REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8090.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225. Actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A. tal como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 5 de Noviembre del año 1999, anotado bajo el N°2, Tomo 68.
DEMANDADOS: ROSA CASTILLO, WAGNER HARA, JUAN CARLOS TIMAURE, FRANCISCA GONZALEZ, SAYGLE PINO, YASMILET CORONADO, YULI OTONEL ARMAR, DANI GARCIA, OLIVIA PINEDA, CAROLINA PESTANA, ROSA DA COSTA, WILLIAM PRADO, ISMAURA VEGA, DIOS HERRERA, CECILIA RIOS, MARYURI VALERO, NELSON JOSE SANCHEZ, ROSA MARTINEZ, ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792,645, V-6.301.880, V-17.612.048, V-17.061.318, V-18.758.455, V-8.513.715, V-25.928.142, V-14.209.838, V-13. 796.140, V- 16.260.312, E-81.293.377, V-8.512.533, V-15.966.400, V-21.303.110, V- 10.366.193, V-16.482.637, V-12.083.599, V-7.516.699 y V-10.369.314 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORMES DE LAS PARTES
I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 153) presentada por distribución en fecha 08 de Febrero de 2023, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225. Actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., quien entre otras cosas expuso:
DE LA PROPIEDAD:
“…Mi Representada adquiere de la Firma Mercantil GINASUBEL C.A., mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Mayo del año 1.991, quedando anotado bajo el N° 33, folios 1 y 2, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°), Segundo (2°) Trimestre, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTİMETROS (405,77 M2), ubicado en la entonces Quinta Avenida hoy Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, distinguido con el N 172, alinderado así: Norte: Con Avenida la Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone, Sur: Quinta Avenida hoy avenida Libertador y Casa que es o fue de Domitila de Pino; Este: Con Edificio que eso fue del Banco Caribe, sucursal San Felipe y Oeste: Con Casa que es o fue de Domitila de Pino. Posteriormente mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Agosto del año 1.999, notado bajo el N° 5, del folio 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 4°, tercer Trimestre, vende mi mandante dicho inmueble al Ciudadano GENNARO D' ANGELO VINGELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de a Cedula de Identidad N° V- 12.082.656; dicho inmueble es adquirido nuevamente por INVERSIONES NABELSI, C. A. por Compra que de él hiciera a GENNARO D' ANGELO VINGELLI, según documento protocolizado en fecha 15 de Diciembre del año 2017, quedando anotado bajo el N° 2017.3050, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7128 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Siendo actualmente mi Mandante la única y exclusiva propietaria del tanta veces identificado inmueble el cual está debidamente inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe con Cedula Catastral 22-11-01-09-31-08. Se acompañan marcados "A", "B" y "C" los referidos contratos de venta.
DE LOS HECHOS
Siendo INVERSIONES NABELSI, C. A. propietaria por primera vez, celebro un contrato de Comodato con el Ciudadano JUAN FERNANDO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.223.151, quien debidamente autorizado por mi Mandante realizo mejoras sobre el inmueble consistentes en un Mini Centro Comercial el cual denomino MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, que reúne para ese entonces CUARENTA Y SEIS (46) MINI LOCALES COMERCIALES, los cuales eran arrendados por el Comodatario a terceros. Una vez terminada la relación contractual (COMODATO) con JUAN FERNANDO ITRIAG0 y por efectos de la Cláusula Sexta del Contrato de Comodato y de conformidad con el Código Civil Artículo 549° "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales"; dichas mejoras quedaron en propiedad de mi representada, los referidos locales continuaron siendo dados en arrendamiento por mi representada a terceros. Se acompaña marcado "D" contrato de comodato y marcado "E" se acompaña copia certificada del Titulo Supletorio realizado por JUAN FERNANDO ITRIAGO y de las sentencias de fecha 20/12/2000 y 13/12/2003 emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, en las cuales se ratifica la validez de los Comodatos.
Una vez que INVERSIONES NABELSI, C. A., vende a GENNARO D' ANGELO VINGELLI, el nuevo propietario continua arrendando los mini locales, a través de INVERSIONES NABELSI, C. A. con quien celebra un Contrato privado de Administración sobre el referido Inmueble, siendo dicho contrato debidamente reconocido en su contenido y firma, mediante procedimiento que curso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de esta Circunscripción Judicial como se desprende del Expediente N° 1.060-09, por lo que en ejecución de dicho contrato INVERSIONES NABELSI, C. A., del cual se acompaña copia certificada marcada "F".
Posteriormente desde el año 2011, ante la cesación de pago de canon de arrendamientos en que incurrieron la mayoría de los entonces inquilinos, mi representada inicio una serie de juicio por desalojo por incumplimiento de contrato (falta de pago), obteniendo sentencias a favor, los inquilinos pidieron en el año 2012, la intervención de la Cámara Municipal del Municipio San Felipe, para solicitar la apertura de un procedimiento de expropiación, esta solicitud fue resuelta en el año 2013, mediante resolución contenida en el Acta N° 19, Sesión Ordinaria del Consejo Municipal de San Felipe, donde estableció dejar sin efecto el procedimiento de expropiación, la Cámara Municipal niega lo peticionado por ser improcedente ya que el inmueble carece de utilidad pública. Se acompaña marcada "G, Copia Certificada del Acta de la Sesión de Cámara contentiva de la Resolución Nº 19 y del Informe de Sindico Municipal. Esto trajo como consecuencia, que los inquilinos que no fueron demandados o estando en pleno juicio, salieran de los locales por motu proprio (propia iniciativa), otro que no se sumaron a la petición de expropiación continuaron como inquilino tal como: Eliel Armas, titular de la cedula de identidad 20.464.472, único actual inquilino, por lo que a excepción de este inquilino, todo aquel que se encuentre en el inmueble Propiedad de mi Mandante, está ocupando de forma ilegítima ya que no tiene ninguna relación contractual de ningún tipo con mi mandante, ni está autorizado. Es hasta comienzo del año 2022, cuando se nota la presencia de varias persona ocupando los Minilocales y realizando modificación a los mismos uniendo uno con otro para ampliar el espacio, así como modificaciones estructurales al inmueble en general. Esto genera que se realizara senda inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 2216, de fecha 3 de Marzo 2022, según dicha Inspección Judicial, que se acompaña en copia certificada marcada "H", la cual trajo como resultado el siguiente: Que existen 28 mini locales, que están siendo ocupados por terceras personas que estando identificadas en dicha inspección, se pudo constatar por nuestra parte que ocupan sin tener ningún tipo de relación contractual con mi representada, LAS CUALES SE IDENTIFICARON Y MANIFESTARON LA CONDICIÓN QUE SEGÚN LOS DECLARANTES DICEN TENER PARA OCUPAR, a continuación señalo a las siguientes: ROSA CASTILLO, C.I: V-10.792.645, locales 16, 27 y 28 dedicado a la venta de ropa; WAGNER HARA, C.I: V-6.301.880, dedicado a la reparación de relojes; JUAN CARLOS TIMAURE, C.I: V-17.612.048, dedicado a la venta de ropa casual y deportiva; FRANCISCA GONZÁLEZ, C.l: V-17.061.318, locales 19 y 20, dedicado a Spa, manos y pies González; SAYGLE PINO, C.I: V-18.758.455, ocupa el local 08, quien dice que el mismo es propiedad de YASMILET CORONADO C.I: V- 8.513.715, dedicado al ramo de peluquería; YURI OTONEL ARMAR, C.l: V-25.928.142, ocupa y dice que el local es propiedad de JESÚS COLMENARES, dedicado a la venta de ropa; DANI GARCIA, C.I: V-14.209.838, ocupa locales 24, 25 y 26, se dedica a la venta de ropa e insumos de repostería al mayor y al de tal; OLIVIA PINEDA, C.I: V-13.796.140, en calidad de Arrendatario, se dedica a la venta de ropa para dama; CAROLINA PESTANA, la C.. N° 16.260.312 en calidad de propietaria del local; ROSA DA COSTA, C.I. N° E-81.293.377, en calidad de propietaria del local; WILLIAM PRADO, C.I.V-8.512.533, ocupa el local 39 en calidad de ser propietario y se dedica a la reparación de celulares; ISMAURA VEGA, C.I: V-15.966.400, ocupa el local 48, en calidad de propietaria y se dedica a la venta de comida; DIOS HERRERA C.I: V-21.303.110, ocupa el local 46, manifiesta ser propietaria del mismo, se dedica a la venta de cosméticos y uñas; CECILIA RIOS C.I: V-10.366.193, ocupa locales 1 y 2, en calidad de Arrendataria y esta como encargada MARYURY VALERO, C.I: V-16,482.637, se dedica a la venta de ropa encargada, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, C.l: V-12.083.599, ocupa en calidad de Arrendatario de ALIRIO JIMÉNEZ propietario del local, se dedica reparación y venta de celulares y ROSA MARTÍNEZ C.I: V-7.516.699, ocupa el local 23 como propietaria, se dedica a las transcripciones y fotocopiado, se encuentra presente. Declaraciones falsas pues a ninguno de los que dicen ser propietarios se les ha vendido o cedido local alguno por parte de INVERSIONES NABELSI C.A.; tampoco es cierto lo que dicen ser Arrendatario pues ninguna de ellas tiene relación arrendaticia alguna como mi mandante.
He de hacer notar que aparece señalado también ELIEL ARMAS, titular de la cedula de identidad 20.464.472, dos locales dedicada a la venta de ropa y spa de uñas y cejas, pero este Ciudadano tal como antes se indicó si es Inquilino y mantiene una relación arrendaticia con mi representada.
Esta situación irregular, fue debidamente notificada la Alcaldía del Municipio San Felipe, mediante requerimientos hechos a la Dirección de Desarrollo Urbano y a la Sindicatura Municipal señalando los hechos de ilegitima ocupación y realización de actividades de construcción, siendo señalada de forma expresa entre otras a ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N° V-10.369.314 y así tenemos comunicaciones dirigidas al Ciudadano NARWUIN RODRÍGUEZ, en su carácter de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE: Comunicación marcada "I-1", de fecha 27/04/2022, Comunicación marcada "I-2", de fecha 18/05/2022, Comunicación marcada "I-3" de fecha 23/06/2022, Comunicación marcada "I-3", de fecha 19/07/2022, Comunicación marcada "I-5" de fecha 28/09/2022 y Comunicación marcada "I-6" de fecha 24/10/2022. Comunicaciones dirigidas al Abg. RAY PARRA, en su condición de SÍNDICO MUNICIPAL ALCALDÍA DE SAAN FELIPE: Comunicación marcada "J-1, de fecha 18/O5/2022, Comunicación marcada “J-2, de fecha 06/O6/2022 y Comunicación marcada "J-3", de fecha 14/11/2022.

DE LO QUE SE DEMANDA:
Ahora bien Ciudadano Juez, los Señores: ROSA CASTILLO, C.I: V-10.792.645, WAGNER HARA, C.l: V-6.301.880, JUAN CARLOS TIMAURE, C.I: V-17.612.048, FRANCISCA GONZÁLEZ, C.l: V-17.061.318, SAYGLE PINO, C.l: V-18.758.455, YASMILET CORONADO Cl: V-8.513.715, YURI OTONEL ARMAR, C.I: V-25.928.142, DANI GARCÍA, C.I: V-14.209.838, OLIVIA PINEDA, C.I: V-13.796.140, CAROLINA PESTANA, la C.I. N° 16.260.312, ROSA DA COSTA, C.I. N° E-81.293.377, WILLIAM PRADO, C.I.V-8.512.533, ISMAURA VEGA, C.I: V-15.966.400, DIOS HERRERA C.l: V- 21.303.110, CECILIA RIOS C.I: V-10.366.193, MARYURY VALERO, C.I: V- 16.482.637, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, C.I: V-12.083.599, ROSA MARTÍNEZ 7.516.699 y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, C.I. V-10.369.314, haciéndose pasar por como inquilinos y otros como Propietarios de los locales comerciales, sin títulos de ninguna clase; pues INVERSIONES NABELSI C.A., no les ha alquilado o vendido ningún local. En vista de que todos los esfuerzos, que se han hecho para que los Señores: ROSA CASTILLO, C.l: V-10.792.645, WAGNER HARA, C.I: V-6.301.880, JUAN CARLOS TIMAURE, C.I: V-17.612.048, FRANCISCA GONZÁLEZ, C.l: V- 17.061,.318, SAYGLE PINO, C.I: V-18.758.455, YASMILET CORONADO C.I: V- 8.513.715, YURI OTONEL. ARMAR, C.I: V-25.928.142, DANI GARCÍA, C.I: V- 14.209.838, OLIVIA PINEDA, C.I: V-13.796.140, CAROLINA PESTANA, la C.l. N° 16.260.312, ROSA DA COSTA, C.I. N° E-81.293.377, WILLIAM PRADO, C.I.V- 8.512.533, ISMAURA VEGA, C.l: V-15.966.400, DIOS HERRERA C.I: V-21.303.110, CECILIA RIOS C.I: V-10.366.193, MARYURY VALERO, C.I: V-16.482.637, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, C.I: V-12.083.599, ROSA MARTÍNEZ C.I: V-7.516.699 y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, C.l. V-10.369.314, convengan en que el inmueble compuesto por el terrenos y bienhechurías sobre este fomentadas, arriba suficientemente identificado y deslindado es de la exclusiva Propiedad de mi representada, han resultado infructuosos, es por lo cual he recibido instrucciones concretas de INVERSIONES NABELSI C.A, la cual represento, para demandar por “REIVINDICACION", como en efecto lo hago hoy formalmente, a los Ciudadanos: ROSA CASTILL0, C.I: V-10.792,645, WAGNER HARA, C.I: V-6.301.880, JUAN CARLOS TIMAURE, C.I: V-17.612.048, FRANCISCA GONZÁLEZ, C.I: V-17.061.318, SAYGLE PINO, C.I: V-18.758.455, YASMILET CORONADO Cl: V-8.513.715, YURI OTONEL ARMAR, C.I: V-25.928.142, DANI GARCÍA, C.I: V-14.209.838, OLIVIA PINEDA, C.I: V-13. 796.140, CAROLINA PESTANA, la C.l. N° 16.260.312, ROSA DA COSTA, C.I. N° E-81.293.377, WILLIAM PRADO, C.I.V-8.512.533, ISMAURA VEGA, C.I: V-15.966.400, DIOS HERRERA C.I: V-21.303.110, CECILIA RIOS C.l: V- 10.366.193, MARYURY VALERO, Cl: V-16.482.637, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, C.I: V-12.083.599, ROSA MARTÍNEZ C.I: V-7.516.699 y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, C.I. V-10.369.314, ante este Tribunal, a fin de que convenga en que el inmueble compuesto por el terreno y bienhechurías sobre este fomentadas objeto de esta demanda, arriba suficientemente identificado y deslindado es de la exclusiva Propiedad de mi representada o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal y en consecuencia, me hagan entrega del referido inmueble completamente desocupado, pido la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título a tenor del Artículo 548, Título Segundo del Código Civil vigente, probado como está totalmente, el legítimo derecho de mi Poderdante, con la vista del Tribunal de los Títulos legales. Estimo esta acción en: UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLİVARES (Bs. 1.098.500), equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.746.250). Pido igualmente, que los demandados sean obligados a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento y sean citados en la siguiente dirección sede de MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, ubicado en la entonces Quinta Avenida hoy Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, distinguido con el N° 172.
