LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano YONIER ALONSO CANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.497.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.562.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0984
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano YONIER ALONSO CANO HERRERA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada GALIMAR LOURDES ABREU, ya identificada; constante de un (01) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles. (Folios 01 al 07)
En fecha nueve (09) de abril del dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº S-0984, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías en un lote de terreno denominado “TIERRA DE DIOS 12”, ubicado en el sector La Duranera, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 HA con 2088 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Línea férrea Barquisimeto – Puerto Cabello, terrenos ocupados por Elvis Yánez y terrenos baldíos; SUR: Terrenos ocupados Elvis Yánez y terrenos baldíos; ESTE: Línea Férrea Barquisimeto – Puerto Cabello, Terrenos ocupados Elvis Yánez y terrenos baldíos y OESTE: Línea Férrea Barquisimeto – Puerto Cabello, Terrenos baldíos; para el día lunes doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 08).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N°-JPPA-0077/2025, con acuse de recibo. (Folio 09 al 10).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 11 al 12).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos JAIRO ANTONIO VELIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.710.455, y ALFREDO MANUEL OROPEZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-19.974.102. (Folios 13 al 16).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la secretaría oficio Nº 13.24.00-UFYCIA-O-2025-000124 donde remiten adjunto Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha doce (12) de mayo del año en curso, el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 22 al 29), de cuyo contenido se cita:
“…Conclusión:
• Se realiza Inspección Técnica Judicial a un lote de terreno denominado “Tierra de Dios 12”, ubicado en el sector La Duranera, jurisdicción de los Municipios La Trinidad en un 30% y Sucre en un 70%, por lineamiento de mojones. Dicho lote de terreno es ocupado por el ciudadano Yonier Alonso Cano Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-16.906.497; contando con una superficie de cinco hectáreas con dos mil ochenta y ocho metros cuadrados (5 Ha 2.088m2).
• Se evidencia una producción total del 100%, de cultivos agrícolas ciclo corto de los siguientes rubros y superficie: 2 hectáreas de auyamas en desarrollo y producción, ½ hectáreas de maíz en desarrollo (1 semanas), 120 metros de maíz en producción, 2 hectáreas de batata y ¼ hectáreas en desarrollo (3 semanas).
• Al momento de la inscripción no se evidencia afectada afectaciones a los recursos naturales, derivadas de las prácticas agrícolas tradicionales y/o convencionales. sin embargo, cabe destacar que el lote de terreno encuentra en 100% dentro de la franja protectora de obras publicas...” (Cursiva del Tribunal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano YONIER ALONSO CANO HERRERA, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en el sector La Duranera, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 HA con 2088 mtrs2), previamente identificado, sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías “….-una (01) casa, con paredes bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con dos (02) habitaciones, sala cocina y baño en un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadradas (150 Mts), con Un (01) tanque para almacenar agua hecho de bloques y concreto, que mide Diez Metros (10M) de largo por Cuatro Punto Cincuenta Metros (4.50M) de ancho y un Punto Ochenta (1.80M) de Alto, para almacenar un total de 80.000 litros de agua; Un (01) Pozo séptico de Dos metros (02M) de ancho por Seis metros ( 06M) de alto; Cerca de Alambre de Púas y Estantillo de Madera en la parte Sur y por la parte Oeste; un (01) Pozo Aljibes de agua potable, construido con anillos de concreto y con una profundidad de Treinta y Dos Metros (32M) por Uno Punto Cinco Metros (1.5M) de Ancho…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano YONIER ALONSO CANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.497. (Folios 02 al 03).
2. En original Carta Aval de Ocupación de Terreno y Bienhechurías, otorgado por el Consejo Comunal La Palma, de fecha 25 de marzo de 2025, a nombre del ciudadano YONIER ALONSO CANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.497. (Folio 04).
3. En copia simple, Certificado de Registro de Campesino, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras al ciudadano YONIER ALONSO CANO, de fecha 13/11/2022. (Folios 05).
4. En copia fotostática simple cedula de identidad de los ciudadanos YONIER ALONSO CANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.497 y PEDRO LUIS PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.8763.249. (Folios 06 y 07).
La documental distinguida con el numero “1”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el YONIER ALONSO CANO HERRERA, ya identificado. Así se establece.
La documental distinguida con el número “2”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3”, es un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia, que admite prueba en contrario; estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al criterio ya explanado; así las cosas, la misma sirve para demostrar que en efecto, el accionado para el momento de su emisión cumplió con las requisitos administrativos a los fines de su Registro como productor. Así se establece.
