REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, once (11) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000016
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000063
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.213.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERT JOSE ZERPA, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.336.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN ARRAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ, ANELAY SANCHEZ, ROSANA COLMENAREZ y ANNY RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111, 80.590, 92.355, 148.989 y 109.670 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica en el escrito de demanda que,en fecha 01 de mayo de 2011, ingresó a trabajar como vendedor (representante de ventas) Región Centro Occidental para la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Juan Carlos Arrage Abbou, en su condición de propietario y representante legal de la mencionada firma, prestando sus servicios de lunes a viernes con horario de 08:00 AM hasta la 06:00 PM, siendo su último sueldo mensual de setecientos cincuenta dólares (750$) equivalentes a cinco mil doscientos cincuenta y siete cincuenta Bolívares(5.257,50 Bs) o sea veinticinco dólares diarios (25$) equivalentes a ciento setenta y cinco con veinticinco Bolívares (175,25 Bs).
En fecha 25 de agosto de 2022 la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., decidió prescindir de sus servicios, al despedirlo del cargo de vendedor (representante de ventas) Región Centro Occidental que venía desempeñando desde el 01 de mayo del 2011, sin indicarle causa o motivo alguno.
Ahora bien, gestiones amables se realizaron para que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., reconsiderara su decisión o en su defecto pagara las prestaciones sociales y demás conceptos, resultando inútiles las mismas.
En cuanto a la parte la demandada, niega la existencia de una relación laboral, ya que, la única relación que ha existido en el cual puede estar involucrado el demandante ha sido única y exclusivamente una relación netamente comercial entre dos personas jurídicas como lo son la ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., e INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., esta ultima representada por su accionista y presidente el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, quien es precisamente el demandante en la presente causa; niega que haya cumplido horario de trabajo con la empresa demandada, niega que el demandante haya devengado salario o sueldo por parte de la organización, niega que en fecha 25 de agosto de 2022 ni en ninguna otra fecha la ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., haya decidido prescindir de los servicios y despedir al ciudadano Alexander Rodríguez del cargo de vendedor (representante de ventas) Región Centro Occidental, siendo que el demandante nunca ha laborado para la empresa demandada, niega que se hubiere pactado pago de salario alguno en dólares ni en ninguna otra moneda, niega que el demandante haya prestado servicio laboral alguno para la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., y mucho menos que haya prestado algún servicio durante once años y tres meses y niega que se le adeude al demandante la cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por terminación de la relación laboral por despido, bonificación de fin de año, bonificación de fin año fraccionado e intereses de mora.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denunció que la Jueza a quo infringió el articulo 168 ordinal segundo y tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, específicamente en una falsa y falta aplicación del artículo 82 de la mencionada ley, que prevé la prueba de exhibición, en virtud de ello surgieron una serie de consecuencias, como la errónea y falsa valoración de pruebas, error de juzgamiento, todos cometidos en la valoración de las pruebas, la parte apelante arguyó que, específicamente la prueba de exhibición respecto de los instrumentales insertos a los folios 74 y 75, 76 al 96 y del 121 al 154 de la pieza N°01, constante de constancia de trabajo, un comunicado de fecha 18/09/2019 y notas de entregas emitidas por la demandada, las cuales fueron impugnadas por el demandado por ser copias y la a quo no les otorga valor probatorio, ya que, consideraba que el actor debía utilizar otro medio para demostrar la existencia de ese medio, a lo que el demandante señaló que, el medio que utilizó para probar la validez de esas instrumentales, fue a través de la prueba de exhibición, que fue la que promovió, sin embargo, a su decir, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio fue reiterativa al decir que se impugnaron esas instrumentales por ser copias, no obstante el artículo 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando son documentos emanados de una de las partes en el proceso no solo se impugnan, se reconocen o se niegan, según sus dichos, el documento solo fue impugnado mas no desconocido, lo que quiere decir que el documento existe y es cierto su contenido, a su vez, estos instrumentos fueron presentados como requisito indispensable para la admisibilidad de la prueba de exhibición, asimismo el recurrente invocó, el criterio de la Sala de Casación Social N° 1245 de fecha 12/07/2007 y el criterio que ha mantenido este Tribunal Superior sobre la prueba de exhibición que establece que es una prueba tarifada, por lo que presentándose los requisitos y el Juez una vez admitida dicha prueba se