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Acreditado como ha sido la condición de lNVERSIONES NABELSI C.A., como propietaria del referido inmueble (terreno y bienhechurías), demostrado como ha sido la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse los demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer de los demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derecho como propietario, lo que sustenta Apariencia de buen derecho o Fumus boni iuris, que en este caso supone la existencia de una pretensión formulada por el actor o reconviniente con rasgos de verosimilitud y fundamento.
Peligro por la mora. Periculum in mora, se considera como el riesgo que por la no adopción de las medidas cautelares podría comportar que la eventual sentencia que se dictase careciese de efecto práctico por ser ineficaz, ilusoria o carente de contenido material sobre el que hacerla efectiva. Es decir, que exista un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la posterior sentencia, en este caso antes los actos de modificación en que han incurrido los ilegales ocupantes que pueden que pueden traer consigo riesgo de destrucción o deterioro de la cosa objeto de este juicio o de desmantelamiento de las bienhechurías una vez citados en este proceso, es importante resaltar el hecho de que hubo que denunciar ante la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN FELIPE, la realización por parte de los ocupantes de desmontaje y colocación de estructura (construcciones) dentro del inmueble, a fin de acreditarse propiedad, tales denuncias son señaladas como se detallo arriba del presente documento y se describen nuevamente las comunicaciones siguientes; Comunicación marcada "I-1”, de fecha 27/04/2022, Comunicación marcada "I-2", de fecha 18/05/2022, Comunicación marcada "I-3" de fecha 23/06/2022, Comunicación marcada "I-4", de fecha 19/07/2022, Comunicación marcada “I-5" de fecha 28/09/2022 y Comunicación marcada "I-6" de fecha 24/10/2022, las cuales trajeron como consecuencia sendas notificaciones de paralización de obra una de fecha 07/05/2022 y 15/11/2022, que se acompaña en copia fotostáticas marcadas K-1 y K-2, que acreditan la verdad de lo aquí expuesto.
Pido que al admitir esta demanda, se sirva el Tribunal DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, que pido en este Libelo, según el Artículo 599, Ordinal 2o, Capítulo IlI del Código de Procedimiento Civil vigente, y se proceda a oficiar al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practique dicha medida. Se señala para todos los efectos de este juicios como domicilio procesal en la Calle 12 entre sexta y séptima Avenidas, Centro Comercial Carafa, piso 01, oficina 18, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Pido que esta demanda sea admitida por ser conforme a Derecho, sustanciada y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley Es Justicia que espero en la ciudad de San Felipe a los 07 días del mes de Febrero de 2023.
En fecha 13 de febrero de 2023 (folio 155 al 174 Pieza N° 01) se dicta auto y se le da entrada y admisión a la demanda, se libró Boletas de Citación y se le asignó el N° 8090.
En fecha 22 de febrero de 2023 (folio 175 Pieza N° 01) se libra auto donde el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas de Secuestro.
CUADERNO DE MEDIDAS DE SECUESTRO.
En fecha 17 de marzo de 2023 (folio 88 Cuaderno de Medida de Secuestro) se recibió del Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, Escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 03 de abril de 2024 (folio 89 al 125 Cuaderno de Medida de Secuestro) se recibió del Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, Escrito de Ratificación de Medida.
En fecha 02 de mayo de 2023 (folio 126 Cuaderno de Medida de Secuestro) se dicta auto donde se insta a la parte actora a ampliar el medio probatorio de la Medida de Secuestro.
En fecha 28 de febrero de 2023 (folio 176 al 185 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna Boletas de Citación librada a los ciudadanos Ismaura Vega, Yuli Otonel Armar, Rosa Castillo, Nelson José Sánchez, Olivia Pineda, debidamente cumplidas.
En fecha 02 de marzo de 2023 (folio 186 al 187 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana Francisca González, debidamente cumplida.
En fecha 06 de marzo de 2023 (folio 188 al 216 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna Boletas de Citaciones y libelo de demanda dada la imposibilidad de cumplirse a los ciudadanos Rosa Da Costa, William Prado, Juan Carlos Timaure y Carolina Pestana.
En fecha 06 de marzo de 2023 (folio 217 Pieza N° 01) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 02.
En fecha 06 de marzo de 2023 (folio 02 al 65 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna Boletas de Citaciones y libelo de demanda dada la imposibilidad de cumplirse a los ciudadanos Maryuri Valero, Ana Rosa Lara Rodríguez, Rosa Martínez, Yasmilet Coronado, Dios Herrera, Wagner Hara, Saygle Pino, Dani García y Cecilia Rios.
En fecha 10 de marzo de 2023 (folio 66 Pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, donde solicita citación por cartel a los codemandados.
En fecha 13 de marzo de 2023 (folio 67 y 68 Pieza N° 02) se dicto auto donde acuerda practicar la citación mediante cartel de los Codemandados.
En fecha 17 de marzo de 2023 (folio 69 al 70 Pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, donde consigna ejemplar del diario donde consta la publicación del cartel.
En fecha 20 de marzo de 2023 (folio 71 Pieza N° 02) el Secretario Temporal deja constancia que fijo Cartel de Citación en la siguiente dirección: Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 18 de abril de 2023 (folio 73 Pieza N° 02) se recibió diligencia del Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, donde solicita se le designe Defensor Ad Litem a los demandados.
En fecha 28 de abril de 2023 (folio 76 y 77 Pieza N° 02) se dicto auto donde designa Defensor Ad Litem, recayendo en la persona del Abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez y libra Boleta de Notificación.
En fecha 02 de mayo de 2023 (folio 78 y 79 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada al Abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez, debidamente cumplida.
En fecha 03 de mayo de 2023 (folio 80 Pieza N° 02) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el defensor Ad Litem.
En fecha 05 de mayo de 2023 (folio 81 y 82 Pieza N° 02) se dicto auto donde acuerda notificar nuevamente al Defensor Ad Litem y se libra Boleta de Notificación.
En fecha 11 de mayo de 2023 (folio 83 y 84 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada al Abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez, debidamente cumplida.
En fecha 12 de mayo de 2023 (folio 85 Pieza N° 02) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el defensor Ad Litem.
En fecha 15 de mayo de 2023 (folio 86 Pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, donde solicita sea citado el Defensor Ad Litem.
En fecha 18 de mayo de 2023 (folio 87 y 88 Pieza N° 02) se dicto auto donde acuerda citar al Defensor Ad Litem y se libra Boleta de Citación.
En fecha 22 de mayo de 2023 (folio 89 y 90 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna Boleta de Citación librada al Abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez, debidamente cumplida.
En fecha 08 de junio de 2023 (folio 91 y 92 Pieza N° 02) se recibió de los ciudadanos: Rosa Yurismil Castillo, Wagner Antonio Jara Aranguren, Juan Carlos Timaure Álvarez, Francisca Esther González Leal, Saygle Jesús Pino Vargas, Yasmilet Violeta Coronado García, Danny Yamilet García Díaz, Olivia Margarita Pineda López, Rosa Maria Da Costa de Silva, Ismaura Esther Vega de Terán, Maryuri Valero Ríos, Nelson José Sánchez Yovera, Rosa Martínez de Escalona y Ana Rosa Lara Rodríguez, diligencia donde otorgan Poder especial Apud – Acta a la abogada Milena Aristimuño del Valle.
En fecha 08 de junio de 2023 (folio 93 al 97 Pieza N° 02) se recibió de la ciudadana: Teiguey Carolina Pestana Da Costa, diligencia donde otorga Poder Judicial a la Abogada Milena Aristimuño del Valle.
En fecha 19 de junio de 2023 (folio 98 Pieza N° 02) se recibió diligencia de los ciudadanos William Alfredo Prado Sira y Cecilia Janeth Ríos, diligencia donde otorga Poder Especial Apud – Acta a la Abogada Milena Aristimuño del Valle.
En fecha 21 de junio de 2023 (folio 99 y 116 Pieza N° 02) se recibió del Abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez, Escrito de Contestación.
En fecha 26 de junio de 2023 (folio 117 al 119 Pieza N° 02) se dicto decisión y se repone la causa al estado de la citación de los ciudadanos Rosa Da Costa, William Prado, Juan Carlos Timaure, Carolina Pestana, Maryuri Valero, Ana Rosa Lara Rodríguez, Rosa Martínez, Yamilet Coronado, Dios Herrera, Wagner Hara, Saygle Pino, Dani García, Cecilia Ríos.
En fecha 07 de julio de 2023 (folio 120 y 121 Pieza N° 02) se dicto auto donde queda firme la decisión dictada por el Tribunal y se libra Cartel de Citación.
En fecha 14 de julio de 2023 (folio 122 y 123 Pieza N° 02) se recibe diligencia del Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, donde consigna publicación de Cartel.
En fecha 17 de julio de 2023 (folio 124 y 125 Pieza N° 02) se recibe diligencia del Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, donde consigna publicación de Cartel.
En fecha 20 de julio de 2023 (folio 126 Pieza N° 02) se levanta acta donde la secretaria temporal fija cartel de citación librado a los ciudadanos Rosa Da Costa, William Prado, Juan Carlos Timaure, Carolina Pestana, Maryuri Valero, Ana Rosa Lara Domínguez, Rosa Martínez, Yasmilet Coronado, Dios Herrera, Wagner Hara, Saygle Pino, Dani García y Cecilia Ríos, ubicado en la Quinta Avenida hoy Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, San Felipe Estado Yaracuy, dándole cumplimiento al artículo 223.
En fecha 14 de agosto de 2023 (folio 127 y 128 Pieza N° 02) se recibió de los ciudadanos: Rosa Yurismil Castillo, Wagner Antonio Jara Aranguren, Juan Carlos Timaure Álvarez, Francisca Esther González Leal, Saygle Jesús Pino Vargas, Yasmilet Violeta Coronado García, Danny Yamilet García Díaz, Olivia Margarita Pineda López, Rosa Maria Da Costa de Silva, Ismaura Esther Vega de Terán, Maryuri Valero Ríos, Nelson José Sánchez Yovera, Rosa Martínez de Escalona, William Alfredo Prado Sira, Cecilia Yaneth Rios, Ana Rosa Lara Rodríguez, diligencia donde otorgan Poder especial Apud -Acta a la abogada Milena Aristimuño del Valle.
En fecha 14 de agosto de 2023 (folio 129 al 132 Pieza N° 02) se recibió de la ciudadana: Teiguey Carolina Pestana Da Costa, diligencia donde otorga Poder Judicial a la Abogada Milena Aristimuño del Valle.
En fecha 18 de agosto de 2023 (folio 133 Pieza N° 02) se recibió diligencia del Abogado Luis Eduardo Domínguez donde pide le nombren Defensor Ad Litem a los codemandados Dios Herrera y Yuri Otoniel.
En fecha 20 de septiembre de 2023 (folio 134 y 135 Pieza N° 02) se dicta auto donde se designa Defensor Ad Litem a los codemandados Dios Herrera y Yuri Otoniel, recayendo en el Abogado Reinaldo Rzemieñ y se libra Boleta de Notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 136 Pieza N° 02) se recibió diligencia del Abogado Luis Eduardo Domínguez donde informa que el designado Defensor Ad Litem Abogado Reinaldo Rzemieñ se encuentra fuera del país, y pide se deje sin efecto la designación y nombre otro defensor Ad Litem.
En fecha 03 de octubre de 2023 (folio 137 y 138 Pieza N° 02) se dicta auto donde se nombra nuevo Defensor Ad Litem de los Codemandados Dios Herrera y Yuri Otoniel, recayendo en la Abogada Gloria Evelina Giménez González y se libran Boletas de Notificación.
En fecha 06 de octubre de 2023 (folio 139 y 140 Pieza N° 02) el alguacil titular del Tribunal consigna Boletas de Notificación librada a la Abogada Gloria Evelina Giménez González, debidamente cumplida.
En fecha 10 de octubre de 2023 (folio 141 Pieza N° 02) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el defensor Ad Litem.
En fecha 11 de octubre de 2023 (folio 142 Pieza N° 02) se recibe diligencia del Abogado Luis Eduardo Domínguez donde pide se libre citación al Defensor Ad Lite Abogada Gloria Evelina Giménez González.
En fecha 17 de octubre de 2023 (folio 143 y 144 Pieza N° 02) se dicto auto donde acuerda citar al Defensor Ad Litem Abogada Gloria Evelina Giménez González y se libra Boleta de Citación.
En fecha 24 de octubre de 2023 (folio 146 Pieza N° 02) se dicta auto donde se le niega la solicitud de las copias certificadas a la Abogada Milena Aristimuño del Valle.
En fecha 25 de octubre de 2023 (folio 147 y 148 Pieza N° 02) el alguacil titular del Tribunal consigna Boletas de citación librada a la Abogada Gloria Evelina Giménez González, debidamente cumplida.
En fecha 27 de octubre de 2023 (folio 149 Pieza N° 02) se recibió diligencia de la Abogada Milena Aristimuño del Valle, donde solicita copias certificadas.
En fecha 24 de noviembre de 2023 (folio 151 al 165 Pieza N° 02) se recibió del Abogado Andres Eloy Blanco, Escrito de Contestación donde expone:
PUNTO PREVIO.
De conformidad con lo previsto en el Art 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar Con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.... (Omissis).
En tal sentido oponemos las excepciones siguientes; a) Falta de cualidad o de interés en la representación legal de la Empresa accionante INVERSIONES NABELSl C.A., Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, plenamente identificado en autos, ya que el Poder que podría acreditarle para actuar en los actos del proceso incluyendo demandar, fue consignado en copia fotostática simple y no certificada por el referido Tribunal, esto hace que la demanda sea inadmisible; pues no es un poder válido; así pedimos sea declarada.
b) la falta de cualidad de la parte demandante, INVERSIONES NABELSI C.A., por no ser el titular del derecho que alega, al no presentar un título válido de propiedad de las bienhechurías que pretende le sean reivindicadas.
c) Falta de cualidad en los demandados, ya que la parte demandante no cumplió con llamar en el litis consorcio pasivo necesario a todas las personas que tienen interés en la presente causa, tal es el caso de un inquilino que no fue demandado, ELIER ARMAS, cédula de identidad V-20.464.472, tal como el mismo lo afirma en el libelo; faltando varias personas que no fueron demandadas, y que en el lapso probatorio las identificaremos e indicaremos cuales y cuantas personas no fueron demandadas.
d) Falta de cualidad en alguno de los demandados, en virtud de que la identidad de éstos no se corresponde con la verdadera; tal es el caso de: WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, fue demandado como WAGNER HARA; DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, fue demandada como DANI GARCIA; TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, fue demandada como CAROLINA PESTANA; DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA, fue demandada como DIOS HERRERA, puede notarse que la identidad de éstas personas no son las mismas o son deferentes.
c) Al respecto y para sustentar la defensa de nuestros representados, con todo respeto ciudadana Juez, nos permitimos agregar un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 313, de fecha 29-06-2018.
"Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de Cualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor. De ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1.i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en ciertas situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los Casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el Juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la provisión legal, ya que”...en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa...". (Ver Sent. N 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017- 632).

