REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000051

DEMANDANTE: El Ciudadano RODRIGO FABRICIO ÁVILA MUÑOZ, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la Cédula de CiudadaníaNº 091070135-8, con domicilio en Kennedy Norte,MZ 205,Villa 11, ciudad de Guayaquil, Ecuador; representado judicialmente por las abogadas Sandra Arelis Anato Parra,Loris del Valle Oliveros y Emir JandumeMorr Nuñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.660.503, V-12.376.372 y V-7.913.253, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 37.793, 108.344 y 38.044, según instrumento poder otorgado en fecha 08/03/2025 ante la Notaría Sexagésima Segunda del Canton Guayaquil.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 15/11/2021, de tres (03) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera,adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: La ciudadana ENNY MARICELIA ROJAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.439.296, representada judicialmente por la abogada Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.579.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 134.033, según poder apud acta de fecha 26/02/2025 y asistida por la abogado Yamilet Morgado Bealmont, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.875.171, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 85.918.

MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SÍNTESIS DEL CASO
Pieza I
En fecha 24/01/2025, el ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñozpresentó denuncia relativa a traslado o retención indebida del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” por ante el Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos de la República del Ecuador, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la convención de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; por la recepción de oficio signado con el Nº 001673, de fecha 07 de febrero del año 2025, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Cooperación Jurídica Internacional, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitieron recaudos enviados mediante oficio mediante el cual remitieron recaudos provenientes de la Autoridad Central del Ecuador, oficio N° F02V01-PRO-GDH-GRI-001, de fecha 24/01/2025, mediante el cual explican las circunstancias de la sustracción ilícita y se anexan los documentos probatorios correspondientes, para la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en a favor del niño de autos, quien presuntamente había sido retenido lícitamente en territorio Venezolano por su progenitora.

Alegó demandante ante el organismo Central Ecuatoriano lo siguiente:

(Sic) “… El 25 de agosto del 2024, a las 10H00 cumpliendo la orden judicial de la Sra. jueza de Familia de Guayaquil AB. Carolina Muguerza, visite a mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en el dpto # 2 del condominio centropolis av. fco de Orellana 111 y plaza Dañin (Guayaquil) siendo entregado a mi persona por su madre Sra. Enny Rojas. El mismo día, a las 14h00 retorné al niño al Indicado Inmueble siendo recibido por su mamá. el mismo día 25 de agosto de 2024, a las 16H00, La Sra. Enny Rojas Meléndez con mi hijo abandonaron Dpto 2 del condominio centropolis, luego de lo cual no he tenido noticias del paradero de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido buscado por la DINAPENsin resultado, presumo su mama lo saco del país a Venezuela de donde es oriunda, sin mi autorización e incumpliendo régimen de visitas dispuesto por la jueza FMNA en el juicio Nº 09209-2024-05043, cuyos anexos acompaño. (…)”.

En fecha 11/02/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 44).

Admitida la demanda en fecha 13/02/2025, fue ordenada la notificación de la ciudadana, Enny Maricelia Rojas Meléndez con el objeto de hacer de su conocimiento sobre la presente demanda en su contra y de que conociere la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; del mismo modo se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacer de su conocimiento la tramitación del presente asunto, la notificación de la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de defensor público que represente los intereses del niño de autos.

Asimismo, se ordenó librar oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y a la abogado Rosa Reyes Rebolledo, en su condición de Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y en su condición de Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya, en los asuntos de esta materia, todo ello con la finalidad de dar acuse de recibo, remitir copia certificada de la presente actuación, y mantener información de los avances del presente caso. (f. 45-53).

En fecha 19/02/2025, fue consignada boleta de notificación de la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, debidamente cumplida. Siendo certificada dicha actuación, en fecha 26/02/2025. (f.60-61)

Consta a los folios del 62 al 65, boleta de notificación de la defensa publica debidamente cumplida, asi como la aceptación por parte de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, a fin de representar judicialmente al niño de autos.

En fecha 20/02/2025, fue consignada boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 66,67).

Consta a los folios del 70 al 77 oficio signado con el Nº 001673, de fecha 07 de febrero del año 2025, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Cooperación Jurídica Internacional, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitieron solicitud de Restitución Internacional, de la República de Ecuador, Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, lo cual fue ordenado agregar a los autos, a través de auto de fecha: 24/02/25.

Por auto de fecha 25/02/2025, se ordenó oficiar al Dr. Douglas Montoya, Juez Encargado de la Red de la Haya de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de hacer de su conocimiento sobre la presente acción. (f. 79,80).

Consta a los del 83 al 86 boleta de notificación de la Defensa Publica, debidamente cumplida y su respectiva aceptación por parte del Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Defensa pública del estado Yaracuy, a los fines de prestar asistencia técnica a la demandada, ciudadana: Enny Maricelia Rojas Meléndez.

Consta al folio 87, certificación con resultado positivo de la notificación de la demandada, ciudadana: Enny Rojas.

Consta a los folios 88 y 89, poder apudacta otorgado por la parte demandada a la abogada Reina Isabel Villegas, I.P.S.A. N° 134.033, y certificación de esa misma fecha por la Secretaría del Tribunal.

Consta a los folios del 90 al 93 escrito presentado por la demandada de autos, asistida de la abogado Reina Isabel Villegas, en la cual solicita medida preventiva de arraigo o prohibición de salida del país venezolano, y medida preventiva de custodia del niño del niño de autos y anexos, los cuales cursan a los folios del 94 al 119 del expediente.

En fecha 27/02/2025, se acuerda la apertura del cuaderno separado signado con la nomenclatura N° UH06-X-2025-000023, y decretó medida preventiva de prohibición de salida del país venezolano, retención de pasaporte del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y la Responsabilidad de Custodia Temporalen beneficio del niño, bajo los cuidados de la progenitora, ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, parte demandada en el presente asunto, se libró ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y de Justicia y al Instituto Nacional de Aviación (Aeropuertos Nacionales), puente fronterizo Internacional Simón Bolívar, Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, , y Coordinación de Mérida, Juez Enlace Miembro de la Red Internacional de Jueces de la Haya para la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores. (f. 124-128)

Certificada como positiva la notificación de la demandada de autos, por auto de fecha: 28/02/25, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.(f.129).

Consta a los folios 133 y 134, notificación realizada a la parte demandada sobre las medidas decretadas en fecha 27/02/25.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia preliminar en su fase de mediación, y siendo verificada la comparecencia personal de la parte demandada, y la no comparecencia personal del demandante de autos; el Tribunal en vista la no comparecencia personal del demandante, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, ordeno su comunicación a través de vídeo llamada, utilizando la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp (Meta Platforms, Inc.), al número telefónico +5930987962259, y una vez establecida la conexión, no se logró mediación alguna entre las partes y se prolongó la audiencia de mediación, fijándose la oportunidad para su realización. (f.135)

Por auto de fecha: 06/03/25, se dejó sin efecto la fecha de la audiencia de mediación fijada en la audiencia de mediación arriba señalada, y acogiendo el procedimiento establecido en la resolución Nº 2017-0019 dejando expresa constancia que una vez que conste en las actas del expediente la aceptación y posterior notificación de la defensa del demandado de autos, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia. A fin de hacer del conocimiento, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto, asi como oficio a la coordinación de este circuito judicial de protección. (f. 137-140).

Vista la notificación y aceptación de defensa de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, para representar jurídicamente al demandante, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, por auto de fecha 10/03/2025 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia prolongada de mediación. Se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de poner en su conocimiento lo ordenado. (f. 154-157).

Consta a los folios 164 al 173, poder especial autenticado por ante la Notaria Sexagésima Segunda del Canton Guayaquil y apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, otorgado por la parte actora a las abogadas Sandra Arelis Anato Parra, Loris del Valle Oliveros y Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A. N° 37.793, 108.344 y 38.044, respectivamente, consignando también disco compacto contentivo de dicho poder. Siendo certificado en fecha 12/03/2025 por la Secretaría del Tribunal previa verificación y escaneo del código QR del mismo. (f. 175),

Consta a los folios del 176 al 178 acta de audiencia de mediación, celebrada en su debida oportunidad en su debida oportunidad , y siendo que las partes intervinientes en el presente asunto no llegaron a acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación, haciendo del conocimiento a las partes sobre la apertura del lapso de pruebas de conformidad con el artículo 5 de la Resolución N° 2017-0019, de fecha 04/10/2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a nivel nacional.

Por auto de fecha: 11/03/25, y que consta al folio 179 de la primera pieza del expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia inicial de la fase de sustanciación para el día 17/03/2025.

Consta a los folios del 81 al 83, diligencias presentadas por las partes intervinientes, a través de las cuales, la parte demandada procede a impugnar el poder que cursa a los folios del 164 al 173 del de la primera pieza del expediente, por cuanto no le fue solicitado con el escrito de su consignación , su verificación correspondiente; y en cuanto a la parte demandante solicitan la verificación a través del código QR.

