REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Junio de 2025
Años: 216º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000462
DEMANDANTE: Ciudadana IDANY DEL CARMEN SALGUERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.193.900, domiciliada en el sector Trinidad I, Casa S/N, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con asistencia de la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy
BENEFICIARIA: la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día veinte (20) de Octubre de 2014, representada Judicialmente por la abogado, Yisneidy Izamar Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO JOSE TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.062., domiciliado en el Sector Trinidad, Casa S/N Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 17 de Septiembre de 2024, la ciudadana IDANY DEL CARMEN SALGUERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.193.900, domiciliada en el sector Trinidad I, Casa S/N, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con asistencia de la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la defensa pública del estado Yaracuy, presentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día veinte (20) de Octubre de 2014, representada Judicialmente por la abogado, Yisneidy Izamar Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy contra el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.062., domiciliado en el Sector Trinidad, Casa S/N Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“(SIC)... Es el caso ciudadana Jueza que comparece por ante esta Defensa Pública la madre del niño in comento quien indica que ella y el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES SANCHEZ, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 7.905.062, mantuvieron una relación de la cual procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo, desde hace aproximadamente 1 año, iniciaron los problemas con el progenitor de la niña de autos con respecto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, básicamente con respecto a las sus deberes y obligaciones como padre. Ahora bien, no se puede negar que el progenitor de la niña la ha visto en todo este tiempo pero no es algo constante, siendo esto negativo para su salud emocional ya que la niña no se encuentra en una edad para poder comprender las situaciones de los adultos, mencionando la progenitora de la niña que ella desea que su hija comparta constantemente con el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES SANCHEZ, para que así la niña crezca con su figura paterna y que a pesar de los problemas que puedan tener ellos como adultos, la niña no se vea tan afectada por ello. Del mismo modo, alude la aquí solicitante que desde el momento en que ambos decidieron separarse el progenitor de la niña, no cumple con la obligación de manutención, se ha desentendido de la obligación ya que no la ayuda con los gastos de alimentación de su hija, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por ella, teniendo la progenitora que asumir unilateralmente todas las responsabilidades que significa la crianza de su hija; por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor de la niña, lo cual no es solamente un deber moral si no una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de su hija lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, si no también en lo que se refiere a los aspectos de vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.(…)PETITORIO(…) Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, con fundamento en la sentencia Nº 0097 de fecha 14-05-2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 18-0200, caso Pedro Alba Linares, en interés superior del niño, así como de los principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, a fin de solicitar. La FIJACIÓN de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES SANCHEZ, en su carácter de progenitor de la niña, antes identificado comparta con ella de la manera que a continuación propongo: 1.- Los días Sábado y Domingo de cada semana, buscándola a 01:00pm en el hogar donde vive con su progenitora y las retorne a ese mismo lugar a las 07:00pm del mismo día. 2- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con la madre 3.- La fecha de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas comprendiendo un horario de visita buscándola a 01:00pm en el hogar donde vive con su progenitora y las retorne a ese mismo lugar a las 6:00pm 4.- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1º de enero de cada año, iniciando con el padre 5.- Los días del padre con el progenitor. 6.- El día de cumpleaños del sea medio día con cada padre, bajo acuerdo entre ellos, y, 7.- Día de la madre con la progenitora. 2.- La FIJACION de una cuota mensual por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, con fundamento en el artículo 78 Constitucional y artículos 30, 365 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña de autos, por la cantidad mensual de treinta dólares ($30) pagados en bs a la tasa del BCV, el día que se honre la obligación, y se ordene al ciudadano ANTONIO JOSE TORRES SANCHEZ, antes identificado, al pago de dicha suma. Igualmente requiero se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de cincuenta dólares ($50) pagados en bs a la tasa del BCV, el día que se honre la obligación así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de ochenta dólares ($80) pagados en bs a la tasa del BCV, el día que se honre la obligación fijación está que se hace por la necesidad que tienen mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, de conformidad con el articulo 456 ejusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. Del mismo modo, pido al tribunal que disponga que dichos montos sean depositados en la cuenta corriente a mi nombre del Banco Provincial, cuyos datos aportaré mas adelante. Por ultimo, pido que la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación. (…)”
En fecha 18/09/2024, se le dio entrada al expediente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 20/09/24, se ordenó librar comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua del estado, a fin de la práctica de la notificación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f. 08-11)
En fecha 08/09/24 fue recibida comisión de notificación de la parte demandada, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy consecuencia. (F. 19 - 26)
Consta al folio 28 certificación positiva por parte de la secretaría adscrita a este Tribunal, de fecha 21 de Octubre de 2024.