En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual "..la misma ley determina, que la acción debe proponerse 'conjuntamente' por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos... ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, serla jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concedo la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
En virtud de las excepciones alegadas, pido al Tribunal se sirva pronunciarse al respecto, teniendo presente los fundamentos legales ya señalados y proceda conforme a su juicio y decida de la manera más justa posible, de acuerdo con lo que considere pertinente a favor de nuestros representados accionados, supra identificados.
Continuando con lo preceptuado por el Art. 361 y luego de opuestas las excepciones que anteceden pasó a señalar lo siguiente:
PRIMERO: No es cierto, por lo tanto negamos y rechazamos que la accionante INVERSIONES NABELSI, C.A., identificada supra, sea propietaria del terreno, con las bienhechurías que pretende reivindicar, toda vez que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 33, folios 1 y 2, Protocolo Primero. Tomo 4, Segundo trimestre de fecha 03 de mayo de 1991, con área aproximada de CUATROCIENTOS CINCO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (405,77 M2), lo constituye como la accionante lo indica en el libelo, cuando dice “DE LA PROPIEDAD" un lote de terreno, un solo bien, ubicado en la entonces 5ta avenida, hoy avenida Libertador, con avenida La Patria y calle 18, distinguido con el número 12, NORTE; Con Av. La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; SUR; Quinta (5ta) avenida, hoy avenida Libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino, ESTE; Edificio que es o fue del Banco Del Caribe, sucursal San Felpe y OESTE; Con casa que es o fue de Domitila de Pino, que según la demandante en 1999, vende el referido inmueble (terreno) a GENNARO D 'ANGELO VINGELLI, también identificado en autos y en 2017, vuelve INVERSIONES NABELSI C.A., vuelve a comprar el mismo inmueble (terreno), con las mismas características de la primera vez, es decir, que la compra fue de un terreno sin bienhechurías, tal como el mismo lo indica en documento de compra venta de fecha 15/12/2017; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 20173050, Asiento Real 1, matriculado con N° 462.20.4.1.7128. Cabe destacar que, cuando la demandante alega la propiedad, mediante documentos públicos, lo hace de un terreno, un bien, no de varios terrenos con bienhechuría, no demuestra en ningún momento que exista un documento de parcelamiento ni mucho menos documentos de condominio que le atribuyan la propiedad de cada local, debidamente registrado y de haber adquirido bienhechurías, esto evidencia la falta de un instrumento legal para acreditar la Propiedad, no es propietario de ellas; por tal razón rechazamos y negamos que INVERSIONES NABELSI, C.A, sea propietaria; lo cierto es que los únicos propietarios de esas bienhechurías (infraestructuras) que allí se encuentra son nuestros representados accionados, siendo ellos quienes construyeron cada uno su propio local, lo cual será demostrado oportunamente con pruebas pertinentes.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que INVERSIONES NABELSI, C.A., haya celebrado contrato de comodato con JUAN FERNANDO ITRIAGO, venezolano, con cédula de identidad V-4.223.151, como lo alega en el libelo, lo cierto es que el contrato lo celebró con la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES SAGITARIO, C.A. (PROSATACA) identificada en autos, tal como puede observarse en documento marcado "D" (folio 19), donde JUAN FERNANDO ITRIAGO, antes identificado era solo su representante; por lo tanto el Título Supletorio que consigna marcado "E" (folios 23 al 26 y sus vueltos), que por cierto, no está firmado por los testigos, ni mucho menos registrado, con el cual trata de demostrar que las bienhechurías le pertenecen, está a nombre del prenombrado JUAN FERNANDO ITRIAGO quien no era parte en el contrato de comodato y por lo tanto no guarda relación alguna con INVERSIONES NABELSI C.A., en este caso lo que alega la parte demandante, "que al terminar el contrato de comodato y por efecto de la cláusula sexta del mismo y de conformidad con el Artículo 549 del Código Civil las bienhechurías le pertenece". no procede, ya que no existió ninguna relación contractual; por consiguiente, el Título Supletorio que consigna marcado "E", con el cual trata de demostrar que las bienhechurías le pertenecen, no es pertinente, a todo evento y sin ánimos de darle valor, niego igualmente que con el mencionado Título Supletorio, JUAN FERNANDO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, cédula V-4.223.151; demuestre ser propietario del mini Centro Comercial La Patria, con 46 supuestos locales construidos, en una extensión de terreno de 279,02 Mts2; que por cierto, no es la misma extensión de terreno que la accionante afirma haber dado en comodato a la ya identificada empresa PROSATACA, que es de 405,70 Mts.2; si no es la misma medida, obviamente, tampoco son los mismos linderos; se observa igualmente que dicho Titulo Supletorio presentado no está firmado por los testigos y tampoco está registrado; al respecto debo indicar que la sala Constitucional del Máximo Tribunal dictó la sentencia N° 3707 en techa 06/12/2005, caso Amanda Victoria Sambrano Pinto, donde quedó expuesto que tal como lo dispone el Art 1924 del Código Civil venezolano "el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros" en consecuencia ese título carece de valor probatorio para demostrar la propiedad alegada; otra observación a este particular es que según manifiesta la Accionante ya identificada, autorizó a JUAN FERNANDO ITRIAGO mediante el comodato (que no fue con él, sino con PROSATACA) para realizar unas mejoras, que el título tiene fecha de supuestamente emitido por el tribunal en fecha 12-03-1996 y el comodato fue posterior a esta fecha 22-03-1996. Por lo que al no demostrar la propiedad de dichas bienhechurías, siendo este uno de los requisitos indispensables para la REIVINDICACIÓN es improcedente, y así pedimos sea declarado en la definitiva.
TERCERO: No es cierto, negamos y contradecimos lo que la parte accionante alega de ser propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, fundamentado para ellos en el Art. 549 del Código Civil, por cuanto esto no demuestra la propiedad plena de los bienes, la cual debe ser probada con TITULO LEGITIMO como requisito indispensable de la Reivindicación; Debemos señalar que, hasta el momento la accionante no ha demostrado la plena propiedad de los bienes que pretende reivindicar, un acto más para que sea declarar improcedente.
CUARTO: En la relación de los hechos, alega la accionante INVERSIONES NABELSI, C.A., que cuando vende a GENNARO D'ANGELO VINGELLI, este continúa arrendando los locales del mini Centro Comercial, mediante un contrato de administración celebrado por ambas partes; Señala igualmente la demandante que desde el año 2011,ante la falta de pago de la mayoría de los inquilinos, la demandante INVERSIONES NABELSI, C.A., comenzó a introducir demandas por desalojo, obteniendo sentencias a favor, esto no es cierto, por lo que negamos y rechazamos. lo que sí está claro, es que la demandante admite que la posesión de los demandados es legal, en virtud de que en caso de que los haya demandado a todos, para demandar por desalojo debe existir previamente un Contrato de Arrendamiento, lo que desvirtúa entonces la posesión ilegal de nuestros asistidos y Representados; lo que no es cierto es que hayan sido declaradas a favor, algunas fueron desechadas y otras aún se encuentran en proceso sin decisión, tales como los casos de las demandas por resolución de contrato de arrendamiento, que se encuentran en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cuyos expedientes están signados: a) N° 1719-11, ROSA MARÍA DA COSTA E SILVA (en proceso); b) N° 1718-11 demandada TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA (en proceso) y c) ROSA YURISMIL CASTILLO, 1161-07 (en proceso) todas ya los identificadas, existen otros demandados por el mismo motivo en otro tribunal, los cuales indicaremos en la oportunidad probatoria e indicaremos también resultados de cada uno o el estado en que se encuentran; indica además que solo un inquilino no fue demandado, ELIER ARMAS, cédula de identidad V-20.464.472 y afirma la accionante que es el único que tiene derecho a permanecer allí a quien señala como actual inquilino y que a excepción de este, todo aquel que se encuentre en el inmueble propiedad del demandante está ocupando de forma ilegítima, ya que no tiene ninguna relación contractual de ningún tipo, ni está autorizado; esto es falso y contradictorio, todos ocupan legalmente porque de los dichos del mismo demandante en los hechos, ha venido reiterando que todos han mantenido una relación contractual como arrendatarios, cabe destacar, que los contratos de arrendamientos son a tiempo indeterminados, están allí con su consentimiento, en forma pacífica, sin violencia, es decir no son invasores; además que no es uno, son varios inmuebles, por lo tanto rechazos, negamos y contradecimos que nuestros representados ocupen ilegalmente, la posesión de nuestros representados, es legítima e inequívoca del inmueble que se pretende reivindicar, por cuanto como la parte demandante así lo afirma, lo detenta en forma legal tal como se desprende de los dichos de la propia demandante; en consecuencia no ha operado acto violento alguno, ni mucho menos clandestino, porque como ya lo dejamos ver y reconocido por la demandante, operó el consentimiento expreso de la hoy demandante INVERSIONES NABELSI C.A., al darles el inmueble (terreno) en arriendo, dejarlos allí por muchos años, sin intentar otras acciones para demostrar la ilegalidad; como por ejemplo la denuncia penal y los procedimientos administrativos previo a la demanda de acuerdo a lo que determine la ley; cabe señalar que la única denunciada fue nuestra representada accionada ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-10.369.314, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de San Felipe, Estado Yaracuy, por los delitos de USURPACIÓN A LA PROPIEDAD E INVACION, que luego de ser apelada ante la Corte Penal de Apelación de San Felipe, en fecha 15-09-2012, cuyo asunto principal fue UP01-P-2009-002760 y el asunto en apelación fue UPO1-P-2009-002760, el tribunal decidió la nulidad absoluta de todas las actuaciones y declaró el sobreseimiento de la causa. Demostrando una vez más que nuestros asistidos y representados son ocupantes legales.
QUINTO: No es cierto y por tanto rechazamos negamos y contradecimos, los hechos narrados por la accionante alegando que, "es hasta comienzos del año 2022, cuando nota la presencia de varias personas ocupando los mini locales y realizando modificaciones, uniendo uno con otros para ampliar el espacio y que a raíz de esto, realiza una Inspección Ocular para determinar cuántos locales hay en el terreno, las personas que lo ocupan y la condición de cada uno”, rechazamos y negamos esta afirmación de la accionante, en virtud de que INVERSIONES NABELSI C.A., siempre estuvo en conocimiento de todo cuanto ocurría con esas personas, esto lo afirma la propia accionante cuando manifiesta en los hechos de la demanda "que cuando su representada INVERSIONES NABELSI, C.A vende a GENNARO D'ANGELO VINGELLI, ya identificado, esta continúa arrendando los locales del mini Centro Comercial, mediante un contrato de administración celebrado entre ambas partes"; siendo estos alegatos prueba de que la parte accionante siempre ha tenido acceso a los bienes que pretende le sean reivindicados.
SEXTO: No es cierto y por tanto rechazamos y negamos que nuestros asistidos y representados, ocupen los locales que la demandante indica, ubicado en la entonces quinta (5ta) avenida, hoy avenida Libertador, con avenida La Patria y calle 18, distinguido con el número 172, NORTE; Con Av. La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; SUR; Quinta avenida, hoy avenida Libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino, ESTE; Edificio que es o fue del Banco Del Caribe, sucursal San Felipe y OESTE; Con casa que es o fue de Domitila de Pino, basándose en una INSPECCION OCULAR, donde no se indican linderos particulares de cada uno, ni medidas, solo una ubicación numérica que no existe, ya que en el lugar que la accionante menciona como Mini-Centro Comercial no están numerados; mucho menos están parcelados; LEGALMENTE, NO EXISTE UN DOCUMENTO DE CONDOMINIO, ni de parcelamiento que avale la existencia de dicho Mini-Centro Comercial "La Patria", por tanto no existe, en virtud de ello negamos que nuestros asistidos y representados ocupen el inmueble referido por la demandante de autos, ya que no indico la ubicación que realmente cada uno tiene, tampoco son esos los linderos de cada local; un número es insuficiente para determinar su ubicación precisa, lo que si es cierto, es que es que están en una parte del terreno a que se refiere la demandante, pero no son esos los linderos; en el lapso procesal correspondiente indicaremos cuales son los verdaderos linderos de cada uno; en cuanto a esas personas (nuestros representados) es cierto que se dedican a las labores señaladas, con excepción del ciudadano WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, cédula de identidad V-6.301.880, quien no trabaja allí, ni realiza ninguna labor allí, cómo se demostrará en su oportunidad; nuestros representados demandados en este caso, no son ocupantes del local que la demandante INVERSIONES NABELSI C.A, supra identificada señala en su temeraria demanda.
SEPTIMA: Rechazamos, negamos y contradecimos lo que la accionante INVERSIONES NABELSI C.A, alega en la parte que titula como "DE LO QUE SE DEMANDA", nuestros asistidos y representados jamás se han hecho pasar como propietarios o como inquilinos sin ningún título válido, toda vez que ya como lo hemos señalado anteriormente ellos han permanecido allí debidamente autorizados y con el consentimiento tácito durante muchos años, son propietarios de las bienhechurías; ellos en su mayoría construyeron con esfuerzo cada local, cuando ese lugar se encontraba en estado deplorable, estando la empresa accionante en conocimiento de todo esto, permitió que nuestros representados los construyeran y algunos poseen títulos supletorios que acreditan que las bienhechurías que se encuentran allí fomentadas les pertenecen; sin embargo, y a pesar de la empresa tener conocimiento de ello, porque siempre estuvo al tanto de todo y esto lo admite a lo largo de sus alegatos en el libelo de la demanda les obligó a firmar contratos de arrendamientos, bajo amenaza de que si no los firmaban lo sacarían del lugar por las fuerzas y perdiendo todo; esto será probado oportunamente en el lapso legal correspondiente, tampoco es cierto que la accionante sea la propietaria de esas bienhechurías, ésta no las fomentó; no lo ha demostrado por lo tanto y por la falta de todos los requisitos fundamentales, no puede operar la reivindicación pretendida, por tales razones negamos y rechazamos que nuestros representados convengan en ello; rechazamos que tengan que hacer entrega de algo que no le pertenece, tampoco pueden hacer entrega de algo donde no está deslindado o delimitada cada inmueble, donde no se puede determinar con exactitud, cual es el inmueble que supuestamente ocupa cada uno; negamos que tengan que restituir unos bienes de los cuales la accionada no presentó justo título para demostrar la propiedad.
DEL DERECHO.
Ahora bien, en lo que respecta a los puntos antes analizados, cabe destacar, que para demandar la reivindicación de un bien inmueble, se debe cumplir con los requisitos indispensables y concurrentes, por lo tanto es importante hacer mención de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.000229, de fecha: 27-04-2017; Caso: Demanda de reivindicación interpuesta por ANA GABRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS contra SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE C.A.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de Casación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Extracto:
"De los la criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debo solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”
La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son concurrentes.
En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA ACCIONANTE: Solicito muy respetuosamente al tribunal no decretarla, ya que no cumple con los extremos señalados a tal fin en los Art 585 del código de procedimiento civil venezolano vigente, relacionados con la medida de secuestro.
DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA ACCIONANTE, INVERSIONES NABELSI, C.A.