En fecha: 12/03/25 el Tribunal a través de auto declaró no procedente la impugnación del poder realizada por la parte demandada, del mismo modo ordenó la verificación por parte del secretario del Tribunal de dicho poder a través del escáner del Código QR, para su posterior certificación y validación. (f.184)

Consta al folio 185 de la primera pieza, verificación de fecha: 12/03/25, por parte del secretario del Tribunal de la causa del poder presentado por la parte demandante, a través del número telefónico 0414-5745126, el cual fue designado para realizar todo lo concerniente a la práctica, constatación y verificación de los medios electrónicos y telemáticos de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 13/03/2025, fue consignado oficio N° 0.063/2025 proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de remitir documentación recibida mediante correo electrónico procedente de la Autoridad Central Venezolana información que fuere recibida a su vez por la Autoridad Central del Ecuador. (f. 186-206).

PIEZA II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 13/03/2025, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, actuando por unidad de la Defensa Pública Primera quien representa los intereses del niño de autos. (f. 3,4).

Consta a los folios del cinco (05), al cuarenta y cinco (45) del expediente, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas con anexos, presentado en fecha 13/03/25, presentado por la abogada Reina Isabel Villegas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez.

En fecha: 13/03/25, fue presentado escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz (f. 47-81).

Por auto de fecha 14/03/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 5 de la Resolución N° 2017-0019 de fecha 04/10/2017, dejándose expresa constancia que las partes intervinientes en el presente asunto ejercieron su derecho a la defensa, asimismo que le fue garantizado este derecho al niño de autos. (f. 82).

De la inhibición

Consta en el expediente acta de fecha: 14/03/25, contentica de la Incidencia de inhibición formulada por la Jueza, abogado Dilimar Quero, quien se inhibe de seguir conociendo la causa, fundamentándose en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.83-84)

En fecha 21/03/2025 fue dictada sentencia por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, a través de la cual fue declarada Con Lugar la inhibición formulada por la abogada Dilimar Quero, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (f. 83-10).

Consta a los folios 102 y 103 auto y oficio de fecha: 31/03/25, a través del cual se ordena la remisión del expediente a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito judicial de Protección, a los fines de que el mismo sea distribuido, dada la declaratoria con lugar de la incidencia de inhibición propuesta.

Consta al folio 105, diligencia presentada por la abogado Reina Villegas, en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, a través de la cual apela del auto de fecha 12/03/25, en el cual se declaró improcedente la impugnación realizada al poder conferido por el demandante a las abogados Emir Morr, Sandra Anato y Loris Oliveros.

En fecha: 04/04/25 Cd., consignado por el técnico audiovisual de este circuito judicial de protección. (f.108)

Consta a los folios del 109 al 114 escrito presentado por la parte demandante en fecha: 07/04/25.

Por auto de fecha 21/04/25, el Tribunal tercero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial de protección ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la reincorporación a sus labores ordenarias de la abogado Pilar Valverde en su condición de Juez Provisorio de dicho Tribunal.

Consta al folio 118 y su vuelto, oficio Nº 1253-2025, de fecha 05/05/25 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación sustanciación y Ejecución, anexando al mismo el presente asunto.
TRIBUNAL TERCERO

En fecha 12/05/2025, la abogada Rossmary Ceballos, Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código d Procedimiento Civil.

En fecha 20/05/2025, se reanudó la causa, y se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 22/05/2025, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida el cual fue signado con la nomenclatura N° UH06-X-2025-000048, a los fines de decidir lo concerniente a la medida solicitada por la parte demandante, en fecha 26/05/2025 (f. 2,3 del Cuaderno de Medidas), fue dictado régimen de convivencia familiar provisional internacional en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.(f. 126).

Consta a los folios 129 al 147, escrito y anexos presentados por la demandada de autos, solicitando se oiga la apelación por ella formulada, del mismo modo procedió a promover pruebas.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGACIONES

Celebradas audiencias en fecha 22, 23 y 26/05/2025, fueron escuchadas cuestiones formales y se dio pronunciamiento sobre las mismas, entre las cuales se oyó de manera diferidas las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada del mismo modo fueron escuchadas las observaciones y oposiciones sobre las pruebas, y una vez resueltas las cuestiones formales se procedió a la materialización de las pruebas que a su juicio consideró necesarias y pertinentes el Tribunal de la causa. Concluida como fue la audiencia preliminar, se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 149-188).

TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha 28/05/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio conforme las previsiones contenidas en el artículo 9 de la resolución Nº 2017-0019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece el procedimiento a seguir en los procesos de Restitución Internacional, para el día 05/06/2025, asimismo se prescindió escuchar la opinión del niño de autos por su corta edad, oficiándose lo conducente a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección. (f. 192-193).

En fecha: 03/05/25 se libró oficio a los Tribunales Segundo y Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de la remisión con carácter de extrema Urgencia el cómputo de los días de despachos transcurridos en los mismo desde el momento que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, especificando la culminación de cada etapa del lapso probatorio establecido en el artículo 5 de la Resolución N° 2017-0019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el momento que se llevó a cabo la inhibición de la Jueza, asimismo al Tribunal Tercero, a los fines de que remitiera cómputos desde el auto de entrada del expediente hasta la fecha de la culminación de la fase de sustanciación. (f. 195-197).

PIEZA III

Consta a los folios 05, 06 y 09, cómputos del lapso solicitado a los Tribunales Segundo y Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, solicitados por este Tribunal en fecha: 03/05/25.

Consta al folio 07, CDs consignados por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo de las audiencia de sustanciación.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio inicial, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, por vía telemática por medio del correo electrónico rodrigoavilam@hotmail.com, representado judicialmente por las abogadas Sandra Arelis Anato Parra, Loris del Valle Oliveros y Emir Jandume Morr Nuñez;del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, acompañada de su apoderada judicial, abogada Reina Villegas,y a su vez asistida por la abogada Yamilet Morgado Bealmont, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.875.171, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 85.918,se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primeracon competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quienrepresenta al niño”Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo la comparecencia de la abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.Igualmente se dejó constancia de la comparecencia presencial de la ciudadanaEglennys Paola Meléndez, y por vía telemática el ciudadano Victor Vallejos, por medio del correo electrónico xtremefitnessmachala@gmail.com, testigos de la parte demandada; asimismo la comparecencia del ciudadano Pablo José Ávila Northia, por medio delcorreo electrónico pablojoseavila@icloud.com, de la ciudadana Karina Verónica Northia San Andrés, por medio del correo electrónico northwaysa@hotmail.com y laciudadana Ariana Ivana Ávila Northia,por medio delcorreo electrónico arainavilanor@gmail.com,en su condición de testigos promovidos por la parte demandante.Se hizo uso de la plataforma Google Meet para realizar la conexión remota. Asimismo se encontraba presente del ciudadano Marcos José Rivas Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.942.443,de profesión ingeniero en informática, funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, miembro de la Oficina de Apoyo Técnico Informático (OATI)

Impuesto los testigos del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, quienes manifestaron no tener impedimento para declarar en el presente asunto, se procedió a su juramentación, una vez juramentados, se le instó a la testigo presencial mantenerse dentro del recinto del Tribunal, pero fuera de la audiencia de juicio, para ser llamada en su oportunidad, y en cuanto a los testigos via telemática se procedió a su desconexión, para una posterior conexión. Se escucharon los fundamentos de hecho y de derecho de las partes, intervinientes y objeciones; siendo prolongada la audiencia para el día siguiente, es decir el 06/06/2025.

Siendo la oportunidad para la audiencia de Juicio Prologada, se realizó la misma con la presencia de las partes comparecientes a la audiencia inicialen dicha audiencia fueron resueltos los puntos previos por esta sentenciadora, de seguida se procedió a otorgar el derecho de palabra a los intervinientes en el presente asunto a los fines de que fueren indicadas las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación, visto el cumulo de pruebas fue ordenada la prolongación de la audiencia para el día 09/06/2025.

En fecha 09/06/2025, se procedió a oír las observaciones e impugnaciones de las partes en cuanto a las pruebas indicadas, visto el cumulo de las mismas y por cuanto se requería su análisis para ser incorporadas, valoradas y evacuadas, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 10/06/2025.

En la fecha indicada para la celebración de la audiencia, fueron incorporadas y evacuadas las pruebas, la referida audiencia fue prolongada para el día 11/06/2025, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebasevacuación de testigos promovidos, en el desarrollo de dicha audiencia se presentó falla en el suministro eléctrico, en virtud de ello la juez concedió un lapso de una hora: 3:36-.pm, a 4:36.pm. no siendo restablecido el Servició Eléctrico, se procedió aprolongar la audiencia, para el día 12/06/2025por cuando aún faltaba la declaración de parte del demandante, la demandada y las conclusiones.

En audiencia prolongada de fecha 13/06/2025, fueron oídas las conclusiones de las partes intervinientes, yvisto el cúmulo y sobreabundancia de pruebas y dada la complejidad del asunto se difirió por una sola vez para el día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, es decir para el día 16/06/2025.

