REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8208 C.M.E
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.661.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
MATERIA: MERCANTIL
I
En cuanto a la medida de Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.979.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.661, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 19/09/1997, con el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22/07/2022 bajo el Nro. 13, Tomo 310-A, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21/05/2025, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 27, folios 72 al 78 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, parte actora en la presente causa, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:
PRIMERO
OBJETO DE ESTA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, acudo en este acto ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nombre de mi representada BANESCO, antes identificada, el decreto de medida de EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, INVERSIONES K.M., C.A.. y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificados en actas.
Cursa ante este Juzgado demanda formal propuesta por mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad INVERSIONES K.M., C.A., Identificada en actas, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta demanda, se denominará indistintamente LA DEUDORA DEMANDADA, LA DEUDORA LA PRESTATARIA, representada por el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificado en actas, quien actúa en su carácter de presidente, suficientemente facultado para este acto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de junio de 2020, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de agosto de 2020, bajo el No. 52. Tomo 5-A, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES K.M., C.A., deudora principal en virtud de un préstamo a interés que le fue concedido por mi mandante y que no fue pagado por estos.
Dicha demanda fue motivada por el incumplimiento en el pago de la obligación contraída en virtud de un (1) contrato de préstamo a interés celebrado entre la deudora y mi representada en fecha 13 de octubre de 2023, cuyos términos y condiciones fueron explicadas y alegadas en el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento y donde se estipuló que dichas cantidades de dinero devengarían intereses. El método de cálculo de los mencionados intereses, así como el resto de los conceptos reclamados, se encuentran claramente alegados en el libelo de demanda, adjunto al cual fueron consignados todos los documentos que demuestran fehacientemente la existencia de la obligación reclamada. Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y, por ende, el pago de dicha suma de dinero, acudo en este acto ante su competente autoridad para solicitar el decreto de medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Esta solicitud se fundamenta en la norma prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, el cual establece en su primer aparte lo siguiente:
"Puede¹ también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo"
1 Refiriéndose al Juez Mercantil.
La norma citada ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del control de la constitucionalidad, en decisión de fecha 20 de febrero de 2002, expediente No. 00-1267 (Caso: Tulio Alvarez), estableciendo lo siguiente:
"(...) Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama, es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.
Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional. Y así se decide (...)."²(Subrayado propio)
2Disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/312-200202-00-1267.HTM
De la misma forma, y de acuerdo a la interpretación y alcance que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 1.099 del Código de Comercio, la urgencia se presenta como un presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares dentro de la jurisdicción mercantil.
A tal efecto, debe alegarse en primer lugar que tal urgencia se encuentra dispuesta por el propio legislador quien determinó que, debido a la especialidad característica del procedimiento monitorio o de intimación, cualquier providencia cautelar dictada en el transcurso del mismo debía ser ejecutada en forma urgente. En consecuencia, visto que el procedimiento intimatorio es un juicio de naturaleza especial mediante el cual el acreedor puede, una vez acreditados los extremos legales correspondientes. Obtener un título ejecutivo (decreto intimatorio), el cual adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada luego de que precluyó el lapso para que el demandado se oponga al mismo sin que ello ocurra, no cabe duda de que, tal como dispuso el legislador, resulta urgente acreditar las resultas de la eventual ejecución forzosa de dicho título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
"(...) En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas." (Subrayado propio).
A los fines de comprobar la suficiente solvencia de mi representada BANESCO, acompaño junto con este escrito, los siguientes instrumentos:
Balance General de Banesco, donde se evidencia un patrimonio general de Bs. 14.749.903.632,05 al 30 de abril de 2025 debidamente publicado en la página web de Banesco:
https://www.banesco.com/somos-banesco/informacion-corporativa/balances-financieros
En la página web de BANESCO se encuentran todos sus Balances de su historia como Institución del Sector Bancario.
De acuerdo a la circular SIB-II-GGR-GNP- 10696 de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual acompaño junto con este escrito, los Estados Financieros y sus indicadores, con periodicidad mensual, trimestral y semestral pueden ser publicados en medios digitales, y además en la página web de cada institución.