cumplen todos los parámetros legales, a lo que debe exhortarse a la parte que se le ordena presentar los originales, y a pesar de la impugnación de las copias deben producirse los efectos sino son exhibidos, a lo que la Jueza a quo incurre un error al violentar este criterio por no otorgarle valor probatorio. Por otro lado, existe a los autos pruebas de notas de entrega de productos a diferentes empresas en donde se evidencia que el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos era vendedor de la empresa demandada, de las cuales también solicitó prueba de informes a alguna de estas empresas que aparecen en las notas de despacho, donde se solicitó información si el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos era trabajador de la ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., de los informes señalaron que, si evidentemente si era trabajador de la demandada y que si reposaba en sus archivos las notas de entrega dadas por el demandante de autos. Continuó el recurrente alegando que, hubo error de juzgamiento al darle valor probatorio a unas pruebas que, demostraban la presunta relación mercantil, constantes de unas facturas emitidas por la demandada de autos a la empresaINVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., tales pruebas fueron impugnadas por el actor, por ser copias y al ser documentos que emanan de terceros, por lo que no es oponible y no deben ser valoradas, por cuanto mal podría el actor desconocer un documento que no fue emanado por él, en este mismo sentido el recurrente hizo mención a una Sentencia de la Sala de Casación Social que establece que, la condición de accionista no excluye una relación laboral. Por todo lo expuesto, solicitó sea declarada Con Lugar el presente recurso de apelación y revoque el fallo recurrido.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, señala la representación judicial que, insiste en la inexistencia de una relación laboral entre las partes, a su decir, la Jueza a quo valoro las pruebas y decidió conforme a derecho, por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida en cada una de sus partes.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos hechos traídos a la litis por las partes, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, es el accionante el que debe y tiene la carga de la prueba para demostrar la relación laboral, en los casos que fuese negada por la parte contraria, para así comprobar la verdadera naturaleza que los unió.
-V-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, parte demandada y la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., en caso de ser afirmativa se procederá a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar
A los fines de dilucidar la controversia establecida en la presente causa, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio traído por las partes al proceso:
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcado con letra “A”(folios 05 al 22 de la pieza Nº 01):
Copia certificada de expediente administrativo N° 005-2022-03-00324. La representación de la parte demandada reconoce la prueba, sin embargo expresa que la misma no aporta nada al presente proceso. Esta documental por ser anexada en copia certificada y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde evidencia que el trabajador interpuso ante Inspectoría delTrabajo un reclamo de prestaciones sociales en contra de la empresa ORGANIZACION ARRAN C.A., la cual negó la relación de trabajo con el actor, por lo que se dictó providencia administrativa, declarándose la falta de competencia por parte de laInspectoría del Trabajo.
- Marcado con el numero “1” (folio 74pieza Nº 01):
Constancia de trabajo emitida por la demandada de autos en fecha 18-09-2019, Documento Privado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, la representación de la parte demandada la impugna por tratarse de una copia fotostática y la misma no fue emanada por su representada y es inexistente, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
- Marcado con el número “2” (folio 75de la pieza Nº 01):
Comunicado emitido por la demandada de autos. Documento Privado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, la representación de la parte demandada a impugna por tratarse de una copia fotostática; la representación de la parte demandada impugna la prueba y la misma es inexistente, ya que, la empresa no emitió dicho comunicado, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
- Notas de entrega números: 00000660, 00000777, 00000776, 00000871, 00000873, 00000876, 00000877, 00000890, 00000897, 00000914, 00000920, 00000922, 00000923, 00000921, 00000915, 00000916, 00000917, 00000924, 00000929, 00000912, de fechas 05-11-2021, 06-04-2022, 04-05-2022, 05-05-2022, 09-05-2022, 10-05-2022, 17-05-2022.(Folios 76 al 96 de la pieza Nº 01). La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copias fotostática, la misma es inexistente y no aportan nada al proceso, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, ya que las misma fueron emitidas por la empresa demandada y fueron firmadas y selladas.Esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Constancia de trabajo, marcado con el numero “1” (folio 74 pieza Nº 01): la representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega que no puede exhibirse lo que no existe, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio y solicita que al no presentar la exhibición de los documentos, surta los efectos emanado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado.
