REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000578
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana INGRID DEL CARMEN RICCI PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.588.225, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.136, domiciliada en la calle 16, esquina avenida 6, Residencias José Gabriel, Torre 1, Piso 1, Apartamento 2-1, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de abril de 2010, Pasaporte Venezolano Nº 196608932, y Pasaporte Italiano Nº YC7159701.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN RICCI PIRELA, antes identificada, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.136, actuando en nombre y representación del adoelscente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifestó que su hijo requiere viajar en compañía de su cuñada, la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.242, a la siguiente dirección: Calle Paisaje Lunar, Nº 16 PO2 12, San Isidro, Santa Cruz de Tenerife, España.
Admitida la causa en fecha 4 de junio de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 18 de junio de 2025, a las 8:45 a.m. En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente de autos, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano WALTER ALBENIZ CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.281, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano e Italiano del adolescente. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, señalados en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación del adolescente así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano e Italiano del adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada, y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 11 de abril de 2010, Pasaporte Venezolano Nº 196608932, y Pasaporte Italiano Nº YC7159701, pueda viajar en compañía de la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.242, a la siguiente dirección: Calle Paisaje Lunar, Nº 16 PO2 12, San Isidro, Santa Cruz de Tenerife, España, saliendo el día 28 de junio de 2025 vía terrestre desde la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolivar, de Maiquetía, estado La Guaira-Venezuela, para tomar ese mismo día un vuelo, hora de salida 20:30 p.m. sin escala, con destino a Santa Cruz de Tenerife, España, Aeropuerto Tenerife Norte, a traves de la Aerolinea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, vuelo PU 712, llegando el día domingo 29 de junio de 2025, a las 8:50 a.m. El retorno del adoelscente, será el día 21 de septiembre de 2025, desde el Aeropuerto de Santa Cruz de Tenerife, a traves de la Aerolinea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, vuelo PU 711. Hora de salioda: 12:20 p.m. sin escala, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolivar, de Maiquetía, estado La Guaira-Venezuela, hora de llegada: 14:55 p.m. Cabe destacar, que el viaje de regreso del adolescente lo hará solo.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del adolescente de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar, se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.