REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8146

DEMANDANTE: ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.599.609, domiciliado en la avenida 9 con esquina calle 14, Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, correo electrónico: antulio.jose@hotmail.com, teléfonos: 0424-5802960 y 0414-5470912.
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR DI ZACOMO Y JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.820, V- 6.290.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.846, 39.649, correo electrónico: wladizacomo@gmail.com, jdag_68@live.com, teléfonos: 0414-5470912, 0412-1544083 y 0426-3515879, respectivamente.

DEMANDADA: ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.381, domiciliada en Sector Piedra Grande del Municipio Independencia Estado Yaracuy, correo electrónico: alcyruiz01@gmail.com teléfonos: 0412-2368231 y 0414-5469342.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.631.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CIVIL

CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 5) presentada por distribución en fecha 03 de abril de 2024, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.599.609, debidamente asistido por los abogados WLADIMIR DI ZACOMO Y JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.369.820, V- 6.290.356, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.846, 39.649, respectivamente, donde expone:

CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en el mes de Agosto del año de 2023, suscribí un contrato de compra venta privado, el cual anexo marcado con la letra "A", en el que la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, antes identificada, me vendió un bien inmueble conformado por un local comercial construido sobre un área de terreno a la Municipalidad, de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 11, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (124,18 M2) y un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (143,68 M2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE, Casa y solar que es o fue de la Sucesión Camacho, con 9,55 Mts; SUR: Av. José Joaquín Veroes, con 8,60 Mts; ESTE: casa y solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 Mts; y OESTE: calle 11, con 15,55 Mts. Siendo el caso, ciudadano Juez, que una vez suscrito dicho documento la vendedora se ha negado a facilitar la documentación necesaria para el registro, e inclusive de no contestar las llamadas y mensajes, para acordar dicha firma, siendo la Razón de acudir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago para que reconozca en su contenido y firma, a los fines de que dicho documento Privado que acompaño marcado con la letra "A" tenga fuerza Jurídica de documento Público, y tenga efecto frente a terceras personas.
CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Civil venezolano establece con respecto a los documentos o instrumento privado reconocidos lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De los artículos anteriores se desprende que el documento privado reconocido, tiene entre las partes y los terceros, la misma fuerza que un documento público, en cuanto a las declaraciones que contiene; así como que la persona a la que se le exige el reconocimiento de un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece las distintas formas en que se puede dar el reconocimiento de un documento privado, a saber:
Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En relación con los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar por vía principal el reconocimiento de un documento privado, como es el presente caso que se demanda a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, antes identificada, el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO anexo al presente escrito marcado con la letra "A", en el sentido que manifieste si reconoce el contenido de dicho documento, su firma y las huellas digito pulgares estampadas en el documento y de esa forma dicho documento tenga la misma fuerza que un documento público, en cuanto a las declaraciones que contiene.
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia por el territorio, me permito expresar que tanto el demandante como el demandado residimos en el estado Yaracuy, así como el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio Independencia del Estado. Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente por el territorio, conforme los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la materia, se trata de una acción o demanda principal de reconocimiento de un documento privado, que se encuentra establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así como su naturaleza civil se encuentra prevista en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, por lo que este Tribunal es competente conforme el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuantía la misma se fija en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00), calculado según la tasa del Banco Central de Venezuela, al día de hoy en 39,07 Bolívares, que equivalen a SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 781.400,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el día de hoy.
CAPITULO IV PETITORIO DE MEDIDA CAUTELAR
En virtud de la actitud asumida por la parte accionada, donde se desprende y evidencia la intención de no cumplir con su obligación como vendedora, asumida en el referido documento, y evidenciado como consta en el documento el derecho acá ejercido mediante la presente acción, y a los fines de que por ningún motivo quede ilusoria la pretensión, para asegurar las resultas del mismo, solicito de este Tribunal, junto con el auto de admisión de la presente demanda se acuerde Medida cautelar de Prohibición de enajenar y grabar sobre el bien objeto de la demanda, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2017.2698, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.5737, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
CAPITULO ÚLTIMO DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho es que solicito que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho, así como SOLICITO: PRIMERO: EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO anexo al presente escrito marcado con la letra "A", en cuanto a su contenido, firmas y huellas digito pulgares, por parte de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea así declarado por el tribunal en la definitiva. SEGUNDO: Y en consecuencia se tenga el referido documento Privado como reconocido y obtenga fuerza Jurídica de documento Público, y surta efectos jurídicos frente a terceras personas. TERCERO: Se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo de la decisión, que de por reconocido el documento Privado, a los fines de dar cumplimiento con el registro de bienes inmuebles.
En fecha 05 de abril de 2024 (folio 06 al 07) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se le asignó el N° 8146. Se libró Boleta de citación a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 05 de abril de 2024 (folio 08) se recibe del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, asistido por los abogados WLADIMIR DI ZACOMO Y JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, diligencia donde solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar.