En cuanto a la constancia de trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió la referida documental, alegando que la misma no existe, fue impugnada por ser copia simple, por su parte, el representante de actor vista la falta de exhibición, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición.Esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
- Comunicado emitido por la demandada de autos, marcado con el número “2” (folio 75 de la pieza Nº 01): fue señalado y consignado en copia en el numeral 3 del presente escrito, y cuyas características y especificaciones se encuentran perfectamente establecidas. La representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega que no puede exhibirse lo que no existe, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la representación judicial de la parte demandante, solicita que surta los efectos emanado en el artículo 82 la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado.
- Notas de entrega marcadas del 3 al 22 (folios 76 al 96 de la pieza Nº 01): fueron señaladas y consignadas en copias en el numeral 4 del presente escrito, y cuyas características y especificaciones se encuentran perfectamente establecidas, de pago, desde el día 01-05-2011 hasta el 25-08-2022, debidamente firmados por el trabajador como recibidos. La representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega que no puede exhibirse lo que no existe, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, La representación judicial de la parte demandante, solicita que surta los efectos emanado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado.
- Exhiba todos y cada una de los pagos desde el día 01-05-2011 hasta el 25-08-2022, debidamente firmados por el trabajador como recibidos:La representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega no tratarse de una relación de trabajo, no se pueden exhibir unos pagos que no existen y al mismo tiempo la solicitud no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, La representación judicial de la parte demandante, solicita que surta los efectos emanado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, por cuanto consta en las documentales copias de lo que se está solicitando.Esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
c- PRUEBA DE INFORMES:
1.- LA CATALANA CAR'S RIF J-295848757, (folio 30 pieza N°02). La representación judicial de la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida, ya que la información requerida por la parte demandante fue hecha de modo interrogatorio y su respuesta seria de forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedan reposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.
2.- AGROSERTECA, C.A, RIF J-316009793, (folio 27 piezaN°02). La representación judicial de la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida, ya que la información requerida por la parte demandada fue hecha de modo interrogatorio y su respuesta seria de forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedan reposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.
3.- AGOSUMINISTROS LOS ESTEROS C.A, RIF J-40934938-1, (folio 29 pieza N°02) La representación judicial de la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida, ya que la información requerida por la parte demandante fue hecha de modo interrogatorio y su respuesta seria de forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedan reposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.
4.- MISTER HUELLAS SPORT, C.A, RIF J-313072214, (folio 25 piezaN°02). La representación judicial de la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida, ya que la información requerida por la parte demandante fue hecha de modo interrogatorio y su respuesta seria de forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedan reposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.
Esta juzgadora procederá analizarlas en la parte motivacional de la presente decisión.
5.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (entidad bancaria FONDO COMUN) (folio 80 pieza 2). La representación judicial de la parte demandada ratifica el contenido de la misma, por cuanto la entidad bancaria informa que no posee constancia de trabajo de la parte demandante. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y surte los efectos por la cual fue promovida.
En relación a las resultas de la presente prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (entidad Bancaria Banco Fondo Común), donde la entidad Bancaria informa que no posee una constancia de trabajo de la parte demandante, se hace necesario para quien juzga desecharlo del debate probatorio, por resultar inoficiosa su valoración.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcada con la letra "A" (folios 102 al 109, pieza N°01)
Copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2009, bajo el N° 42, Tomo 58-A, RIF J-29786743-5, empresa registrada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.213.918, la representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio, ya que, la misma fue ratificada por la oficina pública.
En relación al presente documento, el mismo fue ratificado, mediante la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del cual se puede apreciar que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 9.213.918, junto con otros accionistas, constituyó en el año 2009 la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., del cual figura como accionista y presidente.
- -Marcado con la letra "B" (folio 110, pieza N°01)
Copia fotostática del Registro de Información Fiscal RIFJ-29786743-5, de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A. La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de un tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina
La documental fue impugnada por ser copia simple y la parte actora promovente, no consignó el original o copia certificada de dicho instrumento, para demostrar su autenticidad pública, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora las desecha del debate probatorio.
- Marcada con la letra "C", (folios 111 al 120, pieza N°01)
Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Organización ARRAN, C.A, de la cual se desprende el objeto social de la misma. La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de un tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.