En la oportunidad señalada para el pronunciamiento del dispositivo oral, se dejó constancia de la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, acompañas de sus abogados, de la Defensora Publica Primera, en representación del niño de autos y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGARla presente demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa claramente que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, este Tribunal es competente por el territorio para conocer del presente asunto, siendo que se evidencia de la planilla de solicitud de la presente demanda que la residencia en el territorio nacional de la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, parte demandada en el presente asunto, junto con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es en el Municipio Peña del estado Yaracuy, del mismo modo de autos se desprende la minoridad del niño de autos, en virtud de lo cual este Tribunal es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS SOBRE VALIDEZ DE ACTUACIONES Y EXTEMPORANEIDAD DE PRUEBAS

Ahora bien, en atención a los elementos de juicio que obran en autos y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, este Tribunal de Juicio estimó procedente pronunciarse sobre los puntos previos planteados en la audiencia de fecha 05/06/2025 por la apoderada judicial de la parte demandada, cuya resolución resulta indispensable para garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta conducción de la causa, el cual se hizo de la manera siguiente:

Visto lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la apelación ejercida por la misma, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez a quo, en la que declaró la validez de las actuaciones de la parte demandante en virtud de la verificación del código QR del poder conferido por el demandante a las abogados: Sandra A. Anato, Loris Oliveros y Emir Morr, y la extemporaneidad de las pruebas por ella promovida, posterior al vencimiento del lapso de los dos días para la promoción de pruebas establecido en la Resolución Nº 2017-0019.

Ahora bien con relación a la nulidad de las actuaciones de las co-apoderados de la parte demandante, se observa que a los folios 155 al 163 de la primera pieza del expediente, constan copia simple a color y CD contentivo de dicho poder, y al folio 175 verificación y certificación por parte del Secretario del Tribunal a quo de dicho poder, lo cual realizó con equipo celular asignado por la OIT de la Dirección Administrativa de la Magistratura a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección; del mismo modo consta en el expediente la verificación por parte de la Juez a quo y así como la resolución en la que declaró valida las actuaciones de la parte demandante, actuaciones estas apeladas por la parte demandada, siendo admitidas en su debida oportunidad de forma diferida por él a quo.

En cuanto a la extemporaneidad de pruebas promovidas tal y como se desprende de los folios 4, 5 y 9 de la tercera pieza del expediente constan cómputos del decursar del lapso probatorio, emanados de los Tribunales Segundo (primigenio) y Tercero (a quo) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, así las cosas es oportuno destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los recursos de apelación señala que el régimen de recursos también fue reformado.

En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio.

En este sentido, al disponer el legislador un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, lo que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que pudieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Del mismo modo es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 15-0739, de fecha: 18 de diciembre del año 2015, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez de Alvarado, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa en su artículo 488 lo siguiente:

“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio”. (Negrillas de la Sala).

De la norma citada se concluye que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la ley especial prevé como mecanismo ordinario de impugnación de decisiones, la apelación, para que la parte que no esté conforme con alguna disposición haga valer sus derechos, con la distinción que las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas deberán ser oídas, en un solo efecto solo cuando se refieran taxativamente a ciertas y determinadas acciones de las allí indicadas y, en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que resuelvan el resto de las acciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se procederá con las decisiones interlocutorias que pongan fin al proceso, quedando, el resto de las interlocutorias con apelación diferida o reservada, para ser tramitadas con la apelación de la sentencia que ponga fin al juicio.

En relación al citado artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Sala en la sentencia N° 1.288 del 8 de octubre de 2013, caso: “Marynella Hernández Rojas” sostuvo, lo siguiente:

“En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los mencionados extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.
(…)
Ahora bien, debe indicar esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:
(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)´
En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.
De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada; pues en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer los mismos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al emitirse una sentencia interlocutoria que cause algún gravamen, que por orden legal debe ser decidida con la sentencia definitiva, no puede pensarse, que ello viole per se los derechos constitucionales denunciados por la accionante”.

Vistas las sentencias parcialmente trascritas, es claro que en el presente asunto, se está en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma; en el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la demanda, razón por lo cual, estima esta Juzgadora que yerra la parte demandada al considerar que este Tribunal de Juicio debe admitir las pruebas declarada ex temporáneas por el a quo, en virtud que, según sus palabras son documentos públicos que el Juez de Juicio con las facultades que le confiere la Ley puede incorporar y admitir.

Asi las cosas, y en atención a los documentos públicos a que se refiere la demandada, cabe observar que sobre los mismos pesa un Recurso de apelación que debe ser resuelto por el Tribunal de alzada, quien es el que determinará su admisión o no; caso contrario sucedería si sobre dichos documentos no pesaría recurso alguno pues en este caso y con las potestades de la Ley quien suscribe podría proceder a su incorporación.

Como corolario de lo anterior se tiene que de proceder esta administradora de justicia a admitir dichas pruebas estaría subvirtiendo el proceso, el orden público y el debido proceso, aunado al hecho que estaría invadiendo la facultad y competencia expresa del Juez Superior inmediato del Tribunal que dicto la interlocutoria bajo estudio, sobre la cual recae el recurso de apelación, el cual fue oído de manera diferida, ya que siendo este Tribunal de Juicio dela misma categoría que el Tribunal a quo, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre un recurso que sólo es potestad del Superior inmediato y en este caso sería el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, y no a este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

PRIMERO:Certificado de Nacimiento del niño, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado de la Corporación Registro Civil de Guayaquil, NUI 0965436165, que cursa al folio 17 de la primera pieza del expediente.Documento este que no fue impugnado en el juicio, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes pertenecientes a la República del Ecuador, y asimismo remitido por funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, valorándose además en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciándose de dicho documento la filiación existente entre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y los ciudadanos Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz yEnny Maricelia Rojas Meléndez; además demuestra que el niño de marras nació en el país del Ecuador y tiene nacionalidad ecuatoriana. Y así se declara.

SEGUNDO: Historia Clínica del niño ”Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los médicos Dr. Jaime Avilés Granda y Dra. Valentina Avilés Saltos, que cursa a los folios 18 al 23 de la primera pieza del expediente.Documental este impugnado en juicio. Ahora bien, esta juzgadora observa que la misma fue otorgada por un tercero que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba, según lo dispuesto en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, remitida como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba. Y así se declara.

TERCERO:Informe de la Policía Nacional del Ecuador, Unidad Nacional de Investigación y Protección de la Niñez y Adolescencia, de fecha 04/01/2025, constante de cinco (05) folios útiles, ordenado por la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte, con sede en el Cantón de Guayaquil, suscrito por el Abg. Lautaro Mosquera, en su condición de Secretario de dicha unidad, en relación a la demanda de RÉGIMEN DE VISITAS No. 09201-2024-05043, que cursa a los folios 31 al 35 de la primera pieza del expediente.Documental este que fue impugnada en juicio, no obstante esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes pertenecientes a la República del Ecuador, y asimismo remitido por funcionarios adscritos a la unidad Central de la Republica de Ecuador a la Unidad Central de la República Bolivariana de Venezuela, es decir funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, valorándose además en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciándose de dicho documento las diferentes diligencias investigativas, “versiones y verificaciones”, que fueron realizadas por la Policía Nacional del Ecuador a solicitud del padre, a los fines de conocer la dirección o ubicación del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, evidenciando además, que el órgano policial tras consultar sus sistemas informáticos, el Registro Social del Ecuador y el Hospital del Niño, Dr. Francisco de Icaza Bustamante, no logro obtener resultados positivos sobre su localización. Y así se declara.

CUARTO:Informe de la Policía Nacional del Ecuador, Unidad Nacional de Investigación y Protección de la Niñez y Adolescencia, de fecha 29/10/2024, constante de siete (07) folios útiles, ordenado por la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte, con sede en el Cantón de Guayaquil, suscrito por la autoridad competente Diana Carolina Zambrano Aguilar, en su condición de Secretaria de dicha unidad, en relación a la demanda de régimen de visitas No. 09201-2024-05043, que cursan a los folios 36 al 42 de la primera pieza del expediente. Documental este que si bien fue impugnada en juicio, no obstante esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes pertenecientes a la República del Ecuador, y asimismo remitido por funcionarios adscritos a la unidad Central de la Republica de Ecuador a la Unidad Central de la República Bolivariana de Venezuela, es decir funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, valorándose además en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciándose de dicho documento las diferentes diligencias investigativas, “versiones y verificaciones”, que fueron realizadas por la Policía Nacional del Ecuador a solicitud del padre, a los fines de conocer la dirección o ubicación del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, evidenciando además, que el padre manifestó a la policía Nacional que su ex conviviente y su hijo, se encuentren en el país de Venezuela, solicitando la búsqueda y localización de ambos, asimismo manifestó el padre que desde el 25/08/2024 ya no volvió a ver a su hijo, porque ya no estaba en el apartamento, el padre manifestó que la madre del niño, había presentado denuncia en su contra obteniendo de la autoridad competente boleta de auxilio, lo que llevo a restricción legales que impedían acercamiento por parte del progenitor, asimismo el traslado de la Policía Nacional al domicilio indicado por el padre, donde dejaron constancia de las condiciones del dormitorio del niño, asimismo que se trasladaron al centro de estimulación temprana “ESTIMULARTE”, ubicado en el Sector de Urdesa, donde las autoridades del centro confirmaron que el niño era un alumno registrado que había acudido al centro hasta el día 28/08/2024. Y así se declara.