En consecuencia, se desprende que mi representada posee solvencia económica suficiente para responder cualquier eventual y negado perjuicio que pudiera ocasionar la medida cautelar requerida en este acto y, por ser un hecho notorio comunicacional, por ser una institución bancaria en pleno funcionamiento debidamente autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde sus Balances y Estados Financieros son publicados de manera trimestral en los diarios de publicación de mayor circulación dentro del país, encontrándose dentro de los tres (3) primeros bancos del país al mes de abril de 2025, y visto que esta causa se tramita mediante un procedimiento especial en el cual el propio legislador dictaminó que cualquier medida decretada sería ejecutada en forma urgente, no cabe duda de que la providencia cautelar solicitada por mi mandante resulta procedente, tal como respetuosamente solicitamos a este Tribunal.
Por último, no puede dejarse de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la deudora, sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., antes identificada, se encontraba en mora, ello quiere decir, que el interés económico de mi representada se encuentra frustrado, y desde el día en que dicha sociedad mercantil incurrió en mora hasta la fecha actual, no ha efectuado abono alguno a la obligación dineraria incumplida, todo lo cual se evidencia de estados de cuenta de la deudora principal, los cuales se consignaron junto con la demanda debidamente sellados y certificados; en consecuencia, no cabe duda de que el valor real de la obligación se ha desmejorado ostensiblemente en razón del transcurso del tiempo y producto del efecto del proceso inflacionario que afecta la economía nacional, provocando una pérdida patrimonial considerable a mi representada, tal y como se sigue de aplicación al caso sub especie litis de la máxima de experiencia común invocada. Esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, si las cantidades adeudadas se aseguraran, bien en una institución financiera para mitigar las pérdidas por la imputación de los intereses - o por el aseguramiento de bienes muebles que, por su revalorización en el tiempo, puedan precaver la incidencia inflacionaria.
En consecuencia, toda vez que este juicio reviste carácter mercantil, pues, tal como señala el ordinal 14 del artículo 2 del Código de Comercio las operaciones bancarias revisten siempre el carácter de actos de comercio, lo que implica que las normas sustantivas y adjetivas que forman parte de la legislación mercantil resulten de aplicación preferente al caso de autos, y, toda vez que, tal como se ha afirmado en líneas pretéritas, ha quedado debidamente acreditada la solvencia patrimonial de mi representada y la necesidad y/o urgencia del decreto en el marco del presente procedimiento mercantil, solicito a este Tribunal que en aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, proceda a decretar medida de embargo preventivo y medida cautelar de Prohibición de enajenar sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES KM. CA identificada en actas, en su carácter de deudora principal y del ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, identificado en actas, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por INVERSIONES K.M., C.A.
PETITORIO
Pues bien, en vista de que ha quedado debidamente comprobada la solvencia de mi representada y la urgencia del decreto, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada para solicitar que se decrete las siguientes medidas cautelares:
EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., y el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, si se tratara de embargo de bienes muebles, y hasta el monto del decreto intimatorio en caso de tratarse de embargo de cantidades de dinero tanto en bolívares como en dólar americano, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 20 de mayo de 2025, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en especial EMBARGO PREVENTIVO sobre los vehículos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., los cuales se identifican a continuación:
1. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A66EX0A, COLOR: CREMA, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023.
2. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., CA, Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023.
3. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK. MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023.
