REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000017
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: CERAMICAS CARIBE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.072.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.647.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS, SORIANYELLY TORRES y ROMER SILVA abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.305, 108.491 y 138.228 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, el motivo por el cual no pudo acudir a tan importante acto como lo es la prolongación de la audiencia preliminar, fue generado por cuanto, señaló ser residente de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alegando la recurrente que, cuando venía en el trayecto hasta la ciudad de San Felipe, para cumplir con su obligación, empezó a sentirse descompensada, con un dolor fuerte de cabeza, de manera que, apenas llegó a San Felipe, su chofer tuvo que llevarla a un centro asistencial, en donde fue atendida por un médico, que le diagnosticó cervicobraquialgia, es por lo que, la recurrente delató que su inasistencia es justificada, al devenir de una causa extraña no imputable, de manera que, solicita a este Juzgado que se declare con lugar la apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente:
Primeramente, es necesario señalar que, los jueces laborales deben dirigir sus actuaciones conforme a los principios que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la celeridad y brevedad, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso, es decir, en donde se encuentre involucrado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, asimismo, de acuerdo al Código de Ética del Juez venezolano en sus artículos 9, 10, 11 y 12, establecen que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, realizándose los actos procesales conforme al debido proceso y asegurar que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales tengan acceso a la justicia.
De acuerdo con lo anterior, la actividad procesal está sometida a reglas y normativas que deben cumplirse a cabalidad, siendo así que, los actos procesales deben efectuarse tal cual la Ley lo disponga, así como los prevén los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la Ley, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con todo lo anterior, se expresa con el objeto de establecer que de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debe aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se producen consecuencias, es por ello que, el Juez laboral en Primera Instancia se limita a presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y dictar una sentencia conforme a dicha confesión.
Resulta oportuno entonces, citar el contenido del artículo anteriormente mencionado que establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Tal cual como se desprende de la norma, se establecen las consecuencias jurídicas si el demandado es quien no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados, por lo que, faculta al Juez Superior de Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien sea en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las incidencias que en algunos casos puedan ocurrir a las partes o a sus apoderados judiciales y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor, ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a la audiencia, incluyendo dentro de estos hechos que devienen del quehacer humano diario y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el incumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. Véase en ese sentido sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco, C.A, Sala de Casación Social.
Es menester resaltar que, la flexibilización de los motivos que justifiquen la incomparecencia no debe entenderse como un medio de protección de las partes ante un eventual incumplimiento de sus cargar procesales, sino deben concederse como un medio para no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que imprevistamente se puede ver lesionado por la inasistencia a algún acto por motivos que lo justifiquen.
En el caso que nos ocupa, a los folios 27 al 30 del presente expediente, se evidencia copia de instrumento de poder notariado, debidamente certificado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Laboral, donde se expresa que la representación judicial de la parte demandada, está constituida por una (01) sola abogada, el cual fue conferido por el ciudadano Siro Febres Cordero Salom en su carácter de Apoderado General de la sociedad mercantil “CERAMICAS CARIBE, C.A”, a la profesional del derecho Aurimar Hernández, para que represente y sostenga los derechos de la sociedad mercantil en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se puedan presentar en la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, es de advertir que, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente argumentó una circunstancia dirigida a justificar su incomparecencia, al señalar que, es residente de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que de camino hacia la ciudad de San Felipe, comenzó a sentir un fuerte dolor de cabeza que la imposibilitó a acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto, tuvo que ser tratada en un centro asistencial. Tal justificación pudo ser constatada por esta Juzgadora, ya que, en la audiencia de apelación la recurrente consignó a los autos, reposo, informe y tratamiento médico indicado por la Dra. Mayra Rosales, emitido por el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy, insertos a los folios 165 al 167 de la única pieza, de los cuales, gozan de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario competente, al ser documentos públicos administrativos, por ser emanados de un ente público los cuales debe tomarse como auténticos y legítimos. Véase en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 emanada por la Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Juzgadora al comprobar que la naturaleza de los justificativos traídos por la recurrente, se trata de documentos públicos administrativos al ser expedidos por un funcionario público, los cuales deben ser tomados como auténticos, por lo que, no existe la necesidad que un tercero, ajeno a la causa, que lo haya expedido acuda en calidad de testigo para dar testimonio de su autenticidad, en consecuencia este Superior Despacho, le otorga plena validez y al verificar la existencia de un hecho eventual del quehacer humano, caso fortuito o extraño no imputable a la parte accionada y, que a su vez, la parte demandada solo posee una apoderada judicial, permite concluir que, si está justificada y demostrada a criterio de quien juzga, la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por ende, se declara Con Lugar el recurso de apelación y subsiguientemente se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 11/04/2025 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-L-2024-000066. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión de fecha 11/04/2025 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se diarizó la presente decisión y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº:UP11-R-2025-000017
ECT/AE/LB
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