REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000099
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos AID ABDEL HAFEZ RADWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.772, de profesión abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.341, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR EL KHUFFACH CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.543, Según Poder Especial Autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, tomo 4, Folios 68 al 71, de fecha16 de febrero de 2024 y HANAN JAMAL KHUFFASH SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA HANAN JAMAL KHUFFASH SILVA: AID ABDEL HAFEZ RADWAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.341.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 15 de abril de 2016.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 3 de febrero de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos AID ABDEL HAFEZ RADWAN, de profesión abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.341, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR EL KHUFFACH CALDERA, antes identificado, según Poder Especial Autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, tomo 4, Folios 68 al 71, de fecha16 de febrero de 2024 y HANAN JAMAL KHUFFASH SILVA, antes identificada, asistida por el abogado AID ABDEL HAFEZ RADWAN, supra señalado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, del año 2015, que riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente manifestaron que tienen una (1) hija en común, la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 10 y 11 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 6 de febrero de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante , que cumplidas las referidas formalidades se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual modo, vista la opinión de esta última, la Fiscalía Séptima indicó que la parte solicitante no había indicado la forma en la cual se viene ejecutando la Obligación de Manutención, así como las cuotas extras correspondientes a los meses de septiembre y de diciembre, relativas a gastos escolares y bono decembrino en beneficio de la niña de autos.
Por auto que cursa al folio 21 del expediente, se instó a la parte solicitante a subsanar la opinión fiscal y una vez subsanada la misma, el Tribunal se pronunciaría con la actuación procesal correspondiente.
Se recibió diligencia en fecha 12 de junio de 2025, presentada por el abogado AID ABDEL HAFEZ RADWAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.341, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR EL KHUFFACH CALDERA, mediante la cual procedió a subsanar lo observado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por último, por auto de fecha 16 de junio de 2025, se hizo del conocimiento de las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SAMIR EL KHUFFACH CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.543 y HANAN JAMAL KHUFFASH SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.987 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece previo acuerdo entre los padres, en la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día en el cual se honre la obligación, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, el progenitor los montos de CIEN DOLARES (100$) cada una, pagaderos a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día en el cual se honre la obligación. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. Con respecto a los gastos de recreación, cultura y deportes, si se trata de actividades extracurriculares complementarias a su desarrollo integral serán asumidos por ambos progenitores, y si se trata de desarrollo de actividades recreacionales como salidas al parque, cine, museos, entre otros, serán asumidos por el progenitor con el que comparta en esa salida recreacional. Si es un compartir escolar, de amistades, o de otra naturaleza, serán asumidas por ambos padres previo acuerdos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, pues podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios, ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, teniendo en cuenta el respeto del lugar donde vivirá la niña, queriendo significar con esto, que ese derecho s entiende comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., del día en el que desee realizar la visita. En ese mismo orden de ideas, la abuela paterna, así como los abuelos maternos tendrán derecho a compartir con su nieta. CUARTO: La parte solicitante manifestó en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal.Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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