Dicha documental fue impugnada por ser copia simple y la parte actora promovente, no consignó el original o copia certificada de dicho instrumento, para demostrar su autenticidad. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora esta juzgadora las desecha del debate probatorio.
- Marcadas con la letra "D1 hasta la D34", (folios 121 al 154, pieza N°01).
Copias al carbón de facturas emitidas por la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A, a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, las cuales se encuentran debidamente firmadas por su representante legal. La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.Esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
- Marcada con la letra "E" (folio 155, pieza N°01) y marcada con la letra "F", (folio 156, pieza N°01).
Nota de pedido de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, Print de pantalla del perfil de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A,), la representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero.La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.
La presente documental fue impugnada por ser copia simple y la parte actora promovente, no consignó el original o copia certificada de dicho instrumento, para demostrar su autenticidad. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora esta juzgadora las desecha del debate probatorio.
- Marcadas con la letra "G" (folios 157 al 177 pieza N°01).
Impresiones tomadas del perfil de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, en la página red social Facebook. La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de un tercero. La representación judicial de la parte insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.
En relación a las copias tomadas del perfil de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A. en la página red social FACEBOOK, esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que las mismas fueron certificadas por parte del Inspector Jefe Dragan Pérez, Inspector en Jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), donde certifica que la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A., tiene una página web, con la misma dirección de las documentales presentadas. De las copias se evidencia que la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A, distribuye varias materiales relacionados con el ramo ferretero.
b- PRUEBA DE INFORMES:
- Prueba de informe solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, (folios 102 al 104pieza N°02).La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de un tercero y no guarda relación con el proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. La parte accionada la impugnó por impertinente por emanar de un tercero que no es parte en el presente procedimiento.
Al respecto observa quien decide que precisamente la prueba de informes se utiliza para obtener información que consta en libros o archivos de entidades o terceros ajenos al proceso, siempre que contengan datos relevantes para el proceso, como se regula en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual se desecha la oposición, y se le concede valor probatoria a dichas resultas, de las cuales se evidencia: que el registro de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A, cuya acta constitutiva fue debidamente inscrita por ante la oficina de registro en fecha 30/07/2009, bajo el número 42, Tomo 58-A, siendo sus accionistas ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, CI V-9.213.918; JORGE VALERIO QUINTAL GOMEZ, CI V-7.157.477; MARLEY MERCEDES GUEVARA MERINO, CI V-15.483.596 y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS CI V-10.152.126.
c. PRUEBA DE EXPERTICIA:
Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES, Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), sede San Felipe, estado Yaracuy, departamento de informática, (Folios 45 al 51 pieza N°02). La representación judicial de la parte demandante impugna en toda y cada una de sus partes ya que no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue emanada por el cuerpo de investigaciones científicas, penales, y criminalísticas.Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas resultas, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido.
d. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1.- Marcadas desde la letra D1 hasta la D34 constantes de 34 folios útiles, (Folios 121 al 154, pieza N°01).
Las originales de los documentales promovidas: copias al carbón de facturas emitidas por la empresa Organización ARRAN, C.A, a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, las cuales se encuentran debidamente firmadas por su representante legal, ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de IdentidadN° V-9.213.918. La representación judicial de la parte demandante no exhibió las mismas y alego que no puede exhibir información de una tercero que no guarda relación con el proceso. La representación judicial de la parte demandada solicita que le sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a dicho medio probatorio, esta juzgadora habiéndole dado valor probatorio a las documentales promovidas para su exhibición, considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre la prueba de exhibición.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, en primer lugar, la jueza a quo incurrió en un error de interpretación en el contenido y alcance de una disposición expresa específicamente en una falsa y falta aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al no otorgarle valor probatorio a los instrumentos que promovió como documentales, los cuales a su vez solicitó la prueba de exhibición, por lo que, realizó una errónea y falsa valoración de pruebas y error de juzgamiento, violentando el criterio de la Sala de Casación Social y de este Tribunal Superior.
En cuanto a la falsa y falta aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social de manera reiterada ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Así pues, en referencia a las pruebas de la Constancia de trabajo, comunicadode fecha 18/09/2019 y notas de entrega 00000660, 00000777, 00000776, 00000871, 00000873, 00000876, 00000877, 00000890, 00000897, 00000914, 00000920, 00000922, 00000923, 00000921, 00000915, 00000916, 00000917, 00000924, 00000929, 00000912, de fechas 05-11-2021, 06-04-2022, 04-05-2022, 05-05-2022, 09-05-2022, 10-05-2022, 17-05-2022, emitidos por la demandada Organización Arran C.A., promovidas en copias como pruebas documentales e igualmente promovidas para su exhibición se evidencia lo siguiente:
1) Que efectivamente aun cuando fueron consignadas a los autos como pruebas documentales en copias simples, las mismas fueron impugnadas por la contraparte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual indica lo siguiente: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, la Jueza a quo, las desecho del debate probatorio.
2) Asimismo, también se observa que la prueba de exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de una consecuencia jurídica, en la cual la parte a la que se le intime a exhibir algún documento y no lo haga, se tendrán ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp: N° AA60-S-2007-001022 de fecha 22 de abril de 2008 estableció lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:
“…esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
… (Omissis)…
La Juez de Alzada, al valorar la prueba de exhibición solicitada, concluyó que el promovente no suministró un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de su adversario, razón por la cual, no aplicó los efectos de la no exhibición, contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción del recibo del mes de abril de 2002, el cual se consideró como cierto…”
En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora concuerda con la Jueza a quo en razón que los documentos solicitados para exhibir y los cuales fueron presentados en copias simples, siendo las mismas impugnadas y desechadas del debate, lo que conlleva a que las mismas no cumplen con los requisitos de procedencia, tal como lo contempla la sentencia de la Sala, ya que, al mismo tiempo no aportó los datos que conociera en el escrito de promoción de pruebas, solo se limitó a promover las pruebas de exhibición indicando que, “cuyas características y especificaciones se encuentran perfectamente establecidas”.
Asimismo, de la sentencia anteriormente señalada se desprende lo siguiente:
“… Ahora bien, visto que en el caso en concreto fue negada la relación laboral y en su defecto fue alegada una vinculación de naturaleza mercantil con la sociedad de comercio que representa la accionante, en donde se le cancelaba comisiones por la venta de inmuebles propiedad de las empresas que conformaban el grupo, debió la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición. De otra parte, consta a los autos recibos de pagos y comprobantes de cheques traídos por la parte demandada, los cuales no fueron impugnados y donde se demuestra distintos pagos por comisión de venta de inmuebles efectuados por las distintas empresas, a la sociedad mercantil Inversiones 47, C.A., por lo que esta Sala considera ajustada a derecho la determinación de la Alzada al no aplicar en el caso los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se demuestra un caso análogo al que nos ocupa, donde la Sala consideró ajustada a derecho la decisión de no aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, debió la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los documentos solicitados para su exhibición, si bien es cierto la parte actora si acompañó unas instrumentales que pudieren constituir un medio de prueba que demuestre la existencia del documento original a manos del adversario, no es menos cierto que, en la oportunidad del debate probatorio, la parte demandada impugnó dichas documentales, por ende, estas se tienen como desechadas del proceso, a pesar de no haber desconocido el contenido de las mismas.
En este sentido, como puede evidenciarse en la contestación de la demanda, la parte accionada negó la relación de trabajo, para lo cual, es necesario señalar en referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció: “…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado nuestro)…”.
Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente descrita se señala que, cuando el demandado haya negado la relación laboral, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió al haberse invertido la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, al haber sido negada la relación laboral y al haberse invertido la carga de la prueba, el demandante es el que debe probar la naturaleza de la relación que los unió, en primero lugar, si bien una constancia de trabajo, comunicado y notas de entrega donde se evidencian al ciudadano Alexander Rodríguez Ramos como vendedor, generaría un indicio de la existencia de una posible relación laboral, estos instrumentos fueron desechados del proceso y en segundo lugar, no es menos cierto que si la verdadera relación es de naturaleza mercantil mal podría la demandada exhibir documentos que no existen y no tiene en su poder.
A su vez, el recurrente fue enfático al alegar que la a quo violentó el criterio establecido por este Superior Despacho y por la Sala de Casación Social en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos, sin embargo, el criterio expuesto por el recurrente no le es análogo al debate bajo estudio, ya que, este Juzgado mantiene un criterio unisonó sobre la no exhibición de documentos cuando estos se traten de aquello documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, del mismo modo el cumplimiento de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencias reiteradas como la señalada anteriormente tiene sus excepciones, en relación con esto último, observa esta sentenciadora que, la exhibición se solicitó a documentos de los cuales no deben ser llevados obligatoriamente por el empleador, como lo es una constancia de trabajo, comunicado y notas de entregas, por lo que, para quien Juzga, la Jueza a quo valoró adecuadamente estas pruebas y acertadamente no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no incurrir en un error de interpretación en el contenido y alcance de la normativa, por lo cual considera este Juzgado Superior que, no existiendo prueba alguna de que dichos documentos se encuentren en poder del adversario al haber sido impugnadas las mismas, mal podría derivarse efecto alguno de la consecuencia jurídica de la no exhibición, a lo que, esta Juzgadora comparte el criterio de la Jueza de Juicio y concluye queesta denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En segundo lugar, el recurrente infirió la existencia de pruebas de notas de entrega de productos a diferentes empresas, en donde se evidencia que el demandante era vendedor de la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A que debían ser adminiculadas con las pruebas de informes donde las empresas señalaron que si era trabajador de la demandada y que si reposaba en sus archivos las notas de entrega dadas por el demandante de autos.
En lo que respecta a la prueba de informes, este medio probatorio es la respuesta escrita emanada de una persona jurídica pública o privada frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal periodo, que se encuentran en sus archivos, registros o libros o que de alguna manera posea el informante. Asimismo, el artículo 81 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece que: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallenen oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Resulta oportuno indicar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 389 de fecha 10 de junio de 2013, estableció cuales son los requisitos de la promoción de la prueba de informes:
“… exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinaspúblicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales documentos…”
Tal como lo establece la Sala de Casación Social, la normativa es clara al establecer tres requisitos indispensables para la promoción de la prueba de informes, por lo que, concluye que este medio probatorio no debe utilizarse para indagar e investigar si en archivos, libro o documentos con el fin de confirmar la existencia de ciertos hechos, la Ley exige certeza previa de que dichos hechos están registrados en los documentos de los cuales solicita información.
En el caso que nos ocupa, el demandante recurrente solicitó al Tribunal de Juicio que,“requiera bajo los términos de suministro o cumplimiento de la las siguientes empresas: empresas LA CATALANA CAR'S RIF J-295848757, AGROSERTECA, C.A, RIF J-316009793, AGOSUMINISTROS LOS ESTEROS C.A, RIF J-40934938-1, MISTER HUELLAS SPORT, C.A, RIF J-313072214; información si el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos era trabajador de la Organización Arran C.A, y si este era el representante de ventas, vale decir vendedor de la referida empresa, a tales efectos envié al Tribunal informe al respecto”.Ahora bien, de la información requerida:
A) La empresa MISTER HUELLAS SPORT, C.A, RIF J-313072214(folio 25, pieza N°02), señaló que “no poseemos ninguna información en nuestros archivos por lo cual lamentamos no poder informar afirmativa o negativamente al respecto”.
B) La compañía anónima AGROSERTECA, C.A, RIF J-316009793(folio 27, pieza N°02), informó que, “aun cuando desconozco la condición o relación bajo la cual el ciudadanoAlexander Rodríguez Ramos, prestaba servicios en la Empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., en las notas de entrega de la mercancía que dicha empresa me suministraba a través del mismo, se identifica al ciudadano Alexander Rodríguez Ramos como: VENDEDOR.”.
C) AGOSUMINISTROS LOS ESTEROS C.A, RIF J-40934938-1 (folio 29, pieza N°02), la compañía anónima comunicó que, “doy fé que el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos nos visitaba en representación a la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., haciendo oficios de promoción, venta, despacho y cobranza en lo relacionado a los productos que dicha empresa ofertaba.”,
D) LA CATALANA CAR'S RIF J-295848757 (folio 31, pieza N°02), informó que, “cumplimos con informar que en nuestros archivos no reposa ningún soporte o documentos que nos permita afirmar o negar que el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos titular de la cedula de identidad N°V-9.213.218 es o no trabajador de la empresa Organización Arran C.A., y/o representante de ventas de dicha empresa…”.
De las mismas, podemos determinar que el actor en efecto utilizó la prueba de informes como un medio investigativo y no con el verdadero espíritu que le dio el legislador a la prueba de informes, que es un medio para solicitar información que se encuentre en documentos escritos, papeles u otros medios de archivos, sobre la veracidad de un hecho en concreto, por lo que, esta Juzgadora al evidenciar que no se cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de la Sala de Casación Social, concuerda con el análisis probatorio dado por la Jueza de Juicio y no les otorga valor probatorio a las presentes pruebas. Así se decide.
En tercer lugar, el recurrente infirió que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de error de juzgamiento al darle valor probatorio a unas pruebas documentales constantes de unas facturas emitidas por la demandada de autos a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., tales pruebas fueron impugnadas por el actor, por ser copias y al ser documentos que emanan de terceros y, a su decir, no deben ser oponibles a la parte.
Al respecto sobre la denuncia realizada por el recurrente sobre el error de juzgamiento, es preciso señalar que, este vicio se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación, la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión verificándose así el denominado falso supuesto de hecho.
Con referencia a lo anterior, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, esta Alzada determinó que, la Jueza a quo para otorgarle validez a las copias al carbónde facturas emitidas por la Organización Arran C.A., a la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., tomó en consideración el contenido de las facturas, como el numero de control, la indicación detallada de la venta, el nombre o razón social de la empresa a la que se le vendió el producto, la firma del representante de la empresa a quien se le vendió el producto, como lo recibió conforme, el señalamiento de los montos a pagar y los datos de la empresa que emitió la facturas como lo es la Organización Arran C.A., señalando su legalidad por el cumplimiento de lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a su vez señaló que, si bien se trata de unos documentos privados por tratarse de facturas y que los mismo fueron suscritos sin la presencia de un funcionario público, esta la posibilidad de impugnar dichos documentos, sin embargo, la a quo indicó que, en el debate probatorio la parte demandante no procedió a la negación y rechazo expreso del contenido o existencia de las referidas facturas formuladas por la empresa demandada, solo las impugno por tratarse de copias simples, por lo que, la Jueza de Juicio consideró que no era el medio idóneo para impugnar los duplicados de facturas, ya que, se debe cuestionar su autoría. En este mismo sentido observa esta Juzgadora que, de las copias al carbón promovidas por la parte demandada, que son facturas emitidas a la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A. de las cuales algunas fueron firmadas y estampada la cedula del hoy demandante de autos, del cual se puede evidenciar en el libelo de la demanda.
Asimismo, adminiculando estas pruebas con la copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., inserta a los folios 102 al 109 de la pieza N°01, la cual fue ratificado su contenido mediante prueba de informe dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara (folios 102 al 104 de la pieza N°02), esta Sentenciadora determina que, no se tratan de documentos emanados de algún tercero ajeno a la causa, puesto que, se evidencia que el actor ciudadano Alexander Rodríguez Ramos es presidente y accionista de la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., por lo que, si le es oponible en este caso en concreto, puesto que, la controversia se delimitó en determinar la verdadera relación que unió a las partes, y como se está debatiendo si existió una relación mercantil o laboral, siendo que el presunto trabajador figura como presidente y accionista de una empresa, la cual, el objeto principal de la misma es la compra, venta, distribución, comercialización, fabricación, importación y exportación al mayor y detal de toda clase de productos de la rama agro-industrial, seguridad industrial, entre otros, y a su vez se evidencia a los autos facturas de entregas, que reflejan que la Organización Arran C.A., le vendía productos a la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., específicamente botas de seguridad de la marca BOBBY CAT. Debido a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, establece que, no se configuro el vicio de error de juzgamiento, dado que la Jueza a quo valoró y aplicó adecuadamente la norma, al determinar que el medio idóneo para realizar el control de la prueba era desconocer su contenido por tratarse de facturas copia al carbón, firmadas por el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos, por todo esto, este vicio se declara improcedente y se le otorga valor probatorio a estos medios de prueba. Así se decide.
Por último, el recurrente hizo mención a una Sentencia de la Sala de Casación Social que establece que, la condición de accionista no excluye una relación laboral.
En este mismo orden de ideas, la sentencia que hace alusión el recurrente se refiere a la sentencia N° 0028 del 23 de enero del año 2014 de la Sala de Casación Social, la cual establece que, “la condición personal de socio y accionista de quien presta el servicio no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes, sino que pueden coexistir…”, sin embargo, en el caso de marras no le es análogo, por cuanto se evidencia que el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos es accionista de la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., mas no de la Organización Arran C.A., lo que quiere decir que esta no puede ser aplicada en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de apelación, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, y al no existir medio probatorio alguno que lo demuestre, es menester para este Tribunal traer a colación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia que es un fundamento rector que prevalece en el ámbito del derecho del trabajo y por ende implica que sea utilizado habitualmente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar la virtuosa labor de impartir justicia y esclarecimiento de los hechos, resultando imperativo la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para poder indagar y desenmarañar la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 636 del 13 de mayo del 2008 estableció lo siguiente:
“… la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional…”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 dejo sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos constatados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21). Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada…”
De acuerdo con los razonamientos anteriores explanados por la Sala, se debe aplicar el test de la laboralidad cuando en los asuntos existan relaciones jurídicas difíciles de clasificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, al encontrarse la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” para constatar la verdadera naturaleza que unió a las partes, asimismo, las partes deben traer al proceso pruebas fehacientes que puedan comprobar el tipo de relación laboral o no, que los haya unido; se observa claramente entonces que en el caso de autos al no haber una prueba en concreto que haya confirmado la relación laboral, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio, considero apropiado aplicar el test de laboralidad haciendo las siguientes consideraciones:
Forma de determinación de las labores: Las actividades que alega el actor que ejercía consistían en ser vendedor de la Organización Arran C.A., sin embargo la parte demandada alegó que la Organización Arran C.A., mantenía una relación mercantil con el ciudadano Alexander Rodríguez Ramos a través de la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., por cuanto el es presidente y accionista de dicha empresa, que se dedica a la venta, distribución, exportación e importación entre otros de productos del sector agro-industrial, seguridad laboral etc., no se evidencia existencia de exclusividad en tal actividad económica.
Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: no se evidenció del material probatorio que el actor cumpliere jornada de trabajo, regulada por un horario que le fuera impuesto por quien indica era su patrono ciudadano Juan Carlos Arrange Abbou, por lo que, el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la sociedad mercantil Organización Arran C.A., así como tampoco quedó demostrado el tiempo de servicio prestado alegado por el actor.
Forma de efectuarse el pago: En cuanto a este punto, no se evidencian recibos de pago o nominas que demuestren alguna remuneración pagada al demandante, no obstante se evidencian comprobantes de pago, en donde se constate el pago del sueldo del actor en base a 750$ mensuales, en cambio, existen facturas donde se comprueban pagos realizados por la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., a la Organización Arran C.A., derivados a la compra de los productos que produce la demandada.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del descender de las actas, no quedo demostrado en autos, que la parte actora desempeñara su actividad de forma subordinada para con la Organización Arran C.A., como tampoco se desprende relación de ventas efectuadas ni reportes a la empresa demandada, lo que si se evidencia es que el actor compraba la mercancía a través de la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A.
Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio: No comprobó por ningún medio probatorio el suministro de materiales y/o herramientas por parte de la Organización Arran C.A al ciudadano Alexander Rodríguez Ramos, lo que si se pudo comprobar es que el actor a través de la empresa Inversiones y Distribuidora AVM, C.A., del cual figura como presidente y accionista, adquiría mercancía, específicamente botas de seguridad marca BOBBY CAT, de la Organización Arran C.A., no se evidenció que la demandada suministrare alguna herramienta para la distribución de sus productos.
Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria, este Superior Despacho evidencio que la Jueza a quo escudriño y aplicó acertadamente el test de la laboralidad e invertida la carga de la prueba no se logro demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, es por estos motivos que aclarados los puntos explanados ut supra que se está en presencia de una relación de naturaleza mercantil, en virtud de que se concluye que no hubo un trabajo por parte del ciudadano Alexander Rodríguez Ramos, realizado en forma dependiente y por cuenta ajena, ni subordinación y ajenidad de la Organización Arran C.A por lo que esta Alzada considera que la Jueza a quo realizo una acertada valoración probatoria ajustada a derecho y decidió en base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lógica jurídica, es por ello que resulta forzoso para quien juzga declarar Sin lugar la presente apelación. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2023-000063. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, contra la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A.ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Si hay condenatoria en costas en la presente decisión de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y media de la tarde (3:30 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000016
ECT/AE/LB
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