QUINTO:
Marcado A: Auto de calificación y admisión a trámite, demanda de regulación de visitas. Fijación visitas provisional, resolución emanada provisional de Régimen de Visitas, de fecha 08/08/2024, 18:23 horas, emanada por la Jueza Miguerza León Cruz Mercy Carolina de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Norte con Sede en El Cantón Guayaquil-Provincia del Guayas, Juicio No. 09209-2024-05043, constante de dos (02) folios útiles. Verificación a través del código Hash, del documento electrónico hash 256: 4ad098fddf337f9cec1f097814ccc2d67209f4cef7e18d76f5b2945f0edffde8c, (el cual fue convertido con la aplicación online covertor.com), con verificación a través del link, https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gov.ec/actuaciones. Que consta a los folios 50 al 51 de la segunda pieza del expediente.

Con relación a esta prueba observa este Tribunal que aun cuando la misma fue impugnada en el Juicio, esta sentenciadora con la asistencia de experto adscrito a este Circuito Judicial de Protección en audiencia de juicioprocedió a su verificación a través del enlace arriba señalado, en virtud de lo cual se le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciándose de dicho documento que en fecha 08/08/2024 procedió demanda de Regulación de visitas incoada por el ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz en contra de la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, a beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” ante la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con Sede en el Canton, Guayaquil, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó régimen de visitas a favor del padre el día domingo de 10h00 de la mañana a 14h00. Y así se declara.

Marcado “A-1”: Verificación a través del código Hash, del documento electrónico hash 256: 7af5bce80625aafb5b70b73d0073735623352b4a353f5132af8f2615a1826434, lo que le da la veracidad y autenticidad del documento en la página, https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gov.ec/actuaciones, que corresponde a la página del Consejo de la Judicatura del Ecuador, en las actuaciones del día 14/10/2024 a las 17:42 p.m. en la página del consejo dichas actuaciones aparece con los datos del demandante, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, cursante a los folios 54 al 55 de la segunda pieza. Aun y cuando dicha documental fue impugnada en el Juicio, esta sentenciadora con la asistencia de experto adscrito a este Circuito Judicial de Protección en audiencia de juicio procedió a su verificación a través del enlace arriba señalado, en virtud de lo cual se le otorga probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciando de dicho documento que la demandada en la causa de régimen de visitas, la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, ejercicio su derecho a la contestación a la demanda en fecha 12/08/2024, y autorizó su defensa técnica, asimismo se dejó constancia que el demandante, el ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, en escritos anteriores puso en conocimiento al despacho que la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, no cumplió con las visitas provisionales los días domingos de 10h00 a 14h00. Y así se declara.

Marcado A-2: Verificación a través del código Hash, del documento electrónico, de tres (03) folios útiles correspondiente a un auto de fecha 29/10/2024, emanado de Unidad Judicial de Familia, Mujer Niñez y Adolescencia Norte Con Sede en El Cantón Guayaquil-Provincia del Guayas, y que se encuentra digitalizado en el código hash sha 256: 4e094db3bd943ff0d0fa7c3369bfcade53991698fef6e99badbc20dd65c25584, pagina del link https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gov.ec/actuaciones, que corresponde a la página del Consejo de la Judicatura del Ecuador, en las actuaciones del día 29/10/2024 siendo las 17:29 horas, que rielan a los folios 55 al 58 de la segunda pieza. Aun y cuando dicha prueba fue impugnada en el Juicio, esta sentenciadora con la asistencia de experto adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en audiencia de juicio procedió a su verificación a través del enlace arriba señalado, en virtud de lo cual se le otorga probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciando de dicho documento que fue ingresado en fecha 29/10/2024 a las 17:29 horas escrito presentado por el demandante en la causa, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, juicio N° 09209-2024-05043, en el cual describió que las actuaciones realizadas por la DINAPEN fueron infructuosas, asimismo solicitó a la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con Sede en el Canton, Guayaquil, oficiar a la DINASED a los fines de que realice las investigaciones correspondientes para localizar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Y así se declara.

Marcado B: Verificación a través del código Hash, del documento electrónico, de documento constante de dos (02) folios útiles, digitalizado en el siguiente código hash SHA 256: 49d4fc725a58d6c5af358bb4d76a61714bfdabdc0e12d7de9ef909a38aab6770, página del link https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gov.ec/actuaciones, que corresponde a la página del Consejo de la Judicatura del Ecuador, en las actuaciones del día 05/08/2024 siendo las 16:53 horas, con los datos del demandante e incoada por la parte demandada, que riela a los folios 59 y 60 de la segunda pieza. Aun y cuando esta prueba fue impugnada en el Juicio, esta sentenciadora con la asistencia de experto adscrito a este Circuito Judicial de Protección en audiencia de juicio procedió a su verificación a través del enlace arriba señalado, en virtud de lo cual se le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciando de dicho documento la admisión por ante la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con Sede en el Canton, Guayaquil la demanda de PRESTACIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, fijándose provisionalmente la cantidad de $129,35 (CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 35/100) equivalente al 28,12% del salario básico unificado para los trabajadores en general como pensión alimenticia a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, valores que debían ser depositados en la cuenta Bancaria de ahorros N° 1055219047 Banco Pacífico, a nombre de la actora, el cual sería vinculado al Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA), asimismo que fue ordenada la notificación de la parte demandada, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz. Y así se declara.

Marcado C: Verificación a través del código Hash, del documento electrónico, de documento constante de cinco (05) folios, Sentencia de Prestación de Alimentos, de fecha 08 de noviembre de 2024, incoada en fecha 05/08/2024, por la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, en contra del ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Juez Collantes Loor Lorena Matilde de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Norte con sede en El Cantón Guayaquil-Provincia de Guayas, Juicio No. 09209-2024-05107, digitalizada código hash SHA 256:e3db5c495b1221f5324e28214001fde65ebb0071d56c1f4684bcfcfc806d3fd2, pagina del link https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gov.ec/actuaciones, que corresponde a la página del Consejo de la Judicatura del Ecuador, en las actuaciones del día 08/11/2024 siendo las 17:15 horas, cursante a los folios 61 y 65 de la segunda pieza. Aun y cuando dicha prueba fue impugnada en el Juicio, esta sentenciadora con la asistencia de experto adscrito a este Circuito Judicial de Protección en audiencia de juicio procedió a su verificación a través del enlace arriba señalado, en virtud de lo cual se le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciando de dicho documento fue dictada decisión judicial que ratificó la pensión provisional dictada en el auto de aceptación a trámite de fecha 05/08/2025. Y así se declara.

Marcado D: Verificación a través del código Hash, del documento electrónico, de documento constante de cuatro (04) folios, de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Norte con sede en El Cantón Guayaquil-Provincia de Guayas, Juicio No. 09209-2024-05107, dichas actuaciones se encuentran digitalizadas código hash SHA 256: 3c2c0d6c9347dd2a27a0bacd3d23d95858ee0d7d866eb38dc90f100d953edebe, página del link https://procesosjudiciales.funcionjudicial.gov.ec/actuaciones, que correspondiente a la página del Consejo de la Judicatura del Ecuador, en las actuaciones del fecha 17/12/2024 siendo las 11:08. Cursante a los folios 56 al 70 de la segunda pieza del expediente. Aun y cuando ésta prueba fue impugnada en el Juicio, esta sentenciadora con la asistencia de experto adscrito a este Circuito Judicial de Protección en audiencia de juicio procedió a su verificación a través del enlace arriba señalado, en virtud de lo cual se le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciando de dicho documento que fue presentado escrito por la parte demandada, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, a los fines de consignar siete (07) papeletas de depósito concernientes a pago de pensión de alimentos de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual fue agregada a las actas del juicio correspondiente a ALIMENTOS. Y así se declara.

SEXTO: Marcado F: Un (01) folio útil, de certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior de la República del Ecuador con fecha 10 de marzo de 2025, la cual consta al folio 131 de la primera pieza del expediente. Documental este que fue impugnada en juicio. Ahora bien, esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos competentes pertenecientes a la República del Ecuador, y asimismo, remitidos por funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, valorándose además en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciándose de dicho documento que para la fecha 10/03/2025 el Ministerio de Interior de la República del Ecuador certifica que el ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz no Registra antecedentes penales. Y así se declara.

PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
ÚNICO: Disco compacto (CD) con las siguientes características, Maxmax CD-R-52X, disc compac identificado como pruebas restitución UP11-V-2025-000051, documentales “fotos familiares”, que rielan al folio 81 de la segunda pieza. Probanza esta que fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, se tiene que aun y cuando fue incorporado en el Juicio, al momento de ser evacuada se evidenció que el mismo no contenía información alguna o estaba vació, lo cual se mostró a la vista de las partes intervinientes, del mismo modo se observó que aún mantenía su capacidad de 700mb, revelando que dicho CD no tiene información almacenada, hecho verificado en presencia del informático adscrito a la Dirección Administrativa Regional, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, miembro de la Oficina de Apoyo Técnico Informático (OATI), en consecuencia se desecha dicha prueba, ya que no aporta elemento alguno a esta Juzgadora para esclarecer los hechos controvertidos en este Juicio. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES
VÍA TELEMÁTICA:
PRIMERO:Ciudadano Pablo José Ávila Northia, en su carácter de hermano del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de nacionalidad ecuatoriana, titular del pasaporte N° A4032464 domiciliado 2901, Virginia St, apartamento 325, ciudad Independence, estado de Missouri, Estados Unidos de América, número de WhatsApp +1 (840 205 6023), correo electrónico pablojoseavila@icloud.com.
Testimonial esta impugnada por la parte demandada; testigo éste que al momento de rendir sus declaraciones sobre los hechos señalados, relativos a la Restitución Internacional, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz y Enny Maricelia Rojas Meléndez, así comoal niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser el primero su padre y el niño su hermano; del mismo modo manifestó en su interrogatorio, que estuvo viviendo en el Ecuador hasta el 21/12/2021, por cuanto recibe una visa de estudiante para completar estudios en los Estados Unidos, viajando en ocasiones al Ecuador para compartir con su familia, estancias de aproximadamente 15 días por viaje; este Tribunal considera que el testigo no puede aseverar que le constael desarrollo de la relación de los ciudadanos Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz,Enny Maricelia Rojas Meléndez, y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ni los hechos que originaron el traslado del niño a Venezuela, ya que aún y cuando quedó demostrado el vinculo de hermandad existente entre el niño y su persona, también quedó demostrado que dicho testigo se encuentra residenciado en Estado Unidos, y para el momento que se suscitaron los hechos el mismo no se encontraba presente, siendo así no puede declarar que las relaciones existentes eran compatibles o no, si no lo presenció, y que tiene conocimiento de ello por referencias de terceros, entre los cuales se encuentra el demandante; no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, las máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que no es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, por lo que a juicio de quien sentencia dicho testigo es referencia, por lo que se desecha dicha testimonial. Y así se declara.

SEGUNDO: CiudadanaAriana Ivana Ávila Northia, en su carácter de hermana del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de nacionalidad ecuatoriana, titular del pasaporté Nº A52650008, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, estado California de los Estados Unidos de América, con el numero de WhatsApp +1 9093430815 correo electrónico arainavilanor@gmail.com.
Testimonial esta oportunamente impugnada por la parte demandada, ahora bien esta juzgadora considera que la presente testigo es referencial por lo que mal puede un testigo rendir declaraciones sobre los hechos señalados, relativos a la Restitución Internacional, aunque si bien dijo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz y Enny Maricelia Rojas Meléndez, y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser el primero su padre y el niño su hermano, no es menos cierto que la ciudadana Ariana Ivana Ávila Northia manifestó que vive en Los Ángeles, California desde el año 2017 y viaja al Ecuador por lo general dos veces al año, quedándose dos semanas, en casa de su progenitora; este Tribunal considera que la testigo no puede aseverar que le consta el desarrollo de la relación de los ciudadanos Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz,Enny Maricelia Rojas Meléndez, y del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ni los hechos que originaron el traslado del niño a Venezuela, ya que aún y cuando quedó demostrado el vínculo de hermandad existente entre el niño y su persona, también quedó demostrado que dicha testigo se encuentra residenciada en Estado Unidos, y para el momento que se suscitaron los hechos el mismo no se encontraba presente, siendo así no puede declarar que las relaciones existentes eran compatibles o no, si no lo presenció, y que tiene conocimiento de ello por referencias de terceros, entre los cuales se encuentra el demandante; no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, las máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que no es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, por lo que a juicio de quien sentencia dicho testigo es referencia, por lo que se desecha dicha testimonial. Y así se declara..

TERCERO: En cuanto a la testimonial de la ciudadana Karina Veronica Northia San Andres, se tiene que aun y cuando la testigo fue debidamente juramentada al momento demostrar su identificación a la vista de esta sentenciadora y presentes en la Sala de Juicio, los datos no coincidieron con los aportados por la parte promovente, es por ello que a los fines de preservar el debido proceso, el equilibro procesal y la igualdad entre las partes se procedió a no evacuar esta testimonial. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE: Se valora la declaración de la parte demandante, ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, rendida en las condiciones del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien en su respuesta manifestó entre otras cosas: “Si el niño se mantiene conviviendo con la demandada la ciudadana Enny Maricelia Rojas, madre de mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, pero ella no ejerce patria potestad sobre el ya que ningún momento he firmado ningún documento otorgándole a ella la custodia única del bebe, …omissis… Enny puso una demanda por manutención, es falso, el régimen de visita lo puse yo Rodrigo Ávila debido a que ella, me puso una boleta de auxilio sin ningún tipo de pruebas, únicamente su exposición verbal más nunca presento pruebas ni nada, tampoco hizo, ni asistido a ninguno de los llamados solicitados por la fiscalía, para presentación de pruebas, evaluación psicológicas, evaluación de entorno social a la que la fiscalía la llamo en múltiples ocasiones y jamás de presento , por el contrario yo me presente de manera voluntaria a rendir mi declaración a fiscalía, me hice las valoraciones en la unidad de niñez y adolescencia de entorno social , psicológicas y ante un perito, psicólogo por ente de la policía me realice la evaluación de rastro de personalidad solicitada por la fiscal que lleva dicho caso; así que el régimen de visita lo puse yo al ella gracias a la denuncia falsa que puso me negó el derecho de contacto con mi hijo y pese a que la denuncia era únicamente de ella hacia mi…omissis…cabe recalcar que el actuar de la señora al evitar el vínculo de mi hijo conmigo causa una herida de abandono y pone en riesgo al bebe al dejarlo con personas desconocidas, hubiese sido bueno que declare la señora Karina de Orthia que convivió con ella que podía dar fe de que la señora Enny Rojas esperaba que Karina se durmiera y él bebe también para salir a altas horas de la noche, dejando al bebe sin supervisión, …omisos…Hace 20 años o más sufrí de ataques de pánico hice un tratamiento con un doctor de apellido de hermanos Yepes, en el cual estuve alrededor de 6 meses a 1 años, lo cual Enny Rojas sabia porque yo se lo había comentado, en la actualidad no tengo ningún problema al respecto…omissis…Nunca ejercí actos de violencia que pudieran perjudicar a Enny Rojas y a mi Hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ni a ninguna otra persona, por el contrario ayude en todo momento no solo la señora Rojas, sino también a su familia…omissis…tal es el caso de la prueba klubo en el cual el informe lo solicite yo y en dicho informe dice que el bebe ha tenido 2 accidentes entre comillas accidente, que no fueron provocados ni premeditados la doctora la psicóloga le dice a la madre del niño que dichos accidentes pueden acudir en primera infancia que son habituales, que hay que tener precaución pero que puedenocurrir…”.Declaraciones estas que se adminicula con el cúmulo de pruebas traídas y valoradas en autos, y se valora según la sana crítica según las reglas de la libre convicción razonada. Desprendiéndose los puntos de vistas de los hechos y acontecimientos, por parte del actor que motivaron la presente acción. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Marcada letra A, Acta de Nacimiento signada con el N° 49, Tomo I, Folio 049 de fecha 03/09/, expedida por el Registrador Civil y Electoral del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, Marcado Letra A, que cursa a los folio 09 de la segunda pieza del expediente. Probanza esta impugnada en el Juicio. Con relación a esta acta la parte impugnante, no demostró que la parte demandada no haya cumplido con los requisitos exigidos para la inserción de las actas de nacimiento de los niños nacidos fuera de la República Bolivariana de Venezuela y como se observa en dicha acta la autoridad competente dejo sentado el cumplimiento de la consignación de las documentales pertinentes así mismo dejó sentado que la inscripción se realizó conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la resolución N° 200100-039 de fecha 01/10/2020, publicada en Gaceta Oficial N° 42029 del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde el estado venezolano autoriza la inserción extemporánea del acta de nacimiento, en virtud de lo cual se valora dicha acta según lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” con los ciudadanos Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz y Enny Maricelia Rojas Meléndez, y se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto. Y así se declara.

SEGUNDO: Marcado Letras B y C, en dos (02) folios útiles contentivos de registro de llamada de fecha 30/09/2024, y registro de conversaciones vía chat WhatsApp establecidas en fecha 28/08/2024, la llamada así como las conversaciones vía Whatsapp, se efectuaron entre la ciudadana Enny Maricela Rojas Meléndez y el ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, que cursa a los folio 10 y 11 de la segunda pieza del expediente. Probanza esta impugnada en el Juicio. Ahora bien, por cuanto la parte demandada solicitó el reconocimiento de estas documentales, esta juzgadora realizará la respectiva valoración en el apartado de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. Y así se declara.

TERCERO: Marcadas Letras D. Resolución Provisional dictada en el proceso N° 09209202405107, con ingreso N° 1, asunto ALIMENTOS, interpuesto ante la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte con sede en el Cantón, Guayaquil, Provincia de Guayas, Ecuador, de fecha 05/08/2024, 15:53, CALIFICACIÓN DE SOLICITUD Y/O DEMANDA (AUTO DE SUSTANCIACIÓN) Página www.funcionjudicial.gov.ec, consta al folio 20, pieza segunda del expediente principal.

Aun y cuando dicha prueba fue impugnada en el Juicio, esta sentenciadora con la asistencia de experto adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en audiencia de juicio procedió a su verificación a través del enlace arriba señalado, en virtud de lo cual se le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, evidenciando de dicho documento que fue interpuesta demanda correspondiente a PRESTACIÓN DE ALIMENTOS por la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, en contra del ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, y en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo se evidencia que la misma fue admitida, fijándose provisionalmente la cantidad de $129,35 (ciento veintinueve dólares de Estados Unidos de América con 35/100) equivalente al 28,12% del salario básico unificado para los trabajadores en general como pensión alimenticia a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuales debían ser depositados en la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, asimismo que fue ordenada la citación del ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz. Y así se declara.