En fecha 08 de abril de 2024 (folio 09) se dicta auto donde el Tribunal acuerda aperturar el Cuaderno de Medidas.

En fecha 10 de abril de 2024 (folio 10 al 14) el alguacil titular del Tribunal deja constancia que la parte actora consignó copias del libelo para citar a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 16 de mayo de 2024 (folio 15) el alguacil titular del Tribunal deja constancia que no fue posible la citación personal de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 19 de junio de 2024 (folio 16) se recibe del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, diligencia donde le confiere PODER APUD ACTA, a los abogados WLADIMIR DI ZACOMO Y JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ.

En fecha 21 de junio de 2024 (folio 17) se recibe de los abogados WLADIMIR DI ZACOMO Y JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, apoderados judiciales del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, diligencia donde solicitan Citación por Cartel.

En fecha 25 de junio de 2024 (folio 18 y 19) se dicta auto donde el Tribunal acuerda la citación por Cartel de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 31 de julio de 2024 (folio 20) se dicta auto donde la Secretaria deja constancia que fijó Cartel de Citación en la morada de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 13 de agosto de 2024 (folio 21 al 23) se recibe diligencia del abogado WLADIMIR DI ZACOMO, apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, donde consigna publicaciones de Carteles.

En fecha 03 de octubre de 2024 (folio 24) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que se vence el lapso para darse por citada la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 10 de octubre de 2024 (folio 25) se recibe diligencia de los abogados WLADIMIR DI ZACOMO Y JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, apoderados judiciales del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, donde solicitan se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de octubre de 2024 (folio 26 y 27) se dicta auto donde el Tribunal acuerda designar el Defensor Ad-litem, recayendo en la persona del abogado EDWAR KLEMM, se libró Boleta de Notificación.

En fecha 22 de octubre de 2024 (folio 28 y 29) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación, librada al ciudadano EDWAR KLEMM, debidamente cumplida.

En fecha 24 de octubre de 2024 (folio 30) se dicta auto donde se juramenta el Defensor Ad-Litem, abogado EDWAR KLEMM.

En fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 31) se recibe diligencia del abogado WLADIMIR DI ZACOMO, apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, donde solicita se libre Boleta de Citación a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 12 de noviembre de 2024 (folio 32 y 33) se dicta auto donde el Tribunal acuerda la citación del abogado EDWAR ERNESTO KLEMM MUJICA, se libró Boleta de Citación.

En fecha 13 de noviembre de 2024 (folio 34) el alguacil titular deja constancia que la parte actora sufragó los emolumentos para citar a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ.

En fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 35 y 36) el alguacil titular consigna Boleta de Citación, librada al abogado EDWAR ERNESTO KLEMM MUJICA, debidamente cumplida.

En fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 37 y 38) se recibe del abogado EDWAR ERNESTO KLEMM MUJICA, Defensor Ad-litem de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, Escrito de Contestación.

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
El demandante alega en su libelo de demanda que en el mes de agosto suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMÉNEZ, sobre un inmueble conformado por un local comercial construido sobre un área de terreno municipal, de su exclusiva propiedad, situado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 1 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, por lo que solicitó el reconocimiento del documento privado antes mencionado el cual identificó marcado con la letra "A".
Analizada la demanda anterior procedo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de documento privado incoada en contra de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos.
Al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por su parte el artículo 1364 del Código Civil contempla lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, formalmente niego y desconozco el documento privado de compra venta sobre el local comercial ubicado en la avenida José Joaquin Veroes, esquina de la calle 1 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy anexo a la demanda presentada por el ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, marcado con la letra "A", por no ser de la autoría de la demandada.
Ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
"Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento".
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el desconocimiento de un documento privado, tiene como finalidad negar formalmente la autoría del mismo, lo que hace surgir en la parte que promovió el documento privado la carga de probar la credibilidad de dicho documento privado conforme el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo o la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Por su parte el artículo 1365 del Código Civil prevé que negada la firma, como ocurre en el presente caso, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento conforme al Código de Procedimiento Civil.
En sintonía a lo anterior el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En virtud de lo anterior corresponde a la parte demandante demostrar la autenticidad del documento privado marcado con la letra "A" que acompaña anexo a su demanda.

