REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000621
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA MONAGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.063.148, domiciliado en la avenida 8, entre calles 18 y 19, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 20 de octubre de 2008, Pasaporte Venezolano Nº 193272444 y Visa Dominicana Nº B01979978.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 5 de junio de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por el ciudadano DANIEL JOSE BARBOZA MONAGREDA, antes identificado, asistido por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifestó que su hijo requiere viajar en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL LEON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.166, Pasaporte Venezolano Nº 182580714, y Visa Americana Nº 20240030760003, quien es Scout del equipo de beisbol MINNESOTA TWINS, para realizar entrenamientos en República Dominicana en fecha 2 de julio de 2025, y llegará a la siguiente dirección: Carretera Jubex, Km 2, Complejo MINNESOTA TWINS BOCA CHICA, Santo Domingo, República Dominicana.
Admitida la causa en fecha 10 de junio de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de junio de 2025, a las 8:45 a.m. En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistido por la Defensa Pública del estado Yaracuy, y por último, visto el consentimiento de la progenitora, ciudadana DALIANYS HERNALY AZUAJE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.114, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano y de la Visa Dominicana del adolescente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, señalados en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación del adolescente así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano y de la Visa Dominicana del adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada, y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 20 de octubre de 2008, Pasaporte Venezolano Nº 193272444 y Visa Dominicana Nº B01979978, pueda viajar en compañía del ciudadano JOSE RAFAEL LEON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.166, Pasaporte Venezolano Nº 182580714, y Visa Americana Nº 20240030760003, quien es Scout del equipo de beisbol MINNESOTA TWINS, para realizar entrenamientos en República Dominicana en fecha 2 de julio de 2025, y llegará a la siguiente dirección: Carretera Jubex, Km 2, Complejo MINNESOTA TWINS BOCA CHICA, Santo Domingo, República Dominicana, saliendo el día 1 de julio de 2025 desde la ciudad de Barcelona, ya que el adolescente practica beisbol en la Academia Jesús Sucre ubicada en esa ciudad, en el vuelo QL 0971, de la Línea Aérea LASER AIRLINES, desde el Aeropuerto de Barcelona a las 8:00 a.m. llegando a las 8:45 a.m. a la ciudad de Caracas ese mismo día, donde pasarán la noche en un hotel y al día siguiente 2 de julio de 2025, se dirigirán al Aeropuerto de Maiquetía, Caracas, Venezuela, donde tomarán el vuelo QL 2932, de la Línea Aérea LASER AIRLINES saliendo a las 7:15 con escala en el Aeropuerto de Curacao, arribando el mismo día a las 8:00 a.m. para luego salir del mismo Aeropuerto, el mismo día, en el vuelo L5 0300, de la Línea Aérea RED AIR, a las 9:00 con destino a Santo Domingo, República Dominicana, arribando a las 10:10. Del mismo modo, que el retorno del adolescente de autos será en compañía del ciudadano ANDRES MANUEL GARCIA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.178.091, Pasaporte Venezolano Nº 165654360, y Visa Americana Nº 20231506940005, con el siguiente itinerario y condiciones: Salida el día 27 de julio de 2025, en el vuelo L5 0301 a las 11:30 con destino a Curacao, arribando a las 12:45 para luego salir desde el mismo Aeropuerto, y el mismo día en el vuelo QL 2933 de la Línea Aérea LASER AIRLINES, con destino a la República Bolivariana de Venezuela, arribando a las 14:30, para luego tomar un vuelo interno, saliendo a las 18:40 bajo el vuelo QL 0970, de la Línea Aérea LASER AIRLINES, con destino a Barcelona arribando a las 19:25.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del adolescente de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar, se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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