A) Conforme con lo establecido en el Art 429 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, impugno el valor probatorio de los siguientes documentos presentados por la parte demandante consignados con la demanda en copias fotostáticas y sin certificar por la secretaria o la juez del tribunal; 1-Documento marcado con la letra "A", folios del 06 al 09 y sus vueltos, ambos inclusive estas fotocopias contienen el Poder no certificadas por el tribunal 2)-Documento marcado Con la letra "B", folios del 10 al 16 y sus vueltos, ambos inclusive; 3)-Documento marcado con la letra "C", folios del 17 al 18 y sus vueltos, ambos inclusiva; 4)- Documento marcado con la letra "F", folios del 61 al 74 y sus vueltos, ambos inclusive: 5)-Folios del 89 al 103 y sus vueltos, ambos inclusive; 6-Documento marcado con la letra y número “I-1", folio 139 y su vuelto, ambos inclusive; Documento marcado con la letra y número “I-2”, folios del 140 al 141 y sus vueltos, ambos inclusive; Documento marcado con la letra y número "I-3”, folio143; Documento marcado con la letra y número "I -4", folio 144; Documento marcado con la letra y número "I-5", folio 145; Documento marcado con la letra y número “I-6”, folio 146; Documento marcado con la letra y número “J-2”, folio 148; Documento marcado con la letra y número “J-3”, folio 149; Documento marcado con la letra y número “K-1", folio 152 y Documento marcado con la letra y número “K-2", folio 153.
DEL PETITORIO.
Como quiera que la parte accionante INVERSIONES NABELSI C.A., no cumplió con los presupuestos concurrentes para que opere la Reivindicación, en especial:
a) No presento el título de propiedad debidamente registrado de las prenombradas bienhechurías, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho; la falta de derecho de poseer, por cuanto la demandante misma admite en los alegatos que siempre nuestros asistidos y representados han sido arrendatarios en el lugar que pretende le sea reivindicado, aunque no sean específicos, ni delimitados; c) la identidad de la cosa reivindicada; al no señalar con claridad la ubicación, los linderos de cada local, siendo imposible determinar su ubicación, no ha cumplido con este requisito. Por todas la razones expuestas, tanto de hecho, como de derecho solicitamos a este tribunal ciudadana Juez, dignamente por usted representado, se sirva declarar sin lugar la presente demanda por reivindicación, incoada por INVERSIONES NABELSI C.A., plenamente identificada en autos por ser la demandante, en contra de nuestros representados, igualmente identificados; con todos los pronunciamientos de ley, por ser temeraria e infundada, por lo que negamos y contradecimos la estimación de la demanda, cuyas costas estimadas son exageradas, no ajustadas a la realidad ; además nuestros asistidos y representados nada tienen que pagar por ningún concepto a la demandante, ya que nada le deben, menos que sean condenados a la entrega del inmueble, toda vez que esas bienhechurías que pretende le reivindiquen no le pertenecen por no estar fundadas en justo título, pedimos igualmente se les otorgue autorización a nuestros asistidos y representados para permanecer en el lugar que legítimamente ostentan, puesto que la demandante no es legalmente propietaria de los bienes inmuebles que pretende reivindicar; pedimos de igual forma se condene en costas a la accionante. En consecuencia, pedimos de igual forma al tribunal que a INVERSIONES NABELSI C.A., supra identificada, se le obligue a pagar todos los gastos y costos, daños y perjuicios causados a mis representados, por ser infundada la demanda. Es justicia que en nombre de nuestros asistidos y representados esperamos merecer, en San Felipe, Estado Yaracuy, a la fecha de su presentación dentro del lapso legal.
En fecha 27 de noviembre de 2023 (folio 166 al 168 Pieza N° 02) se recibió de la Abogada Gloria Evelina Giménez González, Escrito de Contestación donde expone:
TITULO I CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
“…Quiero hacer del conocimiento de este digno Tribunal que previo a esta contestación en cumplimiento de mi deber, me di a la tarea de ubicar a los ciudadanos DIOS HERRERA y YURI OTONEL ARMAR, indagando entre mis conocidos obtuve información de que la ciudadana DIOS HERRERA labora en la Fiscalía 12 del Ministerio Público, ubicada en la Calle 18 entre Avenidas 6 y 7, Edificio Rey del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, es por lo que en fecha 27 de octubre de 2023, siendo las 8:50 am., me trasladé a dicha Fiscalía y fui atendida allí por una funcionaria a quien le pregunté si allí trabaja la ciudadana Dios Herrera y ésta me respondió que sí y me puso en contacto con ella. Cuando le manifiesto el motivo de mi visita, es decir que fui designada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Tránsito como su Defensora Ad-litem, en la causa signada con el N° 8090 (Juicio de Reivindicación), que sigue la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A, por intermedio de su apoderado el Abogado Luis Domínguez, por motivos de la ocupación ilegal de un terreno y las bienhechurías de su propiedad sobre este construidas (MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA), que mantienen varios ciudadanos entre ellos su persona, la ciudadana DIOS HERRERA me manifestó que ella estaba al tanto de dicha demanda y que ya tenía abogado de su confianza, quien la representaría en dicha demanda, motivo por el cual no requeriría de mis servicios. Por otra parte ciudadana Jueza, le pregunté si conocía al ciudadano Yuri Otoniel Armar y me respondió que sí lo conoce y muy amablemente me dijo donde podía encontrarlo y de inmediato me trasladé al lugar que esta me indicó: Avenida la Patria Entre Avenidas 5 y 6 de San Felipe, Estado Yaracuy, una vez en el lugar fui atendida por una ciudadana que dijo tener un hijo de nombre Yuri Otoniel Armas y que si me refiero a él, ella es su madre, así también me dijo que él no se encontraba, pero que podía esperarlo que ya él estaba encamino hacia este lugar y de seguidas me preguntó ¿que para qué buscaba a su hijo? y en ese momento apareció el ciudadano Yuri Otoniel Armas, me lo presentó y allí aclaramos lo de su nombre y número de cédula, resultando según su Cédula de Identidad laminada su nombre como: YURI OTONIEL ARMAS y su N° de Cédula de Identidad V-25.928.142, seguidamente le manifesté el motivo de mi presencia en ese lugar, que fui designada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito como su Defensora Ad-litem, en la causa signada con el N° 8090 (Juicio de Reivindicación), que sigue la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., por intermedio de su apoderado el Abogado Luis Domínguez, por motivos de la ocupación ilegal que mantienen varios ciudadanos entre ellos su persona de un terreno y las bienhechurías sobre este construidas (MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA), a lo que este me respondió que él sabía que se estaba siguiendo una demanda por ese motivo y que lo habían involucrado a él en ese asunto, cuando él no tiene nada que ver con eso; yo le expliqué que el necesitaba un abogado para que le represente y defienda en dicha causa y que como no lo habían podido ubicar a él, por eso me designó el Tribunal de la causa a mí como su defensora Ad-Litem y que si él acepta o está de acuerdo con que yo lo represente y defienda, yo lo haré, y esté me manifestó que está de acuerdo y que quiere que yo lo represente en dicha causa, es el motivo por el cual en cumplimiento de mi deber procedo a contestar la presente demanda en los siguientes términos:
1.- Respecto al demandado Yuri Otonel Armar
CAPÍTULO II DEFENSA DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES respecto a Yuri Otonel Armar

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano en su primer aparte establece lo siguiente:
"Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Dicha falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de Reivindicación la fundamento en el hecho de que mi presentado NO SE LLAMA YURI OTONEL ARMAS, que es a quien demandan en este juicio de Reivindicación, sino que mi nombre es YURI OTONIEL ARMAS, tal como consta en la copia de su Cédula de Identidad que anexo a esta contestación marcada con la letra "A", así como también por el hecho de que mi representado nunca ha ocupado ni poseído de manera legal ni mucho menos ilegalmente local alguno ubicado en el MULTICENTRO COMERCIA LA PATRIA, supuestamente propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., es por lo que considero y por lo que alego la referida Falta de Cualidad para Sostener el presente juicio como Demandado, tal como lo indica el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Conforme a lo expresado es por lo que pido respetuosamente a la ciudadana Jueza que declare la con lugar la falta de cualidad e interés alegada, en lo que respecta a la persona de mi representado, ya que él NO SE LLAMA YURI OTONEL ARMAR, que es a quien demandan en este juicio de Reivindicación, sino que su nombre es YURI OTONIEL ARMAS y además él nunca ha ocupado o poseído ni Ocupa o posee en la actualidad de manera legal ni menos ilegalmente local alguno ubicado en el MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, supuestamente propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, CA. y así pido sea declarado. -
TITULO II
CONTESTACION DE FONDO
CAPITULO I:
Del rechazo y Contradicción

A todo evento en nombre y representación de los ciudadanos YURI OTONEL ARMAR y DIOS HERRERA, Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de Demanda; por ser falsa e incierta la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la supuesta Acción de Reivindicación que se tiene incoada en contra de mi persona, dicho rechazo y contradicción lo fundamentamos en lo siguiente:
1.- Respecto al Demandado YURI OTONEL ARMAR
PRIMERO: A) Rechazo por ser falso e incierto que mi representado ocupe ilegalmente terreno y bienhechurías propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI.- B) Rechazo por ser falso e incierto que haya tenido mi representado arrendado mini-local alguno que forme parte del MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, en consecuencia mal podría haber dejado de pagar canon de arrendamiento alguno.- C) Rechazo por ser falso e incierto que haya mi representado realizado modificaciones estructurales a mini-local alguno que forme parte de ese MULTI CENTRO COMERCIAL LA PATRIA.- D) Rechazo por ser falso e incierto que haya mi representado tramitado o solicitado por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy Procedimiento alguno de expropiación relativo a terreno y bienhechurías supuestamente propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI.- G) Rechazo, niego y contradigo que mi representado deba entregar mini-local alguno la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., ya que no ha poseído ni poseo u ocupo mini-local alguno de su propiedad.
SEGUNDO: Consideraciones Ciertas: Lo cierto y verdadero es Ciudadana Jueza, que para el momento en que se realizó la mencionada inspección judicial a solicitud de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., mi representado se encontraba en uno de los mini-locales del MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, ya que él estaba bajo la dependencia del ciudadano JESUS COMENARES, quien a su entender este Jesús Colmenares era el propietario de dicho local (así se lo hicieron creer), es decir mi representado laboraba para ese señor Jesús Colmenares, quien es el que a su parecer debería ser el demandado en esta causa y no mi representado, y así lo manifestó en ese momento.
Es el caso ciudadana Jueza, que desde ese entonces mi representado no prestó más servicios para el ciudadano JESUS COLMENARES, en consecuencia, ya no ocupó ni ocupa en la actualidad mini local alguno en el MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, supuestamente propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., en consecuencia, no debería mi representado ser sujeto pasivo (demandado) del presente Juicio de Reivindicación.

2.- Respecto a la demandada DIOS HERRERA.
En virtud de que una vez que localicé a la ciudadana DIOS HERRERA y conversé con ella en relación a mi designación como su defensora Ad Litem y la misma me manifestó que tiene abogado de su confianza que la representará en la presente causa, tal como lo indiqué antes en el Capítulo I "PUNTO PREVIO", y ésta no me suministró información alguna, ya que fue muy tajante al decirme que no requerirá de mis servicios como abogada, por lo que mal podría yo fundamentar el rechazo y la Contradicción genérico que arriba hago en su favor, ya que desconozco por completo su posición, situación y condición en lo relativo al objeto de esta acción.
No obstante en este acto impugno las documentales anexas al libelo marcadas "A,B y C" que rielan a los folios 06 al 18, por ser copias simples y no indica en demandante donde se encuentra su original; también impugno la documental marcada "E", "Titulo Supletorio", que riela a los folios 23 al 26, pese a que es una copia Certificada, en dicho título no consta la firma de los testigos allí evacuados; Asimismo impugno la documental marcada “K-1, K-2”,” Paralización I Notificación y ll Notificación" que rielan a los folios 152 y 153, que riela a los folios 86 al 138, por ser estas copias simples.
CAPITULO SEGUNDO:
PETITORIO
Por todo lo expuesto y las consideraciones del caso, su Señoría pido se declare en la Definitiva SIN LUGAR la Demanda y la Acción que ésta contiene, en lo referente a la persona de mis representados, por ser improcedente la acción incoada, y especialmente en el caso de Yuri Armas, primeramente porque a quien allí se demanda es a YURI OTONEL ARMAR y mi representado se llama YURI OTONIEL ARMAS, y en segundo lugar porque mi representado no ocupa ni posee de manera legal ni mucho menos ilegalmente Mini local alguno, ubicado en el MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, supuestamente propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., con todas las consecuencias jurídicas del caso. -
En fecha 07 de diciembre de 2023 (folio 170 al 172 Pieza N°02) se recibió diligencia del Abogado Luis Eduardo Domínguez, donde consigna original de Poder que le otorga Inversiones NABELSI, C.A.
En fecha 08 de diciembre de 2023 (folio 173 Pieza N° 02) se dicto auto donde acuerda la devolución y desglose de la copia certificada de Poder, otorgada por Inversiones NABELSI, C.A al Abogado Luis Domínguez.
En fecha 14 de diciembre de 2023 (folio 174 Pieza N° 02) se realiza acta donde fue presentado por la abogada Gloria Evelina Giménez, Defensora Ad Litem del ciudadano Yuri Otonel, Escrito de Promoción de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 175 Pieza N° 02) se realiza acta donde fue presentado por el abogado Luis Eduardo Domínguez, Escrito de Promoción de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 176 Pieza N° 02) se realiza acta donde fue presentado por la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 177 Pieza N° 02) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 03.
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 2 al 4 Pieza N° 03 ) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de promoción de Prueba presentados por la abogada Gloria Evelina Giménez González, Defensora Ad Litem del ciudadano Yuri Otonel de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 4 al 83 Pieza N° 03) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de Promoción de Prueba presentado por el abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 84 al 299 Pieza N° 03) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de promoción de Prueba presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 300 Pieza N° 03) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 04.
En fecha 09 de enero de 2024 (folio 02 Pieza N° 04) se recibió diligencia del Abogado Luis Eduardo Domínguez, donde impugna la copia fotostática consignada como medio de prueba.
En fecha 10 de enero de 2024 (folio 03 al 14 Pieza N° 04) se dicto auto y se admiten pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de enero de 2024 (folio 15 al 20 Pieza N° 04) se recibe diligencia de la Abogada Milena Aristimuño del Valle, donde consigna original de Poder Apud Acta.
En fecha 12 de enero de 2024 (folio 21 al 32 Pieza N° 04) el alguacil titular consigna oficios Nros. 007, 008, 009, 010, 011 y 012 dirigidos a Tribunal Segundo de Municipio, Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas, Sindicatura Municipal de la Alcaldía de San Felipe, Oficina de Catastro de Alcaldía de San Felipe, Coordinación Civil y Rectoría. Debidamente entregados.
En fecha 15 de enero de 2024 (folio 33 Pieza N° 04) se recibe del ciudadano Franklin José Sadedin Yánez, Director de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A, Poder Apud Acta otorgada a las Abogadas Joselyne Geomir Ojeda Morón y Mariela E. Piñero M.
En fecha 15 de enero de 2024 (folio 34 al 36 Pieza N° 04) se levanta acta y se declara desierto los actos testimoniales de los ciudadanos Tania Bladibet Rojas Rojas, Esther Yaletzy Corona y Carlos Arturo Álvarez Aguirre.
En fecha 15 de enero de 2024 (folio 37 Pieza N° 04) se recibe diligencia de la Abogada Gloria Giménez donde solicita nueva oportunidad de testigo, ciudadanos Tania Bladibet Rojas Rojas y Esther Yaletzy Corona y Carlos Aturo Álvarez Aguirre.
En fecha 16 de enero de 2024 (folio 39 Pieza N° 04) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: Elieser José Aguiar Aristimuño.
En fecha 16 de enero de 2024 (folio 40 Pieza N° 04) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Flores Prisca del Carmen.
En fecha 16 de enero de 2024 (folio 41 Pieza N° 04) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana Monserrat María Natalia.
En fecha 16 de enero de 2024 (folio 42 al 44 Pieza N° 04) se dicta auto donde acuerda trasladarse y constituirse en la Notaria Publica de San Felipe, se libraron oficios.
En fecha 17 de enero de 2024 (folio 45 y 46 Pieza N° 04) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: Amaya Romero Emerzo Emiro.
En fecha 17 de enero (folio 47 al 49 Pieza N° 04) se levanta acta y se declara desierto los actos testimoniales de los ciudadanos: Álvarez Noguera Yohennys Tibisay y Colina Barrientos Tarcida Ayisney.
En fecha 17 de enero (folio 51 Pieza N° 04) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Gaviria Ascensión.
En fecha 17 de enero de 2024 (folio 52 Pieza N° 04) se recibe diligencia de la Abogada Milena Aristimuño del Valle donde solicita nueva oportunidad de testigo, ciudadanas Yohenny Tibisay Álvarez Noguera y Tarcida Ayisney Colina Barrientos.
En fecha 18 de enero de 2024 (folio 53 al 60 Pieza N° 04) se levanta acta y se lleva a cabo Inspección Judicial.
En fecha 19 de enero de 2024 (folio 63 Pieza N° 04) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Guanchez Álvarez Milagros del Valle.
En fecha 19 de enero de 2024 (folio 65 y 66 Pieza N° 04) se levanta acta y se declara desierto los actos testimoniales de los ciudadanos: Izquierdo Garranchan Joaquín Simón y Montilla Cabezas María Omaira.
En fecha En fecha 19 de enero de 2024 (folio 67 Pieza N° 04) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: López López Margot Cristina.
En fecha 19 de enero de 2024 (folio 69 al 230 Pieza N° 04) se agrega a los autos oficio N° 0009/2024, proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de enero de 2024 (folio 231 al 135 Pieza N° 04) se agrega a los autos oficio N° 016/2024, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de enero de 2024 (folio 136 al 139 Pieza N° 04) el alguacil titular consigna oficios Nros 015 y 016 dirigidos a Coordinación Civil y Rectoría. Debidamente entregados.
En fecha 22 de enero de 2024 (folio 240 Pieza N° 04) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el numero 05.
En fecha 22 de enero de 2024 (folio 02 Pieza N° 05) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: Jonathan Fuentes.
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 05 y 06 Pieza N° 05) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: Lugo Sira Ali Ramón.
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 07 y 09 Pieza N° 05) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Ramírez Aguilar Paula Yanezka.
En fecha 23 de enero de 2024 (folio 10 y 11 Pieza N° 05) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: Rodríguez Giménez Víctor Manuel.
En fecha 24 de enero de 2024 (folio 12 al 19 pieza N° 05) se levanta acta y se practica Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 20 y 21 Pieza N° 05) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: Ortega Juan Ofracio.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 23 Pieza N° 05) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana: Orozco Mendoza Nirza Coromoto.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 24 Pieza N° 05) se recibió diligencia de la abogada Milena Aristimuño del Valle donde pide nueva oportunidad de la testigo, ciudadana Orozco Mendoza Nirya Coromoto.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 25 al 41 Pieza N° 05) se recibe diligencia del ciudadano Cervando Cirilo Arias Arias, fotógrafo designado por el Tribunal para la Inspección y consigna series fotográficas.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 42 al 204 Pieza N° 05) se agrega a los autos Copia Certificada de Acta Ordinaria proveniente de la Cámara Municipal de San Felipe.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 305 Pieza N°05) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 06.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 02 al 46 Pieza N° 06) se agrega a los autos Copia Certificadas del expediente de Inmueble proveniente de la Dirección de Catastro.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 47 Pieza N° 06) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana: Tania Bladibet Rojas Rojas.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 48 y 49 Pieza N° 06) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Esther Yaletzy Corona.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 50 Pieza N° 06) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: Carlos Arturo Álvarez Aguirre.
En fecha 30 de enero de 2024 (folio 51 Pieza N° 06) se recibió diligencia de la abogada Gloria Giménez donde pide nueva oportunidad de los testigos, ciudadanos: Tania Bladibet Rojas y Carlos Arturo Álvarez Aguirre.
En fecha 01 de febrero de 2024 (folio 52 Pieza N° 06) se dicta auto donde se acuerda oír la testimonial de la ciudadana: Orozco Mendoza Nirza Coromoto.
En fecha 05 de febrero de 2024 (folio 53 y 54 Pieza N° 06) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Monserrat María Natalia.
En fecha 06 de febrero de 2024 (folio 55 Pieza N° 06) se dicta auto donde se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos: Tania Bladibel Rojas y Carlos Arturo Álvarez Aguirre.
En fecha 07 de febrero de 2024 (folio 56 y 57 Pieza N° 06) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Álvarez Noguera Yohennys Tibisay.
En fecha 07 de febrero de 2024 (folio 58 Pieza N° 06) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana: Colina Barrientos Tarcida Ayisney.
En fecha 07 de febrero de 2024 (folio 59 Pieza N° 06) se recibió diligencia de la abogada Milena Aristimuño del Valle, donde pide nueva oportunidad de la testigo, ciudadana: Colina Barrientos Tarcida Ayisney.
En fecha 08 de febrero de 2024 (folio 60 Pieza N° 06) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Orozco Mendoza Nirza Coromoto.
En fecha 14 de febrero de 2024 (folio 61 Pieza N° 06) se dicta auto donde se acuerda oír la testimonial de la ciudadana: Colina Barrientos Tarcida Ayisney.
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 62 Pieza N° 06) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana: Tania Bladibel Rojas.
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 63 Pieza N° 06) se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: Carlos Arturo Álvarez Aguirre.
En fecha 19 de febrero de 2024 (folio 64 y 66 Pieza N° 06) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Colina Barrientos Tarcida Ayisney.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 70 al 71 Pieza N° 06) se recibió de la Abogada Milena Aristimuño del Valle, Escrito de Ratificación donde expone:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS.
• INSPECCIÓN JUDICIAL; practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el objeto de promover la presente prueba es con el fin de determinar, el lugar donde efectivamente hacen vida comercial nuestros asistidos y representados, demostrando con dicha inspección que es completamente diferente al indicado por la parte demandante y que pretende le sea reivindicado, es decir no son las mismas medidas, características y linderos; tal como lo hace constar el tribunal, de igual forma para demostrar que se encuentran en el lugar otras personas que no fueron demandadas.

• Originales de los siguientes Títulos Supletorios, de las siguientes personas debidamente firmados por los testigos evacuados por el tribunal, por el juez y por las secretarias de dicho tribunal:
a) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/05/2006, signado con el N° 618, a nombre de DANNY YAMILETH GARCIA DIAZ.
b) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil. Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/05/2006, signado con el N° 617, a nombre de ANA ROSA LARA RODRIGUEZ.
c) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/07/2006, signado con el N° 895, a nombre ROSA MARIA DA COSTA E SILVA.
d) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10/05/2006, signado con el N° 583, a nombre de ROSA YURISMIL CASTILLO.
e) Copias certificadas demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 1718-2011, incoado por Inversiones Nabelsi C.A., contra ROSA MARIA DA COSTA E SILVA, a los fines de demostrar que existe una demanda por resolución de contrato, por ante el prenombrado Tribunal, auto de admisión y cartel de notificación.
f) Copias certificadas demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 1719-2011, incoado por Inversiones Nabelsi C.A., contra TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, a los fines de demostrar que existe una demanda por resolución de contrato, por ante el prenombrado Tribunal, auto de admisión y cartel de notificación.
g) Sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Penal de Apelación de San Felipe, de fecha 15-09-2012, cuyo asunto principal fue UP01-P-2009-002760 y el asunto en apelación fue UPO1-P-2009-002760, donde el tribunal decidió la nulidad absoluta de todas las actuaciones y declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Ana Rosa Lara Rodríguez, cedula de identidad V-10.369.314; quien es una de las partes demandadas, (Consignamos en copia certificada dicha decisión). Por denuncia efectuada por la parte demandante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de San Felipe, Estado Yaracuy, por los delitos de USURPACIÓN A LA PROPIEDAD E INVACIÓN, esto para demostrar que nuestros representantes no han sido ocupantes ilegales.
h) Contrato de Obra celebrado entre: ROSA YURISMIL CASTILLO, cédula de identidad V-10.792.645, 513.715, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, cédula de identidad V-14.209.838, OLIVIA MARGA ROSA MARIA DA COSTA E SILVA, cédula de identidad E-81.293.377, WILIAM ALFREDO PRADO SIRA, cédula de identidad V-8.512.533, ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-10.369.314; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; así como, la ciudadana TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-16.260.312 y los ciudadanos DANIEL ENRRIQUE CORDERO LUCENA Y MARION MACHE MARTINEZ ARRUNATEGUI, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad V-7.332.579 y V-14.918.284 respectivamente, según documento autenticado el 24/08/1006, anotado bajo el N° 80, tomo 64 de los libros de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 72 Pieza N° 06) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2024 (folio 73 Pieza N° 06) se libra auto donde se deja constancia que a partir del día de hoy se fija la causa para Informe.
En fecha 21 de marzo de 2024 (folio 74 al 75 Pieza N° 06) se recibió de la Abogada Gloria Evelina Giménez González, Escrito de Informe.
En fecha 21 de marzo de 2024 (folio 76 al 78 Pieza N° 06) se recibió de la Abogada Milena Aristimuño del Valle, Escrito de Informe.
En fecha 21 de marzo de 2024 (folio 79 Pieza N° 06) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso para presentar Informe.
En fecha 04 de abril de 2024 (folio 80 Pieza N° 06) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso de Observación de Informe.
En fecha 08 de abril de 2024 (folio 81 Pieza N° 06) se libra auto donde se deja constancia que a partir del día de hoy se fija la causa para la Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora fundamentó la presente acción, en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil el cual dispone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbí probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió la tradición documental de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, consigno marcado con la letra "A", documento Titulo Supletorio de propiedad emito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, de fecha 06 de Octubre de 1987, registrado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Tercero del año 1987, donde se declara a la Firma Mercantil GINASUBEL C.A., quien es propietaria del terreno y de las bienhechurías sobre el fomentadas.
Documental que fue presentada en copia simple y la misma fue impugnada por la parte demandada y posterior consignada en copia certificada Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “…que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Por lo que concluye esta Jurisdicente que el Titulo Supletorio no puede ser considerado un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, sino un medio para que sea declarada la posesión sobre bienhechurías, por lo que al no haber el control de la prueba y el mismo fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad y no insistiendo la parte actora en hacer valer dicho documento no se le puede otorgar valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió Marcado con la letra "B", copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Mayo del año 1.991, quedando anotado bajo el N° 33, folios 1 y 2, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°), Segundo (2°) Trimestre mediante el cual la Firma Mercantil GINASUBEL C.A. vende a mi representada INVERSIONES NABELSI, C.A.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos y guarda relación con la presente causa, el cual fue promovido con el libelo de la demanda en copia simple, el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal no insistiendo la parte actora en hacer valer el referido documento donde la Sociedad Mercantil GINASUBEL C.A., le vende pura, simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A. un inmueble con un área de terreno CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (471,92 Mts2), donde le venden a La Nación la cantidad de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (66,15 MTS2), quedando en definitiva una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (405,77 Mts2), distinguido con el Nro. 172, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, alinderado de la manera siguiente: ESTE: Con el Edificio que es o fue del Banco del Caribe Sucursal San Felipe. OESTE: Casa que es o fue de Domitila de Pino. NORTE: Con Avenida La Patria y casa que es o fue de Castorina de Bartone y SUR: Quinta Avenida, hoy Avenida Libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino, el cual está debidamente protocolizado en fecha 03/05/1991, registrado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Segundo de Año 1991. Y así se decide.
TERCERO: Promovió Marcado con la letra "C", consigno copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Agosto del año 1.999, anotado bajo el N° 5, del folio 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 4°, tercer Trimestre, mediante el cual mi representada INVERSIONES NABELSI C.A. vende dicho inmueble al Ciudadano GENNARO D´ ANGELO VINGELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de a Cedula de identidad N° V-12.082.656.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos y guarda relación con la presente causa, el cual fue promovido con el libelo de la demanda y se evidencia que fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal no insistiendo la parte actora en hacer valer el referido documento por lo cual no se le otorga valor probatorio en el cual la Sociedad Mercantil GINASUBEL C.A., le vende pura, simple a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A. un inmueble con un área de terreno CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (471,92 Mts2), donde le venden a La Nación la cantidad de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (66,15 MTS2), quedando en definitiva una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (405,77 Mts2), distinguido con el Nro. 172, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, alinderado de la manera siguiente: ESTE: Con el Edificio que es o fue del Banco del Caribe Sucursal San Felipe. OESTE: Casa que es o fue de Domitila de Pino. NORTE: Con Avenida La Patria y casa que es o fue de Castorina de Bartone y SUR: Quinta Avenida, hoy Avenida Libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino, el cual está debidamente protocolizado en fecha 03/05/1991, registrado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Segundo de Año 1991. Y así se decide.
CUARTO: Promovió y Consignó marcado con la letra "D", documento en copia certificada protocolizado en fecha 15 de Diciembre del año 2017, quedando anotado bajo el N° 2017.3050, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7128 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual GENNARO D´ ANGELO VINGELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de a Cedula de identidad N° V- 12.082.656, vende a INVERSIONES NABELSI C.A, el referido inmueble objeto de este juicio.
Documentos que se aprecian por tratarse de documentos públicos y guarda relación con la presente causa, el mismo es promovido con el libelo de la demanda en copia simple, el cual fue expedido por la Registradora de la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal no insistiendo la parte actora en hacer valer el referido documento por lo cual no se le otorga valor probatorio al referido documento donde el ciudadano GENNARO D’ ANGELO VINGELLI da en venta pura simple e irrevocable a INVERSIONES NABELSI C.A., mediante documento protocolizado en fecha 15 de Diciembre del año 2017, el cual quedo anotado bajo el N° 2017.3050, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7128 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Y así se decide.
