REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de junio de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE N° 6756

PARTE DEMANDANTE SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913 e Inpreabogado N° 30.758 y con domicilio en la urbanización Los Pinos, calle 11, N° 08, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ, STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ Y RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.608.883, 17.225.448 y 20.890.576 respectivamente y todos domiciliados en la urbanización Los Pinos, calle 11, N° 08, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de hijos de la De Cujus CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 4.969.896

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANAS VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ Y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ GLORIA EVELINA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por demanda suscrita y presentada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando en su carácter de autos, contra los ciudadanos VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ, STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ y RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, todos identificados en autos, en su condición de hijos de la De Cujus CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 4.969.896. Por auto de fecha 06 de marzo de 2025 se le dio entrada a la demanda recibida por distribución y se anotó en el libro de causas bajo el Nº 6756, asimismo, se insto al abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de autos, a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte actora de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y un (1) correo electrónico de la parte actora de autos, a los fines de que se practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. En fecha 07 de marzo de 2025 el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal. De la revisión del escrito suscrito y presentado por la parte actora de autos se desprende que alega entre otras cosas que en fecha 21 de enero de 2025 falleció la ciudadana CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 4.969.896, según consta en acta de defunción, la cual anexo marcada “A”. Sigue narrando, que entre la fallecida y su persona mantuvieron una relación matrimonial desde su casamiento en fecha 16 de marzo del 1981 hasta el día de su divorcio, según consta en sentencia de fecha 06 de noviembre del 2019, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución(SIC) de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que anexo marcada “B”, (una relación matrimonial de 38 años y 8 meses), una vez recibida la copia de dicha sentencia de divorcio, conversaron sobre su relación y acordaron en establecer una relación concubinaria o relación estable de hecho de manera pública, estable, notoria, pacífica, relación que duró desde el día 07 de noviembre del 2019 hasta el día del fallecimiento 21 de enero del 2025, (5 años y 2 meses), ya que tenían pactado en formalizar su unión estable de hecho con el nuevo matrimonio que celebrarían para el 14 de febrero del 2025 y que lamentablemente y desafortunadamente culminó con el fallecimiento de su siempre amada esposa y concubina el día 21 de enero de 2025, continuando después de su divorcio una unión estable de hecho y compartiendo el fruto de su trabajo y contribuyendo entre ambos al fomento de su patrimonio, siendo su último domicilio la casa de su propiedad situada en la urbanización Los Pinos, calle 11, N° 08, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del mismo modo, informo al Tribunal que en su unión matrimonial procrearon únicamente tres hijos, que junto con su persona son los únicos y universales herederos de su difunta ex esposa y concubina, que a continuación señalo: VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ, C.I N° 14.608.883, STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, C.I N° 17.225.448 y RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, C.I N° 20.890.576, todos venezolanos, mayores de edad y de su mismo domicilio, tal como consta en actas de nacimiento que anexo marcadas con los números “01”, “02” y “03”, es tanto que ninguno de los dos cambió su estado civil en sus cédulas de identidad y se mantuvieron casados a pesar del divorcio producido, las cuales anexo marcadas “C” copias de las cédulas de identidad. Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano y demanda a los ciudadanos VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ, STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ y RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, identificados ut-supra, en sus carácter de hijos, únicos y universales herederos de la De Cujus CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, arriba identificada, para que convengan en la declaración judicial de unión estable de hecho o de concubinato existente entre la referida causante su señora madre CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA y su persona el padre legitimo SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS. Finalmente solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme en derecho y se le dé el curso procesal correspondiente y sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
En fecha 12 de marzo de 2025 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. En fecha 12 de marzo de 2025 la Alguacila del Juzgado dejo constancia que el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas de los libelos de demanda y diligencias de subsanación de los libelos de demanda, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada de autos y la notificación al Ministerio Público de este Estado. En fecha 17 de marzo de 2025 la parte co-demandada de autos ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, consignaron diligencia de convenimiento: aceptación de unión estable de hecho, donde señalaron que enteradas como están de la demanda, procesada a través de este expediente, se dan por citadas y renuncian al lapso de comparecencia, en consecuencia, convinieron en todas y cada una de sus partes y en el general contenido del libelo de demanda, aceptaron la relación que sus padres tenían, primero como cónyuges por su matrimonio legal que por cuestiones que no vienen al caso expresar se disolvió dicho vinculo matrimonial y enseguida de su divorcio, establecieron posterior a ello una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO que tenían constituida desde la fecha 07 de noviembre del 2019 hasta el día del fallecimiento de su señora madre en fecha 21 de enero de 2025, es por lo que reconocen en ese acto formal y legalmente la unión estable de hecho que existía entre ellos en las fechas antes indicadas, ya que tenían pensado formalizar dicha unión a través de un nuevo matrimonio que se efectuaría para el día 14-02-2025, que desafortunadamente fue imposible realizar, piden al Tribunal que así como fue solicitado por el demandante sea declarado con lugar la demanda y subsiguiente Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho de sus padres y que sea homologado el convenimiento con los efectos legales correspondiente, es por lo que la Alguacila del Juzgado consignó las boletas de citación de la parte co-demandada de autos ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, sin firmar en virtud de la diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2025 por las mencionadas ciudadanas debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215. En fecha 18 de marzo de 2025 la parte actora de autos consigno diligencia y en fecha 24 de marzo de 2025 la Alguacila del Juzgado fijo traslado para la citación de la parte demandada ciudadano RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos y se dicto auto señalando que el Tribunal está en cuenta de lo expuesto por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando en su carácter de autos. En fecha 26 de marzo de 2025 la Alguacila del Juzgado consignó la boleta de citación de la parte co-demandada de autos ciudadano RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, debidamente firmada. En fecha 09 de abril de 2025 la Alguacila del Juzgado consignó boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. Por auto de fecha 23 de abril de 2025 se dejo constancia que la Secretaria Temporal del Juzgado entrego edicto a la parte actora de autos para su debida publicación, asimismo, se dicto auto dejando constancia que se fijo edicto en la cartelera del Tribunal. En fecha 25 de abril de 2025 comparece el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, actuando en su carácter de autos, con el objeto de consignar la publicación de edicto ordenado en la presente causa, efectuado el día 25 de abril de 2025, en el Diario Yaracuy al Día, en la página 13 del indicado diario, para que sea agregado al expediente y surta los efectos legales, es por lo que este Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2025 ordenó agregar el mencionado edicto y se dicto auto de fecha 28 de mayo de 2025 dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. Por auto de fecha 02 de junio de 2025 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones o pueden mantener y comparten una vida en común. A la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran entre un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad.
Sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario resaltar que la confesión ficta ha sido definida como la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes, ni por el Juez(a) de la causa, sin embargo, las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el acto.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado(a) se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
 No contestar la demanda
 No probar el demandado(a) nada que le favorezca y
 Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
De allí que se origine una enorme carga al demandado(a) cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir, probar algo que le favorezca; limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve, en el juicio oral e incluso en algunos procedimientos especiales; el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del Código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia.
Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado(a) no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”.
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte co-demandada de autos ciudadano RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el juicio, es por lo que debe declararse la confesión ficta de la parte co-demandada de autos ciudadano RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758 contra los ciudadanos VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ, STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ y RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, en su condición de hijos de la De Cujus CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que en fecha 17 de marzo de 2025 la parte co-demandadas de autos ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, exponen que enteradas como están de la demanda, procesada a través de este expediente, se dan por citadas y renuncian al lapso de comparecencia, en consecuencia, convinieron en todas y cada una de sus partes y en el general contenido del libelo de demanda, aceptaron la relación que sus padres tenían, primero como cónyuges por su matrimonio legal que por cuestiones que no vienen al caso expresar se disolvió dicho vinculo matrimonial y enseguida de su divorcio, establecieron posterior a ello una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO que tenían constituida desde la fecha 07 de noviembre del 2019 hasta el día del fallecimiento de su señora madre en fecha 21 de enero de 2025, es por lo que reconocen en ese acto formal y legalmente la unión estable de hecho que existía entre ellos en las fechas antes indicadas, ya que tenían pensado formalizar dicha unión a través de un nuevo matrimonio que se efectuaría para el día 14-02-2025, que desafortunadamente fue imposible realizar, piden al Tribunal que así como fue solicitado por el demandante sea declarado con lugar la demanda y subsiguiente Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho de sus padres y que sea homologado el convenimiento con los efectos legales correspondiente.
Siendo la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como autocomposición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado(a) todo cuanto se le ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte co-demandada de autos ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, ambas identificadas en autos, de admitir y reconocer la acción interpuesta por la parte actora de autos, tal y como consta en diligencia de convenimiento: aceptación de unión estable de hecho, consignada en fecha 17 de marzo de 2025.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de la parte co-demandada de autos ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, ambas identificadas en autos, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito suscrito y presentado por la parte actora de autos en fecha 07 de marzo de 2025 y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además de lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte co-demandada de autos ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, así como de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: 1° Acta de defunción de la De Cujus CARMEN TERESA PÉREZ DE RAMÍREZ, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 086-01, folio N° 086, año 2025; 2° Copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y CARMEN TERESA PÉREZ DE RAMÍREZ, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de noviembre de 2019; 3° Partida de nacimiento de la ciudadana VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 1605, folio GY-97, N° 00317343, año 1981; 4° Partida de nacimiento de la ciudadana STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 1099, folio YA-96, N° 00012228, año 1986; 5° Partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 612, folio YA-96, N° 00012284, año 1992 y 6° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y CARMEN TERESA PÉREZ DE RAMÍREZ; a estas documentales quien suscribe les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, durante el lapso comprendido desde el día siete (07) de noviembre del 2019 hasta el día veintiuno (21) de enero del 2025, fecha en la que fallece la mencionada ciudadana. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte co-demandada de autos ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, en el proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento, consignado en el Juzgado en fecha 17 de marzo de 2025, es por lo que la demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.890.576 y con domicilio en la urbanización Los Pinos, calle 11, N° 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por las ciudadanas VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ y STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.608.883 y 17.225.448 respectivamente y ambas con domicilio en la urbanización Los Pinos calle 11, N° 08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de hijas de la De Cujus CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 4.969.896, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA EVELINA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758 contra los ciudadanos VANESSA ANA REASILVIA RAMÍREZ PÉREZ, STEFANIE VICTORIA JOSEFINA RAMÍREZ PÉREZ Y RAMÓN SEGUNDO III RAMÍREZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913 e Inpreabogado N° 30.758 y con domicilio en la urbanización Los Pinos, calle 11, N° 08, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y CARMEN TERESA PÉREZ SANABRIA, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 4.969.896, por el lapso comprendido desde el día siete (07) de noviembre del 2019 hasta el día veintiuno (21) de enero del 2025, fecha en la que fallece la mencionada ciudadana.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copias certificadas de la misma al Registro Civil Principal del mismo Estado así como al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° Independencia y 166° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA
En esta misma fecha y siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. HIRIANA OROPEZA