En fecha: 23/10/24, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación en el presente asunto, el cual consta al folios 29 del expediente.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha 26 de Noviembre de 2024, oportunidad fijada para llevarse a cabo celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada, en virtud de ello, y no se logró acuerdo alguno, dándose por concluida la fase de mediación, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. (F. 30)
Por auto de fecha 26/11/24, se dejó constancia de la culminación de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación. (F. 31)
En fecha 26/11/24, fue fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación; asimismo, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de la realización del informe técnico integral al grupo familiar de la niña de autos. (F. 32-33)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 12/12/24, se dejó constancia de la culminación del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose establecido que las partes intervinientes no promovieron pruebas y no contestaron la demanda. (F. 34)
En fecha 20/01/25, la abogada Pilar Coromoto Valverde se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez a cargo; del mismo modo se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación. (F. 35)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 24/01/25, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaró abierta la audiencia, con los presentes prolongándose la misma en virtud que no consta aun en autos el informe integral ordenado en fecha 26/11/2024. (f. 36-38)
En fecha 07/03/25, fue consignado Oficio Nº EMD-063/2025, de fecha 07/03/2025, contentivo de Informe Técnico Integral. (f. 45-53)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PROLONGADA
En fecha 21/04/25, oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Ydany del Carmen Salguera, asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano Antonio José Torres Sánchez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, acto seguido se declaró abierta la audiencia, la juez procede a materializar de oficio las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud de que solo compareció la parte actora al acto y fueron materializadas las pruebas idóneas para demostrar los alegatos de las partes, el Tribunal dio por concluida la audiencia. Ordenándose remitir el presente asunto a la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio. (F. 55-58)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 12/05/25, se dio por recibido el presente asunto acordándose darle la entrada correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, acordándose oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Del mismo modo se acordó designación de Defensor Público para que represente a la niña, librándose la correspondiente boleta de notificación. (F. 60).
Consta a los folios del 63 al 66 boleta de notificación de la defensa publica, debidamente cumplida, así como aceptación por parte de la Defesa Publica Primera a fin de representar a la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Ydany del Carmen Salguera Pinto; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Oscar Enrique Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; del mismo modo se deja constancia de la presencia de la abogado Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien representa a la niña de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se le otorgó el derecho de palabras a las partes a los fines de la exposición de los alegatos, indicadas las pruebas se procedió a su incorporación, incorporadas las mismas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN) declarándose con lugar la demanda. Se dejó constancia que no se oyó al niño dada su corta edad.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Régimen de Convivencia Familiar (Fijación) y Obligación de Manutención (Ofrecimiento) conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención , y por estar la niña de autos residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día veinte 20 de Octubre de 2014, de diez (10) años de edad, signada con Nº 20, año 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, Parroquia Salom, del estado Yaracuy, cursante al folio 04 y 05 vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento este mediante el cual se demuestra el vínculo paterno y materno filial existente entre la niña de marras y los ciudadanos Ydany del Carmen Salguera Pinto y Antonio José Torres Sánchez, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Salguera Pinto Ydany del Carmen, el ciudadano Torres Sánchez Antonio José, y de la niña, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 06 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de los referidos ciudadanos, nacionalidad y fechas de nacimiento.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del Informe Integral realizado al grupo familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha siete (07) de Marzo de 2025, signado y remitido con oficio N° EMD-063/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, cursante a los folios 44 al 53 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, siendo independientes en cuanto a sus acciones y actividades personales y familiares.
