LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.759.717.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El Defensor Publico Tercero (3º) en materia Agraria, Abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°264.704.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0988
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado CARLOS MUJICA, ya identificado; constante de un (01) folio útil y anexos en nueve (09) folios útiles. (Folios 01 al 10).
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº S-0988, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno denominado “FLOR DE MAYO RANCH” ubicado en el asentamiento campesino Santa Maria municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 ha con 4.143 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Nileth Patiño; SUR: Terrenos ocupados por Leopoldo Giménez; ESTE: Carretera principal Santa María- vía Durute y OESTE: Quebrada Mesa La Piedra; para el día miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 11).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N°-JPPA-0098/2025, con acuse de recibo. (Folio 12 al 13).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 14 al 16).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos YORMAN RAMON BADEL TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.862.148, y RAFAEL ENRIQUE GARCIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.759.744. (Folios 17 al 18).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la secretaría Informe Técnico emanado de la UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 19 al 23), de cuyo contenido se cita:
“…Conclusiones y recomendaciones:
• Se verificó que el predio está ubicado políticamente y territorialmente en la jurisdicción del Sector SANTA MARÍA, SIN parroquia municipio cocorote Estado Yaracuy.
• Fácil acceso al predio
• Buen manejo de malezas
• Buen manejo agrónomo
• El terreno se encuentra totalmente sembrado con las condiciones antes mencionadas.
• Se evidencia manejo de riego…… (Cursiva del Tribunal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno denominado “FLOR DE MAYO RANCH” ubicado en el asentamiento campesino Santa Maria municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 ha con 4.143 mtrs2) “…La entrada al lote de terreno es mediante carretera La morita- Santa María, el acceso al mismo es mediante portón de estructura de hierro, sostenido sobre base tubular de hierro, anexo al portón una (01) pared construida en bloques frisados y revestido en lajas, dentro de la misma se encontraba un (01) medidor eléctrico, la entrada es mediante carretera de arena compactada, durante la inspección se observó que el lote de terreno se encuentra cercado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púa, el cual a su vez se encuentra dividido en dos (02) potreros, del lado izquierdo un potrero delimitado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púas, con vegetación y pasto mediano nivel, el cual al momento de la inspección se encontraba ocioso, del lado derecho un (01) potrero delimitado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púas, en su interior cuarenta y ocho (48) ovejos aproximadamente; una (01) estructura construida con estantillos de madera, con techo de zinc sostenido en vigas de madera y bambú, revestida en malla TUCSON el cual según manifestación de la parte es utilizado como potrero para ovejos. Continuando con el recorrido se observó una (01) rastra de dieciséis (16) discos y una (01) carreta operativa al momento de la inspección. Siguiendo con el recorrido se observo una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas de vidrio panorámico con protectores de hierro, en su interior tres (03) divisiones construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, revestido en cerámicas, que según manifestación de la parte son utilizada como habitaciones, de las cuales dos (02) primeras divisiones se encontraban cerradas al momento de la inspección, y en el interior de la tercera división se evidenció una (01) cama de madera matrimonial con su respectivo colchón, una (01) mesa de planchar, una (01) motocicleta modelo 150 marca EMPIRE; una (01) división destinada para baño, construido en paredes de bloque, frisadas y pintada en parte y en parte revestida de loza de cerámica, piso de concreto revestido en cerámica, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, en su interior, ducha, inodoro y lava mano empotrado; un (01) área destinada a la sala-comedor paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de hierro, piso de concreto revestido en cerámica, un (01) mesón en forma de L construido en bloque, revestido en cerámica y porcelanato, un (01) fregadero, una (01) cocina marca CONDESA, una (01) nevera marca MEDUZA, una (01) campana marca VIOTTO, un (01) microondas marca PREMIUM, un (01) lava platos empotrado, una (01) cafetera marca OSTER, ollas y materiales de cocina, un (01) juego de comedor en madera con sus respectivas sillas, un (01) puff, tres (03) sillas de cocina; un (01) área destinada para lavadero, construido en paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto revestido en cerámica, una (01) estructura de bloque la cual sostiene una batea de concreto, una (01) estructura de bloque frisado tipo closet con materiales de limpieza en su interior, una (01) bomba de agua con su pulmón y una (01) lavadora. Continuando la inspección anexo a la casa del lado izquierdo, una (01) estructura en vigas de acero con techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de arena compactada según manifestación de la parte es un estacionamiento en su interior un tractor marca FORD 5000, al lado dos (02) estructura la primera construida en paredes de bloque, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de acero, según manifestaciones es utilizado como depósito de materiales de trabajo, la segunda construida en paredes de bloque, techo de zinc sostenido en vigas de acero, en su interior una bombona color gris de gas de 18 kilos, materiales de trabajo de campo y una (01) bomba de agua de un caballo de fuerza, del lado derecho y anexo a la vivienda una (01) estructura en paredes de bloque en parte, piso de concreto y techo de acerolit sostenido en vigas de acero, que según manifestación de la parte solicitante será un caney. Continuando con el recorrido, se evidencio dos (02) tanques de agua, plásticos de color azul, de 900 litros sostenido en estructura de concreto frisado, que según manifestación de la parte son utilizados para distribuir agua a las viviendas; una (01) estructura en paredes de bloque, techo de zinc, con una (01) puerta de acero, en su interior una planta eléctrica; una (01) estructura en paredes de bloque techo de acerolit con dos (02) divisiones, que según manifestación de las parte era utilizado como perrera; un (01) pozo de agua de 8 metros de profundidad, operativo para el momento de la inspección. Siguiendo con la inspección se observo una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas de vidrio panorámico con protectores de hierro, en su interior tres (03) divisiones según manifestación de la parte, son habitaciones para los trabajadores y miden 3 metros de largo por 3 metros de ancho, en la primera: construida en paredes de bloques frisado y pintado, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, con puerta de acero, en su interior una (01) litera con su respectivo colchón, estructura de concreto tipo closet, la segunda: en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, puerta de acero y en su interior una (01) matrimonial con su respectivo colchón, un (01) ventilador, un (01) tanque marca HYUNDEI, una (01) nevera ejecutiva marca OSTER y materiales de platicos para guardar alimentos, y la tercera: en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, puerta de acero en su interior una estructura de concreto tipo cama, con un (01) colchón matrimonial, un (01) televisor, un (01) aire acondicionado de ventana marca HYUNDEI, una área destinada para el baño construida en paredes de bloques frisadas y pintada en parte y en parte revestida en cerámica, piso de concreto y revestido en cerámica, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, lava mano, ducha, e inodoro empotrados, puerta de acero; un (01) área de cocina en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, estructura de de concreto revestida en cerámicas, una (01) cocina tipo tope, con su sistema de gas, una (01) bombona color gris de 10 kilos, materiales de cocina, un área de comedor en paredes de bloque en parte, techo de acerolit, piso de concreto sostenido en vigas de acero, un (01) juego de comedor de madera. Continuando con la inspección se evidencio plantas de guayaba, limón, musáceas, coco, puma rosa, aguacate y maíz, y según manifestación de la parte son cuatro (04) plantas de guayaba, dos (02) plantas de limón, dos mil cuatrocientas (2400) plantas de musáceas, diecisiete (17) plantas de coco, una (01) plata de puma rosa, una (01) planta de aguacate y maíz tres mil quinientas (3500) plantas que según manifestación del técnico designado en quince (15) días estarán disponible para cosechar jojotos. Siguiendo con la inspección se observo cerca del lindero que colinda con la quebrada, un (01) gavión de concreto y piedra de forma lineal de 50 metros de largo por 1,5 metros altura que según manifestación de la parte fue construido por él...”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En original consignó Acta de Requerimiento, ante la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Yaracuy, de fecha 05 de mayo del 2025. (Folio 02).
2. En copia simple fotostática cédula de identidad del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.759.717. (Folio 03).
3. En copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.759.717. (Folios 04 al 06).
4. En copia simple fotostática levantamiento topográfico levantado sobre el lote de terreno denominado “FLOR DE MAYO RANCH” ubicado en el asentamiento campesino Santa Maria municipio Cocorote del estado Yaracuy. (Folio 07).
5. En original Constancia de Ocupación de Terreno y Bienhechurías, otorgado por el Consejo Comunal Santa María, de fecha 20 de julio de 2025, a nombre del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.759.717. (Folio 08).
6. En copia fotostática simple cedula de identidad de los ciudadanos YORMAN RAMON BADEL TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.862.148, y RAFAEL ENRIQUE GARCIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.759.744. (Folios 09 y 10).
La documental distinguida con el numero “1”, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción a la presente solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2” y “6”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “3” y “4”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, ya identificado. Así se establece.
