REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000442
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LUCAS SMITH CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.049.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.550.
HIJAS: La ciudadana LUYERLIN NAZARE y la adolescente LUZCARLIS NOEMI CASTILLO CORDERO, nacidas en fechas 9 de diciembre de 2006 y 10 de febrero de 2009.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 28 de abril de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano LUCAS SMITH CASTILLO RIVAS, antes identificado, asistidos por el abogado JOSE SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.550, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIZETT MAYERLIN CORDERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.389.776, por la ante Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 2010, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijas en común, la ciudadana LUYERLIN NAZARE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hij< bajo régimen de minoridad.
En fecha 5 de mayo de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la cónyuge, ciudadana LIZETT MAYERLIN CORDERO RONDON.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de junio de 2025, a las 8:45 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante y de la ciudadana LIZETT MAYERLIN CORDERO RONDON, asistidos de abogado, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUCAS SMITH CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.049 y LIZETT MAYERLIN CORDERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.389.776 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir el concepto de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de su hija, y respetando sus horas de descanso, sueño, comidas y estudio. CUARTO: La parte solicitante no manifestó en su escrito libelar haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.