QUINTO: A fin de demostrar que mi representada INVERSIONES NABELSI C.A. como propietaria del Mini Local Comercial, celebró un total de tres contratos de arrendamientos celebrado con ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de ldentidad N° 10.369.314, consigno marcada "E-1", "E-2, "E-3" copias certificadas de siendo el Marcado "E-3", autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03 de octubre 2005, anotado bajo el N° 82, Tomo 71 del Libro de Autenticaciones, en dicho contratos se convino en la Cláusula Sexta que las modificaciones o mejoras que realice en el inmueble objeto del contrato quedaran en beneficio del Arrendador propietario. Dicha copia es expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEXTO: A fin de demostrar la terminación de la relación arrendaticia entre INVERSIONES NABELSI C.A. y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de ldentidad N° 10.369.314, consigno marcada "F", copia certificada de la sentencia de correspondiente al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dispuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de junio del año 2008 y de su correspondiente aclaratoria de fecha 17 de junio 2008. Dicha copia es expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEPTIMO: A fin de demostrar el desalojo del que fue objeto ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de ldentidad N° 10.369.314, con ocasión a la ejecución de la sentencia referida en el particular anterior, consigno marcado con la letra "G", Acta de Ejecución del Desalojo, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes y Manuel Monge, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de Mayo 2009. Dicha copia es expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
OCTAVO: A fin de demostrar que mi representada INVERSIONES NABELSI C.A. como propietaria del Mini Local Comercial, celebro un total de dos contratos de arrendamientos celebrado con PESTANA DA COSTA TEIGUY CAROLINA, titular de la Cedula de ldentidad N° 16.260.312, así como la terminación de la relación arrendaticia. Consigno marcada "H-1" y "H-2, Contratos de Arrendamiento, siendo el primero autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 04 de Julio 2005, anotado bajo el N° 79, Tomo 45, en dicho contratos se convino en la Clausula Sexta que las modificaciones o mejoras que realice en el inmueble Objeto del contrato quedaran en beneficio del Arrendador propietario y marcado “H-3" Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil. Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Julio 2016, la cual declara con lugar el desalojo del local objeto del contrato de arrendamiento, todas copias certificadas emitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
NOVENO: A fin de demostrar que mi representada INVERSIONES NABELSI C.A. como propietaria del Mini Local Comercial, celebro un total de dos contratos de arrendamientos celebrado con CASTILLO ROSA YURISMIL, titular de la Cedula de ldentidad Nº 7.557.576, así como la terminación de la relación arrendaticia. Consigno marcada "I-1" y "I-2, Contratos de Arrendamiento, siendo el primero autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 04 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 85, Tomo 42, en dicho contratos se convino en la Cláusula Séptima, que las modificaciones o mejoras que realice en el inmueble objeto del contrato quedaran en beneficio del Arrendador propietario todas copias certificadas emitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DECIMO: A fin de demostrar que mi representada INVERSIONES NABELSI C.A. como propietaria del Mini Local Comercial, celebro un total de dos contratos de arrendamientos celebrado con ROSA MARIA DA COSTA E. SILVA, titular de la Cedula de identidad N° E-81.293.377, consigno copias certificadas, marcadas con las letras "J-1" y "J-2, Contratos de Arrendamiento, siendo el primero autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 14 de Octubre 1999, anotado bajo el N° 4, Tomo 62, en dicho contrato se convino en la Cláusula Séptima, que las modificaciones o mejoras que realice en el inmueble objeto del contrato quedaran en beneficio del Arrendador propietario, todas copias certificadas emitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DECIMO PRIMERA: Reproduzco las documentales promovidas con el libelo de demanda, correspondientes a la copias certificadas del contrato de comodato celebrado entre INVERSIONES NABELSI, C. A. y el Ciudadano JUAN FERNANDO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.223.151, que rielan a los folios 19 al 22 de este expediente primera pieza, quien debidamente autorizado por mi Mandante realizo mejoras sobre el inmueble consistentes en un Mini locales, que constituyen el Centro Comercial denominado MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, que reúne para ese entonces CUARENTA Y SEIS (46) MINI LOCALES COMERCIALES, los cuales eran arrendados por el Comodatario a terceros. Una vez terminada la relación contractual (COMODATO) con JUAN FERNANDO ITRIAGO y por efectos de la Cláusula Sexta del Contrato de Comodato y de conformidad con el Código Civil Artículo 549° "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales"; Contrato de Comodato celebrado por mi representada con FRANK BONILLA, cédula de identidad N° 3.285.134, que riela a los folios 31 al 33 de este expediente primera pieza, donde dichas mejoras (mini locales), quedaron en propiedad de mi representada, los referidos locales continuaron siendo dados en arrendamiento por mi representada a terceros. Se reproduce el mérito favorable de las sentencias de fecha 20/12/2000 y 13/12/2003 emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, que rielan a los folios 38 al 44 y 45 al 59 respectivamente, de este expediente en las cuales se ratifica la validez de los Comodatos.
DECIMA SEGUNDA: A los efectos de demostrar el reconocimiento por parte de la Cámara Municipal de la condición de propietaria de mi mandante sobre el inmueble objeto de este juicio y la culminación del proceso de expropiación solicitado por quienes fueran inquilinos de los mini locales del MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, reproduzco las copias certificadas correspondientes al Informe del Síndico Procurador Municipal que riela a los folios 75 al 78 de este expediente y la Sesión de Cámara Municipal del Municipio San Felipe, que riela del folio 80 al 85 de este expediente. En la cual en el Punto Quinto se discute y resuelve el caso de expropiación del MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, en donde se deja sin efecto el referido procedimiento Ilamando a las partes a realizar mesas de trabajo.
DECIMA TERCERA: Por pruebas de informes solícito se oficie a la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, a fin de que remita al Tribunal copia certificadas de las órdenes de paralización de obras dictadas contra ANA ROSA LARA, en fechas 7/05/2022 y 15/11/2022, remítase copias de las notificaciones que rielan a los folios 152 y 153 de este expediente.
DECIMA CUARTA: Ciudadana Juez, consta en el folio 120 del Cuaderno de Medidas, constancia expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde señala que CASTILLO ROSA YURISMIL, titular de la Cedula de identidad N° 7.557.576, tramito un Titulo Supletorio de Propiedad bajo el expediente N° 583 de fecha 10/05/2006, ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.369.314, tramito un Titulo Supletorio de Propiedad bajo el expediente Nº 617 de fecha 23/05/2006 y ROSA MARIA DA COSTA E. SILVA, titular de la Cedula de ldentidad N° E-81.293.377, tramito un Titulo Supletorio de Propiedad bajo el expediente N° 895 de fecha 27/07/2006. Pido que se ordene a los prenombrados exhiban tales títulos supletorios, de los cuales rielan copias en este expediente en el Cuaderno de Medidas, en el caso de ROSA MARIA DA COSTA E. SILVA, al los folios 90 al 95 y en el caso de ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, de los folios 96 al 98. Dichos títulos tienen en común que son sobre bienhechurías, según las respectivas solicitantes, levantadas sobre un terreno propiedad del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, pero lo cierto es que corresponde al inmueble de mi representada, el cual es objeto de este juicio, obrando maliciosamente al momento de procesar y obtener el referido título de perpetua memoria. Pido que las presentes pruebas san admitidas, sustanciadas conforme a derecho y consideradas en la definitiva.
En cuanto a las documentales promovidas en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, son procedimiento llevado por ante Tribunales de Municipios , solicitudes realizadas por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no aportan pruebas relevantes para el análisis de las mismas en relación a la pretensión de reivindicar el inmueble objeto de la presente pretensión que lo que se busca es demostrar el derecho que existe sobre el mismo, razón que conlleva a esta Jurisdicente a no darle valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO. Reproducimos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda a favor de nuestros asistidos y representados, el cual ratifico en su totalidad.
SEGUNDO. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales De conformidad con lo previsto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos: AMAYA ROMERO EMERZO EMIRO, ALVAREZ NOGUERA YOHENNYS TIBISAY, COLINA BARRIENTOS TARCIDA AYISNEY, GAVIRIA ASCENCION, GUANCHEZ ALVAREZ MILAGRO DEL VALLE, IZQUIERDO GARRANCHAN JOAQUIN SIMON, MONTILLA CABEZAS MARIA OMAIRA, LOPEZ LOPEZ MARGOT CRISTINA, JONATHAN FUENTES, LUGO SIRA ALI RAMON, MIREZ AGUILAR PAULA YANESKA, RODRIGUEZ GIMENEZ VICTOR MANUEL, ORTEGA JUAN OFRACIO, OROZCO MENDOZA NIRZA COROMOTO.
Este Juzgado analiza de inmediato las declaraciones de los testigos que rindieron sus respectivas declaraciones, pero previamente hace mención del criterio jurisprudencial que de seguida se plantea:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
En razón de lo antes expuesto, se observa que los testigos antes expuestos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon conocer con respecto a las personas que se encuentran en los locales y el inmueble objeto de la presente controversia. Así expresamente se decide.
Así mismo, promovieron la testimonial del ciudadano ELIESER AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.261.682, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el Nro. 199.323, ASAPROVE 2.149, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe consignado con la INSPECCIÓN JUDICIAL; practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que establece la norma en comento lo siguiente “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial".
Se evidencia que el experto ciudadano ELIESER JOSE AGUIAR ARISTIMUÑO, ya identificado, donde procede a consignar Informe de la INSPECCIÓN JUDICIAL; que riela a los folios 168 al 208 de la Pieza N° 3 del presente expediente, quien fue llamado por la parte promovente a ratificar dicho informe que por acta de fecha 16 de enero de 2024, el cual consta al folio 89 de la cuarta pieza del expediente, expone: “Ratifico el contenido del documento, en todas y cada una de sus partes, lo realicé yo, y es mía la firma”. Por lo que se puedo evidenciar que hubo el control de la prueba, sobre a inspección judicial practicada en fecha 28 de noviembre de 2023, el cual no fue impugnada por el adversario, por lo que se le otorga valor, el cual fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el Articulo 431 en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Tercero Promovieron las solicitudes de Títulos Supletorios, de las siguientes personas: a) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/05/2006, signado con el N° 618, a nombre de DANNY YAMILETH GARCIA DIAZ. b) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil. Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/05/2006, signado con el N° 617, a nombre de ANA ROSA LARA RODRIGUEZ. c) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/07/2006, signado con el N° 895, a nombre ROSA MARIA DA COSTA E SILVA. d) Titulo Supletorio emanado del Juzgado 1° de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10/05/2006, signado con el N° 583, a nombre de ROSA YURISMIL CASTILLO.
Observa este Tribunal que las solicitudes presentadas, fueron promovidas como testigos las ciudadanas PRISCA FLORES y MARIA NATALIA MONSERRAT, para ratificar las declaraciones efectuadas en las solicitudes signadas con los Nro. 618, 617, 895 y 583; porque los títulos supletorios incluso si los testigos que lo respaldan fueron ratificados, no tiene valor probatorio pleno si no está registrado. La ratificación de los testigos es un requisito, pero la inscripción en el Registro Público esencial para que el titulo supletorio tenga efectos legales frente a terceros, sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la mera ratificación de los testigos no es suficiente para otorgarle valor probatorio pleno, razón por la cual eta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
e) Copias certificadas demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 1718-2011, incoado por Inversiones Nabelsi C.A., contra ROSA MARIA DA COSTA E SILVA, a los fines de demostrar que existe una demanda por resolución de contrato, por ante el prenombrado Tribunal, auto de admisión y cartel de notificación.
f) Copias certificadas demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 1719-2011, incoado por Inversiones Nabelsi C.A., contra TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, a los fines de demostrar que existe una demanda por resolución de contrato, por ante el prenombrado Tribunal, auto de admisión y cartel de notificación.
g) Sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Penal de Apelación de San Felipe, de fecha 15-09-2012, cuyo asunto principal fue UP01-P-2009-002760 y el asunto en apelación fue UPO1-P-2009-002760, donde el tribunal decidió la nulidad absoluta de todas las actuaciones y declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Ana Rosa Lara Rodríguez, cedula de identidad V-10.369.314; quien es una de las partes demandadas, (Consignamos en copia certificada dicha decisión). Por denuncia efectuada por la parte demandante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de San Felipe, Estado Yaracuy, por los delitos de USURPACIÓN A LA PROPIEDAD E INVACIÓN, esto para demostrar que nuestros representantes no han sido ocupantes ilegales.
h) Contrato de Obra celebrado entre: ROSA YURISMIL CASTILLO, cédula de identidad V-10.792.645, 513.715, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, cédula de identidad V-14.209.838, OLIVIA MARGA ROSA MARIA DA COSTA E SILVA, cédula de identidad E-81.293.377, WILIAM ALFREDO PRADO SIRA, cédula de identidad V-8.512.533, ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-10.369.314; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; así como, la ciudadana TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-16.260.312 y los ciudadanos DANIEL ENRRIQUE CORDERO LUCENA Y MARION MACHE MARTINEZ ARRUNATEGUI, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad V-7.332.579 y V-14.918.284 respectivamente, según documento autenticado el 24/08/1006, anotado bajo el N° 80, tomo 64 de los libros de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
En relación a los literales señalados con las letras e, f g, h, se puede constatar en las documentales se tratan de demanda por resolución de contrato, Usurpación a la Propiedad e Invasión y Contrato de Obra, el cual no son pruebas relevantes en la controversia plateada, razón por la cual esta Jurisdicente no pasa analizar las mismas. Y así se decide.
CUARTO
Promovieron de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible copia certificada del Expediente 1069-07, incoado por Inversiones Nabelsi C.A., contra ROSA YURISMIL CASTILLO, a los fines de demostrar que existe una demanda por resolución de contrato por ante el prenombrado Tribunal.
Fue agregado a los autos oficio 0.009/2024, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten copia certificada del Expediente 1.061/07 relacionado con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el Abg° LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, quien actúa en nombre y representación Sociedad Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., representada por los ciudadanos SADEDIN YANEZ FRANKLIN JOSE y SADEDIN YANEZ FESAR JOSE, por lo que se evidencia que esta causa, no aporta elemento de convicción para lo que se busca en el presente juicio por lo que es forzoso para esta juzgadora no otorgarle valor probatorio. Y así se decide.
Solicitamos se oficie a la Oficina de Catastro y la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que remitan copias certificadas del expediente llevado por ambos organismos, a los fines de demostrar que en la actualidad están paralizados los tramites llevados por ese ente público, relacionado con el presente litigio, es para demostrar que dichos organismos paralizaron cualquier tipo de tramites relacionada con el inmueble ubicado en la 5ta. Avenida, entre Av. La Patria y Calle 18, Mini Centro Comercial Esperanza Viva, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Fue agregado a los autos Actas Ordinarias debidamente certificadas por el Abg° Roberto Caseres en su condición de Secretario de la Cámara Municipal de San Felipe, signada con la nomenclatura N° 19 de fecha 15 de mayo de 2013, de lo que puede evidenciar esta Sentenciadora, que lo que se buscar es reivindicar, es decir, reclamar algo a lo que se cree tener derecho o defender una causa; pero con esta prueba se constata que no es relevante para este juicio por lo que no aporta elementos probatorios razón por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Solicitamos a este tribunal, se sirva oficiar al Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible copia certificada de la sentencia de fecha 23-10-07, expediente 1975-07, partes Luis Domínguez vs Danny Yamilet Garcia Díaz, a los fines de demostrar que la demanda fue desechada y no como dice el accionante que todas las demandas fueron a su favor, de lo que puede evidenciar esta Sentenciadora es que esta información no es relevante para el presente juicio de reivindicación; por lo que no aporta elemento probatorio, razón por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
QUINTO.
INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal fije la oportunidad para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del litigio, ubicado en la 5ta. Avenida entre Av. La Patria y Calle 18, Mini Centro Comercial Esperanza Viva, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la 5ta Avenida entre Avenida La Patria y Calle 18 San Felipe Estado Yaracuy, en cuanto al particular Segundo: el Tribunal deja constancia que si existen locales comerciales, y previa revisión se constatan que existen 27 locales comerciales y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente Pieza Nro. 3 donde fue consignada, se constanta que en la Inspección que cursan a los folios 108 al 166, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia en el particular cuatro que se encuentran constituidos 26 LOCALES COMERCIALES, en cuanto al particular Tercero: el Tribunal deja constancia previo recorrido por los locales comerciales se constato que los locales comerciales no se encuentran enumerados, en cuanto al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que las estructuras de los locales comerciales son diferentes según su actividad comercial y el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a las medidas y materiales de construcción de cada local en virtud de que debió haber indicado la parte promovente el acompañamiento de un experto en la materia es decir un Ingeniero, en cuanto al particular Quinto: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, por lo expuesto en el particular Cuarto, en cuanto al particular Sexto: El Tribunal deja constancia que no puede determinar la construcción o el diseño de los locales comerciales y mucho menos indicar el tiempo en que fue construido, solo se deja constancia que cada local comercia tiene diferentes diseño comercial, y estos son diferentes. En cuanto al particular Séptimo: El Tribunal deja constancia de los nombres y apellidos de las personas que ocupan los locales comerciales. Local Nro 1: Pestana Da Costa Kary Sysy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V 14.210.565, Local Nro 2: Valero Ríos Maryuri, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 16.482.637, Local Nro 3: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la inspección. Local Nro 4: Sánchez Yovera Nelson José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.083.599, Local Nro 5: Vega Villegas Ismaldi Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.454.705, Local 6: Coronado García Yasmilet Violeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.513.715 Local Nro 7: Rodríguez Mendoza Marisol del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ro V- 7.254.527, Local Nro 8: Arena Pestano Elizabeth Yesenia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.824.355, Local Nro. 9: Rodríguez de Reveron Caryluz Adriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.442.113, Local Nro 10 y Nro 12: Lara Rodríguez Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.369.314, Local Nro 11: Castillo Rosa Yurismil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.792.645, Local Nro 13: Juan Carlos, quien no se encuentra presente al momento de la inspección. Local Nro 14: González Leal Francisca Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.061.318, Local Nro. 15: García Díaz Danny Yamilet, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.209.838, Local Nro. 16: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la Inspección, Local Nro 17: Martínez de Escalona Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7516.699, Local Nro. 16: , Locales Nros 18 y 19: Pestana da Costa Teiguey Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.260.312, Local Nro 20: el Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana Clavery González Wilderly lisbeth venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.835.896, Local Nro 21: Pineda López Olivia Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.796. 140, Local Nro 22: El Tribunal deja constancia que el local al momento de la inspección se encuentra en remodelación, Local Nro 23: Vega de Teran Ismaura Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.966.400, Local Nro. 24: Prado Vásquez Wilbert José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.757.972, Local Nro 25 : Herrera Palencia Dios Mildriz Mildred, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 21.303.110, quien para el momento de la inspección no se encuentra asistido por el defensor Público, Local Nro 26: el Tribunal deja constancia que al momento de la Inspección se encontraban cerrado, Local Nro 27: el Tribunal deja constancia que se encontraba el ciudadano Argenis José Avila Petit, quien manifestó que la arrendada por la Sociedad Mercantil Nabelsi C.A en el Local era su concubina ciudadana Aura Lisette Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.275.527.
La inspección judicial aparece con el objeto de comprobar hechos que no puedan ser comprobados de otra manera, tal como lo establece el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano Vigente, mas no lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Con el objetivo principal de la confirmación de hechos materiales de cualquier clase mediante los sentidos humanos, y no sólo vincula hechos, sino también el estado de las personas, cosas o para determinar situaciones respecto al hecho litigioso. Es decir, que la inspección judicial sirve para cotejar hechos materiales, características, señales, estado de algún objeto, inclusive, pudiendo realizarse sobre documentos, archivos y expediente.
En materia civil, entre el proceso y procedimiento, la inspección judicial tiene una actuación fundamental para la comprobación de los hechos, sin embargo, esta aseveración es ambigua por cuanto el concepto de inspección judicial es amplio y requiere un mayor análisis y estudio jurisdiccional para la correcta aplicación; la inspección judicial posee un propósito de reflejar una mejor amplitud de conocimiento al juez, la cual no está limitada a una única percepción sino que también puede hacer el uso de los otros sentidos humanos siendo que esta prueba recae solo sobre objetos tangibles, cosas, lugares y documentos para el fin de la verificación de hechos que vayan a ser decisivos en la decisión del juez para con la causa.
De lo que se pudo constatar que al momento del Tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de evacuar la prueba de inspección solicitada por la parte demandada donde se pudo constatar que el inmueble estaba constituido por veintisiete (27) Mini locales comerciales el cual se constata divididos asi: Local Nro 1: Pestana Da Costa Kary Sysy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.210.565, Local Nro 2: Valero Ríos Maryuri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.482.637, Local Nro 3: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la inspección. Local Nro 4: Sánchez Yovera Nelson José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.083.599, Local Nro 5: Vega Villegas Ismaldi Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.454.705, Local 6: Coronado García Yasmilet Violeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.715 Local Nro 7: Rodríguez Mendoza Marisol del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.254.527, Local Nro 8: Arena Pestano Elizabeth Yesenia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.355, Local Nro. 9: Rodríguez de Reveron Caryluz Adriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.442.113, Local Nro 10 y Nro 12: Lara Rodríguez Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.369.314, Local Nro 11: Castillo Rosa Yurismil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.792.645, Local Nro 13: Juan Carlos, quien no se encuentra presente al momento de la inspección. Local Nro 14: González Leal Francisca Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.061.318, Local Nro. 15: García Díaz Danny Yamilet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.209.838, Local Nro. 16: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la Inspección, Local Nro 17: Martínez de Escalona Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7516.699, Local Nro. 16: , Locales Nros. 18 y 19: Pestana da Costa Teiguey Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.312, Local Nro 20: el Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana Clavery González Wilderly lisbeth venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.835.896, Local Nro 21: Pineda López Olivia Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.796. 140, Local Nro 22: El Tribunal deja constancia que el local al momento de la inspección se encuentra en remodelación, Local Nro 23: Vega de Teran Ismaura Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.966.400, Local Nro. 24: Prado Vásquez Wilbert José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.757.972, Local Nro 25 : Herrera Palencia Dios Mildriz Mildred, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 21.303.110, quien para el momento de la inspección no se encuentra asistido por el defensor Público, Local Nro 26: el Tribunal deja constancia que al momento de la Inspección se encontraban cerrado, Local Nro 27: el Tribunal deja constancia que se encontraba el ciudadano Argenis José Avila Petit, quien manifestó que la arrendada por la Sociedad Mercantil Nabelsi C.A en el Local era su concubina ciudadana Aura Lisette Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.275.527; la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características; por lo que esta Juzgadora le permitió recorrer y constatar las condiciones y las divisiones en que se encuentra el Centro Comercial “Multicentro La Patria “ razón por la cual esta le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código d Procedimiento Civil Y así se establece.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en el escrito de contestación que consta a los folios 151 al 165 de la pieza dos del expediente, donde opone en el punto previo lo siguiente:” la falta de cualidad o de interés en la representación legal de la Sociedad Mercantil parte acciónate INVERSIONES NABELSI C.A., abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, plenamente identificado en autos sobre el punto de que junto con la demanda consigna copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy la ratificación del poder y la contestación de demanda, señaló lo siguiente: En tal sentido oponemos las excepciones siguientes; a) Falta de cualidad o de interés en la representación legal de la Empresa accionante INVERSIONES NABELSl C.A., Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, plenamente identificado en autos, ya que el Poder que podría acreditarle para actuar en los actos del proceso incluyendo demandar, fue consignado en copia fotostática simple y no certificada por el referido Tribunal, esto hace que la demanda sea inadmisible; pues no es un poder válido; así pedimos sea declarada. b) la falta de cualidad de la parte demandante, INVERSIONES NABELSI C.A., por no ser el titular del derecho que alega, al no presentar un título válido de propiedad de las bienhechurías que pretende le sean reivindicadas. c) Falta de cualidad en los demandados, ya que la parte demandante no cumplió con llamar en el litis consorcio pasivo necesario a todas las personas que tienen interés en la presente causa, tal es el caso de un inquilino que no fue demandado, ELIER ARMAS, cédula de identidad V-20.464.472, tal como el mismo lo afirma en el libelo; faltando varias personas que no fueron demandadas, y que en el lapso probatorio las identificaremos e indicaremos cuales y cuantas personas no fueron demandadas. d) Falta de cualidad en alguno de los demandados, en virtud de que la identidad de éstos no se corresponde con la verdadera; tal es el caso de: WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, fue demandado como WAGNER HARA; DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, fue demandada como DANI GARCIA; TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, fue demandada como CAROLINA PESTANA; DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA, fue demandada como DIOS HERRERA, puede notarse que la identidad de éstas personas no son las mismas o son deferentes…”
Los abogados ANDRES ELOY BLANCO TORRES y MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, plenamente identificados en autos, al momento de la contestación como punto previo impugnaron la representación del apoderado de la parte actora, ya que el poder que podría acreditarle para actuar en los actos del proceso incluyendo demandar, el mismo fue consignado en copia fotostática simple en el presente caso.
Se impone, por razones técnicas resolver inicialmente respecto a la objeción del poder presentado por el apoderado de la parte demandante. La impugnación fue tempestiva ya que se realizó en la primera oportunidad en que los abogados ANDRES ELOY BLANCO TORRES y MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE comparecieron, después que dicho poder fue consignado.
Del mismo modo, también ha expresado nuestro máximo Tribunal, que la convalidación que puede efectuar aquél a quien se hubiere objetado el poder, debe hacerla dentro del lapso de la contestación de la demanda, sin embargo y de acuerdo a la cita jurisprudencial citada, ello devendría en la nulidad de lo actuado y en la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir, el lapso que tiene la parte demandante para aportar los medios probatorios que contribuyan a la comprobación de la eficacia del poder, lo que conduciría al absurdo, puesto que ya esta actividad fue realizada por el representante de la parte demandante.
Considerando pues que la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado, ha de precisarse qué incidencia puede tener en el proceso, la convalidación, aparentemente tardía de la parte que otorgó el poder que ha sido impugnado, tomando en cuenta la situación ocurrida en este proceso, se advierte que contestada la demanda, la parte demandada impugnó el poder presentado por el apoderado de la parte demandante, posteriormente el mencionado apoderado consigno el poder otorgado por la representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Nobersi C.A. Sin embargo nótese, que en este caso, la consignación del poder fue dentro de los cinco días luego de la contestación de la demanda razón por la cual ha de tenerse que el mandatario tiene poder de representación, para obrar en representación, ya que conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para que las partes gestiones (sic) en el proceso por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder tal como es el caso de autos.
En el caso bajo estudio, la parte demandante tenía un medio para ratificar el mandato consignado por su apoderado judicial, que no es más que un medio otorgado por la Ley a ambas partes, a fin de que puedan subsanar cualquier deficiencia del mandato judicial, y continuar actuando válidamente en el juicio. Por lo que esta Juzgadora considera que el poder fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual queda subsanada la Representación de la Sociedad Mercantil Invesiones Nabersi C.A., como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR falta de cualidad o de interés en la representación legal de la Empresa accionante INVERSIONES NABELSl C.A. en la persona del Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
Falta de cualidad en los demandados, ya que la parte demandante no cumplió con llamar en el litis consorcio pasivo necesario a todas las personas que tienen interés en la presente causa, tal es el caso de un inquilino que no fue demandado, ELIER ARMAS, cédula de identidad V-20.464.472, tal como el mismo lo afirma en el libelo; faltando varias personas que no fueron demandadas, y que en el lapso probatorio las identificaremos e indicaremos cuales y cuantas personas no fueron demandadas. d) Falta de cualidad en alguno de los demandados, en virtud de que la identidad de éstos no se corresponde con la verdadera; tal es el caso de: WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, fue demandado como WAGNER HARA; DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, fue demandada como DANI GARCIA; TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, fue demandada como CAROLINA PESTANA; DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA, fue demandada como DIOS HERRERA, puede notarse que la identidad de éstas personas no son las mismas o son diferentes.
La falta de cualidad de un demandado puede ser alegada como punto previo en una sentencia, lo que significa que se discute y decide antes de entrar en el fondo del asunto. Esta excepción procesal, si es declarada procedente, puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda contra ese demandado en particular.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(…Omissis…)
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14/07/2003, Caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, expediente N° 04-2584, del 06/12/2005, Caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, expediente N° 07-0588, del 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 expediente N° 07-1674, del 28/04/2009, Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio, y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, lo que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
1. Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2. Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3. Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
4. Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
5. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “…La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los coloca a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
A tal efecto, tal y como se ha venido estudiando, se concluye que la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, incluso puede ser decretada in limini litis. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000258, expediente número 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20/06/2011; y ratificado en sentencia de la Sala Civil número RC.000589, expediente 16-133, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 11/10/2016 (Caso: Pietro Antonio Crugnale Bagnato y otros contra Manfredo Pietro Crugnale Susi y Otra).
Con base a lo antes expuesto, en aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, se observa lo siguiente:
En el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el PETITORIO, señala lo siguiente:”… para demandar por “REIVINDICACION", como en efecto lo hago hoy formalmente, a los Ciudadanos: ROSA CASTILL0, C.I: V-10.792,645, WAGNER HARA, C.I: V-6.301.880, JUAN CARLOS TIMAURE, C.I: V-17.612.048, FRANCISCA GONZÁLEZ, C.I: V-17.061.318, SAYGLE PINO, C.I: V-18.758.455, YASMILET CORONADO Cl: V-8.513.715, YURI OTONEL ARMAR, C.I: V-25.928.142, DANI GARCÍA, C.I: V-14.209.838, OLIVIA PINEDA, C.I: V-13. 796.140, CAROLINA PESTANA, la C.l. N° 16.260.312, ROSA DA COSTA, C.I. N° E-81.293.377, WILLIAM PRADO, C.I.V-8.512.533, ISMAURA VEGA, C.I: V-15.966.400, DIOS HERRERA C.I: V-21.303.110, CECILIA RIOS C.l: V- 10.366.193, MARYURY VALERO, Cl: V-16.482.637, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, C.I: V-12.083.599, ROSA MARTÍNEZ C.I: V-7.516.699 y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, C.I. V-10.369.314, ante este Tribunal, a fin de que convenga en que el inmueble compuesto por el terreno y bienhechurías sobre este fomentadas objeto de esta demanda, arriba suficientemente identificado y deslindado es de la exclusiva Propiedad de mi representada o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal y en consecuencia, me hagan entrega del referido inmueble completamente desocupado, pido la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título a tenor del Artículo 548, Título Segundo del Código Civil vigente, probado como está totalmente, el legítimo derecho de mi Poderdante, con la vista del Tribunal de los Títulos legales…” y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de la pretensión de REIVINDICACIÓN, donde fueron demandados a los ciudadanos WAGNER HARA, DANI GARCIA, CAROLINA PESTANA y DIOS HERRERA, identificación, en el caso de autos, los ciudadanos WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA, demandada por el procedimiento de Reivindicación, y piden se citen. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.