La documental distinguida con el número “5”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es mediante carretera La morita-Santa María, el acceso al mismo es mediante portón de estructura de hierro, sostenido sobre base tubular de hierro, anexo al portón una (01) pared construida en bloques frisados y revestido en lajas, dentro de la misma se encontraba un (01) medidor eléctrico, la entrada es mediante carretera de arena compactada, durante la inspección se observó que el lote de terreno se encuentra cercado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púa, el cual a su vez se encuentra dividido en dos (02) potreros, del lado izquierdo un potrero delimitado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púas, con vegetación y pasto mediano nivel, el cual al momento de la inspección se encontraba ocioso, del lado derecho un (01) potrero delimitado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púas, en su interior cuarenta y ocho (48) ovejos aproximadamente; una (01) estructura construida con estantillos de madera, con techo de zinc sostenido en vigas de madera y bambú, revestida en malla TUCSON el cual según manifestación de la parte es utilizado como potrero para ovejos. Continuando con el recorrido se observó una (01) rastra de dieciséis (16) discos y una (01) carreta operativa al momento de la inspección. Siguiendo con el recorrido se observo una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas de vidrio panorámico con protectores de hierro, en su interior tres (03) divisiones construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, revestido en cerámicas, que según manifestación de la parte son utilizada como habitaciones, de las cuales dos (02) primeras divisiones se encontraban cerradas al momento de la inspección, y en el interior de la tercera división se evidenció una (01) cama de madera matrimonial con su respectivo colchón, una (01) mesa de planchar, una (01) motocicleta modelo 150 marca EMPIRE; una (01) división destinada para baño, construido en paredes de bloque, frisadas y pintada en parte y en parte revestida de loza de cerámica, piso de concreto revestido en cerámica, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, en su interior, ducha, inodoro y lava mano empotrado; un (01) área destinada a la sala-comedor paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de hierro, piso de concreto revestido en cerámica, un (01) mesón en forma de L construido en bloque, revestido en cerámica y porcelanato, un (01) fregadero, una (01) cocina marca CONDESA, una (01) nevera marca MEDUZA, una (01) campana marca VIOTTO, un (01) microondas marca PREMIUM, un (01) lava platos empotrado, una (01) cafetera marca OSTER, ollas y materiales de cocina, un (01) juego de comedor en madera con sus respectivas sillas, un (01) puff, tres (03) sillas de cocina; un (01) área destinada para lavadero, construido en paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto revestido en cerámica, una (01) estructura de bloque la cual sostiene una batea de concreto, una (01) estructura de bloque frisado tipo closet con materiales de limpieza en su interior, una (01) bomba de agua con su pulmón y una (01) lavadora. Continuando la inspección anexo a la casa del lado izquierdo, una (01) estructura en vigas de acero con techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de arena compactada según manifestación de la parte es un estacionamiento en su interior un tractor marca FORD 5000, al lado dos (02) estructura la primera construida en paredes de bloque, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de acero, según manifestaciones es utilizado como depósito de materiales de trabajo, la segunda construida en paredes de bloque, techo de zinc sostenido en vigas de acero, en su interior una bombona color gris de gas de 18 kilos, materiales de trabajo de campo y una (01) bomba de agua de un caballo de fuerza, del lado derecho y anexo a la vivienda una (01) estructura en paredes de bloque en parte, piso de concreto y techo de acerolit sostenido en vigas de acero, que según manifestación de la parte solicitante será un caney. Continuando con el recorrido, se evidencio dos (02) tanques de agua, plásticos de color azul, de 900 litros sostenido en estructura de concreto frisado, que según manifestación de la parte son utilizados para distribuir agua a las viviendas; una (01) estructura en paredes de bloque, techo de zinc, con una (01) puerta de acero, en su interior una planta eléctrica; una (01) estructura en paredes de bloque techo de acerolit con dos (02) divisiones, que según manifestación de las parte era utilizado como perrera; un (01) pozo de agua de 8 metros de profundidad, operativo para el momento de la inspección. Siguiendo con la inspección se observo una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas de vidrio panorámico con protectores de hierro, en su interior tres (03) divisiones según manifestación de la parte, son habitaciones para los trabajadores y miden 3 metros de largo por 3 metros de ancho, en la primera: construida en paredes de bloques frisado y pintado, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, con puerta de acero, en su interior una (01) litera con su respectivo colchón, estructura de concreto tipo closet, la segunda: en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, puerta de acero y en su interior una (01) matrimonial con su respectivo