REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000566
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MAGALY GREGORIA ROJAS RAMOS y JOSE LUIS GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.482.326 y 16.824.550 respectivamente, asistidos por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
HIJOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 9 de noviembre de 2015 y 7 de abril de 202.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 28 de mayo de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos MAGALY GREGORIA ROJAS RAMOS y JOSE LUIS GARCIA GIL, antes identificados, asistidos por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante laComisión de Registro Civil y Electoraldel municipioIndependencia del estadoYaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, del año 2018, que riela alos folios6 y 7del expediente. Igualmente manifestaron que tienen dos (2) hijos en común,los niños IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 8 al 10 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttusmaritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos bajo régimen de minoridad.
En fecha4 de junio de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAGALY GREGORIA ROJAS RAMOS y JOSE LUIS GARCIA GIL,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.482.326 y 16.824.550 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece previo acuerdo entre los padres, en la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día en el cual se honre la obligación, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, el progenitor los montos de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día en el cual se honre la obligación. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de los hijos, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, pues podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios, ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padrescon el régimen el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los niños. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal.Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.