En fecha 10 de enero de 2025 (folio 39) se dicta auto donde se deja constancia que vence el lapso de Contestación.
En fecha 20 de enero de 2025 (folio 40) se levanta acta donde fue presentado por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO, apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, Escrito de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2025 (folio 41) se levanta acta donde fue presentado por el abogado EDWAR ERNESTO KLEMM MUJICA, Defensor Ad-litem de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, Escrito de Prueba, el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2025 (folio 42 y 43) se levanta acta donde se agrega a los autos Escrito de Promoción de Prueba presentado por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO, apoderado judicial del ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: promovió el Documento Privado anexo a la demanda marcada con la letra “A”.
TERCERO: Conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo de la firma de la demandada que aparece como la vendedora en el documento privado anexo a la demanda marcado marcado con la letra “A”, con la que aparece en el documento indubitado que se encuentra protocolizado bajo el N°2017.2698, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.5737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, levado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante la realización de una experticia grafotécnica de las mencionadas firmas, su utilidad, necesidad y pertinencia es a los fines de corroborar y demostrar la autenticidad de la firma de la demandada que aparece en el documento privado anexo a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2025 (folio 44 y 45) se levanta acta donde se agrega a los autos Escrito de Promoción de Prueba presentado por el abogado EDWAR ERNESTO KLEMM MUJICA, Defensor Ad-litem de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Ratificó en totalmente el escrito de contestación de la demanda, en el que se desconoce el documento privado de compra venta sobre el local comercial ubicado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 1 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, anexo a la demanda marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°561de fecha 22 de octubre de 2009, en la que estableció lo siguiente:
“Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado , siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento”.
En fecha 13 de febrero de 2025 (folio 46) se dicta auto y se admiten las pruebas de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2025 (folio 47) se dicta auto y se admiten las pruebas de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2025 (folio 48 al 55) se levanta y se lleva a cabo nombramiento de experto en prueba promovida por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2025 (folio 56) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el experto asignado ciudadano: Dragan Batich Pérez Rivas.
En fecha 20 de febrero de 2025 (folio 57) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el experto asignado ciudadano: Giovanni Celestino Álvarez Baquero.
En fecha 24 de febrero de 2025 (folio 58 y 59) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación, librada al ciudadano Osbart Segura, debidamente cumplida.

En fecha 24 de febrero de 2025 (folio 60 al 63) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el experto grafotécnico ciudadano: Osbart Segura y se libraron las credenciales respectivas.

En fecha 25 de febrero de 2025 (folio 64) se recibió diligencia del Ingeniero Osbart Seguro, experto grafotécnico, donde informa al Tribunal el día del inicio a lo relacionado con las experticias.

En fecha 27 de febrero de 2025 (folio 65) se recibió diligencia de los Ingenieros Osbart Seguro y Giovanni Álvarez, expertos grafotécnicos, donde informan al Tribunal el inicio a lo relacionado con las experticias.

En febrero 18 de marzo de 2025 (folio 66 al 73) se recibió de los Expertos Grafotécnicos designados: Dragan Batich Pérez Rivas, Osbart Seguro y Giovanni Álvarez, Informe de Experticia.

CUADERNO DE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 08 de abril de 2024 (folio 17 al 21 Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), el Tribunal dicta sentencia donde declara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se libra oficio al Registro Subalterno.
En fecha 08 de abril de 2024 (folio 22 y 23 Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar) el alguacil titular consigna oficio N°090/2024 dirigido al registro, debidamente cumplido.
En fecha 09 de abril de 2024 (folio 24 y 25 Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar) se dicta auto donde se agrega oficio proveniente del SAREN.
En fecha 23 de abril de 2025 (folio 74) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que se vence el lapso de Evacuación de Prueba.

En fecha 25 de abril de 2025 (folio 75) se dicta auto donde el Tribunal fija la causa para Informe.

En fecha 26 de mayo de 2025 (folio 76) se recibe del abogado EDWAR ERNESTO KLEMM MUJICA, Defensor Ad-litem de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, Escrito de Informe.

En fecha 26 de mayo de 2025 (folio 77) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que se vence el lapso de Informe.

