donde se declara desierto el acto de Inspección Judicial.
En fecha 26 de julio de 2024 (folio 198 Pieza N°01) se recibió de la abogada MARIA REYES, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia donde solicita nueva oportunidad para efectuar Inspección Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 199 Pieza N°01) se levanta acta y se declara desierto acto testimonial del ciudadano Eubllys Enrique Díaz.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 200 Pieza N°01) Se levantaron actas y se oye las testimoniales de los ciudadanos: Maryory Teresa Ramírez, : Beatriz Demeris Medina Medina, Lilian Faridys Ojeda Sánchez, y Willy José Ojeda Rojas, las cuales constan a los folios 200, 201, 203 y 204 de la pieza 1 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 205 Pieza N° 01) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 02.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 02 y 03 Pieza N° 02) se libra auto donde el Tribunal acuerda Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 02 de agosto de 2024 (folio 04 y 05 Pieza N°02) el alguacil titular consigna Oficio librado al Despacho del Rector, al Abogado Arturo Álvarez, debidamente cumplida.
En fecha 07 de agosto de 2024 (folio 06 al 11 Pieza N°02) se agrega a los autos oficios provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Independencia.
En fecha 08 de agosto de 2024 (folio 12 al 16 Pieza N°02) se levanta acta y se lleva a cabo Inspección Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2024 (folio 19 al 31 Pieza N°02) se recibió del Ingeniero Carlos Contreras, C.I.V N°64.444, Informe técnico de la vivienda unifamiliar procedente a este juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 33 Pieza 02) se recibió del Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Impugnación, donde expone:
“…Siendo la oportunidad legal para impugnar la experticia o informe técnico consignada en fecha 12 de agosto de 2024, lo hago de la forma siguiente: en este acto, impugno formalmente el informe consignada en fecha 12 de agosto de 2024, denominada INFORME TECNICO por el ciudadano Carlos Contreras, que se encuentra a los folios 19 al 31 de la pieza numero 2 de este expediente Nº 8138, por considerar esta representación, que no existe acreditación alguno del referido ciudadano Carlos Contreras como ingeniero experto. En efecto ciudadana Juez, si verifica el expediente detalladamente apreciara con meridiana claridad de que no existe ningún instrumento válido donde se pudiera verificar sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano sea ingeniero civil y por tal motivo no podía ser nombrado como tal, a los efectos de su designación para la inspección judicial realizada, pues al no estar acreditado como ingeniero, no puede ser nombrado como tal.
En este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, si verificamos la prueba solicitada por la parte accionante ciudadana Ligia González, verificara que en ningún momento con la solicitud o la promoción de dicha prueba se solicito el nombramiento de ingeniero experto (ver el vto. Del folio 105 de la lera. Pieza, particular QUINTO, renglón 24 al 30, allí está claramente solicitada una inspección y en ningún momento solicita que el tribunal nombrar ingeniero experto o se haga acompañar de uno (por lo que no puede el tribunal suplir, la falta de la parte al no solicitarlo). De igual manera si verifica al folio 182 de lera. Pieza renglón 20 al 29 verificara que al momento de admitir la prueba de Inspección Judicial por este tribunal en ningún momento el tribunal nombró ingeniero experto o se señaló que se haría acompañar de uno ya que como se señaló, el tribunal no puede suplir de oficio lo que la demandante no solicito en su oportunidad procesal, por lo que nombrarlo, al momento de llegar a la casa donde se realizó la Inspección vulnero el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a mi representado, pues no tuvo la oportunidad de conocer con anterioridad e investigar el experto, pues en ningún momento se enteró de quien era, sino al llegar a la casa donde se realizaría la inspección, por tal motivo se le cercenó el derecho a la defensa y consecuencialmente se le vulnero el debido proceso establecido en nuestra carta magna, al realizar el nombramiento del experto de esa forma, pues las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento por las partes y especialmente por el juez, por lo que no pueden ser relajadas, modificadas o vulneradas, porque van intrínsecamente ligadas al orden público. Adicional a esto el día de la Inspección el ciudadano Carlos Contreras no tenía ninguna prueba que lo acreditara como Ingeniero Civil por lo cual se procedió a impugnar dicho nombramiento quedando expuesto en el acta de fecha 08 de agosto de 2024 que se encuentra a los folios 14 al 16 de 2da. Pieza. Por tal motivo ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho impugnamos el informe técnico consignado por el ciudadano Calos Contreras y solicito que sea desechado del proceso y no sea tomado en consideración al momento de decidir la presente causa…”
En fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 34 Pieza N°02) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso para evacuación de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2024 (folio 35 Pieza N°02) se libra auto donde se fija la causa para informes.
En fecha 22 de octubre de 2024 (folio 42 y 43 Pieza N°02) y (folio 44 al 59 Pieza N°02) se recibieron de ambas parte los escritos de informes
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folio 61 Pieza N°02) y (folio 62 al 64 Pieza N°02) se recibieron de ambas parte los escritos de observación a los informes.
En fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 65 Pieza N°02) se dictó auto donde se deja constancia que se venció el lapso de observación a los informes.
En fecha 05 de septiembre de 2024 (folio 66 Pieza N°02) se dictó auto donde se deja constancia que se fija la causa para sentencia.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en los artículos 1952, 1957 del Código Civil; y los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo
Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Como documentales promueve: Invoco el principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto RATIFICO en todo y cada una de sus partes los documentos consignados en autos que son las siguientes:
1.- Promovió Poder General, que les fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 10, Tomo 14, Folio 34 de los Libros de Autenticación de fecha 28/06/2023, señalada con la letra "B" y riela el folio N° 5.
Documentos que se aprecian por tratarse de un Poder Especial el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; en el cual se constata que la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.143.400, le confiere PODER ESPECIAL a los abogados que le fue conferido a los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, MARIA G. REYES G., y ENRIQUE HERNRIQUEZ, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 12.997.877, V-14.998.541 y V-5.459.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.251, 119.219 y 202.871 respectivamente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Número 10, Tomo 14, folios 33 hasta el 35, de fecha el 28 de junio de 2023. Y así se establece.
2.- Promovió Informe Técnico Catastral, emitido por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, señalada con la letra "C" y riela el folio N° 8 y 9.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativos el cuales fueron impugnados en su debida oportunidad, específicamente en fecha 28 de mayo de 2024, en el escrito de contestación, el cual fue reproducida en copia simple y la parte actora no insistió en hacer valer dicho documento por el este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promovió Constancia de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal San José, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Rif: C29936274-C, señalada con la letra "D" y riela el folio N° 10.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativos la cual fue impugnada en su debida oportunidad, específicamente en fecha 28 de mayo de 2024, en el escrito de contestación, el cual fue reproducida en copia simple e impugnada por la parte demandada y la parte actora no insistió en hacer valer dicho documento por el este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece
4.- Certificación de Gravamen, emitido por ante el Registro Público del Municipio San Felipe Estado Yaracuy señalada con la letra "E" y riela el folio N°18 y 19.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde a solicitud de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, expide la certificación de gravamen del inmueble de tipo casa o quinta distinguido por casa edificada en terreno propio de cientos veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M2 ); NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts) y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propied el cuales fueron impugnados en su debida oportunidad, específicamente en fecha 28 de mayo de 2024, en el escrito de contestación, el cual fue reproducida en copia certificada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
CAPITULO II.
PRIMERO: Promovió y evacue marcado "E", original de la carta aval del concejo comunal SAN JOSE, en el cual exponen: hacen constar que la ciudadana Ligia Mireya González, titular de la cedula de identidad N°-V-9.143.400. Residenciada en la siguiente dirección: urbanización San José calle 4 casa N° 4 desde hace 20 años, consecutivo.
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. Por consiguiente, la constancia fue impugnado de la parte demandada en su debida oportunidad, no insistiendo en hacer valor dicha prueba por la parte demandante resulta forzoso para esta Juzgadora no conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida carta Aval cursante en autos y donde se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ . Y así se establece.
SEGUNDO: Promovió y evacuan marcado "F", ORIGINAL Y CERTIFICADO informe técnico para titulo supletorio, quien suscribe la directora de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual expresa a nombre de quien está realizado los tramites realizado por el ente rector que es Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia donde se encuentra el bien, es decir las bienhechurias están actualizada a de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ , fecha 11 de junio de 2024.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativo el informe técnico de titulo supletorio del inmueble ubicado en la Urbanización San José Calle 04, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal Parcela 4-77el cual tiene un área de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2 ) con un área de construcción de doscientos treinta metros con seis centímetros (230 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 4-78; SUR: Parcela N° 4-76; ESTE: Calle 04 y OESTE: Parcela N° 3-106; documento que fue impugnado por la representación de la parte demandada en su debida oportunidad y de lo que se evidencia que la parte actora no insistió en hacer valer dicho documento, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Promovió y evacuan marcado "G", recibo de pago de AGUAS DE YARACUY desde el 2011 hasta la fecha de mayo del 2024, lo cual demostramos que está a nombre de la ciudadana Ligia Mireya González,
CUARTO: Promovió y evacuan marcado "H" recibo de pago de CORPOELEC, en el cual está a nombre de la ciudadana Ligia Mireya González y se encuentra solvente para la fecha.
En relación a los recibos de servicios públicos de Corpoelec cuenta contrato N° K1700991715.2; Aguas de Yaracuy cuyo contrato es el Nro. 1066613, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana a nombre de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ demandante de autos, el cual fueron impugnadas por la parte demandada, no insistiendo ni hizo valer la prueba la parte demandante, razón que conlleva a este Juzgadora a no otorgarle valor probatorio. Y así se decide.
QUINTO: Promovió y solicitan, se realice Inspección Judicial en la siguiente dirección, Urbanización San José, calle 14, N° 4-77, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia de los particulares allí convocados.
Siendo la oportunidad se traslado y constituyo el Tribunal en el Inmueble objeto de la presente acción en relación al único particular de la Inspección promovida por la parte actora, el Tribunal procede a indicarle al Ingeniero Carlos Contreras que de una descripción en cuanto a la construcción realizada al inmueble donde procede el Ingeniero hacer la descripción de la vivienda objeto de esta Inspección, está dividida en tres (03) módulos de arquitectura, que son modulo central, que es la vivienda original del Urbanismo San José, con estructura de concreto armado y paredes de bloque de concreto con una data aproximada entre 30 y 35 años, el segundo modulo ubicado en la parte delantera de la parcela, siendo de 03 niveles, área de estacionamiento, planta baja, apartamento tipo estudio, en primer nivel en funcionamiento y apartamento tipo estudio en segundo nivel en construcción. Toda la estructura es tradicional con concreto armado y bloques de concreto, el tercer modulo está ubicado al fondo de la parcela y consta de un apartamento tipo estudio y área de servicio de lavandería de la vivienda, igual en construcción tradicional de concreto armado y parcela de bloque de concreto con una data de construcción al igual que el modulo frontal entre 10 y 15 años, la vivienda está en perfecto de funcionamiento y no se aprecian daños estructurales, cuenta con todos los servicios públicos. Es todo. Visto la información suministrada por el Ingeniero Carlos Contreras de presentar un informe. Este Tribunal acuerda un lapso de 5 días de despacho para la entrega del mismo. En este estado el abogado Héctor Escalona, expone: De conformidad con el artículo 474 del C.P.C, paso a realizar las siguientes observaciones: 1.- Me opongo al nombramiento de Carlos Contreras, en virtud que en la prueba no se solicito nombrar experto, el Tribunal al admitirla nunca nombro y señalo un experto, por lo que al realizarlo en la inspección se violo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil 2.- El experto que se pretende nombrar no presenta acreditación más que un carnet de plástico vencido, desde el 2011 y verificado por la Juez. Así mismo en cuanto al particular a evacuar vendría hacer la percepción sensorial efectuada por usted como Juez, con el objeto de verificar condiciones o características, solo o exclusivamente, ir más allá se estaría infringiendo la base doctrinal y jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil, con respecto a la aplicación del supuesto hecho del artículo 472 del C.P.C, pues ha establecido la sala que el Juez puede perfectamente al evacuar la Inspección Judicial dejar constancia del estado general del inmueble objeto de la inspección, solo y exclusivamente al momento de la inspección y no le está permitido por vía de inspección afirmar o establecer hechos distintos. Es decir, la normativa legal establece que le Juez puede apreciar a través de sus sentidos cosas y lugares al momento de la inspección, y como se solicito la prueba se debe dejar constancia de lo que se solicito en la prueba, por lo tanto me opongo a que el ciudadano Carlos Contreras presente un informe. Es todo. En este estado interviene la abogada María Reyes y expone: Por medio de la presente dejo constancia que por la particularidad de la materia, y lo solicitado en el expediente, es necesario la opinión de un experto, como lo es un Ingeniero en materia Civil, que pueda aclarar cualquier circunstancia en cuanto a la construcción y modificaciones del bien original, que visualmente se ven, pero en el sentido sensorial, no tenemos la capacidad de dar detalles en cuanto a la materia como lo establece el 453 del C.P.C, es por lo que solicito al Tribunal sea admitido y reconocido el nombramiento y juramento del Ingeniero Carlos Contreras, como experto en la materia, dejando constancia que la ingeniería es una carrera que se cursa al igual que la de derecho y no es taxativa, al vencimiento de un carnet. Es todo, vistas las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada así como la solicitud de oposición y así mismo la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal procederá hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
En un proceso judicial, la inspección judicial es un medio de prueba que permite al juez constatar hechos o circunstancias relevantes para el caso, para que esta prueba sea válida, es necesario que el experto que realiza la inspección sea competente y calificado para ello; en algunos casos, la competencia del experto se demuestra mediante un carnet profesional o licencia que acredite su formación y experiencia en el área de estudio. Si el experto presenta un carnet vencido tal como es el caso que nos ocupa para el momento de la inspección, esto podría ser considerado como una falta de competencia y, por lo tanto, la parte demandada se opone a la Inspección por lo que debe prosperar dicha oposición formulada. Y así se decide.
CAPITULO III COMO PRUEBAS TESTIMONIALES.
QUINTO, SEXTO, SEPTIMO. OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Rindió declaración la ciudadana Maryory Teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.-12.279.637, domiciliada en Urbanización San José municipio Independencia Estado Yaracuy, la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, MARIA REYES, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya González González y el por qué? Contestó: “Si ciertamente la conozco de vista ya que reside en la calle donde yo misma resido, exactamente tres (3) casas de mi casa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo vive la testigo allí y cuántos años tiene viendo a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó:” tengo aproximadamente veintiséis (26) años, y la señora Mireya casi que ese mismo tiempo entre veinticinco (25) y veintiséis (26)” TERCERA PREGUNTA: ¿En algún momento ha visto que otras personas vivan allí, que no sea la Señora Ligia Mireya González González? Contestó:”Si creo que vive la hija de ella allí, solo la hija de ella es la veo allí” CUARTA PREGUNTA ¿Usted vio la construcción que se realizó en ese bien, me pudiera decir un aproximado desde cuándo? Contestó:”Sí soy testigo de la construcción de ese bien, pues comenzamos a construir en ese mismo tiempo ellos empezaron a construir la parte de arriba y yo la de atrás, como veintiséis (26) años más o menos” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted si en algún momento, la señora Ligia Mireya a dejado de residir o vivir en ese bien? Contesto: “Que yo sepa no, por línea general uno siempre se está viendo como vecinos para ir a trabajar y todo lo demás”. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora Ligia Mireya ha tenido problemas con la comunidad o externos con la comunidad? Contestó: “No, no puedo decir, no puedo afirmar algo que no ha sucedido o que yo sepa haya sucedido” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? En este estado interviene la abogada María Reyes, antes identificada y expone: “ Solicito se establezca la identificación plena ya que estuviese estar cayendo en una pregunta capciosa por cuanto hay dos (2) ciudadanos con el nombre de Chailier Longobardi, uno es Marín, y el otro Godoy, que están plenamente identificado en el expediente, el mismo abogado en la contestación de la demanda establece que el señor Longobardi Marín vive o vía en la casa y el otro es el hijo, en las diferencias de edades es donde puede estar la respuesta” Es todo. En este estado interviene el abogado Héctor Escalona y expone: “En este acto, se verifica que la abogada está dando la respuesta por la testigo a la pregunta formulada“. Es todo. En este estado interviene el Tribunal a los fines de hacer del conocimiento a la apoderada judicial de la parte actora de que existen los medios para poder formular las preguntas así mismo solicitar que el testigo pueda pedir aclaratoria sobre lo que se le está preguntando, razón por la cual, este Tribunal solicita a la testigo ciudadana Maryory Teresa Ramírez, antes identificada a responder a la repregunta formulada por la parte demandada” Es todo. Contestó: “No” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble objeto de este litigio? Contestó: ”Me imagino que es la señora Mireya, pues toda la vida ha estado allí viviendo en esa casa, es la que conozco como vecina de hecho” TERCERA REPREGUNTA: ¿En virtud de su respuesta a la repregunta N° 2, que es para usted un hecho o un acto jurídico válido? Contestó: ”Que tiene una verificación confiable” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, quienes son los voceros de la junta comunal San José en la urbanización donde usted dice vivir? Contestó: ”Si son los voceros de la calle tengo entendido que la Señora Tamara y Carolina, y realmente no estoy en ninguno de los grupos de la vocería de la Urbanización” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González, es propietaria de una vivienda en la Urbanización “Las Tapias”? Contesto: “No puedo saber esa información porque si es mi vecina, no es por las Tapias yo no vivo en las tapias” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Chailier Longobardi Godoy compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “Nuevamente no sé quién es la persona de quien me habla”.