CUARTO: Marcado Letra “F”, original de la denuncia procesada por la Jueza Ruth Libertad Ronquillo Alvarado, mediante Nro. 09571 2024 01912 ante la Unidad Judicial de Violencia Contra La Mujer o Miembros del Núcleo Familiar-GYE NORTE, Ecuador, folio 23 al 25 y sus vueltos y folios 26, 27 y 28 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente al folio 29, oficio N° 01912-UJBCMMNF-2024. Aun y cuando la siguiente probanza fue oportunamente impugnada en el Juicio por la parte demandante, este Tribunal procede a su análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con este documento se prueba que fue interpuesta denuncia por la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, en contra del ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, la cual fue signada con la nomenclatura N° 09572-2024-01912, que el delito denunciado por la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez fue violencia verbal, física y psicológica, asimismo que fueron dictadas a favor de la ciudadana las siguientes medidas de protección: Prohibición a la persona procesada de acercarse a la víctima, testigos y a determinadas personas, en cualquier lugar donde se encuentren, prohibición de la persona procesada de realizar actos de persecución o de intimidación a la víctima o a miembros del núcleo familiar por sí mismos o a través de terceros, extensión de una boleta de auxilio a favor de la víctima o de miembros del núcleo familiar, ordenar el tratamiento respectivo al que deben someterse la persona procesada o la víctima y sus hijos menores de 18 años, por la abogada Ruth Libertad Ronquillo Alvarado, Jueza de la Unidad Judicial Especializada Norte de Violencia contra la Mujer o Miembros el Núcleo Familiar e Infracciones contra la Integridad Sexual y Reproductiva, con sede en el Cantón, Guayaquil, Provincia de Guayas, República del Ecuador, así como la inhibición de la Juez Ruth Libertad Ronquillo Alvarado y posterior remisión del caso a la Fiscalía Provincial de Guayas a los fines de que iniciaren las investigaciones pertinentes. Evidenciándose boleta de auxilio de fecha 24/06/2024, con la descripción de las respectivas medidas de protección, asimismo oficio 01912-UJVCMMNF-2024 de misma fecha, dirigido al Ministerio de Salud Pública, Secretaria Zonal-8-Salud, a los fines de que procedieran con el tratamiento que deberán someterse la persona procesada o víctima y sus hijos menores de de dieciocho años, todo ello de conformidad con la normativa del Ecuador. Y así se declara.

QUINTO: Marcado Letra M, documentales de fecha 10 de julio y 23 de julio ambas 2024, expedidas por el Centro CZ 8S, Dirección Distrital 09 D04 del Ministerio de Salud Pública de la República del Ecuador. Que cursa al folio 40 de la segunda pieza del expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio, y con relación a esta prueba de su contenido se observa que la identificación de la persona que acudió a dicha visita, no concuerda con los datos aportados en el expediente de la demandada, in virtud de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba y asi se establece..

SEXTO: Marcada Letra G, Reporte de levantamiento de consulta inicial a padres, de fecha 11-06-2024 suscrito por la directora general de KLUBO Centro de Atención Integral, psicólogo clínico Sofía Barahona Ubeda, que cursa al folio 30 al 33 de la segunda pieza del expediente.Documental esta que fue impugnada en juicio. Con relación a esta prueba ae observa que la misma fue otorgada por terceros que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba, remitido como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba. Y así se declara.

SÉPTIMO:Marcado Letra I. Informe médico de fecha 20/02/2025, expedido por la médico Annedy Guédez, adscrita al Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy, PROSALUD Yaracuy, Municipio Peña, que cursa al folio 35 de la segunda pieza del expediente. Documento este emanado de una institución pública. este Tribunal procede a su análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con esta prueba se muestra el estado de salud actual del niño, así como que al mismo se le está garantizando su derecho a la salud y asi se establece.

OCTAVO: Marcado Letra J. Informe médico de fecha 25/01/2025, expedido por la doctora Yaneida López, adscrita al Consultorio Médico Escudo de la Fe, Medicina Integral Comunitaria, con sede Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Que cursa al folio 36 segunda pieza del expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio. Ahora bien, esta juzgadora que la misma fue otorgada por un tercero que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba, y así se declara.

NOVENO: Marcadas Letras K y L. constancia de estudios, marcado con la letra K e Informe pedagógico, marcado letra L, expedido por la directora, profesora Sirkira Balza y la maestra de apellidos Chirinos, del jardín de infancia CHIKITICOS, de Yaritagua, ubicado en la carrera 6 entre calles 15 y 16, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 20/02/2025, documental K; y la documental L de fecha 07/03/2025. Que cursan a los folios 37, 38 y 39 de la segunda pieza del expediente. Documental esta que fue impugnada en juicio. Ahora bien, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la probanza que antecede por cuanto la misma fue otorgada por un tercero que nada tiene nada que ver en la causa, y para su validez debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quien la emite, lo cual no sucedió en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se desecha dicha prueba,. Y así se declara.

DECIMO: Marcado letra N, constancia de residencia expedida en fecha 05/03/2025 y suscrita por los Consejeros Comunal de Caja de Agua, Cambural de Yaritagua, parroquia San Andrés Municipio Peña, estado Yaracuy. Que cursa al folio 41 de la segunda pieza del expediente. Documental que no fue impugnada en juicio, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue emanada por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo cual demuestra que tanto la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez como el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, residen en El Cambural, Sector Caja de Agua, vía de servicio, entre calle 2 y 3, manzana 59, casa sin número, Parroquia San Andrés Municipio Peña, estado Yaracuy.

DECIMO PRIMERO:Documental, que consta en el expediente, marcada número 4, que consta desde el folio 189 al 190 y vuelto pieza primera del expediente, relacionada con el informe No. 2024100911124023893-DIN de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por la Policía Nacional del Ecuador, Unidad Nacional de Investigación y Protección de la Niñez y Adolescencia. En cuanto al referido documento el cual fue impugnado y a su vez promovido por la parte demandada por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que las mismas fueron incorporadas y valoradas en el numeral CUARTO de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTAL:
PRIMERO: En cuanto a los testimoniales ratificatorios de contenido y firma de documental de las ciudadanas Elaine Cevallos Magallón y Sofia Barahona Ubeda, de profesión psicólogas clínicas pertenecientes a Klubo, Centro de Atención Integral, ubicado en Guayaquil Ecuador, que fueron incorporados en el Juicio para ratificar los documentales marcados con la letra G; se tiene que las mismas no pudieron ser contactadas por vía telemática a los fines de ser juramentadas en el juicio y posteriormente ratificar el contenido y firma de la documental, en consecuencia esta sentenciadora desecha dicha prueba. Y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a los testimoniales ratificatorios de contenido y firma de documental de las ciudadanas Yaneida M. López y Silkira Balza, profesionales pertenecientes al Jardín de Infancia, Chikiticos, ubicado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, que fueron incorporados en el Juicio para ratificar los documentales marcados con la letra K y L; se tiene que las mismas no acudieron al juicio para ser juramentadas y posteriormente ratificar el contenido y firma de la documental, en consecuencia esta sentenciadora desecha dicha prueba. Y así se declara.

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO:
PRIMERO: Reconocimiento de contenido por parte del ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, del instrumento aportado como prueba documental marcada letras B y C, que cursan a los folios 10 y 11, sobre el contenido de la llamada telefónica y chats vía WhatsApp en el móvil + 593986774278. Si bien es cierto que la parte demandante hizo el reconocimiento de dicho capture de pantalla de registro de llamada, y de conversaciones vía chat WhatsApp, por cuanto para probar su validez una vez que fuere impugnada en juicio, deben ser certificadas mediante una experticia o peritaje informático, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 470 de fecha 09/10/2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no existe audio alguno que pruebe lo que la parte demandada pretende probar con dicha prueba, en consecuencia esta sentenciadora desecha esta prueba, lo que conlleva a desechar la prueba marca SEGUNDO de la parte demandada, por remisión de esta valoración. Y así se declara.

SEGUNDO: Reconocimiento de contenido por parte de la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, del instrumento aportado como prueba documental marcada letras B y C, que cursan a los folios 10 y 11, sobre el contenido de la llamada telefónica y chats vía WhatsApp en el móvil + 593986774278. Si bien es cierto que la parte demandante hizo el reconocimiento de dicho capture de pantalla de registro de llamada, y de conversaciones vía chat WhatsApp, por cuanto para probar su validez una vez que fuere impugnada en juicio, deben ser certificadas mediante una experticia o peritaje informático, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 470 de fecha 09/10/2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no existe audio alguno que pruebe lo que la parte demandada pretende probar con dicha prueba, en consecuencia esta sentenciadora desecha esta prueba, lo que conlleva a desechar la prueba marca SEGUNDO de la parte demandada, por remisión de esta valoración. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
VÍA TELEMÁTICA:
ÚNICO: En cuanto a la testimonial del ciudadano Víctor Vallejo, se tiene que aun y cuando el testigo fue debidamente juramentado al inicio del juicio, al momento de demostrar su identificación a la vista de esta sentenciadora y presentes en la Sala de Juicio, antes de rendir su declaración, se observó que los datos no coincidieron con los aportados por la parte promovente, es por ello que a los fines de preservar el debido proceso, el equilibro procesal y la igualdad entre las partes se procedió a no evacuar esta testimonial. Y así se declara.

PRESENCIAL:
ÚNICO: Ciudadana Eglennys Paola Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.315.996, de profesión u oficio asistente dental en el Hospital Rafael Rangel, domiciliada en Bálsamos 813, entre Guayacones e Higuera, Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Testimonial esta impugnada en el juicio.

Sobre la misma observa esta sentenciadoraobserva, que la misma manifestó conocer al señor Rodrigo por ser la pareja de su prima y a la ciudadana Enny Rojas por ser du prima hermana, desde que nació y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” porque es su primito y es como su sobrino; del mismo modo manifestó, entre otras cosas: “… una ocasión en la que tuve que ir en horas de la noche porque no tenía agua en mi departamento, cuando llego la veo a ella con el niño en brazos y con un moretón en la pierna, ese día le pregunto porque la veo llorosa y me dice que había sido víctima del señor Rodrigo que él había intentado ahorcarla, luego de haberle dado una patada, teniendo a ella el niño en los brazos …omissis…comencé a ir un poco más seguido y fue en febrero del 2022, cuando llego a su casa y le veo el morado en la pierna, meses después fui a su casa y la consigo con los ojos muy hinchado, un poco más flaca y descuidada en el sentido de desarreglada es ahí cuando le pregunto qué, que le pasaba porque ella no era así, y le exijo que por favor me diga que estaba pasando y allí me comento que una vez más fue víctima del señor Rodrigo”; Esta sentenciadora observa que de dichas respuestas se puede evidenciar que dicha testigo no se encontraba presente al momento que según sus dichos hubo el maltrato que ella manifiesta, y que dichos hechos los supo por que la demanda se los manifestó, lo que diere configurar la misma como testigo referencia, en cuanto a estos dichos.

No obstante también se observó durante sus relatos que la misma expuso, entre otras cosas “varias veces vi como él la gritaba y le decía maldita venezolana, cuando no hacia las cosas bien, …omissis…también hubo un día que salimos eso fue para agosto del 2022, cuando íbamos en el carro y el señor Rodrigo comenzó a darle golpes al volante, comenzó a gritar palabras obsesas a gritar a Enny, a mandar a callar a los niños hasta que se parqueo, se bajó camino en círculo como siempre lo hacía cuando tenía esas conductas extrañas y al rato se le paso, mientras tanto nosotras Enny y yo nos quedamos con los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” con mi hijo en el carro calmándolos porque estaban asustados y llorando , allí tuvimos que cantarle y jugar con ellos”, con estos últimos dichos
Con relación a las repreguntas formuladas por la parte demandante, la misma manifestó entre otras cosas: “: no tenía una frecuencia exacta porque a veces por cuestiones de trabajo duraba hasta 15 dias sin ir, pero siempre trataba de visitarla dos o 3 veces por semanas o cuando ella me llamaba para ayudarla o cuando tenía sus problemas, somos como hermanas y siempre estamos una para la otra … En base a lo que había respondido anteriormente dije que cuando yo llegue ya ella tenía el moretón pero si había presenciado antes actos de violencias …Mi interés en el bienestar de ellos, es porque mi prima es como mi hermana, nos hemos criado juntas, de hecho parte de mi nombre es el de ella y quiero a ese niño como mi sobrino porque así lo veo y sé que el niño se estará bien con su mama, porque siempre ha estado pendiente de él y ha velado por él. El niño está rodeado de amor y cariño por toda la familia, si es que en algún momento a futuro el niño quiere ir a ecuador ya es decisión de sus padres no soy quién para decir si quiero o no que le niño vaya … Lo que yo dije es que cuando yo llegué a casa de mi prima lugar ya ella tenía el moretón, ya había pasado ese episodio de violencia y fue en febrero del 2022, los otros episodios de violencia que si presencie, fueron mayormente en su casa, otro día también fue en el carro y esa vez del carro fue en agosto del 2022, los demás días no recuerdo hora y fecha exacta”

Dentro del mismo contexto de acto de repreguntas realizadas a la testigo por la parte demandante la referida testigo a las siguientes repreguntas contesto de la siguiente manera: Repregunta 11 ¿En cuanto a la respuesta número 2, cuando la testigo indica lo siguiente, cuando mi prima está embarazada, en una ocasión en la que tuve que ir en horas de la noche porque no tenía agua, cuando la veo con el niño en brazo y un moretón en la pierna, ese día le pregunto porque estaba llorando….Mi pregunta es, indique a este Tribunal si es que la señora Enny, estaba embarazada de otro niño o a que niño se refiere la testigo? Contesto: Corrijo en base de la respuesta número 2, lo que quise decir es que mi prima trabajaba estando embarazada, obviamente del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” su único hijo, es por eso que también dije que la patada fue en febrero de 2022, teniendo el niño aproximadamente 3 meses de edad, es todo. Repregunta 12 ¿En relación a la respuesta número 2, la testigo manifestó lo siguiente, siento que mi primo no estaría en un lugar seguro con este tipo de gente, podría indicarle a este Tribunal a qué tipo de gente usted se refiere cuando hace esta aseveración, o utiliza este término? Contesto: Me refiero al entorno y a la familia del señor Rodrigo, ya que en diversas ocasiones fuimos víctimas de comentarios xenofóbicos, sin importar que estuvieran los niños (mi primo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y mi hijo).
Vistas la respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, demuestra la testigo ser hábil, verosímil, y contestes en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones y así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE: Ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.439.296. Se valora la declaración de la parte demandante de la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, rendida en las condiciones del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien en su respuesta manifestó entre otras cosas que: (Sic) “…Si tuve una relación de pareja …Si yo estuve viviendo de esa dirección y luego que nos separamos yo me mudo cuando me separo definitivamente a la dirección de la avenida francisco de Orellana plaza dañin 111, condominio Centropolis, departamento D2, donde vivía con mi hijo … Si, yo me mudo de la residencia donde vivía con el señor Rodrigo, que era Kennedy Norte MZ 205, villa 11, ya que nos separamos definitivamente, me voy con mi hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” a la dirección de la avenida francisco de Orellana plaza dañin 111, condominio Centropolis, departamento D2, … Si, yo coloco una denuncia de alimentación antes de esta, coloco la denuncia de violencia de género ya que venía el señor ejerciendo violencia física, psicológica, verbal y sexual ante mí y en presencia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya luego de esta denuncia ya vivía separada del señor ya que no aportaba nada luego de esta separación para el niño ni educativa, ni alimentaria ni de salud al niño, el cual mi trabajo en ese momento no me daba la base para sustentar todo; proceso a colocar la denuncia de alimentación de manutención a beneficio del niño, …fue colocada una denuncia bajo el régimen de visita la cual fue contestada bajo un escrito dicha denuncia fue solamente para el señor acercarse y seguir con la violencia psicológica y verbal hacia mi persona, nunca llegue negué a que viera al niño, he incluso la respuesta del escrito de contestación fue a base de los horarios que trae al niño de rutina ya que los horarios puesto por el señor eran a su beneficio mas no del niño, …El niño siempre ha vivido conmigo después de la separación con su padre, desde siempre permanece a mi lado según las leyes, la custodia la tiene la madre en menores de 12 años, según las leyes ecuatorianas, el cual custodia la he ejercido yo.