En fecha 09 de junio de 2025 (folio 78) se dicta auto donde el Tribunal deja constancia que se vence el lapso de observación a los Informes.

En fecha 10 de junio de 2025 (folio 79) se dicta auto donde el Tribunal fija la causa para sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Promovió el Documento Privado anexo a la demanda marcada con la letra “A” contentivo a compra venta celebrada en San Felipe (folio 3), donde consta el negocio jurídico celebrado: Yo, ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, hábil en derecho, con cedula de identidad número V-24.544.381, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de Identidad número: V-11.599.609, Un (1) bien inmueble constituido por un Local Comercial, construido sobre un área de terreno perteneciente a la Municipalidad, situado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina de la Calle 11, de esta Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (143,68 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión Camacho, con 9,55 Metros; SUR: Avenida José Joan Veroes, con 8,60 Metros, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 Metros y OESTE: Calle 11, con 15,55 Metros, y tiene un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 486.450,00), que fueron cancelados mediante Cheque a favor del vendedor de la Cuenta Corriente N° 01040159380159021300, Cheque N° 24022485, contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de fecha 30 de Agosto de 2023, a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo cual le transfiero la propiedad dominio y posesión del inmueble descrito sin reserva de ningún tipo y libre de gravamen, por lo que quedo obligada a saneamiento conforme a derecho. Nada se debe de él por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún tipo de servicios y el mismo se encuentra igualmente libre de personas y servidumbres. El inmueble que aquí vendo me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Púbico da los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintidós (22) de agosto de 2017, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Y yo, ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace del inmueble ya descrito en este documento y dejo constancia que lo recibo conforme a lo declarado por la vendedora, que lo conozco a cabalidad y que se encuentra en optimas condiciones y nada tengo que reclamar por ningún otro concepto. Así lo decimos y conforme firmamos. En san Felipe, a la fecha de su registro.El presente documento deberá ser registrado ante la oficina del registro principal de la circunscripción del estado Yaracuy en un plazo no mayor a 30 días correspondientes a partir de la firma del comprador y vendedor, expresado así de mutuo acuerdo su voluntad de materializar la venta del inmueble ya mencionado es todo conforme a firmar.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y se valora como instrumento privado de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial, correspondiente a la compra venta que hacen los ciudadanos ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, hábil en derecho, con cedula de identidad número V-24.544.381, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de Identidad número: V-11.599.609, Un (1) bien inmueble constituido por un Local Comercial, construido sobre un área de terreno perteneciente a la Municipalidad, situado en la Avenida José Joaquin Veroes esquina de la Calle 11, de esta Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (143,68 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión Camacho, con 9,55 Metros; SUR: Avenida José Joan Veroes, con 8,60 Metros, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 Metros y OESTE: Calle 11, con 15,55 Metros, y tiene un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 486.450,00), que fueron cancelados mediante Cheque a favor del vendedor de la Cuenta Corriente N° 01040159380159021300, Cheque N° 24022485, contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de fecha 30 de Agosto de 2023, a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo cual le transfiero la propiedad dominio y posesión del inmueble descrito sin reserva de ningún tipo y libre de gravamen, por lo que quedo obligada a saneamiento conforme a derecho. Nada se debe de él por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún tipo de servicios y el mismo se encuentra igualmente libre de personas y servidumbres. El inmueble que aquí vendo me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Púbico da los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintidós (22) de agosto de 2017, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Y yo, ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace del inmueble ya descrito en este documento y dejo constancia que lo recibo conforme a lo declarado por la vendedora, que lo conozco a cabalidad y que se encuentra en optimas condiciones y nada tengo que reclamar por ningún otro concepto. Así lo decimos y conforme firmamos. En san Felipe, a la fecha de su registro. El presente documento deberá ser registrado ante la oficina del registro principal de la circunscripción del estado Yaracuy en un plazo no mayor a 30 días correspondientes a partir de la firma del comprador y vendedor, expresado así de mutuo acuerdo su voluntad de materializar la venta