REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 165°

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0981.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, antes identificada, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZARPA, ya identificados; constante de dos (02) folio útil y anexos en siete (07) folios útiles. (Folios 01 al 09).
En fecha, seis (06) de febrero del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0981, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de un lote de terreno denominado “EL RECUERDO” ubicado en el sector Doña Josefina, Cocorotico, La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Las Tinajas, constante de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana De Dorta; SUR: calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: calle Eduardo Lapi y Terrenos ocupados por Ana De Dorta y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti; para el día martes veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folio 10).
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N°-JPPA-0021/2025, con acuse de recibo. (Folio 11 al 12).
En fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, fijo nueva oportunidad para la realización de la INSPECCIÓN JUDICIAL para el día viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folio 13).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 14 al 15).
En fecha, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante secretaría oficio Nº 13.24.00-UFYCIA-0-2025-000106 donde remiten adjunto Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 16 al 21), de cuyo contenido se cita:
Conclusión:
• Se realiza Inspección técnica Judicial a un lote de terreno denomina “El recuerdo", ubicado en la Calle Eduardo Lápiz, perteneciente al sector Doña Josefina, calle principal la trilla, parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Dicho lote de terreno es ocupado por la ciudadana Rumalda María Oviedo Canelón, titular de la cedula de identidad N° V-15.284,.880; contando con una superficie total de tres mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (3.739 m²), con una superficie inspeccionada de mil trecientos (sis) setenta y cinco metros cuadrados (1.375 m²) o el treinta y seis punto setenta y siete por ciento (36.77%) de la superficie total del lote de terreno.
• Se evidencia la producción de cultivos agrícolas y frutales de los siguientes rubros: aguacate, tamarindo chino, plátano, cambur, yuca, ocumo, ají, lechosa, guayaba, mango, onoto, café, naranja, limón, mandarina, maíz, guanábana, coco y piña en asociación o policultivo formando el denominado “conuco". Mientras que la producción animal, corresponde a 18 aves de corral para el sustento de la unidad familiar dentro del lote de terreno.
• Al momento de la inspección no se evidencia afectaciones a los recursos naturales, derivadas de las prácticas agrícolas tradicionales y/o convencionales.

Recomendaciones
• Remitir el presente informe de Inspección Técnica Judicial al Tribunal de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su conocimiento y actuaciones consiguientes.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración de la testigo, la ciudadana DENYS MARIA GRIMAN VALDERAMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.254.792. (Folio 22)
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración de la testigo, la ciudadana DEISY CUSTODIA RAMOS OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.796.614 (Folio 23)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno denominado “EL RECUERDO” ubicado en el sector Doña Josefina, Cocorotico, La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Las Tinajas, constante de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 mtrs2), previamente identificado, sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías “….Una construcción de paredes de bloque de concreto de cincuenta metros cuadrados, divididos en dos cuartos, una ampliación de cocina, con techos de zinc soportados sobre vigas de hierro y puerta de hierro y cercas perimetrales lamina, ventanas de con protector de hierro y piso de concreto rustico, construidas de cinco pelos de alambre, con estantillos de madera y cercas vivas y sobre el cual hay una producción de de aguacate, plátano, cambur, plantas de guanábana, limón coco, ocumo, yuca, ñame todos en producción, entre otras plantas…”
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En original, acta de requerimiento de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Folio 03).
2. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, tres (03) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, antes identificado. (Folio 04 al 05).
3. En copia fotostática simple de plano Topografico emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 06)
4. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON. (Folios 07).
5. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana DENYS MARIA GRIMAN VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.254.792. (Folios 08).
6. En copia fotostática simple cedula de identidad de la ciudadana DEISY CUSTODIA RAMOS OBISPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.796.614. (Folio 09).
La documental distinguida con el numero “1”, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción a la presente solicitud. Así se establece.

La documental distinguida con los números “2” y “3”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, ya identificado. Así se establece.
La documental distinguida con los números “4” “5” y “6”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es mediante la calle Eduardo Lapi, el acceso al mismo es mediante puerta constituida en cabillas y estructura de hierro, revestida con malla de gallinero y alambre de púa, donde se observa que el terreno se encuentra delimitado en cerca viva de estantillos de árbol rabo de ratón, con catorce (14) pelos de alambre de púa y malla de gallinero en la parte baja, siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura de bloques sin frisar, donde se encuentra un cajetín empotrado y en su interior se encuentra un medidor eléctrico. Continuando con la inspección se accedió al lote de terreno donde se observo una (01) estructura construidas en paredes de bloque frisada, techo de acerolit y zinc en parte, sostenida en estructura de hierro, tipo vivienda; en su interior piso de cemento pulido, con dos (02) divisiones, construidas en paredes de bloques en obra gris, los cuales según manifestación de la parte son utilizado como dormitorios, el primero: construidos en paredes de bloque en obra gris, piso de cemento pulido, ventana de romanillas y protector de acero, techo de zinc sostenido en vigas de hierro y en su interior una (01) cama matrimonial con su colchón, un (01) gavetero de madera, un (01) ventilador y una (01) estructuras de dos (02) hilera de bloque con una colchoneta; el segundo: construido en paredes de bloque en obra gris, piso de cemento pulido, ventana de romanillas y protector de acero, techo de zinc sostenido en vigas de hierro y en su interior una (01) cama individual con su colchón, una (01) bombona de gas comunal de 10 kilos, materiales de campo entre ellos, chícora, machete, escardilla, carretilla, hacha. Un (01) área destinada para la sala, en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit sostenido en vigas de hierro, en su interior un (01) mueble, un (01) comedor, un (01) tanque marca MILEXUS operativo al momento de la inspección, un (01) televisor con decodificador operativos al momento de la inspección, una estructura de concreto que sostenía una (01) batea; un (01) cuarto en construido en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, ventana de romanillas y protector de acero, techo de acerolit sostenido en vigas de hierro y en su interior una (01) cama matrimonial con colchón, un (01) ropero en estructura tubular de hierro, una (01) nevera inoperativa al momento de la inspección la cual contenía en su interior ropa de uso diario, un (01) baño con paredes de bloque frisadas y pintadas, revestida en parte en loza de cerámica, piso de cemento pulido, techo de acerolit sostenida en vigas de hierro en su interior inodoro de porcelana empotrado y ducha, afuera del baño un (01) lava mano sin uso aparente, un (01) área destinada para cocina, construido en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, ventana de romanillas y protector de acero, techo de acerolit sostenido en vigas de hierro y puerta de acero, en su interior un (01) fregador sostenido en concreto, una (01) cocina con sistema a gas y con una (01) bombona de 18 kilos, una nevera marca CONDESA operativa al momento de la inspección; afuera de la vivienda antenas una (01) de DIRECTV y otra de TDA; continuando con la inspección se observo afuera una (01) estructura construida en palos, techo de zinc sostenido en palos, en el cual se evidencio un fogón, construido en concreto y piedra, sostenido sobre tres (03) hilera de bloque en gris, a lado una (01) estructura con techo de zinc sostenía en palos, cubierta en paredes de maya de gallinero, anexa otra división delimitada en malla de gallinero, y en su interior quince (15) gallinas; continuando con la inspección se observo un (01) sistema de riego de manguera de media pulgada y plantas de plátano, yuca, ocumo, limones, onoto, guayaba, café, mandarina, naranja, mango, lechosa, cambur, aguacate, mandarina, coco, piña, maíz tamarindo chino, ají malojillo, orégano, que según manifestación de la parte solicitante son plantas de plátano 200 plantes, yuca 500 plantas, 200 plantas de ocumo, 5 plantas de limones, 4 plantas de onoto, 4 plantas de guayaba, café 12 plantas, mandarina 6 plantas, 12 plantas de naranja, mango 3 plantas, 100 plantas de lechosa, cambur 100 plantas, 9 plantas adultas de aguacate y 13 plantas jóvenes, mandarina 06 plantas, 6 plantas de coco, piña 6 plantas, sembrado un (01) kilo de maíz, 01 planta de tamarindo chino,12 plantas de ají, 2 plantas de malojillo, orégano 3 plantas y un (01). Así mismo se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos ROXABEL OCHOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.659.878, y ANTONTHY CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.758.977, así como también dos niños uno de 04 años y otro de 11 meses, familiar de la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, antes identificada....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno denominado “EL RECUERDO” ubicado en el sector Doña Josefina, Cocorotico, La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Las Tinajas, constante de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 mtrs2) ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha veintidós (22) y veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos las ciudadanas DENYS MARIA GRIMAN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.254.792, domiciliada en la urbanización doña justa, calle 3, Cocorotico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y DEISY CUSTODIA RAMOS OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.796.614, domiciliada en la urbanización doña justa, sector La Trilla, Cocorotico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el lote de terreno denominado “EL RECUERDO” ubicado en el sector Doña Josefina, Cocorotico, La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Las Tinajas, constante de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 mtrs2) ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.880, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno denominado “EL RECUERDO” ubicado en el sector Doña Josefina, Cocorotico, La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Las Tinajas, constante de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 mtrs2), cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.880, sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno denominado “EL RECUERDO” ubicado en el sector Doña Josefina, Cocorotico, La Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del asentamiento campesino Las Tinajas, constante de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3.739 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana De Dorta; SUR: calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: calle Eduardo Lapi y Terrenos ocupados por Ana De Dorta y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti;consistentes en: Una (01) construcción de paredes de bloque de concreto de cincuenta metros cuadrados, divididos en dos cuartos, una ampliación de cocina, con techos de zinc soportados sobre vigas de hierro y puerta de hierro y cercas perimetrales lamina, ventanas de con protector de hierro y piso de concreto rustico, construidas de cinco pelos de alambre, con estantillos de madera y cercas vivas y sobre el cual hay una producción de de aguacate, plátano, cambur, plantas de guanábana, limón coco, ocumo, yuca, ñame todos en producción, entre otras plantas.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0689, en la solicitud Nº S-0981. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/RAPV.
EXP: S-0981.