Rindió declaración la ciudadana Beatriz Demeris Medina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 12.377.039, domiciliada en Urbanización San José calle 04 casa 04-111 municipio Independencia estado Yaracuy la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado, ENRIQUE HENRIQUEZ , ya identificado, el cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, desde cuando vive usted allí y cuanto tiempo a la ciudadana Ligia Mireya González González viviendo en la comunidad de San José? Contestó:”Yo estoy en la Urbanización desde el año 2000 y la Señora esta allí desde hace aproximadamente veintidós (22) años” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si usted vio la construcción del edificio que realizó la ciudadana Ligia Mireya González González en su inmueble? Contestó: ”Cuando ella llego al lugar era una casita normal sin nada de construcción luego del tiempo que ella siguió viviendo allí la fueron construyendo” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si la señora Ligia Mireya González González ha dejado de vivir en la comunidad y en su vivienda? Contestó: ”En ningún momento ella siempre ha estado allí” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si sabe y le consta si alguna vez, la señora Mireya González González ha tenido problemas con la comunidad en el tiempo que ha estado viviendo en dicha comunidad? Contesto: “En ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si le consta o ha visto que viven otras personas con la señora Ligia Mireya González González, en el inmueble? Contestó: “En un tiempo estuvo un hijo y ahorita está su hija con ella y los nietos, que tiene tiempo allí” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con referencia a su respuesta a la pregunta N° 3 que señaló que la fueran construyendo, a que se refiere, a cuantas personas? Contestó: “Primeramente, el señor, el esposo de la señora el señor Chailier con ella y seguidamente el esposo de la hija de la señora” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: ”Depende, si es Chailier padre si lo conocí desde el momento en que llegó a la comunidad” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que año llegó el ciudadano Chailier Longobardi a la comunidad? Contestó:”Exactamente el año no lo recuerdo pero sí un aproximado de veinte (20) a veintidós (22) años” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo quienes son los voceros de la junta comunal de San José donde usted dice vivir? Contestó:”La pare de San José 1, Jefa Clap Carolina Villegas, la vocera de cuadra, Andrea Guillen, el jefe de UBCH de la parte de San José Alex Pinto” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González es propietaria de una vivienda en la urbanización “las Tapias”? Contesto: “No lo sé, no me consta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe quien adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “ realmente quienes Vivian allí antes era un señor Willy con su esposa luego paso a vivir el Señor Chailier con la señora Mireya, de allí, no sé, más nada.
Rindió declaración la ciudadana Lilian Faridys Ojeda Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 7.551.155, domiciliada en Urbanización San José calle 04 a la izquierda n° 4-81, municipio Independencia estado Yaracuy la testigo es juramentada por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, MARIA REYES, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista a la ciudadana Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo vive la testigo allí y cuántos años tiene viendo a la ciudadana Ligia Mireya González González? Contestó: ”Veinte (20) años” TERCERA PREGUNTA: ¿En algún momento ha visto que otras personas vivan allí, que no sea la Señora Ligia Mireya González González? Contestó:”No” CUARTA PREGUNTA ¿Usted vio la construcción que se realizó en ese bien, me pudiera decir un aproximado desde cuándo? Contestó: ”Si yo vi la construcción, este ponle unos quince (15) años” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted si en algún momento, la señora Ligia Mireya a dejado de residir o vivir en ese bien? Contesto: “Ella todo el tiempo ha vivido allí, desde que yo la conozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora Ligia Mireya ha tenido problemas con la comunidad o externos con la comunidad? Contestó: ”Nunca ha tenido problemas con nadie, excelente vecina”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: “no no lo conozco, porque estamos hablando ¿del difunto o del hijo?, al hijo no lo conozco, al difunto si, al señor si lo conocí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el propietario del inmueble objeto de este litigio? Contestó: ”¿Quien es el propietario de esa casa?, me imagino que es la señora Ligia” TERCERA REPREGUNTA: ¿En virtud de su respuesta a la repregunta N° 1, quien es el difunto y donde conoció al difunto? Contestó: ”El señor Chailier lo conocí en la comunidad y siempre cuando hacíamos asambleas que estábamos construyendo unos portones él nos acompañaba siempre con la señora Ligia” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, quienes son los voceros de la junta comunal San José en la urbanización donde usted dice vivir? Contestó: ”La jefa de calle es Andrea Guillen” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ligia González González, es propietaria de una vivienda en la Urbanización “Las Tapias”? Contesto: “No, no sé nada de eso” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Chailier Longobardi Godoy compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto de este litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “él la compró pero no me consta la fecha”. Es todo, terminaron las repreguntas.
Rindió declaración el ciudadano Willy José Ojeda Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 12.278.791, domiciliado en Barrio Zumuco, avenida 11 entre calles 7 y 8, Casa N° 7-10 San Felipe estado Yaracuy, el testigo es juramentado por la Jueza de este Despacho e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos Pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para Declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por el abogado, LUIS ARGENIS SANCHEZ, ya identificado, el cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos si conoce a la ciudadana Ligia Mireya Gonzalez Gonzalez? Contestó: “Sí, la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos para el momento de la negociación de su casa con quien la realizó? Contestó:”Con la señora Mireya y el esposo el señor Chailier” TERCERA PREGUNTA: ¿Podría indicar quien realizó los pagos de la hipoteca para el momento de la negociación de su casa? Contestó:” Con ambos fue la negociación y ambos hicieron el pago” CUARTA PREGUNTA ¿Podría indicar en qué fecha hizo usted la entrega de la vivienda para su ocupación? Contestó: ”en el 2003 año 2003” QUINTA PREGUNTA ¿Podría indicarnos si la vivienda para el momento de su entrega se encontraba en condiciones originales de construcción? Contesto: “En el estacionamiento faltaba terminar la construcción, en la parte trasera, es decir, en el patio tenia las divisiones, e igualmente faltaba culminarlas, por dentro si estaba ya terminada lo que era la construcción de la vivienda”. SEXTA PREGUNTA: ¿Podría indicarnos, al momento de la entrega de la vivienda quien la residió y habitó en ese momento? Contestó: “La señora Mireya y el Señor Chailier, de hecho culminamos de hacer las negociaciones ahí en la vivienda”. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce, al ciudadano Chailier Longobardi? Contestó: “Yo conozco al señor Chailier con quien hice la negociación, esposo de la señora Mireya” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, con referente a su respuesta a la repregunta n° 1, si tiene el acta de matrimonio entre el ciudadano Chailier y la ciudadana Mireya para decir que son casados? Contestó: ”De esa manera, fue que el señor Chailier me la presentó” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien y en qué año compró el inmueble objeto del presente litigio bajo que modalidad? Contestó:”Por la modalidad de Ley Política Habitacional en ese entonces era CASA PROPIA y fecha exacta no la recuerdo pero debe estar en 1997, estaba la urbanizadora 1C” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, en qué año liberó usted y firmó la liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio? Contestó:”No lo recuerdo” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, quien es el propietario del inmueble, objeto de este litigio? Contesto: “Cuando yo hice la negociación fue con el señor Chailier” SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, quien compró o adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “Todas las negociaciones yo las hice con el señor Chailier y la señora”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted firmo la venta con su cónyuge el 05 de marzo de 2007, del inmueble objeto del presente litigio? Contestó: “Yo si la firmé, mi cónyuge la verdad es que no recuerdo” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien le firmó la venta del inmueble del cual era propietario objeto del presente litigio el 05 de marzo de 2007? Contestó: “A quien no, no se a que se refiere, si yo fui con el señor Chailier no recuerdo si fue en el Registro Civil, pero estaban los abogados que el trajo, y le firme el documento que ellos me dieron”.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, así como que la ciudadana tiene más de veinte (20) años viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda y le fue construyendo; asimismo manifiestan que el inmueble fue adquirido por la demandante de autos y el ciudadano Chailier Longobardi, con las testimoniales rendidas demuestran la posesión que ejercen la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se aprecia.
OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Promovió Facturas de compra de materiales de construcción que fueron utilizados para las mejoras y fabricación de dos (2) plantas alta al inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 14 N° 4-77, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Este documento emanado de una tercero que no fue ratificado, observando este Tribunal que no es relevante para el proceso por lo que no le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y consigno Marcado “1.1” copia simple del documento de propiedad del ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula número V-12.278.791, debidamente protocolizado en fecha Veintisiete (27) de Enero (01) de Dos Mil (2000), por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Numero cuarenta y nueve (49), del folio doscientos veinte y seis (226) al folio doscientos treinta y cuatro (234), Protocolo Primero (1ro.), Tomo Primero (1ro.), Trimestre Primero (1ro.) del año en curso.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde el ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula número V-12.278.791, compro el inmueble objeto del presente juicio en el año 2000 a la entidad promotora del desarrollo urbanístico asociación Civil San José, y en este mismo documento constituye una hipoteca de primer grado, a favor de “CASA PROPIA” entidad de ahorro y préstamo, C.A, del inmueble de tipo casa o quinta distinguido por casa edificada en terreno propio de cientos veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M ); NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts) y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propiedad el cuales no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, el cual fue reproducida en copia simple este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
1.2.- Promueve y consigno Marcado “1.2” copia simple documento de liberación de Hipoteca del inmueble propiedad del ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, identificado con la cédula número V-12.278.791, debidamente protocolizado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre (11) de Dos Mil Seis (2006), por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Numero treinta y cuatro (4), Protocolo Primero (1°), Tomo Noven (9°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2006.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos de liberación de Hipoteca el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde el ciudadano WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS, liberó la hipoteca de primer (1°) grado que tenía el inmueble objeto del presente litigio en el año 2006, que compró a la entidad promotora del desarrollo urbanístico asociación Civil San José, el cual se trata del mismo que tiene ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M ); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts), NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propiedad el cuales no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, el cual fue reproducida en copia simple este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
1.3.- Promueve y consignó marcado “1.3A” y “1.3B” originales de cédula Catastral y Plano de mesura, emanado de la Alcaldía del Municipio de Independencia del Estado Yaracuy, prueba útil y pertinente para demostrar sin lugar a dudas que mi representado es el verdadero y legítimo propietario del inmueble; esta prueba también evidencia que las pruebas consignadas marcadas “B” una cedula catastral y un plano de mesura que nombra a la demandante LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-9.143.400, como propietaria ante la alcaldía y que se encuentran a los folios (8 Y 9) es falsa y que dichas pruebas fueron conseguidas de forma ilícita, usando presumiblemente artimañas y engaño, en virtud de que por ante el ente municipal no pueden aparecer dualidad de propietarios, sobre un mismo inmueble, y no existe documento que avale su propiedad.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte actora, en el cual se constata que los linderos, medidas se encuentran actualizadas el cual fue solicitada por el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.620, quien se acredita como propietario del inmueble objeto de la presente acción los cuales fue reproducidos en copia certificada por el este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
1.4.-Promovio y consignó Marcado “1.4” copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-9.143.400, sobre una casa, debidamente autenticada en fecha 09 de mayo de 2006, por ante la notaría pública de San Felipe, quedando autenticado bajo el Número cincuenta (50), Tomo 37, de los libros de autenticación de la Notaría pública de San Felipe.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos del cual no guarda relación con la presenta causa por lo que este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.5.- Promovió y ratifica la copia simple del documento público consignado por la demandante Marcada “D” (que se encuentra a los folios 11,12,13,14 y 15) y consignado debidamente certificado por la representación de la parte demandada marcado “A” (que se encuentra a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71), documento público formalmente asentado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Primero, en los Libros Registrales del año en cuestión, documento que acredita la propiedad el inmueble objeto de este litigio, con número catastral 4-77, consta de una estructura residencial unifamiliar y la porción de terreno correspondiente, ubicado en la Calle Cuatro (4), Manzana Cuatro (4) de la Urbanización San José (III Etapa), en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se extiende sobre una superficie total aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m), delimitada de la siguiente forma: al Noroeste, colindante con la parcela número 4-78, abarcando una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 m); al Sureste, adyacente a la Calle Cuatro (4), presentando un frente de seis metros (6,00 m); al Suroeste, lindante con la parcela número 4-76, extendiéndose igualmente por veinte metros (20,00 m); y al Noreste, confinante con la parcela número 3-106, con una profundidad de seis metros (6,00 m).
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde los ciudadanos WILLY JOSÉ OJEDA ROJAS y YUNAIRE GREGORIA MONTOLLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.278.791 y 12.282.291 respectivamente, donde le realizan la venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.620, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia y Veroes de Estado Yaracuy, bajoel Nro. 49, Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Segundo (12°) Trimestre Primero (1°) de fecha 5 de marzo de 2007, un inmueble constituido por una casa en terreno propio con una superficie de cientos veinte metros cuadrados (120 Mts2), signada con el Nro. 4-77 ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San José Parroquia Capital Independencia Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con la parcela N° 4-78, en veinte metros cuadrados (20,00 M ); NOROESTE: Que es su fondo con la parcela 3-106 en seis metros (6,00 Mts); SURESTE: Que es su frente con Calle cuatro (04), en seis metros (6,00 Mts) y SUROESTE: Con la parcela 4-76 en veinte metros (20,00 Mts), el cual es propiedad del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, el cual fue reproducida en copia simple este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.1.- Promueve y consigno constancia de residencia emanada del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, Rif- C-22936274-3, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y ASUNTOS SOCIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se constata que el ciudadana CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, es propietario de un inmueble en la urbanización San José, calle 4, casa # 4-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el año 2007, donde se puede evidenciar, que mi representado es el propietario del inmueble, plenamente reconocido por los voceros del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Asuntos Sociales De La República Bolivariana De Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside la parte demandada ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, señalada en dicha documental que tiempo tiene el prenombrado ciudadano en la comunidad donde reside. Y así se establece.
