REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.457.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio FLORANGEL LEON LOBATON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.606.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE N°: S-0989
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud por TITULO SUPLETORIO que sigue el ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORANGEL LEON LOBATON, previamente identificada, en una (01) pieza constante de trece (13) folios útiles, cuya remisión hace con oficio Número 029/2025, de fecha, diecinueve (19) de mayo del presente año, en virtud a la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por el precitado Tribunal. (Folio 1 al 13).

En fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0989, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal. (Folio 14).

En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025), este juzgado mediante auto, ordena a la parte actora especificar la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud o la vocación agraria que este pudiese poseer. En tal sentido, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del solicitante, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su sustanciación. (Folio 15).

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este juzgado, consignó Boleta de Notificación, debidamente recibida y firma por el ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, antes identificado. (Folio 16 al 17).

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, la subsanación del escrito libelar concediendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del solicitante y de un simple cómputo se puede observar que, en fecha tres (03) de junio del año en curso, el alguacil de este juzgado notificó al ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, antes identificado, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: cuatro (04), seis (06) y nueve (09) de junio del año en curso; sin que la parte accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano ISMAEL JESUS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.457, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORANGEL LEON LOBATON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.606, por TITULO SUPLETORIO, Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 0692, en el expediente Nº A-S-0989. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

SOL.- N° S-0989.-
AATS/EMRR