colchón, un (01) ventilador, un (01) tanque marca HYUNDEI, una (01) nevera ejecutiva marca OSTER y materiales de platicos para guardar alimentos, y la tercera: en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, puerta de acero en su interior una estructura de concreto tipo cama, con un (01) colchón matrimonial, un (01) televisor, un (01) aire acondicionado de ventana marca HYUNDEI, una área destinada para el baño construida en paredes de bloques frisadas y pintada en parte y en parte revestida en cerámica, piso de concreto y revestido en cerámica, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, lava mano, ducha, e inodoro empotrados, puerta de acero; un (01) área de cocina en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, estructura de de concreto revestida en cerámicas, una (01) cocina tipo tope, con su sistema de gas, una (01) bombona color gris de 10 kilos, materiales de cocina, un área de comedor en paredes de bloque en parte, techo de acerolit, piso de concreto sostenido en vigas de acero, un (01) juego de comedor de madera. Continuando con la inspección se evidencio plantas de guayaba, limón, musáceas, coco, puma rosa, aguacate y maíz, y según manifestación de la parte son cuatro (04) plantas de guayaba, dos (02) plantas de limón, dos mil cuatrocientas (2400) plantas de musáceas, diecisiete (17) plantas de coco, una (01) plata de puma rosa, una (01) planta de aguacate y maíz tres mil quinientas (3500) plantas que según manifestación del técnico designado en quince (15) días estarán disponible para cosechar jojotos. Siguiendo con la inspección se observo cerca del lindero que colinda con la quebrada, un (01) gavión de concreto y piedra de forma lineal de 50 metros de largo por 1,5 metros altura que según manifestación de la parte fue construido por él. Así mismo se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos REYES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.0777.013, y GREIS M. DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.832, en su condición de encargado y cocinara respectivamente del fundo......” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno denominado “FLOR DE MAYO RANCH” ubicado en el asentamiento campesino Santa Maria municipio Cocorote del estado Yaracuy, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos YORMAN RAMON BADEL TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.862.148, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal Santa María, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y RAFAEL ENRIQUE GARCIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.759.744, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal Santa María, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “FLOR DE MAYO RANCH” ubicado en el asentamiento campesino Santa Maria municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 ha con 4.143 mtrs2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.759.717, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “FLOR DE MAYO RANCH” ubicado en el asentamiento campesino Santa María municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 ha con 4.143 mtrs2).” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.759.717, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “FLOR DE MAYO RANCH” ubicado en el asentamiento campesino Santa María municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 ha con 4.143 mtrs2) en: “…portón de estructura de hierro, sostenido sobre base tubular de hierro, anexo al portón una (01) pared construida en bloques frisados y revestido en lajas, dentro de la misma se encontraba un (01) medidor eléctrico, la entrada es mediante carretera de arena compactada, durante la inspección se observó que el lote de terreno se encuentra cercado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púa, el cual a su vez se encuentra dividido en dos (02) potreros, del lado izquierdo un potrero delimitado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púas, con vegetación y pasto mediano nivel, el cual al momento de la inspección se encontraba ocioso, del lado derecho un (01) potrero delimitado en estantillos de madera en ocho (08) pelos de alambre de púas, en su interior cuarenta y ocho (48) ovejos aproximadamente; una (01) estructura construida con estantillos de madera, con techo de zinc sostenido en vigas de madera y bambú, revestida en malla TUCSON el cual según manifestación de la parte es utilizado como potrero para ovejos. Continuando con el recorrido se observó una (01) rastra de dieciséis (16) discos y una (01) carreta operativa al momento de la inspección. Siguiendo con el recorrido se observo una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas de vidrio panorámico con protectores de hierro, en su interior tres (03) divisiones construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, revestido en cerámicas, que según manifestación de la parte son utilizada como habitaciones, de las cuales dos (02) primeras divisiones se encontraban cerradas al momento de la inspección, y en el interior de la tercera división se evidenció una (01) cama de madera matrimonial con su respectivo colchón, una (01) mesa de planchar, una (01) motocicleta modelo 150 marca EMPIRE; una (01) división destinada para baño, construido en paredes de bloque, frisadas y pintada en parte y en parte revestida de loza de cerámica, piso de concreto revestido en