2.2.- Promueve y consignó constancia de expensas, marcada “2.2” emanada del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, Rif- C-22936274-3, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y ASUNTOS SOCIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se constata que el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, tiene bajo su expensa a su menor hijo Maximiliano Elzareh Longobardi Parra, titular de la cédula N° V.- 35.064.805, y que es propietario de un inmueble en la urbanización San José, calle 4, casa # 4-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el año 2007, donde se puede evidenciar, que mi representado tiene bajo su expensa a su menor hijo Maximiliano Longobardi y es el propietario del inmueble, plenamente reconocido por los voceros del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Asuntos Sociales De La República Bolivariana De Venezuela.
2.3.- Promueve y consigno constancia de expensas, marcada “2.3” emanada del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, Rif- C-22936274-3, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y ASUNTOS SOCIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se constata que el ciudadana CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, tiene bajo su expensa a su menor hijo Sebastián Elzareh Longobardi Parra, titular de la cédula N° V.- 31.770.164, y que es propietario de un inmueble en la urbanización San José, calle 4, casa # 4-77, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el año 2007, donde se puede evidenciar, que mi representado tiene bajo su expensa a su menor hijo Sebastián Longobardi y es el propietario del inmueble, plenamente reconocido por los voceros del CONSEJO COMUNAL SAN JOSE, adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para Las Comunas Y Asuntos Sociales De La República Bolivariana De Venezuela.
En relación a las documentales signada con los numerales 2.2 y 2.3, relacionadas con las constancias de expensas de los adolecentes Maximiliano Elzareh Longobardi Parra y Sebastián Elzareh Longobardi Parra, quiene son hijos del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, esta Juzgado considera que las presentes constancias no son relevantes para el proceso por lo que no le otorga valor probatorio. Y así se decide
2.4.- Promueve y consigno marcada “2.4” emanado del Seniat, órgano público, Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, donde se evidencia la dirección de mi representado, se localiza en la calle 15K, número 47-20, segundo piso, apartamento 2B, de la Urbanización El Naranjal, Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que no es en san Felipe, como lo pretendió señalar la demandante, esto para demostrar que la dirección suministrada por la demandante para citar a mi mandante también es falsa. Y se pretendía engañar al tribunal, cometiendo fraude en la citación. Asi mismo, se consigna la cédula de identidad de mi representado emanada del SAIME, a los fines legales pertinentes.
En cuanto a la documenta marcada 2.4, se evidencia que el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, donde se evidencia que tiene domicilio fiscal en la Calle 15K, número 47-20, Segundo Piso, Apartamento 2B, de la Urbanización El Naranjal, Parroquia Juana de Ávila, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determina que es una herramienta para acreditar la identidad legal y fiscal del ente público en sí mismo, por lo que el Rif no es una prueba por si sola de un hecho especifico, sino un identificador, no obstante, puede ser utilizado para corroborar la legitimidad de una organismos o entidad judicial, por lo que esta Juzgado le resultar un medio de prueba no relevante por lo que no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.
3.1.- Promovió Prueba de informe a los fines que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, ubicada en la calle 29, Esquina de la 4ta avenida, Diagonal a la Plaza Sucre, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, oficina de catastro a cargo de la ingeniera GREGYUR MILAGRO LAYA DE RENDON, directora de catastro municipal, a los fines de que informen a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, si ese ente municipal emitió una cédula catastral y un plano de mesura del siguiente inmueble ubicado en la urbanización San José calle 04, entre avenida principal San José y Avenida Guayabal, parcela 4-77: a nombre de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad número V-9.143.400.
Consta a los folios 7 y 8 de la 2do pieza del expediente, donde fue agregado a los autos oficio proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde informan que el estatus de la propiedad sobre el cual se solicita información existe un expediente catastral a nombre del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado y civilmente hábil, con Cédula de Identidad número V-13.830.620, de un inmueble constituido por una casacón su respectiva parcela de terreno propio, ubicado en la Urbanización San Jose, Calle 04 entre Avenida Principal San Jose y Avenida Guayabal, Parcela N° 4-77 de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el Código Catastral ámbito urbano 22-05-00-U01-008-014-051-001-N00-001, donde por equivocación se le da a la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda un informe técnico y plano de mensura para realizar un titulo supletorio donde la dirección anula tal tramite emitido ya que existe titularidad de propiedad debidamente registrado bajo el Nro. 49, folios 226 L 234, Protocolo Primero de fecha 27 de enero de 2000; previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el inmueble objeto de la demanda le correspondía para esa fecha al ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, y como dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVA
Sobre la base de la apreciación y valoración del material probatorio que antecede, lo cual ha hecho esta Sentenciadora atendiendo al principio de “comunidad de la prueba”, pasa a dictar Sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
El interés afirmado por la demandante LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la demanda de autos, está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional la declaración judicial de prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma venir ocupando con los atributos de la posesión legítima; esta pretensión se trata de una acción meramente declarativa, tutelada expresamente en nuestra Legislación sustantiva, reconocida como prescripción, el cual es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajos las demás condiciones establecidas en la Ley, en conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil.
En concordancia con la ley sustantiva, nuestra legislación adjetiva disciplinó positivamente el denominado JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, cuando fue incorporado por primera vez en la última reforma al Código de Procedimiento Civil, dentro del Título correspondiente a LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION, en los artículos 690-696, reconociendo de esta manera la existencia de una acción específica tendente al establecimiento judicial de la prescripción, como medio de adquirir la propiedad, la cual hasta ese momento solo se admitía como defensa de fondo del demandado interesado en aprovecharse de la prescripción.
De conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que reglamentan el juicio declarativo de prescripción, el fenómeno jurídico de las prescripción adquisitiva requiere para su reconocimiento judicial de dos condiciones esenciales, a saber: a) el Ejercicio de la “posesión legítima” sobre la cosa o derecho que se pretende usucapir, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.953 del Código Civil; y b) el transcurso del tiempo necesario, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.977, ejusdem, con arreglo al cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte año y las personales por diez...”. En este orden, la investigación que corresponde a esta Sentenciadora para resolver el mérito de la causa ha de versar sobre la determinación de si la posesión invocada por la demandante goza de los atributos de la posesión legítima y si dicha posesión ha sido mantenida por la actora por un lapso de veinte (20) años por lo menos, tiempo requerido por la Ley para prescribir, tratándose de una acción real sobre derechos inmobiliarios.
En cuanto al primer aspecto, ha de tomarse en cuenta que la posesión ha sido definida genéricamente en el Artículo 771 de la Ley sustantiva así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A la par de la posesión genérica la posesión legítima ha sido definida sustantivamente en el artículo 772, así: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Como puede observarse la posesión es una situación de hecho que se materializa por la “tenencia” de una cosa o el “goce” de un derecho. Ambos conceptos, “tenencia” y “goce”, han sido utilizados por la Ley para distinguir el mismo poder de sujeción con el cual se encuentran las cosas corporales e incorporales con respecto a una persona concreta, atendiendo a su propia naturaleza, sin que pueda concedérsele importancia a otros de sus elementos distintivos, pues, tanto la tenencia como el goce tienen relevancia para el derecho en cuanto ambos son cuestiones de hecho que obligan a quien las pretende a alegarlas y probarlas.
De tal manera, cuando el pretensor invoca a su favor la prescripción con fundamento en la “posesión legítima”, se coloca en una situación de hecho más compleja que la simple posesión o tenencia, en tanto el contenido de dicha categoría solo se llena a plenitud cuando se comprueba la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y la intención de tener la cosa como propia, que son los elementos de contenido fáctico que han de ser establecidos en el proceso de manera concurrente para que a la posesión pueda atribuírsele el carácter de legítima; tales condiciones han de concurrir conjuntamente, sin exclusión alguna, pues, a falta de uno de ellos la posesión no adquiriría la condición de legítima y no serviría de base para usucapir.
Al calificar la posesión como un “hecho jurídico”, que combinado con el tiempo deviene en un derecho definitivo sobre la cosa provocando la adquisición del derecho correspondiente por usucapión, nuestro autor patrio GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, págs 149 y siguientes; texto de obligatoria invocación en los casos de especie, quien conceptualiza los caracteres de la posesión legítima así:
1. Continuidad. “Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata...”
2. No interrupción: “La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él...”
3. “La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto”.
4. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.
5. No equívoca: Se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al titular del derecho poseible.
6. Con intención de tener la cosa como propia (“anímus domini) Es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación civil, en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, resume los caracteres de la posesión legítima en los siguientes términos:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
Ahora bien, fijados los lineamiento doctrinarios, jurisprudenciales y legales en torno a la posesión, esta Jurisdicente entra a considerar, en conformidad con la apreciación y valoración que se ha efectuado sobre los medios de prueba alegados por las partes al juicio, si la posesión invocada por la parte actora tiene el carácter de posesión legítima y si dicha posesión se ha mantenido por el tiempo necesario para usucapir que, según se ha dicho precedentemente, constituyen los presupuestos esenciales para que opere la prescripción adquisitiva pretendida, debiendo observar a este respecto que dicho análisis comenzará por el segundo de dichos presupuestos, en razón de que el tiempo de ocupación que la actora retrotrae al año 2003 para dar por consumada la prescripción adquisitiva.
Del tiempo necesario para usucapir:
En este sentido es necesario reafirmar, como se dejó establecido con anterioridad en el texto de la presente sentencia, que siendo el derecho subjetivo pretendido por la parte actora la declaratoria judicial de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble poseído por ella, el derecho cuya usucapión se pide ostenta la naturaleza de un derecho real para el cual la Ley prevé un lapso de veinte años necesarios para usucapir; empero, el computo del tiempo necesario ha de realizarse a partir de la fecha que inequívocamente haya sido señalada por el pretensor en el libelo y que haya sido fijada en los autos mediante la prueba correspondiente, pues, ese momento marca específicamente el “principio de la posesión”.
Ahora, de acuerdo con las afirmaciones de hecho realizadas por la actora en el escrito de demanda, mediante el cual alegó que el principio de la posesión se produjo en el año 2003, desde la cual la demandante confiesa que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la controversia, contra quien se pretende hacer valer la usucapión, está inscrita debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero (1°), Tomo Decimo Segundo (2°), Trimestre Primero (1°) del año 2007, folios 263 al 266, fecha desde la cual es dable establecer como hecho indiscutido que dicha persona jurídica adquirió personalidad y, consiguientemente, su capacidad para actuar como sujeto susceptible de derechos y obligaciones.
Ahora bien, teniéndose como cierto que el inmueble para la fecha indicada por la demandante de autos que desde el 2003, viene poseyendo el inmueble es de observar que para la fecha veintisiete (27) de enero de 2000, el inmueble era propiedad del ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.278.791, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 49 folios 226 al 234, Protocolo Primero (1ro), Tomo Primero (1) Trimestre Primero del año 2000, y dicho inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, en fecha 5 de marzo de 2007, el cual esta protocolizado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°), Trimestre Primero (1°) del año 2007, no se explica cómo puede oponérsele a ésta una posesión que se dice fue iniciada en febrero de 2003, esto es, tiempo muy posterior al momento en que el demandado adquiriese existencia legal, por lo que resulta imposible concebir, desde el punto de vista lógico y material, que la posesión invocada haya podido producirse de la manera como ha sido referida por la demandante en el libelo.
Estas ambigüedades en el libelo de la demanda, a juicio de esta Sentenciadora, impiden que la pretensión pueda ser atendida, pues, colocan a la demandante ante lo que la doctrina procesal reputa de “oscuro libelo” o, lo que es más grave aún, ante la evidencia de que los hechos no han sido expuestos por la demandante conforme a la verdad, en contravención al principio de lealtad y probidad que constriñe a las partes a “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”, con sujeción a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez tiene que prevenir y sancionar.
El juez para arribar a una conclusión razonada, dice LIEBMAN “...necesita contar con un escrito expuesto comprensiblemente, para que en su tarea de intelección no termine desenvolviendo un sofisma sino una demanda que por sus fundamentos admita la recepción jurisdiccional”.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora no resulta conforme a derecho invocar por parte del demandante el derecho de propiedad sobre el bien inmueble señalado en actas, a través de la figura de usucapión; es decir, por haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir; y oponer como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción, pretendiendo alegar la adquisición de un derecho a través de una defensa, hecho este que a criterio de quien aquí decide, conduce a precisar que sería un contrasentido, pues lo correcto era la interposición de mutua petición. Por consiguiente, con base a las precedentes consideraciones, forzosamente debe declarar la prescripción extintiva de la acción alegada por la parte actora SIN LUGAR en virtud que no fueron probados los extremos de ley, y no fue demostrado en el proceso lo esgrimido en el libelo ya que las pruebas fueron impugnadas por la parte demandada y la presentación de la parte actora no insistió en hacer valer las pruebas por lo que no quedo demostrado en autos. Así se decide.
La reconvención es la demanda que hace el demandado dirigida contra su demandante, pero eso sí, dentro del marco de un procedimiento que ya existe, que ya ha sido entablado. Por tanto, no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención, constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala Civil del Máximo Tribunal de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30/11/1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa, ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 65, expediente N° 00-991, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 29/01/2002 Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo, C.A.).
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el principio que “…la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho nuevo, ya sea demandante o demandado, no al que niega…”
Siendo la oportunidad de la contestación a la reconvención lo hace de la siguiente manera: en cuanto a la reconvención solicitada en el escrito de contestación rechazan y contradicen cada parte de esta solicitud por cuanto existiendo una solicitud de prescripción adquisitiva por cumplido con lo establecido en la normativa legal y ratificada por la jurisprudencia y no existiendo prueba contundentes de que en la ocupación de la señora ligia Mireya está ocupando, usando, disfrutando el bien inmueble pacíficamente desde hace más de 20 años y que en efecto nuestra mandante en ningún momento se ha desprendido del uso y disfrute del derecho que le asiste, sobre el inmueble en referencia; y que esa posesión no ha sido interrumpida por un hecho natural, ni por un tercero, ni por un acto jurídico, la ha ejercido sin violencia, sin contradicción u oposición de otras personas, y nunca ha sido molestada o perturbada en el ejercicio de la misma, tal como lo establecimos en la demanda ya que no existe ningún procedimiento previo a esta demanda donde la ciudadana antes identificada haya sido notificada de ningún procedimiento de solicitud del bien y mucho menos donde se firmó ningún tipo de acuerdo que limitara el uso, disfrute, posesión y decisión sobre dicho inmueble.
La vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para esta Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00826, expediente número 03485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez), estableció sobre la acción reivindicatoria, que:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero, en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha.
Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige esta Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, del demandado (reconveniente) deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte demandada reconviniente); en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
Asi mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta , en fecha 17/07/2009, dejó asentado:
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…”.
Como puede observarse de la anterior transcripción jurisprudencial, existe un precedente en relación al nuevo criterio que se pretende implementar, sustentado en principios constitucionales como el de celeridad y economía procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, la Sala de Casación Social de esta Máximo Tribunal, considera que la tramitación conjunta de la pretensión de reivindicación y la de prescripción adquisitiva no representa un quebrantamiento del orden público.
En esta perspectiva, manifiesta el demandado (reconviniente) que es propietario del bien inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (III Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante 1) documento efectuado en fecha 27/01/2000, debidamente protocolizado bajo el Nro. 49, folios 226 al 234, Protocolo Primero (1er) Tomo Primero (1) Trimestre (1) del año 2000, documento efectuado en fecha 05/03/2007, debidamente protocolizado bajo el Nro. 49, folios 263 al 266, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) Trimestre Primero (1°), Año 2007, donde los ciudadanos WILLY JOSE OJEDA ROJAS y YUNAIRE GREGORIA MONTOLLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.278.791 y V-12.282.291, le efectúa la venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.830.620.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandante (reconvenida) no probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, al no haber insistido en la pruebas promovidas ya que las misma fueron impugnadas por el demandado (reconviniente) con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandada (reconviniente) presenta documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que la demandante (reconvenida), así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que la demandado (reconviniente) presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/03/2007, debidamente protocolizado bajo el Nro. 49, folios 263 al 266, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) Trimestre Primero (1°), Año 2007, donde se evidencia que la parte demandada (reconviniente) adquirió mediante documento de compra venta, un inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (III Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts; determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, plenamente identificado en autos.
Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, es importante puntualizar que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar en copias simple, asimismo fue presentado en copias certificada de fecha 05/03/2007, (folios 11 al 15 y 66 al 70 de la pza. 01).
A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que la actora (reconvenida) posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto se evidencia esta, que la parte demandante promovió las testimoniales de cuatro (4) personas quienes quedaron contestes en afirmar que tiene conocimiento que la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y su grupo familiar ocupan ese inmueble hace más de treinta (20 años) que llevan suscitado respecto a la titularidad de ese inmueble; por lo que es más que evidente la posesión ejercida por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y su grupo familiar, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte actora (reconvenida) en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para esta operadora de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandada (reconviniente), siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo documento consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Y así se observa.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de la Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la reconvención por reivindicación propuesta por el demandado ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, parte reconviniente sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los abogados ciudadanos LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 12.997.877, N° V- 5.459.669 y N°V- 14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.251, 202.871 y 119.216 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, representado judicialmente por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.830.620, al cual deberán restituirle al demandado (reconveniente), el inmueble ocupado por la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, constituido un inmueble distinguido con el Nro 4-77, ubicado en la Calle 4, de la Manzana 4, Urbanización San José (III Etapa), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida en Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 m2) y está delimitado por los siguientes linderos: al Noroeste con la parcela 4-78, en una longitud de veinte metros cuadrados (20,00 mts2); al Sureste, que corresponde al frente con la calle Cuatro (4), en seis metros (6,00 mts); al Suroeste con la parcela 4-76, en veinte metros (20,00 mts); y al Noroeste, que es el fondo con la parcela 3-106, en seis metros (6,00 mts); determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, plenamente identificado en autos; sobre el cual demostró la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble la actora (reconvenida) de autos, y así queda establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora (reconvenida) por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de junio año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8138
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