REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8187
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, teléfono 0412-0757175, con domicilio en la avenida 8 con cruce calle 9, Chivacoa, Estado Yaracuy, en su carácter de Accionista de la Firma Mercantil Panificadora La Reina 90, C.A., constituida originalmente como S.R.L en fecha 12/08/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 100, vuelto del folio 22 al frente del 26, Tomo V, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio. Hoy inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654. Transformándose en Compañía Anónima en fecha 26/10/2005, según el Acta N° 03, Tomo 275; y ratificada la Junta Directiva en fecha 22/06/2021, inserta bajo el N° 31. Tomo 12-A, RM 466, ambas debidamente protocolizada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Expediente Mercantil 15654, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508723-0, en un local ubicado en la avenida 8 con cruce calle 9 de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, PUSIDES JOSE ESCALONA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.269.136, V-10.777.155, V-11.788.778 y V-11.879.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, 186.634, 71.592, 176.312 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUEL ADERITO DA COSTA PITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.395.451, de nacionalidad Portuguesa, domiciliado en Avenida 7 esquina calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0412-5241069 y 0414-5587206, correo electrónico: panaderialareina38@gmail.com, en su carácter de Director Gerente de Panificadora La Reina 90, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 03 de junio de 2025 (folio 93 al 97 de la pieza N° 02) se recibió de los ciudadanos JOHAN MANUEL DA COSTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.469.959, actuando en nombre y representación de la parte demandada, MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.395.451, según PODER otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Numero 54, Tomo 04, Folios 163 hasta 165, de fecha 07 de septiembre de 2023, debidamente asistido por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086, y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.312, apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, parte actora en la presente causa, Escrito de convenimiento entre las partes que consta al folio 93 y vuelto de la pieza N°02 del expediente, donde exponen:
PRIMERA: el representante de LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, reconoce que su poderdante intentó la acción judicial sin mencionar involuntariamente, que en el año 2021 otorgó poder especial de administración a otra persona ajena al juicio y que era ajena a la empresa, mientras que por su parte el representante de MANUEL ADERITO DA COSTA PITO reconoce que su poderdante, el día 04/11/2022 firmó y suscribió un contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona y opera "PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.", (ubicado en Municipio Bruzual del estado Yaracuy. República Bolivariana de Venezuela, en la Avenida 8 cruce con Calle 9 de Chivacoa, y constante de 538M2 según el contrato), contrato que suscribió con la empresa Inversiones Adami, C.A., (sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en la República Bolivariana de Venezuela, el día 22/04/1988, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, con última modificación del 22/02/2023, Nº 3, Tomo 100-A, identificada con RIF J-307386541); y representada en ese acto por el ciudadano Giovanny Pietro Adami Rasoto, titular de la cédula de identidad venezolana V-7.505.563; y que ese contrato de arrendamiento para el período arrendaticio del año 2023 no se le consultó, ni se le participó o notificó de su firma, contenido y alcance a LUIS CARLOS MIRANDA PINHO.
SEGUNDA: Conforme a lo anterior, ambas partes declaran y expresan la voluntad de sus mandantes de dar por terminado y finalizado a partir del día de hoy este proceso judicial Nº 8187-2024 por RENDICIÓN DE CUENTAS, mediante mutuas y reciprocas concesiones según se contiene en la presente transacción.
TERCERA: De esta forma, y con la intención de dar por terminado el proceso judicial Nº 8187-2024, el representante del demandante Luis Carlos Miranda Pinho, expresa y manifiesta en este acto que DESISTE de este juicio por rendición de cuentas, DESISTE de todas su peticiones y DESISTE de la pretensión procesal; y, a su vez declara que RENUNCIA al ejercicio de esta y cualquier otra acción judicial futura y/o reclamación de derechos contra el ciudadano Manuel Aderito Da Costa Pito por hechos o actos relacionados con la sociedad mercantil "PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.", sus acciones, su patrimonio, su administración, su representación legal y, por ende a partir del día de hoy, su representado nada tiene que reclamar contra MANUEL ADERITO DA COSTA PITO.