del inmueble ya mencionado es todo conforme a firmar…)”; valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió prueba de cotejo: Conforme lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de cotejo de la firma de la demandada que aparece como la vendedora en el documento privado anexo a la demanda marcado con la letra “A”, con la que aparece en el documento indubitado que se encuentra protocolizado bajo el N°2017.2698, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.5737 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, llevado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Mediante la realización de una experticia grafotécnica de las mencionadas firmas, por lo que la parte actora quiere demostrar la utilidad, necesidad y pertinencia de la referida prueba es a los fines de corroborar y demostrar la autenticidad de la firma de la demandada que aparece en el documento privado anexo a la demanda practicada por los expertos DRAGAN BATICH PERÉZ RIVAS, GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, el primero Licenciado en Investigación Penal, Experto en Dactiloscopia e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.308.254, V-3.261.897 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas (folio 43), admitida en fecha 13/02/2025 (folio 46) se procedió al nombramiento de los expertos, quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal conforme a Actas de fecha 20/02/2025 (folios 56 y 57) y de fecha 24/02/2025 (folio 60); consignado en fecha 27/02/2025 (folio 65 al 73), para lo cual utilizaron el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante en la Investigación de Documentos Controvertidos, en lo que respecta la individualización de escrituras hechas a mano, tiene su fundamento en los pasos de la Metodología Científica: análisis, comparación, evaluación y confirmación o verificación, haciendo las siguientes observaciones:
PRIMERO: Tanto las firmas de carácter dubitado como las firmas indubitadas examinadas son ejecuciones originales y cursivas, de carácter ilegible.
SEGUNDO: Las firmas indubitadas y las firmas señaladas como cuestionadas están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados, para el cotejo en calidad y cantidad suficiente.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de carácter indubitado, han sido ubicadas en las firmas cuestionada señaladas.
CUARTO: Existe correspondencia entre los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las firmas comparadas, indubitada y cuestionada, lo cual es indicativo de una misma autoría gráfica. Se observan características particulares individualizantes, en las firmas analizadas.
En el cual llegan a la siguientes CONCLUSIONES: La firma de carácter cuestionada que atribuida a la ciudadana. “ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.381, que aparece suscrita en el documento privado inserto en el folio tres (03) y su vuelto del Expediente 8.146 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le pertenecen a la persona identificada previamente, asi mismo, las firmas indubitadas que se encuentran en el documento de compraventa de fecha 28-08-2.017, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, bajo el N°. 2.017-2698-ARI, fueron ejecutadas por la misma persona, identificada como ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ”, titular de la cédula de identidad N’ V-24.544.381.
Podemos concluir, que la firma cuestionada o dubitada, que aparece en el documento privado inserto en el folio tres (03) y su vuelto del Expediente 8.146 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo de la presente Experticia, ha sido producida por la misma persona que realizó la firma indubitada que se encuentra en el documento de compraventa de fecha 28-08-2017, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, bajo el N° 2017-2698-ARI y que se ha señalado como que corresponde ciertamente, a la ciudadana “ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.381; por lo que esta jurisdicente le otorga se valor probatorio de acuerdo con el Artículo 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que cotejar para corroborar y demostrar la autenticidad de la firma de la demandada ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni impugnarla, así como tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió y ratificó en su totalidad el escrito de contestación de la demanda, en el que se desconoce el documento privado de compra venta sobre el local comercial ubicado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 1 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, anexo a la demanda marcado con la letra “A”.
Promovió y ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°561de fecha 22 de octubre de 2009, en la que estableció lo siguiente:
“Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado , siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento”.
En la valoración de una sentencia promovida con base en pruebas, el juez debe analizar el valor probatorio de cada medio de prueba (documentos, testimonios, entre otros) para determinar si los hechos alegados por las partes son verdaderos o no. Este análisis se realiza aplicando reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y debe ser congruente con las pruebas y alegatos presentados. Y así se establece.

