REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000518
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FREDYARIZ GETHSEMANI FIGUEROA YECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.165.715, domiciliada en la avenida 9, entre calles 16 y 17, casa N° 16-68, Barrio Centro, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.520.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el primero en fecha 20 de septiembre de 2015 y los dos últimos en fecha 10 de julio de 2018, Pasaportes Venezolanos Nros. 192614063, 192747208 y 192782014.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada porciudadana FREDYARIZ GETHSEMANI FIGUEROA YECERRA, antes identificada, asistida por el abogado JESUS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.520, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifestó que sus hijosrequieren viajaren compañía, a la ciudad de la Asunción, Paraguay.
Admitida la causa en fecha 22 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día10 de junio de 2025, a las 8:45 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogado, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano JOHAN JOSE QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.611.085, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los niños. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos1357 y 1359 del Código Civil y al principio de la libre convicción razonada, señalados en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación de los niños así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de los niños, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada, y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior delosniños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niños del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el primero en fecha 20 de septiembre de 2015 y los dos últimos en fecha 10 de julio de 2018, Pasaportes Venezolanos Nros. 192614063, 192747208 y 192782014, puedanviajar en compañía de su progenitora a la ciudad de la Asunción, Paraguay, saliendo el día 23 de agosto de 2025, vía terrestre pasando por la ruta de San Antonio, Estado Táchira-Cúcuta, Colombia, llegando a la ciudad de Cúcuta a las 6:00 a.m. del día 24 de agosto de 2025, tomando vuelo desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, a las 2:32 a.m. hacía el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, llegando a las 3:45 a.m. del mismo día 24 de agosto de 2025, en el vuelo N° LA4191 de la Aerolínea LATAM AIRLINES COLOMBIA, con los números de boletos LA0452794JJSN, asiento número 17B, perteneciente a JOHNNY ANTONIO QUIJADA FIGUEROA, número de boleto LA0452794JJSN, asiento número 17D, perteneciente a JOHAN ANTONIO QUIJADA FIGUEROA, número de boleto LA0452794JJSN, asiento número 17F, perteneciente a JOHANA MARIA QUIJADA FIGUEROA. Siguiendo el itinerario de vuelo el día 24 de agosto de 2025, partirán desde la ciudad de Cúcuta hasta Bogotá en el vuelo en el vuelo N° LA4191, seguidamente se embarcarán rumbo a Sao Paulo, Brasil en el vuelo N° LA4903 de la Aerolínea LATAM AIRLINES a las 21:10. El día 25 de agosto de 2025, desde el Aeropuerto de Sao Paulo, Brasil en el vuelo N° LA1304 de la Aerolínea LATAM AIRLINES a las 9:55 con destino a la ciudad de la Asunción, Paraguay, llegando a las 12:05 p.m. Asimismo, según el itinerario de retorno de los niños, será e día 11 de septiembre de 2025, saliendo desde el Aeropuerto SILVIO PETIROSSI, ASUNCION, PARAGUAY hacía el Aeropuerto GUARULHOS, SAO PAULO, vuelo 1301, el mismo día en la Aerolínea LATAM AIRLINES COLOMBIA, a las 6:55. Seguido de la salida desde el Aeropuerto GUARULHOS, SAO PAULO, BRASIL, hacía el Aeropuerto El Dorado, Bogotá Aerolínea LATAM AIRLINES COLOMBIA, vuelo LA4908 a las 23:45. Posteriormente con salida desde el Aeropuerto El Dorado, Bogotá, Colombia en el vuelo N° LA4180, hacía el Aeropuerto Camilo Daza, Cúcuta, Colombia el día 12 de septiembre de 2025 a las 9:00.Por último, salida desde Cúcuta, Colombia vía terrestre hasta San Antonio del Táchira, Venezuela, el mismo día 12 de septiembre de 2025.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada delosniños de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar, se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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