REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000170
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JHONNY ALEXANDER PAEZ SEIJAS y MAYRU MILEIDI PARRA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.196 y 13.796.935 respectivamente, domiciliados en la urbanización San José, calle 10, casa Nª 10-86, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 2 de diciembre de 2015.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA.
Se recibió en fecha 16 de junio de 2025, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA, incoada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER PAEZ SEIJAS y MAYRU MILEIDI PARRA GRATEROL, antes identificados, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
CON RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, la ciudadana MAYRU MILEIDI PARRA GRATEROL, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente el progenitor viajará al extranjero, específicamente a la ciudad de Tenerife-España, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
CON RESPECTO A LA CUSTODIA:
Manifiesta el progenitor, que será la madre la ciudadana MAYRU MILEIDI PARRA GRATEROL, antes identificada, por cuanto es quien ejercerá la custodia de su hijo. Los acuerdos supraseñalados entraron en vigencia a partir del día 6 de junio de 2025.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA a favor del adolescente de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
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