cerámica, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, en su interior, ducha, inodoro y lava mano empotrado; un (01) área destinada a la sala-comedor paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de hierro, piso de concreto revestido en cerámica, un (01) mesón en forma de L construido en bloque, revestido en cerámica y porcelanato, un (01) fregadero, una (01) cocina marca CONDESA, una (01) nevera marca MEDUZA, una (01) campana marca VIOTTO, un (01) microondas marca PREMIUM, un (01) lava platos empotrado, una (01) cafetera marca OSTER, ollas y materiales de cocina, un (01) juego de comedor en madera con sus respectivas sillas, un (01) puff, tres (03) sillas de cocina; un (01) área destinada para lavadero, construido en paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto revestido en cerámica, una (01) estructura de bloque la cual sostiene una batea de concreto, una (01) estructura de bloque frisado tipo closet con materiales de limpieza en su interior, una (01) bomba de agua con su pulmón y una (01) lavadora. Continuando la inspección anexo a la casa del lado izquierdo, una (01) estructura en vigas de acero con techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de arena compactada según manifestación de la parte es un estacionamiento en su interior un tractor marca FORD 5000, al lado dos (02) estructura la primera construida en paredes de bloque, techo de zinc sostenido en vigas de acero, puerta de acero, según manifestaciones es utilizado como depósito de materiales de trabajo, la segunda construida en paredes de bloque, techo de zinc sostenido en vigas de acero, en su interior una bombona color gris de gas de 18 kilos, materiales de trabajo de campo y una (01) bomba de agua de un caballo de fuerza, del lado derecho y anexo a la vivienda una (01) estructura en paredes de bloque en parte, piso de concreto y techo de acerolit sostenido en vigas de acero, que según manifestación de la parte solicitante será un caney. Continuando con el recorrido, se evidencio dos (02) tanques de agua, plásticos de color azul, de 900 litros sostenido en estructura de concreto frisado, que según manifestación de la parte son utilizados para distribuir agua a las viviendas; una (01) estructura en paredes de bloque, techo de zinc, con una (01) puerta de acero, en su interior una planta eléctrica; una (01) estructura en paredes de bloque techo de acerolit con dos (02) divisiones, que según manifestación de las parte era utilizado como perrera; un (01) pozo de agua de 8 metros de profundidad, operativo para el momento de la inspección. Siguiendo con la inspección se observo una (01) estructura tipo vivienda, construida en paredes de bloques, frisado y pintado, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de concreto, puertas de hierro y ventanas de vidrio panorámico con protectores de hierro, en su interior tres (03) divisiones según manifestación de la parte, son habitaciones para los trabajadores y miden 3 metros de largo por 3 metros de ancho, en la primera: construida en paredes de bloques frisado y pintado, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, con puerta de acero, en su interior una (01) litera con su respectivo colchón, estructura de concreto tipo closet, la segunda: en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, puerta de acero y en su interior una (01) matrimonial con su respectivo colchón, un (01) ventilador, un (01) tanque marca HYUNDEI, una (01) nevera ejecutiva marca OSTER y materiales de platicos para guardar alimentos, y la tercera: en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, puerta de acero en su interior una estructura de concreto tipo cama, con un (01) colchón matrimonial, un (01) televisor, un (01) aire acondicionado de ventana marca HYUNDEI, una área destinada para el baño construida en paredes de bloques frisadas y pintada en parte y en parte revestida en cerámica, piso de concreto y revestido en cerámica, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, lava mano, ducha, e inodoro empotrados, puerta de acero; un (01) área de cocina en paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, piso de concreto pulido, estructura de de concreto revestida en cerámicas, una (01) cocina tipo tope, con su sistema de gas, una (01) bombona color gris de 10 kilos, materiales de cocina, un área de comedor en paredes de bloque en parte, techo de acerolit, piso de concreto sostenido en vigas de acero, un (01) juego de comedor de madera. Continuando con la inspección se evidencio plantas de guayaba, limón, musáceas, coco, puma rosa, aguacate y maíz, y según manifestación de la parte son cuatro (04) plantas de guayaba, dos (02) plantas de limón, dos mil cuatrocientas (2400) plantas de musáceas, diecisiete (17) plantas de coco, una (01) plata de puma rosa, una (01) planta de aguacate y maíz tres mil quinientas (3500) plantas que según manifestación del técnico designado en quince (15) días estarán disponible para cosechar jojotos. Siguiendo con la inspección se observo cerca del lindero que colinda con la quebrada, un (01) gavión de concreto y piedra de forma lineal de 50 metros de largo por 1,5 metros altura que según manifestación de la parte fue construido por él…”
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0691 en la solicitud Nº S-0988. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
EXP: S-0988.
AATS/EMRR/da.
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