REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº: UP11-R-2024-000040
Asunto Principal Nº: UP11-N-2023-000003
-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Wilmer Castillo, contra la providencia administrativa Nº 0081/2022 de fecha 05 de agosto de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: WILMER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.112.323.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE APELANTE: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA ZERPA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR BULLONES y JOANA GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números115.687 y 160.086 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Delata el recurrente en su escrito recursivo de fecha 29 de junio de 2023 que, la providencia administrativa N° 0081/2022, de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente signado con el N° 057-2022-01-00035 que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Wilmer Castillo, interpuesta por la entidad de trabajo Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) debe ser declarada nula, por cuanto está viciado de incongruencia negativa, violación de norma expresa sobre la valoración de las pruebas, falso supuesto, inmotivación del fallo, abuso de poder, violación del derecho al orden público y violación a la defensa y el debido proceso.
-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia impugnada, la a quo al no haber encontrado en el proceso administrativo que emitió el acto impugnado, incongruencia negativa, violación de norma expresa sobre la valoración de las pruebas, falso supuesto, inmotivación del fallo, abuso de poder, violación del derecho al orden público y violación a la defensa y el debido proceso, por haber evidenciado que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a la entrevista del trabajador donde confiesa los hechos acaecidos, lo que hizo que la Inspectoría del Trabajo considerara que existían elementos probatorios suficientes para autorizar el despido del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y así fue debidamente plasmado y valorado.
-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 48 al 52 de la pieza Nº 02 del expediente, el recurrente denuncia que, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, adolece de errores que menoscaban el orden público y vulneran los derechos del recurrente, ya que, la decisión quebranta disposiciones legales al estar fundamentada en un elemento que no fue promovido como prueba independiente por la accionante, denominada “acta de entrevista” y como consecuencia de ello al no ser promovido como prueba, muncho menos fue admitido por la a quo. Por otro lado, violenta de la defensa del perdón de la falta, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto, a su decir, la entidad de trabajo interpuso la calificación de la falta en fecha 16 de febrero de 2022, tres meses después de haber sucedido la presunta falta que originó el proceso de calificación, el hecho suscito presuntamente en fecha 17 y 23 de marzo de 2021, es decir, habían transcurrido para el momento de la interposición de la solicitud 13 meses, por lo que, en el supuesto negado que el trabajador hubiese incurrido en alguna falta, se habría configurado el perdón de la misma, y la acción debía desecharse por extemporánea, toda vez que el patrono tiene un lapso de 30 días continuos a partir del momento en que ocurra la falta, sino lo hace en ese tiempo, se considera el perdón de la falta y el patrono no podrá invocar la falta como causal para despedirlo justificadamente. Asimismo, el recurrente infirió que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, ya que, según sus dichos, la a quo al dictar la sentencia no se pronunció sobre todas y cada una de sus defensas planteadas y contenidas en la causa, obviando las declaraciones de los testigos y al propio contenido del escrito de calificación de falta que hace referencia a otro trabajador incriminado en las presuntas faltas cometidas, de las testimoniales contenidas en las actas se evidencia que el recurrente nada tuvo que ver con los hechos contenidos en el escrito de falta y por ende se evidencia que el trabajador Wilmer Castillo no es responsable de los actos señalados. Es por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y finalmente sea declarada con lugar la apelación.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por el recurrente apelante infiere sobre varios puntos a saber: en primer lugar señaló que, la sentencia recurridaadolece de errores que menoscaban el orden público y vulneran los derechos del recurrente, ya que, según su decir, la decisión quebranta disposiciones legales al estar fundamentada en un elemento que no fue promovido como prueba independiente por la accionante, denominada “acta de entrevista” y como consecuencia de ello al no ser promovido como prueba, muncho menos fue admitido por la a quo.
