REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000186
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos WILBERT JOSE REYES ZAMBRANO y STEPHANY KAROLINA APONTE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 31.628.731 y 32.210.864 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.886.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de marzo de 2025.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Se recibió en fecha 20 de junio de 2025, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos WILBERT JOSE REYES ZAMBRANO y STEPHANY KAROLINA APONTE CARDENAS, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.886, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre, la ciudadana STEPHANY KAROLINA APONTE CARDENAS, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto próximamente el progenitor se residenciará en el extranjero, específicamente en el Reino de España, en virtud de lo cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil, a saber, el “No Presente”, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado