REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.484.713 y V-17.511.917, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.124 y 130.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, LUZ ORIANA MARTINEZ CEDEÑO y ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.080.054, V-24.742.435 y 15.484.713, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.205, 275.505 y 112.124 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de noviembre de 1994, bajo el numero 17, tomo 143-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-30221507-2
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
-ll-
ANTECEDENTES.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaría de este Juzgado, escrito por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, apoderado judicial de las ciudadanas ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A, todos previamente identificados; posteriormente este Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del corriente año, ordenó darle entrada y formarse cuaderno separado dentro del expediente signado bajo el Nº A-0590 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal. (Folios 01 al 33 de la pieza de Intimación).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, ya identificado, sustituyendo parcialmente el Poder Especial otorgado por la ciudadana ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, ya identificada, a favor de la abogada en ejercicio LUZ ORIANA MARTÍNEZ CEDEÑO, previamente identificada. (Folio 34 de la pieza de Intimación).
En esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, ya identificado, sustituyendo parcialmente el Poder Especial otorgado por la ciudadana ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, ya identificada, a favor de las abogadas en ejercicio LUZ ORIANA MARTÍNEZ CEDEÑO e ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, previamente identificadas. (Folio 35 de la pieza de Intimación).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, ya identificada, solicitando pronunciamiento entorno a la admisión de la presente acción. (Folio 36 de la pieza de Intimación).
En esa misma fecha, mediante nota de secretaria, se realizó corrección de foliatura a partir del folio 02 de la presente pieza. (Folio 37 de la pieza de Intimación).
III
MEDIOS PROBATORIOS.
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En copia fotostática simple confrontado con su original y certificado a Efectum Videndi, marcado con la letra “A”, Poder Autenticado por el Registro Público de municipio Bruzual del estado Yaracuy, numero 31, tomo 1, folios 141 hasta 144 de fecha 17 de febrero de 2025, por parte de la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, ya identificada, a favor del abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, ya identificado. (Folios 23 al 27 de la pieza de Intimación).
- En copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, Planilla única bancaria de fecha 10 de febrero de 2025. (Folio 28 de la pieza de Intimación).
- En copia fotostática simple, Poder Autenticado por la Notaria Publica Undécima del municipio Libertador de Caracas, numero 23, tomo 38, folios 182 hasta 187 de fecha 12 de febrero de 2025, por parte de la abogada ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, ya identificada, a favor del abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, ya identificado. (Folios 29 al 33 de la pieza de Intimación).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Considera este Juzgado, que la solicitud cautelar realizada por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, apoderado judicial de las ciudadanas ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A, todos previamente identificados, mediante la cual solicita el decreto de “…medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo “San Antonio”, bien inmueble de La Demandada…”. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de la acción, consignado en fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año, y bajo el análisis de los medios probatorios acompañados a estos; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del Fundo “San Antonio”, vale decir:
1. Ubicado en el Sector Pueblo Nuevo del municipio Veroes, del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M²), según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de Tierras, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda loma linda, terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y terrenos ocupados por Gustavo Alonzo; SUR: Hacienda agua blanca y hacienda el milagro; ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto; y OESTE: Vía farriar- Pueblo nuevo.
Este Jurisdicente destaca que la prohibición de enajenar y gravar, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria lo siguiente, se reproduce:
“…Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
De acuerdo con ello, las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:
“…Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrilla de este Tribunal)
De acuerdo con ello, el Juez Agrario dentro del procedimiento ordinario agrario, está facultado para decretar las medidas cautelares típicas o atípicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
De acuerdo a la remisión expresa que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrilla de este Tribunal).
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”. (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Así pues, evidencia este Juzgador, que el inmueble antes descrito sobre el que se solicita la cautela conservativa corresponde a un conjunto de bienhechurías enclavadas en un fundo, que conforme a la actas procesales, le pertenecen a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de noviembre de 1994, bajo el numero 17, tomo 143-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-30221507-2.
En ese sentido, si bien se evidencia que el bien objeto de controversia cumple con las exigencias previstas en el ordinal primero del artículo 1920 del Código Civil, lo que permite a la parte accionante justificar el fumus boni iuris, no llega a sustentar el Periculum in mora, toda vez que, tanto de los alegatos esgrimidos en su escrito, así como de los medios probatorios acompañados, se evidencia que, quien detenta en la actualidad la titularidad registralmente de la propiedad del bien inmueble objeto de controversia, es la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A, ya identificado, por lo que, resulta ilógico e inoficioso el decreto cautelar, puesto que, es importante destacar que la solicitud no resulta suficiente, siendo necesario que la parte solicitante de la medida cautelar demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, más aún si se toma en cuenta que el código adjetivo civil y la Ley Especial Agraria señalan que, los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente por el solicitante.
Dicho esto, este Juzgado, observa bajo un estricto juicio de verosimilitud, y en razón de lo requerido que, de los elementos probatorios antes referidos, no se ha demostrado el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ni mucho menos el peligro de daño (periculum in damni) siendo que, únicamente se logró constatar la existencia de un juicio pendiente y la existencia del derecho que se reclama, no siendo óptima ni procedente la pretensión cautelar en cuestión. Así se observa.
Por tal razón, no están dados los supuestos de la normas ya transcritas, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo “SAN ANTONIO” ubicado en el Sector Pueblo Nuevo del municipio Veroes, del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M²), según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de Tierras, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda loma linda, terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y terrenos ocupados por Gustavo Alonzo; SUR: Hacienda agua blanca y hacienda el milagro; ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto; y OESTE: Vía farriar- Pueblo nuevo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Fundo “SAN ANTONIO” Ubicado en el Sector Pueblo Nuevo del municipio Veroes, del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M²), según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de Tierras, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda loma linda, terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y terrenos ocupados por Gustavo Alonzo; SUR: Hacienda agua blanca y hacienda el milagro; ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto; y OESTE: Vía farriar- Pueblo nuevo, solicitada por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ, apoderado judicial de las ciudadanas ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA e ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, todos previamente identificados. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo la una de las tres y veinticinco tarde (03:25 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0690, en el Cuaderno Separado de Intimación signado bajo el No. A-0590.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
EXP: A-0590
CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION
AATS/EMRR
|