Con relación a la violación anteriormente expuesta, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento... (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
En el caso de marras, el recurrente indicó que, la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio viola el orden público al confirmar una providencia administrativa que está fundamentada en un “acta de entrevista” que no fue promovida en sede administrativa y mucho menos en sede jurisdiccional. Ahora bien, de la revisión de autos se observa que el “Acta de Entrevista” a la que hace mención el recurrente fue promovida como anexo en la solicitud de autorización para despedir, que a su vez fue acompañada con una medida cautelar de separación del cargo al trabajador, realizada por la entidad de trabajo Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) (folios 128 al 132 y 139 al 142 de la pieza N°01), del cual la representación judicial de la entidad patronal en la oportunidad de la promoción de pruebas, ratificó dicha copia certificada (folio 160 pieza N°01) y al momento en el que el ente administrativo emitió la providencia administrativa le otorgó valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público, de manera que, como puede observarse, la decisión tomada por la Jueza a quo fue acertada, ya que, en el acta de entrevista (que goza de valor probatorio), el trabajador Wilmer Castillo, donde admitió los hechos y que en dicha acta de entrevista esta estampada su firma y huellas digitales, por lo que, esta apreciación hizo que la Jueza a quo coincidiera con la Inspectora del Trabajo y como fue promovida, admitida y valorada para el esclarecimiento de la controversia, esta Juzgadora considera que la Jueza de Juicio no violento el orden público ni quebranto normas sustanciales del proceso, al atenerse a valorar lo que a bien se encuentra en el material probatorio del expediente, por lo tanto, esta denuncia se considera improcedente por parte del recurrente. Así se decide.
Por otro lado, el recurrente denunció que la Jueza a quo violentó la defensa del perdón de la falta, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto, a su decir, la entidad de trabajo interpuso la calificación de la falta de manera extemporánea en fecha, ya que, según su decir, el hecho se suscito presuntamente en fecha 17 y 23 de marzo de 2021, por lo que, se habría configurado el perdón de la misma.
En este mismo sentido, el perdón de la falta se refiere a la situación en la que un empleador decide no tomar medidas disciplinarias (como despido o sanción) contra un trabajador que ha cometido una falta, ya sea por una acción u omisión. Esto implica que el empleador, dentro de un plazo determinado, elige no ejercer su derecho a sancionar la falta, lo que puede implicar la continuación de la relación laboral sin consecuencias para el trabajador por esa falta específica. Asimismo, en cuanto a esta figura la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1632 del 06 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
“Es un hecho admitido que por decisión unilateral de la parte demandada el demandante, a partir del 12 de marzo de 2008, no volvió a ser convocado a prestar sus servicios, por consiguiente tampoco le fue pagado su salario, no obstante que la demandada lo mantuvo como su trabajador, como quedó demostrado, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse.
Este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello; asimismo, dispone que no podrá invocarse la causa si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”
De la transcripción de la sentencia anterior, se destacó que conforme al artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, si mediara causa justificada para ello, se podrá dar por terminada la relación del trabajo, la cual no se podrá invocar si hubieran transcurrido 30 días continuos desde el día en que se configuró la causa justificada, por lo que se considera que, la falta de calificación de despido ante el órgano administrativo en la oportunidad correspondiente da lugar a que opere el perdón de la falta, de igual manera, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que: “cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”.
En el caso que nos ocupa, de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia en la solicitud de autorización para despedir, interpuesta por la entidad de trabajo, que el procedimiento realizado por la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) se realizó en fecha 21 de enero de 2022 en donde declaró ante el interrogatorio formulado, de manera voluntaria y libre de coacción, en donde admitió los hechos que lo llevaron a ser separado de su cargo, a su vez, el acta de entrevista realizada al ciudadano Wilmer Castillo tiene fecha del 21 de enero de 2022 y fue en fecha 16 de febrero de 2022 que la accionante introdujo su solicitud ante la Inspectoría del trabajo, por lo cual habían transcurrido 26 días, desde que el patrono se dio por enterado de la falta cometida por el ciudadano Wilmer Castillo y realizó las investigaciones internas correspondientes para solicitar la autorización de despido justificado, por lo que esta sentenciadora, coincide con la apreciación dada por la Jueza a quo y determina que no existió ninguna violación de la defensa de perdón de la falta, por cuanto la misma no se configuró al haber sido interpuesta la solicitud dentro del tiempo hábil, entiéndase dentro de los 30 días siguientes a la investigación realizada por el ente patronal, por ende esta denuncia es improcedente. Así se decide.
Por último, el recurrente infirió que la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, ya que, según sus dichos, la a quo no se pronunció sobre todas y cada una de sus defensas planteadas y contenidas en la causa, obviando las declaraciones de los testigos y al propio contenido del escrito de calificación de falta que hace referencia a otro trabajador incriminado en las presuntas faltas cometidas, de las testimoniales contenidas en las actas se evidencia que el recurrente nada tuvo que ver con los hechos contenidos en el escrito de falta.