Los ciudadanos WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA se dan por citados contesta la demanda al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad de la demandada, exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad, a pesar que utiliza los nombres WAGNER HARA, DANI GARCIA, CAROLINA PESTANA y DIOS HERRERA, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea los prenombrados ciudadanos, la conjugación de estos hechos, permite a la esta Juzgadora concluir, que si bien es cierto, que literalmente fueron mencionada en el libelo como demandados, ellos asumieron tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ellos son realmente los demandados. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.
Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quienes son los demandados, o al menos que los citados no sean realmente los demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.
Con tal carga no cumplió el hoy accionado en el proceso, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Juzgadora, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en la demanda sobre las personas de los demandados, hasta el punto que se dieron por citados en la causa, que originalmente se incoó contra los ciudadanos WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA que trabó la litis en la posición de demandados.
Por todas estas razones, habiendo estos ciudadanos WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA como demandados, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad como se hizo que considerar que la los prenombrados ciudadanos trabaron la litis fueron los demandados reales, y por tanto, había que considerarla como tal, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandados antes mencionados. Y así se decide.
MOTIVA
Analizados los elementos probatorios que conforman el presente así como los puntos previos alegados por la parte demandada en la presente causa, corresponde a esta Operadora de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.

Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para este Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00826, expediente número 03485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guedez contra Omelia del Rosario Gutiérrez), estableció sobre la acción reivindicatoria, que:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.

De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero, en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha.
Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.

Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble, constituido por un lote de terreno con un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTİMETROS (405,77 M2), ubicado en la entonces Quinta Avenida hoy Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, distinguido con el N 172, alinderado así: NORTE: Con Avenida la Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone, SUR: Quinta Avenida hoy avenida Libertador y Casa que es o fue de Domitila de Pino; ESTE: Con Edificio que eso fue del Banco Caribe, sucursal San Felipe y OESTE: Con Casa que es o fue de Domitila de Pino.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante 1) INVERSIONES NABELSI, C.A., adquiere de la Firma Mercantil GINASUBEL C.A., mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Mayo del año 1.991, quedando anotado bajo el N° 33, folios 1 y 2, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°), Segundo (2°) Trimestre, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTİMETROS (405,77 M2), ubicado en la entonces Quinta Avenida hoy Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, distinguido con el N 172, alinderado así: Norte: Con Avenida la Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone, Sur: Quinta Avenida hoy avenida Libertador y Casa que es o fue de Domitila de Pino; Este: Con Edificio que eso fue del Banco Caribe, sucursal San Felipe y Oeste: Con Casa que es o fue de Domitila de Pino. Posteriormente mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Agosto del año 1.999, notado bajo el N° 5, del folio 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 4°, tercer Trimestre, vende INVERSIONES NABELSI, C. A., vende dicho inmueble al ciudadano GENNARO D' ANGELO VINGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.082.656; dicho inmueble es adquirido nuevamente por INVERSIONES NABELSI, C. A. por compra que le hace el ciudadano GENNARO D' ANGELO VINGELLI, según documento protocolizado en fecha 15 de Diciembre del año 2017, quedando anotado bajo el N° 2017.3050, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7128 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Por ello, habiendo presentado el demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, es de acotar que la documentación fue impugnada por la parte demandada, en la contestación ya que los mismos fueron presentados en copia simple tal como se evidencia a los folios 06 al 18; 23 al 65, 95 al 103 de la primera pieza del expediente, y la parte demandante no insistió en hacer valer las documentales en su debida oportunidad; solo hizo valer el poder que le acredita como representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Nabelsi C.A., y las mismas fueron promovidas en copias certificadas en el lapso de promoción de prueba que motivo por el cual esta Jurisdicente instituye que, existían suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico, pero al ser impugnadas las pruebas el observo probatorio queda sin valor probatorio. Y así se observa.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada en el inter procesal no probó con documentos fehacientes tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandante presenta documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, que del cual fueron desechados por haber sido impugnados en la oportunidad legal para hacerlo, al menos tenia o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, no habiendo comprobado el demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido impugnados los documentos que le acrediten la propiedad por haber sido protocolizado por funcionario público, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual esta Jurisdicente instituye que no existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y así se observa.
A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto se evidencia esta segunda instancia, que la parte demandada promovió las testimoniales de seis (6) personas quienes quedaron contestes en afirmar que tiene conocimiento que los ciudadanos ROSA CASTILL0, C.I: V-10.792,645, WAGNER HARA, C.I: V-6.301.880, JUAN CARLOS TIMAURE, C.I: V-17.612.048, FRANCISCA GONZÁLEZ, C.I: V-17.061.318, SAYGLE PINO, C.I: V-18.758.455, YASMILET CORONADO Cl: V-8.513.715, YURI OTONEL ARMAR, C.I: V-25.928.142, DANI GARCÍA, C.I: V-14.209.838, OLIVIA PINEDA, C.I: V-13. 796.140, CAROLINA PESTANA, la C.l. N° 16.260.312, ROSA DA COSTA, C.I. N° E-81.293.377, WILLIAM PRADO, C.I.V-8.512.533, ISMAURA VEGA, C.I: V-15.966.400, DIOS HERRERA C.I: V-21.303.110, CECILIA RIOS C.l: V- 10.366.193, MARYURY VALERO, Cl: V-16.482.637, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, C.I: V-12.083.599, ROSA MARTÍNEZ C.I: V-7.516.699 y ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, C.I. V-10.369.314, donde fue demandados los ciudadanos WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, fue demandado como WAGNER HARA; demandado como DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, fue demandada como DANI GARCIA; TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, fue demandada como CAROLINA PESTANA; DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA, fue demandada como DIOS HERRERA, adquirieron u ocupan ese terreno aproximadamente hace más mucho tiempo que llevan suscitado respecto a la titularidad de ese inmueble; por lo que es más que evidente la posesión ejercida por los demandados, ciudadanos ROSA CASTILLO, WAGNER HARA, JUAN CARLOS TIMAURE, FRANCISCA GONZALEZ, SAYGLE PINO, YASMILET CORONADO, YULI OTONEL ARMAR, DANI GARCIA, OLIVIA PINEDA, CAROLINA PESTANA, ROSA DA COSTA, WILLIAM PRADO, ISMAURA VEGA, DIOS HERRERA, CECILIA RIOS, MARYURI VALERO, NELSON JOSE SANCHEZ, ROSA MARTINEZ, ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para esta operadora de justicia considerar que el inmueble descrito en la demanda no se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, donde por Inspección Judicial evacuada por esta jurisdicente en fecha dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024), se constato que existen 27 Mini Locales Comerciales y esta ocupados por las siguientes personas que ocupan los locales comerciales. Local Nro. 1: Pestana Da Costa Kary Sysy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.210.565, Local Nro. 2: Valero Ríos Maryuri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.482.637, Local Nro. 3: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la inspección Local Nro. 4: Sánchez Yovera Nelson Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.083.599, Local Nro 5: Vega Villegas Ismaldi Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.454.705, Local 6: Coronado García Yasmilet Violeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.715 Local Nro. 7: Rodríguez Mendoza Marisol del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.527, Local Nro. 8: Arena Pestano Elizabeth Yesenia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.355, Local Nro. 9: Rodríguez de Reveron Caryluz Adriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.442.113, Local Nro. 10 y Nro. 12: Lara Rodríguez Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.369.314, Local Nro 11: Castillo Rosa Yurismil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.792.645, Local Nro. 13: Juan Carlos, quien no se encuentra presente al momento de la inspección. Local Nro 14: González Leal Francisca Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.061.318, Local Nro. 15: García Díaz Danny Yamilet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.209.838, Local Nro. 16: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la Inspección, Local Nro. 17: Martínez de Escalona Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7516.699, Locales Nros. 18 y 19: Pestana da Costa Teiguey Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.260.312, Local Nro 20: el Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana Clavery González Wilderly lisbeth venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.835.896, Local Nro 21: Pineda López Olivia Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.796. 140, Local Nro 22: El Tribunal deja constancia que el local al momento de la inspección se encuentra en remodelación, Local Nro 23: Vega de Teran Ismaura Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.966.400, Local Nro. 24: Prado Vásquez Wilbert José venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.757.972, Local Nro 25 : Herrera Palencia Dios Mildriz Mildred, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 21.303.110, quien para el omento de la inspección no se encuentra asistido por el defensor Público, Local Nro 26: el Tribunal deja constancia que al momento de la Inspección se encontraban cerrado, Local Nro 27: el Tribunal deja constancia que se encontraba el ciudadano Argenis José Ávila Petit, quien manifestó que estaba arrendado por la Sociedad Mercantil Nabelsi C.A., en el Local era su concubina ciudadana Aura Lisette Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.275.527 respectivamente y no como lo indico el demandante que sobre el inmueble consistentes un Mini Centro Comercial el cual denomino MULTICENTRO COMERCIAL LA PATRIA, que reúne para ese entonces CUARENTA Y SEIS (46) MINI LOCALES COMERCIALES, los cuales eran arrendados por el Comodatario a terceros, así como también se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignada en fecha 04 de diciembre de 2023 (folios 168 al 208 de la pieza 3), en la cual concluyeron:”… Se concluye que las bienhechurías se encuentra en su mayoría abiertas al público, con características similares en cuanto a los tipos de materiales de construcción, con área variables y con una data de construcción de más de 20 años, el área de construcción total así como de terreno es de 432, 16M2, de los cuales 11,14 M2 ) son de baños y áreas de servicios de 186,18 M2 son de pasillos y 234,84 M2 de locales comerciales en base a las mismas diligencias y actuaciones practicadas, se determinó, que el inmueble que ocupa los Demandados Local Nro. 1: Pestana Da Costa Kary Sysy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.210.565, Local Nro. 2: Valero Ríos Maryuri, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 16.482.637, Local Nro. 3: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la inspección Local Nro. 4: Sánchez Yovera Nelson Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.083.599, Local Nro. 5: Vega Villegas Ismaldi Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.454.705, Local 6: Coronado García Yasmilet Violeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.513.715 Local Nro. 7: Rodríguez Mendoza Marisol del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ro V- 7.254.527, Local Nro. 8: Arena Pestano Elizabeth Yesenia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.824.355, Local Nro. 9: Rodríguez de Reveron Caryluz Adriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.442.113, Local Nro. 10 y Nro. 12: Lara Rodríguez Ana Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.369.314, Local Nro. 11: Castillo Rosa Yurismil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.792.645, Local Nro. 13: Juan Carlos, quien no se encuentra presente al momento de la inspección. Local Nro. 14: González Leal Francisca Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.061.318, Local Nro. 15: García Díaz Danny Yamilet, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.209.838, Local Nro. 16: el Tribunal deja constancia que se encuentra cerrado al momento de la Inspección, Local Nro. 17: Martínez de Escalona Rosa Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7516.699, Locales Nros 18 y 19: Pestana da Costa Teiguey Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.260.312, Local Nro. 20: el Tribunal deja constancia que para el momento de la Inspección se encontraba presente la ciudadana Clavery González Wilderly lisbeth venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.835.896, Local Nro. 21: Pineda López Olivia Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.796. 140, Local Nro. 22: El Tribunal deja constancia que el local al momento de la inspección se encuentra en remodelación, Local Nro. 23: Vega de Teran Ismaura Esther, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.966.400, Local Nro. 24: Prado Vásquez Wilbert José venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.757.972, Local Nro 25 : Herrera Palencia Dios Mildriz Mildred, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 21.303.110, quien para el omento de la inspección no se encuentra asistido por el defensor Público, Local Nro 26: el Tribunal deja constancia que al momento de la Inspección se encontraban cerrado, Local Nro 27: el Tribunal deja constancia que se encontraba el ciudadano Argenis José Ávila Petit, quien manifestó que estaba arrendada por la Sociedad Mercantil Nabelsi C.A ., en el Local era su concubina ciudadana Aura Lisette Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.275.527, que se describe en el Numeral 1.-) de éstas conclusiones, no es el mismo inmueble propiedad de la Demandante Ubicado en la Avenida La Patria entre Avenidas 5 y 6 Sector Centro del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, no existiendo exactitud entre el inmueble que ocupa los Demandados con el inmueble propiedad de la demandante, señalado y descrito en los documentos base previamente indicados tanto de propiedad como de registro catastral; por lo que el inmueble reclamado no es el mismo del cual se solicita la reivindicación. Y así se observa.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de la Jurisdicente para considerar que no está comprobado ni cumplido el segundo y el tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los co-demandados ciudadanos WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR falta de cualidad o de interés en la representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NABELSl C.A. en la persona del Abogado Luis Eduardo Domínguez Escalona, parte demandante en la presente causa.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, incoada por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225. Actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., tal como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 5 de Noviembre del año 1999, anotado bajo el N°2, Tomo 68, contra los ciudadanos ROSA CASTILLO, WAGNER ANTONIO JARA ARANGUREN, JUAN CARLOS TIMAURE, FRANCISCA GONZALEZ, SAYGLE PINO, YASMILET CORONADO, YULI OTONEL ARMAR, DANNY YAMILET GARCIA DIAZ, OLIVIA PINEDA, TEIGUY CAROLINA PESTANA DA COSTA, ROSA DA COSTA, WILLIAM PRADO, ISMAURA VEGA, DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA, CECILIA RIOS, MARYURI VALERO, NELSON JOSE SANCHEZ, ROSA MARTINEZ, ANA ROSA LARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.792,645, V-6.301.880, V-17.612.048, V-17.061.318, V-18.758.455, V-8.513.715, V-25.928.142, V-14.209.838, V-13. 796.140, V- 16.260.312, E-81.293.377, V-8.512.533, V-15.966.400, V-21.303.110, V- 10.366.193, V-16.482.637, V-12.083.599, V-7.516.699 y V-10.369.314 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTİMETROS (405,77 M2), ubicado en la entonces Quinta Avenida hoy Avenida Libertador con Avenida La Patria y Calle 18, distinguido con el N 172, alinderado así: Norte: Con Avenida la Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone, Sur: Quinta Avenida hoy avenida Libertador y Casa que es o fue de Domitila de Pino; Este: Con Edificio que eso fue del Banco Caribe, sucursal San Felipe y Oeste: Con Casa que es o fue de Domitila de Pino. Posteriormente mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Agosto del año 1.999, notado bajo el N° 5, del folio 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 4°, tercer Trimestre, vende mi mandante dicho inmueble al Ciudadano GENNARO D' ANGELO VINGELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de a Cedula de Identidad N° V- 12.082.656; dicho inmueble es adquirido nuevamente por INVERSIONES NABELSI, C. A. por Compra que de él hiciera a GENNARO D' ANGELO VINGELLI, según documento protocolizado en fecha 15 de Diciembre del año 2017, quedando anotado bajo el N° 2017.3050, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7128 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de junio año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve (03:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8090