V
MOTIVA
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Se aprecia en autos que el actor, demanda a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg. Reinaldo J. RZEMIEÑ FREYTEZ I.P.S.A. N° 28.608; en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 03); donde consta el negocio jurídico negocial de venta establecido entre la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ y el ciudadanos ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO correspondiente a Un (1) bien inmueble constituido por un Local Comercial, construido sobre un área de terreno perteneciente a la Municipalidad, situado en la Avenida José Joaquin Veroes esquina de la Calle 11, de esta Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (143,68 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión Camacho, con 9,55 Metros; SUR: Avenida José Joan Veroes, con 8,60 Metros, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 Metros y OESTE: Calle 11, con 15,55 Metros, y tiene un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 486.450,00), que fueron cancelados mediante Cheque a favor del vendedor de la Cuenta Corriente N° 01040159380159021300, Cheque N° 24022485, contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de fecha 30 de Agosto de 2023, a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo cual le transfiero la propiedad dominio y posesión del inmueble descrito sin reserva de ningún tipo y libre de gravamen, por lo que quedo obligada a saneamiento conforme a derecho. Nada se debe de él por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún tipo de servicios y el mismo se encuentra igualmente libre de personas y servidumbres. El inmueble que aquí vendo me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Púbico da los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintidós (22) de agosto de 2017, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Y yo, ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace del inmueble ya descrito en este documento y dejo constancia que lo recibo conforme a lo declarado por la vendedora, que lo conozco a cabalidad y que se encuentra en optimas condiciones y nada tengo que reclamar por ningún otro concepto. Así lo decimos y conforme firmamos. En san Felipe, a la fecha de su registro. El presente documento deberá ser registrado ante la oficina del registro principal de la circunscripción del estado Yaracuy en un plazo no mayor a 30 días correspondientes a partir de la firma del comprador y vendedor, expresado así de mutuo acuerdo su voluntad de materializar la venta del inmueble ya mencionado es todo conforme a firmar.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V-24.544.381, domiciliada en el Sector Piedra Grande del Municipio Independencia Estado Yaracuy, 2) que en fecha 15 de octubre de 2024 se le designó defensor ad litem a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, en virtud de que no compareció a darse por citada en los lapsos estipulados 3) que en fecha 20 de noviembre del 2024 el defensor ad litem EDUWARD KLEMM se dio por citado 4) que la prueba de cotejo realizada por los expertos designados en la presente causa concluyeron en que la firma cuestionada o dubitada, que aparece en el documento privado inserto en el folio tres (03) y su vuelto del Expediente 8.146 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo de la presente Experticia, ha sido producida por la misma persona que realizó la firma indubitada que se encuentra en el documento de compraventa de fecha 28-08-2017, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, bajo el N° 2017-2698-ARI y que se ha señalado como que corresponde ciertamente, a la ciudadana “ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.381 5) que el defensor ad litem de la parte demandada no trajo a los autos pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora en la presente causa, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento de compra-venta en original, celebrado en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe (folio 03,) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.599.609, con domicilio en la avenida 9 con esquina calle 14, Cocorote Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados WLADIMIR DI ZACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.369.820 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.846 y JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.290.356 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.649, contra la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.544.381, con domicilio en el Sector Piedra Grande, del municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.631, en su condición de Defensor Ad-Litem de la prenombrada ciudadana. SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 22 de agosto de 2017 (folio 03 y su vuelto) suscrito entre los ciudadanos ELCY DEL CARMEN RUIZ GIMENEZ y ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO ya identificados, correspondiente a la propiedad y posesión de los derechos de un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal el cual consta Un (1) bien inmueble constituido por un Local Comercial, construido sobre un área de terreno perteneciente a la Municipalidad, situado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina de la Calle 11, de esta Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (143,68 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión Camacho, con 9,55 Metros; SUR: Avenida José Joan Veroes, con 8,60 Metros, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 Metros y OESTE: Calle 11, con 15,55 Metros, y tiene un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 486.450,00), que fueron cancelados mediante Cheque a favor del vendedor de la Cuenta Corriente N° 01040159380159021300, Cheque N° 24022485, contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de fecha 30 de Agosto de 2023, a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo cual le transfiero la propiedad dominio y posesión del inmueble descrito sin reserva de ningún tipo y libre de gravamen, por lo que quedo obligada a saneamiento conforme a derecho. Nada se debe de él por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún tipo de servicios y el mismo se encuentra igualmente libre de personas y servidumbres. El inmueble que aquí vendo me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Púbico da los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintidós (22) de agosto de 2017, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Y yo, ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace del inmueble ya descrito en este documento y dejo constancia que lo recibo conforme a lo declarado por la vendedora, que lo conozco a cabalidad y que se encuentra en optimas condiciones y nada tengo que reclamar por ningún otro concepto. Así lo decimos y conforme firmamos. En san Felipe, a la fecha de su registro. El presente documento deberá ser registrado ante la oficina del registro principal de la circunscripción del estado Yaracuy en un plazo no mayor a 30 días correspondientes a partir de la firma del comprador y vendedor, expresado así de mutuo acuerdo su voluntad de materializar la venta del inmueble ya mencionado es todo conforme a firmar. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda la devolución del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. QUINTO: Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez quede FIRME. SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022: en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg