REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000017
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000066


Vista la diligencia que riela en el folio ciento setenta y ocho (178) y el petitorio en ella contenido, suscrita en fecha 11 de junio de 2025, por la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A., mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2025, en lo que respecta a cual es el Tribunal de Primera Instancia que continuara conociendo la causa y en qué estado se repondrá la misma.

En tal sentido conviene señalar que, la aclaratoria de la sentencia, es una figura procesal que, de conformidad con la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos remite al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto aclarar los puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, así como salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, es decir, las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita.

En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que, prospera en derecho lo solicitado por la diligenciante, toda vez que de la parte motivacional incorporado al texto de la sentencia interlocutoria, proferida por este Tribunal Superior el día 04 de junio de 2025, claramente se desprende que, si bien en el texto de la misma se señaló que la sentencia recurrida es proveniente del Tribunal Tercero de Sustanciación; Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y en el dispositivo de la se indicó que una vez firme la presente se remitirá oficio junto con el expediente a su Tribunal de origen, dígase el Tribunal Tercero de Sustanciación; Mediación y Ejecución, sin embargo, por error material e involuntario se obvio ordenarle al Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que deberá reponer al estado de celebrar nueva oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar una vez recibido el presente expediente.

En consecuencia téngase la anterior trascripción como parte integral de la identificada sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2025, quedando con ello debidamente subsanado la referida omisión. Así se decide.

LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se diarizó la presente decisión y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2025-000017
ECT/AE/LB