REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 6759
PARTE ACTORA Ciudadana ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.306.565 y domiciliada en la urbanización Yucaray, calle “E”, casa E-21, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, Inpreabogado N° 222.069.
PARTE DEMANDADA Ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.909.148 y domiciliada en la calle Jesús Bazán, casa N° S/N, sector La Aduana II, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA LA PARTE DEMANADADA JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, Inpreabogado N° 222.069 contra la ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, consignada en el Juzgado en fecha 02 de abril de 2025. De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora de autos alega que el día dos (02) del mes de septiembre del año 2024, recibió en carácter de compra un inmueble, según documento de compra venta privado, entre las partes, entre las ciudadanas VENDEDORA: YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, COMPRADORA: ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ, TESTIGOS: YURBIS COROMOTO FERNANDEZ, C.I. N° V-12.286.096 y MARIBYS JOSEFINA ARIAS NOGUERA, C.I. N° V-16.260.475, asimismo, anexo original del documento privado de compra venta marcado con la letra “E”; este inmueble en venta está constituido por una (01) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y número “E-21“, situada en la etapa I de la urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Sigue narrando, que la parcela de terreno objeto de esa venta tiene una área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mt2) y consta de una losa de fundación de 75 Mt2, un área techada de 24 Mt2 y se encuentra constituida por una (01) habitación, un (01) baño, cocina y adicionalmente un (01) puesto de estacionamiento no techado frente a la vivienda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: E-19; SUR: E-23; ESTE: Calle “E” y OESTE: C-28/C-30, el inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 20-04-02-17-09-28, este inmueble le pertenecía a YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, anteriormente identificada, como se puede evidenciar en documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2008.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.40 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, anexo original de documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “F”. El precio pautado para la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 384.720,00), equivalentes a DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES (10.500$) de los Estados Unidos de América, los cuales recibió la ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, en un cheque emitido a nombre de YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, del Banco Sofitasa, de la cuenta corriente N° 0137-0059-10-0001052791, cheque identificado con el N° 42686395, de la agencia de San Felipe, de fecha 02 de septiembre del 2024, a su entera y cabal satisfacción, anexo copia del cheque marcado con la letra “G”. Es por lo que acudió ante este Tribunal voluntariamente, para que mediante los mecanismos legales del caso sean reconocidas las firmas, contenidas en el instrumento presentado, para esta forma darle carácter jurídico al documento de compra venta del inmueble. Fundamento su demanda conforme a lo establecido en los artículos 444 a 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la cuantía actual del inmueble (SIC) de nueve mil seiscientos noventa y tres euros (9.693)
Por auto de fecha 09 de abril de 2025 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos. En fecha 23 de abril de 2025 la Alguacila del Juzgado consigno boleta de citación de la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente firmada y en fecha 23 de abril de 2025 la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672, consigno escrito donde se dio por citada de la demanda y renunció al término de comparecencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en todas y cada una de sus partes, tanto su firma, como sus huellas digito pulgares, que consta en el documento de compra-venta privada de un inmueble descrito en el mencionado escrito, del mismo modo, consignaron escritos las ciudadanas YURBIS COROMOTO FERNANDEZ y MARIBYS JOSEFINA ARIAS NOGUERA, plenamente identificadas en autos, ambas debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672, en fecha 23 de abril de 2025. Por auto de fecha 05 de junio de 2025 se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672, consigno escrito en fecha 23 de abril de 2025, constante de un (01) folio útill y por auto de fecha 09 de junio de 2025 se señalo que se dictara sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672, consigno escrito en fecha 23 de abril de 2025, constante de un (01) folio útil, donde se dio por citada de la demanda y renunció al término de comparecencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en todas y cada una de sus partes, tanto su firma, como sus huellas digito pulgares, que constan en el documento de compra-venta privada de un inmueble, constituido por una (01) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y número “E-21“, situada en la etapa I de la urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, la parcela de terreno objeto de esa venta tiene una área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mt2) y consta de una losa de fundación de 75 Mt2, un área techada de 24 Mt2 y se encuentra constituida por una (01) habitación, un (01) baño, cocina y adicionalmente un (01) puesto de estacionamiento no techado frente a la vivienda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: E-19; SUR: E-23; ESTE: Calle “E” y OESTE: C-28/C-30, el inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 20-04-02-17-09-28, este inmueble le pertenecía como se puede evidenciar en documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2008.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.40 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el precio pautado para la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 384.720,00), los cuales recibió de la compradora ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ, por medio de un cheque del Banco Sofitasa, de la cuenta corriente N° 0137-0059-10-0001052791, cheque identificado con el N° 42686395, de la agencia de San Felipe, de fecha 02 de septiembre del 2024, a su entera y cabal satisfacción, observándose así que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no hubo contención, debido a que la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672, reconoció en todas y cada una de sus partes, tanto su firma, como sus huellas digito pulgares, que constan en el documento de compra-venta privada de un inmueble, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadana ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, Inpreabogado N° 222.069.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.909.148 y domiciliada en la calle Jesús Bazán, casa N° S/N, sector La Aduana II, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 207.672, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.306.565 y domiciliada en la urbanización Yucaray, calle “E”, casa E-21, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, Inpreabogado N° 222.069.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ contra la ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos ciudadana YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, el documento privado siguiente:
a)Documento Privado suscrito por las ciudadanas YVONNE MARGARITA CAMACHO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.909.148 y de este domicilio y ALEXAMAR DANIELA CAMACARO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° 22.306.565, donde se da en venta pura, simple e irrevocable un inmueble propiedad de la vendedora, constituido por una (01) vivienda unifamiliar pareada, distinguida con la letra y número E-21, situada en la etapa I de la urbanización Yucaray, ubicada en la zona urbana de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, la parcela de terreno objeto de esa venta tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mt2) y consta de una losa de fundación de 75 Mt2, un área techada de 24 Mt2 y se encuentra constituida por una (01) habitación, un (01) baño, cocina y adicionalmente un (01) puesto de estacionamiento no techado frente a la vivienda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: E-19; SUR: E-23; ESTE: Calle “E” y OESTE: C-28/C-30, el inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 20-04-02-17-09-28, este inmueble le pertenece a la vendedora por documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2008.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.40 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, insertos en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. HIRIANA OROPEZA
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