Ante lo expuesto por el recurrente, esta Superioridad considera necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigida para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Así, “cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sala Político-Administrativa, sentencias Nros. 34, 364 y 400
De conformidad con las consideraciones anteriores, en el caso de marras, se puede observar del estudio realizado por la Jueza de Juicio a las actas que integran el proceso, que concluyó que la providencia administrativa fue dictada conforme a derecho, por lo que resultaba inoficioso descender a conocer los demás vicios alegados. Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que del escrito de la demanda de nulidad, se delataron siete vicios en los que presuntamente estaba inmersa la providencia administrativa N° 0081/2022 dictada en fecha 05 de agosto de 2022 por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, de los cuales la a quo se pronunció sobre tres vicios alegados por el recurrente, de los cuales no fueron desarrollados los vicios de 1.- Violación de norma expresa sobre valoración de pruebas; 2.- Abuso de poder; 3.- Violación del derecho al orden publico y 4.- Violación a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, esta Juzgadora pasara a descender sobre los vicios alegados por el recurrente para comprobar si eran determinantes o no para decretar la nulidad de la providencia administrativa antes mencionada:
1.- Violación de norma expresa sobre valoración de pruebas, por cuanto, “constituye un verdadero abuso de derecho, resultando claramente su valoración errónea y arbitraria, al otorgarles un valor pleno a pruebas incompletas y parciales, que debieron ser desechadas y dejar de lado la aplicación de normas legales de aplicación preferente y de principio decarácter constitucional, en el análisis del acervo contenido en las actas, que hacen inexistente la seguridad jurídica tutelada por el legislador, en violación a sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela eficaz, al debido proceso y a la igualdad que establecen los artículos, 2, 3, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló el recurrente en nulidad, que la providencia administrativa violenta la norma expresa sobre la valoración de pruebas, ya que a su decir, les otorgó valor probatorio a pruebas incompletas y parciales, no obstante, de la revisión de la providencia administrativa, objeto de nulidad, contrario a lo sugerido por el recurrente, esta Sentenciadora percibe que el tratamiento dado por la Inspectora del trabajo a la valoración de las pruebas documentales incorporadas por la representación judicial de la entidad patronal, desarrolla un análisis en la ponderación de tales documentos, explicando, las razones y base jurídica que la condujeron en una y en otras a estimarlas o desestimarlas. No puede el recurrente de manera genérica afirmar la violación de normas sobre la valoración de pruebas, cuando en sede administrativa no promovió ni una sola prueba para contradecir los dichos de la contraparte, y menos aún, cuando consta de la recurrida que todas las pruebas aportadas por el que si hizo uso de su derecho a promoverlas fueron sujetas a valoración, por lo que, esta Juzgadora desestima la presente denuncia. Así se decide;
2.- Abuso de poder, ya que, “al emitir la providencia administrativa recurrida en este acto, incurrió en abuso de poder. Si bien la Inspectora del Trabajo, al momento de dictar el acto estuvo atribuida de la competencia conferida, autorizó al accionante a proceder al despido, sin tener elementos probatorios para proceder a asumir tal decisión y es mas de espaldas a una causa de extemporaneidad comprobada, imponiendo una consecuencia lógica jurídica distinta a lo que la sana critica orienta y las máximas de experiencias orientan y colocándose de espaldas a los principios protegidos constitucionalmente consagrados”.
En este sentido el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. Este vicio implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto, alegar este vicio requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado (CPCA 21-3-84).
En el caso bajo estudio se evidencia que, la inspectora del trabajo no incurrió en este vicio alegado, por cuanto hizo uso correcto de las atribuciones conferidas por la ley y para el esclarecimiento de la controversia se baso en el material probatorio que fue evacuado en sede administrativa en donde ambas partes implicadas en el proceso estuvieron presente, fueron oídos y se les otorgó su derecho a la defensa empleando el debido control de la prueba, por lo que, al tomar la decisión el órgano administrativo se fundamentó en los hechos narrados y probados en autos, de manera que mal podría el recurrente denunciar la existencia de abuso de poder, cuando del proceso administrativo se observa claramente el cumplimiento de las normas, la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil establecido por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, y la apreciación de pruebas según las normas y la sana critica, por estas razones, este vicio se declara improcedente. Así se decide.
3.- Violación del derecho al orden público, pues según el recurrente, “la Inspectora del Trabajo, al emitir la providencia administrativa impugnada, transgredió el orden público y el estado social de derecho y de justicia consagrado en los artículos 2 y 141 de la Constitución de la República de Venezuela, concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano y el 212 del Código de Procedimiento Civil”.
Para Luis Sanojo, el orden público es el conjunto de instituciones que vienen a formar la base de la sociedad, y desde que se halle interesado en el cumplimiento de alguna ley, ya los beneficios que esta acuerda no puede entenderse como propiedad del individuo s quien se concede el derecho. Entonces, el orden público viene a ser lo que está fuera de la autonomía privada, el sector de lo inderogable o irrenunciable, por tratarse de una disposición que tutela el interés social o de reglas especificas en defensa de intereses especiales.
En el presente caso, se observa que la actuación de la Inspectoría del Trabajo se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, fundamentándose en el material probatorio recabado en sede administrativa. A ambas partes se les otorgó el derecho de participar activamente en el proceso, ejercer su derecho a la defensa y aportar elementos de prueba, (del cual el ciudadano Wilmer Castillo no aportó ni un solo elemento probatorio), lo que garantiza la transparencia y equidad en la decisión adoptada por el ente administrativo. Dado que la resolución administrativa se sustenta en hechos debidamente probados, no puede alegarse una vulneración del orden público, que es entendido como el conjunto de disposiciones que protegen el interés social y que trasciende la autonomía privada, en consecuencia al no haber encontrado violación alguna al orden público y al haber la Inspectora del trabajo respetado las normas sustanciales del procedimiento y los preceptos constitucionales, se declara improcedente el presente vicio. Así se decide.
4.- Violación a la defensa y al debido proceso, puesto que el recurrente señala que, “el ente administrativo al dictar la providencia administrativa impugnada lesiona flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso al emitir una decisión sin pruebas, ni evidencias en su contra y muy específicamente sin considerar la defensa de caducidad contenida en el perdón de la falta valorar erróneamente las pruebas de la accionada y convertir el proceso administrativo en un caos procesal, en el cual no se cumplieron ninguno de los supuestos procesales, hechos estos todos que configuran la violación al debido proceso y al derecho a la defensa garantizados con rango constitucional”.
En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: A) “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02 del 24-01-01, caso: Germán Montilla y otros). B) “(…) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación que éstos queden desmejorados.” (Sentencia N° 312 del 20-02-02, caso: T. Álvarez) (citas tomadas de Govea &Bernardoni: Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica, Caracas, 2002, p. 137).
En este sentido, tomando en consideración las sentencias de nuestro máxime interprete de las normas, nuestra Sala Constitucional ha dejado asentado los supuestos de la violación del derecho a la defensa, del cual en este caso en específico, se evidencia que: 1) al folio 157 de la pieza N°01, que el ciudadano fue notificado del procedimiento interpuesto en su contra, 2) que al abrirse la articulación probatoria en sede administrativa, de conformidad con el articulo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, el ciudadano Wilmer Castillo no promovió ningún medio probatorio estando a derecho, es decir, en pleno conocimiento del procedimiento de solicitud para despedirlo justificadamente, y 3) estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, como lo fue por un funcionario de la Procuraduría del Trabajo, en conclusión, esta sentenciadora determina que no existe violación alguna del derecho a la defensa, a lo que esta denuncia es improcedente. Así se decide.
Ahora bien, de todo el estudio exhaustivo realizado por este Superior Despacho, se determinó que si bien la Jueza a quo, en efecto no se pronunció sobre todas las defensas alegadas por el ciudadano Wilmer Castillo, no es menos cierto que haberlo hecho no cambiaría en absoluto la decisión tomada por la Jueza de Juicio, al evidenciar esta superioridad que cada uno de los vicios alegados por el recurrente se basan en la valoración probatoria en sede administrativa, de la cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades que la apreciación de las pruebas es una actividad en el que el Juez (y en este caso también el Inspector del trabajo), tienen plena autonomía para apreciarlas, siempre y cuando estas sean valoradas y apreciadas conforme a la norma y a los principios del derecho, y a la defensa del perdón de la falta, la cual fue desarrolla en acapices anteriores, de manera que, para esta Juzgadora tanto la Providencia Administrativa Nº 0081/2022 de fecha 05 de agosto de 2022, y la sentencia objeto de apelación se dictaron conforme a derecho, toda vez que, se apreció el escaso material probatorio según las normas en materia procesal y se llegó a una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, el vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente es improcedente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, por ende la providencia administrativa se encuentra libre de los vicios alegados por el recurrente en nulidad, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente apelante, WILMER CASTILLO, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WILMER CASTILLO, contra la providencia administrativa Nº 0081/2022 de fecha 05 de agosto de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se diarizó y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000040
ECT/AE/LB
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