La documental distinguida con los números “4”, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante camino de arena compactado, donde se evidencia vestigio de una cerca viva con alambre de púa, sin portón visible; Siguiendo con el recorrido se observo la siembra de plantas de auyamas, que según manifestación de las parte solicitante, se encuentran sembrado dos hectáreas ( 02 has) aproximadamente, así como también se observa la siembra de plantas de maíz y según manifestación de la parte se encuentran sembrado una hectárea (01 has) aproximadamente; Continuando con la inspección, se evidencio un área de terreno en labores de limpieza, con remoción de tierra y en el cual se observa siembra de plantas de maíz, y según declaración del técnico practico las plántulas tienen de cinco (05) a diez (10) días de sembrado aproximadamente; Siguiendo con el recorrido se evidencio un pozo profundo de aproximadamente treinta (30) metros de profundidad por medio (1/2) metros de ancho, construido en paredes de bloque y en la parte superior una (01) rejilla de cabillas de acero, el cual al momento de la inspección se encontraba inoperativo y con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas siendo el siguiente N: 523.412 – N: 1131.058; Continuando con la inspección se observa sembrado plantas de batatas y según manifestación de la parte solicitante aproximadamente dos hectáreas (02 has), con un (01) mes y diez (10) días de haber sido sembradas, así mismo se evidencio sembrado un área con maíz y según manifestación de la parte se encuentran sembrado dos mil quinientos metros (2500 mst) aproximadamente con un (01) mes de haber sido sembrado y con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas N: 523.351 – N: 1131.169; Continuando con la inspección se evidencia una estructura construida en paredes de bloques, frisados en parte y en parte en obra gris, techo de bloque y concreto sostenido en vigas de concreto, piso de cemento pulido, en su interior dos (02) divisiones, en paredes de bloque frisado en parte y en parte en obra gris, techo de bloque y concreto sostenido en vigas de concreto y según manifestación de la parte serán utilizado como habitaciones, un (01) área en paredes de bloque frisado en parte y en parte en obra gris, techo de bloque y concreto sostenido en vigas de concreto y según manifestación de la parte serán utilizado como sala-comedor, una (01) división en paredes de bloque frisado en parte y en parte en obra gris, techo de bloque y concreto sostenido en vigas de concreto, sistema empotrado para agua con sus respectivas tuberías y según manifestación de la parte será utilizado como baño, siete (07) huecos alrededor de toda la edificación que serán para ventana, en la parte trasera, un (01) pozo séptico, construido en paredes de bloque, de aproximadamente diez (10) metros de profundidad por dos y medio (2/1)de ancho, una (01) estructura construida en paredes de bloque frisados, tipo tanque, y según manifestación de la parte es un tanque de agua de ochenta mil litros (80.000 L) destinado para guardar agua y riego de la siembra, así como tambien se observa un (01) sistema de riego con mangueras platicas de una (01) pulgada y pulgada y media (1/2), y con ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenadas de las edificaciones siendo el siguiente N: 529.403 – N: 1131.242....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Duranera, municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 HA con 2088 mtrs2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadanos JAIRO ANTONIO VELIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.710.455, hábil en derecho, domiciliado en Canaima Sur calle Veroes, casa número 03 municipio Independencia estado Yaracuy, y ALFREDO MANUEL OROPEZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-19.974.102, domiciliado en el sector Campo Nuevo, calle principal, al lado de la plaza, municipio Sucre del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Duranera, municipio Sucre la del estado Yaracuy, constante de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 HA con 2088 mtrs2) ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano YONIER ALONSO CANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.497, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Duranera, municipio Sucre la del estado Yaracuy, constante de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 HA con 2088 mtrs2)” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano YONIER ALONSO CANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.497; sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno ubicado en el sector La Duranera, municipio Sucre la del estado Yaracuy, constante de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5 HA con 2088 mtrs2)” alinderado de la siguiente manera: NORTE: Línea férrea Barquisimeto – Puerto Cabello, terrenos ocupados por Elvis Yánez y terrenos baldíos; SUR: Terrenos ocupados Elvis Yánez y terrenos baldíos ; ESTE: Línea Férrea Barquisimeto – Puerto Cabello, Terrenos ocupados Elvis Yánez y terrenos baldíos y OESTE: Línea Férrea Barquisimeto – Puerto Cabello, Terrenos baldíosno, consistentes en: “…una (01) casa, con paredes bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con dos (02) habitaciones, sala cocina y baño en un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadradas (150 Mts), con Un (01) tanque para almacenar agua hecho de bloques y concreto, que mide Diez Metros (10M) de largo por Cuatro Punto Cincuenta Metros (4.50M) de ancho y un Punto Ochenta (1.80M) de Alto, para almacenar un total de 80.000 litros de agua; Un (01) Pozo séptico de Dos metros (02M) de ancho por Seis metros ( 06M) de alto; Cerca de Alambre de Púas y Estantillo de Madera en la parte Sur y por la parte Oeste; un (01) Pozo Aljibes de agua potable, construido con anillos de concreto y con una profundidad de Treinta y Dos Metros (32M) por Uno Punto Cinco Metros (1.5M) de Ancho…”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0687 en la solicitud Nº S-0984. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
EXP: S-0984.
AATS/EMRR/RAPV.
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