CUARTA: Igualmente, en aras de finalizar y dar por terminado este proceso judicial Nº 8187-2024, el representante del demandado Manuel Aderito Da Costa Pito, expresa y manifiesta en este acto que CONVIENE en el desistimiento de este juicio por rendición de cuentas identificado con el Nº 8187-2024; y, a su vez, expresa y manifiesta que CONVIENE también en la renuncia a acciones futuras expresada en la cláusula anterior, por lo que en este acto manifiesta y declara que en nombre de su representado DESISTE también de su pretensión procesal como demandado en este asunto y, en consecuencia, RENUNCIA recíprocamente al ejercicio de cualquier acción judicial futura y/o reclamación de derechos contra el ciudadano Luis Carlos Miranda Pinho, por hechos o actos relacionados con la sociedad mercantil "PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.", sus acciones, su patrimonio, su administración, su representación legal y, a partir del día de hoy, su representado nada tiene que reclamar contra LUIS CARLOS MIRANDA PINO.
QUINTA: Queda así establecido y entendido por ambas partes, con base en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano que, con el desistimiento, renuncia y convenimiento manifestados en este acto, lambas partes dan por terminado este asunto judicial, y a su vez, dan por terminadas y/o precavidas todas sus disputas, pleitos judiciales y extrajudiciales pasados y/o futuros derivados de la sociedad que ha existido en la firma mercantil "PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.".
SEXTA: ambas partes manifiestan en este acto que, conforme a todo lo anterior, también deciden y acuerdan liberarse recíprocamente de las costas procesales y/o gastos derivados de este proceso Judicial N№ 8187-2024 y, en consecuencia cada parte será exclusiva responsable de todos los honorarios de sus respectivos abogados, es decir, aquellos profesionales del Derecho que hayan contratado, designado y/o consultado para el proceso judicial; también, cada parte será responsable exclusiva de todo costo / o gasto generado y/o realizado conforme a sus pretensiones, acciones, demás actos procesales y extraprocesales vinculados con este proceso judicial; al igual, todo costo y/o gasto relacionado con este acto procesal de transacción, los medios alternativos de resolución que se han empleado para llegar a ella, sus reuniones previas, análisis documentales de profesionales y demás intervenciones de naturaleza profesional; no habiendo nada que reclamarse entre ambas partes por estos conceptos u otros vinculados a lo acá descrito.
Como consecuencia de todo lo anteriormente descrito, declarado y acordado, ambas partes en nombre de sus representados piden a la honorable Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que, con vista a la transacción contenida en la presente actuación procesal, imparta su homologación y se dé por terminado este proceso judicial conforme a la voluntad del demandante y del demandado. Todo según dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, normativa sobre la cual fincamos y expresamos la voluntad de nuestros mandantes de finalizar este juicio.
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 263 eiusdem, que: " En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que comparecen los ciudadanos JOHAN MANUEL DA COSTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.469.959, actuando en nombre y representación de la parte demandada, MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.395.451, según PODER otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Numero 54, Tomo 04, Folios 163 hasta 165, de fecha 07 de septiembre de 2023, debidamente asistido por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086, y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.312, apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, parte actora en la presente causa, quienes presentan Escrito de Homologación amistosa debidamente suscritas por las partes en la presente contienda, la cual se encuentra agregada al folio 93 y su vto de la pieza N° 02 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación, consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado en los términos expuesto y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION al acuerdo efectuado por los ciudadanos JOHAN MANUEL DA COSTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.469.959, actuando en nombre y representación de la parte demandada, MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.395.451, según PODER otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Numero 54, Tomo 04, Folios 163 hasta 165, de fecha 07 de septiembre de 2023, debidamente asistido por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.086, y HECTOR JAVIER SANTOS PLAZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.312, apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.711.269, parte actora en la presente causa, quienes presentan Escrito de Homologación amistosa debidamente suscritas por las partes en la presente contienda, la cual se encuentra agregada al folio 93 y su vto de la pieza N° 02 del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Devuélvase los originales una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m. ) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8187
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