REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2023-001132
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSANGELA SALCEDO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.910, comerciada en la calle principal de Las Mercedes, Sector Los Vecinos, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 16 de diciembre de 2017.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 4 de octubre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana ROSANGELA SALCEDO YAJURE, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Alega la parte actora, que el progenitor de su hija, el ciudadano RAMON RODOLFO VALERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.898, presentó a la niña por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el acta de nacimiento signada con el N° 8.860-36, del año 2017, incurriendo el funcionario encargado de realizar la referida presentación, en un error involuntario al transcribir el número de cédula del padre como “24.944.417”, siendo lo correcto que es “14.336.898”.
Admitida la solicitud en fecha 9 de octubre de 2023, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación d pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2025, por la ciudadana ROSANGELA SALCEDO YAJURE, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor PúblicoAuxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy,mediante la cual procedió a consignar Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 15 de mayo de 2025, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 16 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, por auto que cursa al folio 17 del expediente, se acordó fijar el día 12 de junio de 2025, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en este asunto, a las 8:45 a.m.
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior de la niña de autos, acordó prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas que había sido fijada en el expediente, y en su lugar proceder a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Rectificación del Acta de Nacimiento delaniña de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSANGELA SALCEDO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.910, comerciada en la calle principal de Las Mercedes, Sector Los Vecinos, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 8.860-36, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados para el año 2017, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a la niñade autos, por cuanto se incurrió en el error involuntario de transcribir el número de cédula del progenitor, ciudadano RAMON RODOLFO VALERA MORENO,, como “24.944.417”, siendo lo correcto y cierto que es “14.336.898”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, la ciudadanaROSANGELA SALCEDO YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.910,.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte interesada una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.