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados:
1. Un inmueble constituido por un terreno con un área de Trescientos con Veintidós Metros Cuadrados (300,22 m²) y la casa sobre él construida, ubicada en la Urbanización "Altos Yurubí", en la Primera transversal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela No. 283; NOROESTE: Parcela No. 303; SURESTE: Transversal 1 de la Urbanización "Altos Yurubí"; y SUROESTE: Parcela No. 285. La casa se encuentra construida en concreto armado y bloques, piso de cerámica, techo de machihembrado, entrada principal con jardines laterales, y garaje, sala, comedor, cocina, pantry, tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, área de lavadero con tendedero, y patio trasero. La propiedad de este inmueble le pertenece al ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 2013, inscrito bajo el No. 2013.588, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2. Inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 08 y 09 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno propio de Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (569,96 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida 07 que es su frente: SUR: Terreno que es o fue de la Sucesión Norberto Luis Dorta, ESTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión de Josefa Renovell Villanueva, OESTE: Casa y Solar que es o fue de Froilán Domínguez Verastegui y Jaime Domínguez Verastegui. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO ALVARADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.301.517 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido según consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.2240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.6502 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
3. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-2 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (82,37 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial; ESTE: Con Town House No. K-1; y, OESTE: Con Town House No. K-3. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) ΕΙ terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
4. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-3 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Decímetros Cuadrados (81,67 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-2; y, OESTE: Con área verde común del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
5. Inmueble constituido por un Town House signado con el No. K-5 del Conjunto Residencial "KEA", ubicado en el Callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual cuenta con área total de terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (111,13 m²), con los siguientes linderos específicos: NORTE: Con fachada lateral norte del Conjunto Residencial; SUR: Con vía interna circulación del Conjunto Residencial KEA; ESTE: Con Town House No. K-4; y, OESTE: Con fachada Oeste o posterior del Conjunto Residencial KEA. La propiedad de este inmueble les pertenece a los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.580.670 y KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.984.793, por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1) El terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los E Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.1017, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.1153 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y 2) La construcción, por haberla ejecutado a sus propias expensas según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 37 folio 208 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
6. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad pertenecientes al ciudadano: KARIHM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793, es decir, sobre el inmueble constituido un terreno ubicado en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante el terreno de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4 y Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Cuyo título consta del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que, decretada como fuere la medida de embargo solicitada, se sirva a comisionar a los Juzgado de Municipio con competencia en ejecución de Medidas, de esta misma Circunscripción Judicial los fines de fijar a la brevedad posible fecha y hora para su ejecución, todo a fines de salvaguardar, con carácter de urgencia, las resultas de la presente causa Solicito al tribunal se sirva recibir este escrito y decretar la medida cautelar solicitada, todo con la urgencia del caso.…”
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente procede a consignar Copia de Balance General de Banesco, donde se evidencia un patrimonio general de Bs. 14.749.903.632,05 al 30 de abril de 2025 debidamente publicado en la página web de Banesco: https://www.banesco.com/somos-banesco/informacion-corporativa/balances-financieros, Copias de Certificados de Registros de los siguientes Vehículos CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A66EX0A, COLOR: CREMA, AÑO: 2020. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019. Dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., CA, Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK. MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020
Para pronunciarse el Tribunal observa:
La doctrina ha señalado que ante una acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es un conjunto de facturas acompañadas al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un contrato de préstamo emitido y aceptado el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario del misma como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, sociedad mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 358-A, modificado su régimen de administración en fecha 21 de mayo de 2010m bajo el Nro. 5 Tomo 11-A, domiciliada en Avenida Alberto Ravell con Callejón Cascabel Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada legal ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.984.793, con domicilio en la Calle 1 Las Damas Casa 284 Urbanización Altos de Yurubí 3 Municipio Independencia Estado Yaracuy, en condición de Presidente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.M. C.A.”, comprende un (01) contrato de préstamo a intereses signados con el Nro. 10191962/10192031, apercibiéndole de ejecución la cantidad de 39.259.133,93 UVC, los cuales equivalen a DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.18.188.416,76), y se discrimina así: 1) Por concepto de saldo de capital la cantidad de 38.495.659,50 UVC, los cuales equivalen a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 17.834.705,67); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 25 de marzo de 2025, a una tasa del 15% anual, la cantidad de 409.087,49 UVC, los cuales equivalen a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 189.526,69); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo vencido desde el día 27 de abril de 2025, a una tasa del 0,80% anual, la cantidad de 354.386,94 UVC, los cuales equivalen a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 164.184,40) más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la obligación, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, si se tratara de embargo de bienes muebles, y hasta el monto del decreto intimatorio en caso de tratarse de embargo de cantidades de dinero tanto en bolívares como en dólar americano, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 20 de mayo de 2025, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en especial EMBARGO PREVENTIVO sobre los vehículos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES K.M., C.A., los cuales se identifican a continuación:
1. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY0LM019055, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA: A66EX0A, COLOR: CREMA, AÑO: 2020; dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108376428 de fecha 23 de febrero de 2023.
2. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GYXKM010166, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX9A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2019; dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., CA, Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 230108375954 de fecha 23 de febrero de 2023.
3. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, MARCA: MACK. MODELO: ATHEM, SERIAL N.I.V: 1M1AN4GY3LM013993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: A65EX8A, COLOR: BLANCO, AÑO: 2020; dicho vehículo le pertenece a Inversiones K.M., C.A., Rif J-295523017, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108375955 de fecha 23 de febrero de 2023. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.
Cuaderno de Medidas
Exp. 8208
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