REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de junio de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE N° 6767

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.246.838 y con domicilio procesal al final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (INSTANDO A LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA).

Se recibió por distribución acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, en fecha 11 de junio de 2025, dándosele entrada por auto de fecha 12 de junio de 2025, bajo el Nº 6767 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que la presunta parte agraviada de autos alega entre otras cosas lo siguiente: Desde el día 03 de enero de 2.000, viene poseyendo de manera legítima, legal, pacifica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, un inmueble de uso comercial, a través del primer (1°) contrato de arrendamiento de forma verbal que pacto con el presunto propietario (quien hasta los momentos no ha demostrado su condición de propietario) ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, construido hace setenta (70) años, más o menos sobre un lote de terreno propiedad presumiblemente municipal que mide DIECIOCHO METROS LINEALES EXACTOS (18,00 mts) de frente por DIEZ METROS LINEALES EXACTOS (10,00 mts) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (180 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de FALAH AHMAD; SUR: Solar y casa que es o fue de PEDRO NAVARRO MARTEL; ESTE: Calle 8 que es su frente y OESTE: Casa o solar que es o fue de ADELFA DE LANDINEZ. Luego, en fecha 01 de febrero de 2.002, suscribió con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, el segundo (2°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), igualmente, en fecha 28 de febrero de 2.009, suscribió con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, el tercer (3°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2.010 suscribió el cuarto (4°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00), a la postre, en fecha 01 de marzo de 2.011, suscribió el quinto (5°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00), efectivamente, en fecha 28 de febrero de 2.012 suscribió sexto (6°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 400,00), sin duda alguna, en fecha 01 de mayo de 2.013, suscribió séptimo (7°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), específicamente, en fecha 01 de mayo de 2.014, suscribió octavo (8°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) más IVA, no cabe duda, que en fecha 01 de mayo de 2.015, suscribió noveno (9°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) más IVA, por supuesto, en fecha 01 de mayo de 2.016, suscribió decimo (10°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita, con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad La Peñita, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) más IVA, efectivamente, en fecha 01 de mayo de 2.017, suscribió décimo primero (11°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) más IVA, efectivamente, en fecha 01 de febrero de 2.019, suscribió décimo segundo (12°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) más IVA, en fecha 01 de enero de 2.022, suscribió décimo tercero (13°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 184,00), sencillamente, en fecha 01 de febrero de 2.023 suscribió décimo cuarto (14°) contrato de arrendamiento privado de forma escrita con la ciudadana MARILU NAVARRO DE PEROZA, correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la calle 8, entre avenidas 8 y 9 de la comunidad “La Peñita”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.436.35). Sigue narrando la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, que con los contratos de arrendamientos del inmueble antes descrito, demuestra que ha mantenido una relación arrendaticia, desde el 03 de enero de 2.000 hasta la presente fecha, es decir, durante VEINTICINCO (25) años, de forma continua, no interrumpida, pública, no equivoca.
Ahora bien, en fecha 09/10/2024, el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, interpuso por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en su contra DEMANDA DE DESALOJO, dicho libelo cursa en el expediente N° 3409-2024. En fecha 31 de octubre de 2024, mediante auto del Tribunal de la causa principal admite la demanda de desalojo de local comercial en cuanto a derecho se requiere y ordena su emplazamiento para que comparezca por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 865 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la parte accionante, abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, consigno escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, corre en autos copias certificadas de sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2025. Del mismo modo, señala que nunca fue citada por boleta, ni por cartel, ni muchos menos por prensa de circulación regional, lo que se traduce en abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte del Abg. EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ, en su carácter de JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, induciendo a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 58, 60, 143 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 215, 218 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 4, 6, 15, 16 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de sus derechos constitucionales y los artículos 21, 26, 49, 58, 60, 143 y 257 de la Carta Magna. En vista de la situación planteada y ante la violación de sus derechos constitucionales denunciados, pide a este Juzgado que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita mandamiento de amparo constitucional a su favor en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida en los siguientes términos: a) Se anule en su totalidad la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2025, correspondiente a la demanda de desalojo que cursa en el expediente N° 3409-2024; b) Se le ordene al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, de abstenerse a la perturbación de la actividad económica y del derecho al trabajo; C) Que se advierte al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, que el no cumplimiento de este mandamiento es un desacato judicial.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley.
De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que para los efectos legales, al concatenar los alegatos esgrimidos por la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, la misma alega que pide a este Juzgado lo siguiente: “…de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita mandamiento de amparo constitucional a su favor en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida en los siguientes términos: a) Se anule en su totalidad la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2025, correspondiente a la demanda de desalojo que cursa en el expediente N° 3409-2024; b) Se le ordene al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, de abstenerse a la perturbación de la actividad económica y del derecho al trabajo; C) Que se advierte al abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, que el no cumplimiento de este mandamiento es un desacato judicial…”(SIC), por lo que a todas luces se evidencia que la misma no llena los requisitos de ley, por cuanto carece de la residencia, lugar y domicilio de la presunta parte agraviante de autos, así como no se observa el suficiente señalamiento e identificación de la presunta parte agraviante de autos, no consta en autos el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, del mismo modo, se observa que existe una incongruencia en la situación presuntamente infringida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y por el abogando en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inpreabogado N° 218.086 y a sus mandantes ciudadanos PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, JOSEFA NAVARRO SANCHEZ y MARILU NAVARRO SANCHEZ, por lo que quien suscribe de conformidad con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 6° y en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 ejusdem y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, sin prejuzgar, ni emitir ninguna opinión que pueda tocar el fondo del asunto sometido a su consideración, se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la presunta parte agraviada de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, plenamente identificada en autos, que deberá corregir la solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 18 ejusdem. En caso de no dar cumplimiento a la presente disposición, dicha solicitud será declarada inadmisible.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA,

PRIMERO: SE INSTA A LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA de autos ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.246.838 y con domicilio procesal al final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, Inpreabogado N° 290.437, a corregir las omisiones y el defecto antes señalados, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la presunta parte agraviada de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años: 215º y 166º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA