REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000588
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YESENIA EVANGELISTA MERIDA DE BARBOSA y AMAURY RAFAEL BARBOSA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.325.458 y 15.435.942 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSELIN MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 295.395.
HIJA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de junio de 2008.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 2 de junio de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YESENIA EVANGELISTA MERIDA DE BARBOSA y AMAURY RAFAEL BARBOSA ESTRADA, antes identificados, asistidos por la abogada JOSELIN MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 295.395, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimoniocivil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estadoYaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 237, del año 2007, que riela a los folios 6 al 8 del expediente. Igualmente manifestaron que tienen una (1) hija en común, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del actade nacimiento que riela a los folios 9 y 10 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttusmaritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 5 de junio de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectusmaritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YESENIA EVANGELISTA MERIDA DE BARBOSA y AMAURY RAFAEL BARBOSA ESTRADA, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.325.458 y 15.435.942 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente:PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece previo acuerdo entre las partes, que el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) semanales o su equivalente en Bolívares, calculados a la base de la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), que serán depositados directamente a la cuenta corriente N° 002031280000549040 del Banco de Venezuela a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ambos progenitores sufragarán en una proporción del 50% los gastos de medicinas, recreación, deportes, así como los gastos extraordinarios que ocasionen la crianza de la hija. Por último, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, el progenitor las aportará los montos de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día en el cual se honre la obligación. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, conforme al cual mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la adolescente. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal.Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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