La ciudadana Ydany Salguera, para el momento de la evaluación no se halló psicopatologias de base que le impidan llevar a cabo la maternidad. Su solicitud d cual ha estado involucrada en situaciones de pareja lo cual le han afectado. A pesar que la progenitora conoce esta información insiste en que mantengan un régimen abierto, sin embargo se debe tomar en cuenta el estado emocional del padre. En relación con el ciudadano Antonio Torres no se encuentra apto en la actualidad para cumplir con la responsabilidad de régimen de convivencia; cuenta con signos de impulsividad, problemas emocionales, ansiedad, inestabilidad emocional y rasgos de agresividad. Amerita ser evaluado por un psiquiatra ya que cuenta con ideas delirantes e ideación suicida, requiere atención antes de establecer un régimen. Además muestra desinterés por su rol de padre. Seguidamente la niña en estudio “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no se hallaron psicopatologias de base. A nivel emocional la niña se ha visto afectada por las continuas discusiones entre sus padres, expresa miedo de estar a solas con su progenitor sin embrago no expuso rechazo hacia él. Cuenta con signos de ansiedad y necesidad de sentirse segura en su entorno familiar. Se recomienda que el padre inicie evaluación psiquiatrita y la niña atención psicológica conjunto a su madre. No exponer a la niña a situaciones familiares que le ocasionen miedo o ansiedad. En la actualidad el ciudadano Antonio Torres no se encuentra apto para cumplir con un régimen abierto. Los progenitores deben iniciar una comunicación asertiva que le permitan estar ambos involucrados con su hija y velar por su bienestar biopsicosocial. Durante las evaluaciones se comprobó que los padres presentan desacuerdos situación que han venido generando tensión en el entorno; el ambiente podría mejorar al existir la posibilidad de un acuerdo entre los padres en relación al régimen de convivencia y obligación de manutención, por lo que se hace necesario alcanzar un punto de equilibrio entendido entre ambos progenitores, siendo la comunicación un factor importante y asi poder propiciar un desarrollo evolutivo sano y estable para la niña en estudio, por lo que se insta a ambos progenitores a esforzarse por garantizar la interacción y el establecimiento de acuerdos en relación a la crianza de su hija, fortaleciendo los lazos filiales. Igualmente se sugiere terapia psicológica en donde se puedan adquirir estrategias de disciplina asertivas y respetuosas, que posibiliten y promuevan el vínculo sano entre padres.…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvo una relación con el ciudadano Antonio José Torres Sánchez, plenamente identificado, de dicha relación procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, señalando que hace aproximadamente 1 año, iniciaron los problemas con el progenitor de la niña, y manifiesta que con respecto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, básicamente a sus deberes y obligaciones como padre, resalta que el progenitor ha visto a la niña durante todo este tiempo pero no es algo constante, siendo esto negativo para su salud emocional ya que la niña no se encuentra en edad de poder comprender las situaciones de los adultos, mencionando de igual forma la progenitora, que ella desea que su hija comparta constantemente con el ciudadano Antonio José Torres Sánchez, para que así la niña crezca con su figura paterna, comenta de igual forma que a pesar de los problemas que puedan existir entre ellos como adultos, no quiere que la niña se vea afectada por estos.
Ahora bien, después de lo anterior expuesto, se puede evidenciar en las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar (Fijación) y Obligación de Manutención (Ofrecimiento) incoada en su contra, mediante boleta de notificación para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, es importante señalar que las partes intervinientes no presentaron en su oportunidad escrito de promoción de pruebas, ni escrito de contestación a la demanda.
Hechas las consideraciones anteriores, se debe resaltar que dichos escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, logrando así la parte demandada rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asistiendo a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la niña de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno..
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana Ydany del Carmen Salguera Pinto, con el oferente demandante, ciudadano Antonio José Torres Sánchez, procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente, demostrándose la necesidad de esta a mantener contacto con el padre quien comparte la custodia y sus familiares de origen extendidos.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Ydany del Carmen Salguera Pinto, actuando como progenitora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Antonio José Torres Sánchez, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Antonio José Torres Sánchez, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo a la Fase de Mediación y Sustanciación.
Demostrada la filiación entre la niña y el obligado (demandado) en manutención, se puede evidenciar que se trata de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado. Y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, siendo que el referido demandando no compareció a la fase de mediación ni sustanciación, siendo imposible acordar la obligación de manutención, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida del niño, su progenitora en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontánea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 13/07/2024, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, con relación al Ingreso Mínimo Nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, a través del cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, no es menos cierto que dada la coyuntura económica y social, por la que atraviesa nuestro país en la actualidad, el Ejecutivo Nacional ha tomado medidas atinentes a la protección de la economía del colectivo, entre los que se encuentran el decreto arriba parcialmente trascrito, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una Obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de un niño hijo del demandado, que si bien no se probó la capacidad económica, la misma tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, o que estuviese imposibilitado para cumplir con su deber y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, así como las cuotas extras.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña de autos. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral. Y así se establece.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que la niña vive con su progenitora es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones de la niña de autos y siendo que al establecerlo se estará garantizando el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Como corolario de todo lo anterior, observa quien sentencia que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la niña de autos, se encuentran viviendo con su progenitora, con respecto a ello, la misma tiene el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá a establecerlo de la forma en que más beneficie a la niña de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido, y siendo que el caso en estudio, se refiere a una niña, que no puede valerse por sí misma, por falta de comunicación por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita a la niña compartir con su progenitor y su entorno familiar paterno, como tampoco se le ha permitido recibir la obligación de manutención que por derecho le corresponde; y tomando en consideración lo solicitado por la demandante, por el progenitor, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se decide.
El monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 13/07/2024, cuyos montos deben fijarse igualmente en base a los dispuesto por el Ejecutivo Nacional con relación al Ingreso Mínimo Nacional, en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, en la que publicó el Decreto Nº 4.805, a través del cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de contentivo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), presentada por la ciudadana IDANY DEL CARMEN SALGUERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.193.900, domiciliada en el sector Trinidad I, Casa S/N, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con asistencia de la abogada MARIE XAVIANA GARCÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día veinte (20) de Octubre de 2014, representada Judicialmente por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy. En contra del ciudadano ANTONIO JOSE TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.062., domiciliado en el Sector Trinidad, Casa S/N Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención: La misma queda establecida de la manera siguiente:
A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositados o transferido a la cuenta de la demandante en representación de su hija, la cual se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 18-09-2024, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANS (50$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta que se ordenó a aperturar para tal fin.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de los niños, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que la obligada de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre compartirá con su hija de la manera siguiente:
A).- Un fin de semana cada quince (15) días, desde el día Viernes a partir de la 2.00.pm, retirándola en el hogar donde viven con su progenitora y la retorne a ese mismo lugar a las 5:00 p.m., del día domingo.
B).- Los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternados cada año, comenzando con la madre.
C).- La fecha de vacaciones escalares serán compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas.
D).- En época decembrina el día 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ero de enero con la madre, siendo alterno los años sucesivos.
E).- Los días del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre.
F).- El día de cumpleaños de la niña serán alternados cada año, previo acuerdo entre los padres.
CUARTO: Notifíquese al demandado de autos sobre la presente sentencia y se haga de su conocimiento que el Régimen de Convivencia Familiar aquí acordado comenzara a cumplirse una vez que conste en autos informe Médicos que determinen o descarte posible enfermedad (tuberculosis) y en caso afirmativo las indicaciones de medidas de seguridad a implementar en cuanto al compartir del progenitor con la niña.
QUINTO: Una vez que la presente sentencia quede firme la sentencia remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
SÉXTO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2024. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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