Sigue exponiendo la demandada: Siendo pareja del señor viví escenas de ansiedad del mismo y dicho por el mismo el cual me dijo que sufre de ansiedad hace 25 años tomas medicamentos, clonasepan si prescripción médica el cual compra por mercado negro en un lugar llamado la vaia donde hay unas zonas farmacéuticas donde se puede adquirir este tipo de fármacos sin prescripción medicas el cual el señor Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz se dirigía semanal o quincenalmente dependiendo de lo que comprara o de la cantidad que comprara, tanto para el como para su hijo Pablo Jo sé Ávila Northia ya que el mismo también sufre de ansiedad desde joven; a ambos yo los acompañaba en dicho sector para adquirir dicho medicamento para su problema de ansiedad. El señor Pablo Ávila dicho por su mama Karina Verónica Northia San Andrés la cual me comunico ya que siempre le atribuyo este síntoma al señor Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz porque un psicólogo le dijo a ella cuando su hijo estaba teniendo las consultas psicológicas que era una conducta adquirida de su padre, la misma me comento que cuando el señor Pablo era pequeño y lo dejaba con el señor Rodrigo su papa, ella se dio cuenta de que este le daba el medicamente Clonasepan para tenerlo controlado ya que el mismo era muy inquieto, y así vivo todo este proceso de psicólogos por parte del Señor Pablo más que todo, porque el señor Rodrigo nunca quiso colocarse en tratamiento mientras estuvo conmigo en la relación ni porque su hijo le pedía que lo hiciera… Siendo pareja del señor viví escenas de ansiedad del mismo y dicho por el mismo el cual me dijo que sufre de ansiedad hace 25 años tomas medicamentos, clonasepan si prescripción médica el cual compra por mercado negro en un lugar llamado la vaia donde hay unas zonas farmacéuticas donde se puede adquirir este tipo de fármacos sin prescripción medicas el cual el señor Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz se dirigía semanal o quincenalmente dependiendo de lo que comprara o de la cantidad que comprara, tanto para el como para su hijo Pablo Jo sé Ávila Northia ya que el mismo también sufre de ansiedad desde joven; a ambos yo los acompañaba en dicho sector para adquirir dicho medicamento para su problema de ansiedad. El señor Pablo Ávila dicho por su mama Karina Verónica Northia San Andrés la cual me comunico ya que siempre le atribuyo este síntoma al señor Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz porque un psicólogo le dijo a ella cuando su hijo estaba teniendo las consultas psicológicas que era una conducta adquirida de su padre, la misma me comento que cuando el señor Pablo era pequeño y lo dejaba con el señor Rodrigo su papa, ella se dio cuenta de que este le daba el medicamente Clonasepan para tenerlo controlado ya que el mismo era muy inquieto, y así vivo todo este proceso de psicólogos por parte del Señor Pablo más que todo, porque el señor Rodrigo nunca quiso colocarse en tratamiento mientras estuvo conmigo en la relación ni porque su hijo le pedía que lo hiciera. … No es cierto, ya que yo ejercía la custodia de mi hijo y el cual me vine huyendo por amenazas de muerte hacia mi hijo y hacia mí lo cual me vine por los caminos regulares de salida, amenazas que me asusto ya que yo vivía viviendo violencia física, psicológica, verbal, sexual hacia mi persona en frente de mi hijo, tal amenaza me hizo venirme para poner a salvo a mi hijo y mi persona.Declaraciones estas que se adminicula con el cúmulo de pruebas traídas y valoradas en autos, y se valora según la sana crítica según las reglas de la libre convicción razonada. Desprendiéndose los puntos de vistas de los hechos y acontecimientos, por parte dela demandada que motivaron la presente acción. Y así se declara.

PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES:
ÚNICO: Marcado Letra “H”, impresiones fotográficas del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Que cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente. Probanza esta impugnada en el Juicio. Ahora bien, observa quien sentencia que la imagen fotográfica presentada en el juicio, por sí sola no es suficiente para determinar que el padre haya expuesto a peligros físicos graves al niño, por no brindarle los cuidados necesarios que amerita un niño de su edad, como así lo señala la parte demandada, aunado a que la misma no cumple con los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, asi como sentencias vinculantes, para este tipo de pruebas, asi las cosas mal pudiese esta juzgadora otorgar valor probatorio, en tal sentido se desecha dicha prueba. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
PRIMERO:Certificado de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de tres (03) años de edad, emitido por la corporación de Registro Civil de Guayaquil de la República del Ecuador, en fecha 10/09/2024, con numero de certificado N°-0004342638, firmado y sellado por el Abg. José Miguel Pérez García en su condición de Director Ejecutivo de dicho nacimiento. El cual riela en el folio 17 del presente expediente.En cuanto al referido documento promovido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que las mismas fueron incorporadas y valoradas en el numeral primero de las pruebas documentales presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma. Y así se declara.

SEGUNDO: Pasaporte Ecuatoriano del niño de autos con N° A9589371, emitido en fecha 15/05/2023 y con fecha de vencimiento 15/05/2033, el cual riela en el folio 26 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de documentos administrativos, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con los cuales se prueba la identificación correcta del niño de autos. Y así se declara.

TERCERO: Inserción del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 3 años de edad, signada con el número de acta N°-49, folio 49, tomo 1, del 03 de septiembre del año 2024 emitido por la comisión del registro civil y electoral del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, véase en el folio 94 del presente expediente. En cuanto al referido documento promovido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que las mismas fueron incorporadas y valoradas en el numeral primero de las pruebas documentales presentas por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma. Y así se declara.

CUARTO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 3 años de edad, donde cursa estudios en el maternal Jardín de Infancia de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 20/02/2025.En cuanto al referido documento promovido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que las mismas fueron analizadas en el numeral noveno,de las pruebas de la parte demandada, por lo cual se considera realizar una nueva valoración de dicha prueba y así se establece.

QUINTO: Informe médico del niño de autos, emitido por centro de Pro salud de la parroquia de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 20/02/2025, el cual riela en el folio 117 del presente expediente. En cuanto al referido documento promovido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que las mismas fueron analizadas en el numeral octavo, de las pruebas de la parte demandada, por lo cual se considera realizar una nueva valoración de dicha prueba y así se establece

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, procede hacerlo atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe señalar que el presente caso corresponde a una demanda de Restitución Internacional, la cual se encuentra regulada en el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, instrumentos normativos vigentes de carácter internacional que disciplinan la restitución segura e inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente al país de origen, entre cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes, restableciendo al niño, niña o adolescentes a la situación anterior al traslado o retención ilícita a través de la más inmediata restitución de aquellos a su residencia habitual, con la finalidad de evitar que sus padres, de manera unilateral, modifiquen imprevistamente su esfera vital, asegurando de esta forma, el derecho al régimen de convivencia familiar y la responsabilidad de crianza-custodia, los cuales se encuentran definidos en el artículo 5 de la referida Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores y el artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional De Menores.

En consonancia con el contexto anterior le es preciso a quien suscribe citar el contenido y alcance del artículo 3 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.”

En este sentido, se puede observar con total claridad que para la procedencia de la solicitud de demanda de restitución internacional de un niño, niña o adolescente establecido en el artículo 8 de la ya mencionada convención de la Haya, se debe demostrar
necesariamente, que el niño, niña o adolescente de que se trate, ha sido trasladado o retenido ilícitamente por un tercero o su otro progenitor, para lo cual debemos encontrarnos ante alguno de los dos supuestos que establece la norma anteriormente transcrita.

Para ello, es importante ahondar el acervo probatorio inmerso dentro del presente asunto a los fines de constatar si se llevó a cabo la retención indebida del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como lo refiere su padre en el relato de los motivos para solicitar la presente demanda, es pertinente indicar que pudo percibir esta juzgadora que en los alegatos del demandante indico como dirección de habitación del niño, departamento Nº 2 del condominio centropolis av., Francisco de Orellana 111 y plaza Dañin (Guayaquil), pues allí fue donde lo visto para cumplir con el Régimen de Visitas y devuelto a ese mismo domicilio, dirección esta que igualmente fue corroborada tanto por el demandante, como los testigos y la demandada en la audiencia de juicio, presidida por esta juzgadora, al momento de rendir sus testimoniales y la declaración de parte, por parte del demandante y demandada, lo que permite determinar que la residencia habitual del niño de marras, para el momento inmediatamente anterior a su traslado por parte de su progenitora, hacia Venezuela, era en Guayaquil, República de Ecuador, y siendo que el niño se encuentra dentro del territorio Venezolano, y no consta en el expediente movimiento migratorio alguno, es evidente concluir que fue traído por su progenitora por transito irregular fronterizo soporte este que se fundamentó igualmente con la declaración de parte de conformidad con el articulo 479 ejusdem hecha por la progenitora del niño cuando adujo “es cierto que me vine a Venezuela sin el permiso formal de padre para mi hijo, por cuanto ejerce la custodia, y que se regrese huyendo en virtud de la violencia que sufría.

De igual forma, como segundo aspecto a dilucidar en relación a cuál de los progenitores tenia atribuida la Custodia, bien sea de forma separada o conjuntamente, se evidencia del expediente Nº 09209-2024-05043 de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Norte, con sede en el Canton Guayaquil, Provincia del Guayas, Guayaquil, relacionado con la denuncia de Regulación de Visitas por parte del demandante de autos, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, donde dicha Unidad Judicial estableció un Régimen de Visitas en que se le indicó al demandante el tiempo, modo y lugar de dicho régimen, así como el retiro y retorno del niño, circunstancia ésta que confirma a este Tribunal que quien ejercía y ejerce la Custodia del niño es la progenitora, ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, aunado al hecho que según lo expuesto por las partes en la oportunidad donde se llevó a cabo la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes el cual señalaron: “ser cierto que la madre ostenta la custodia y el padre el régimen de visitas” por lo que siendo que aún y cuando la madre ejerce la custodia, la patria potestad la ostentan ambos progenitores y la custodia de hecho la ejerce la progenitora, en este sentido es deber de la madre solicitar ante el padre no custodio la autorización para modificar la residencia habitual del niño fuera del territorio del Estado, en razón que la misma mantiene la custodia limitada territorialmente y ambos ejercen la patria potestad de pleno derecho, aunado al hecho que no consta en el expediente sentencia alguna que haya privado al progenitor demandante del ejercicio de la Patria Potestad; por lo que a criterio de esta sentenciadora el traslado del niño a Venezuela por su madre es ilícito.

En referencia al punto de la custodia el concepto de este derecho es uno de los conceptos básicos a la hora de interpretar y aplicar el convenio de la Haya y la puesta en marcha de los mecanismos de restitución previstos, ya que, tal y como se ha expuesto en el artículo 3 en relación al traslado o la retención de un menor que sea considerado ilícito, es resultado de haberse producido con infracción al derecho de custodia.

Al respecto señala Calvo Vaca y Carrascosa González:
"Que el progenitor que dispone de un derecho de custodia limitado territorialmente, no dispone del derecho de custodia en el sentido del convenio, pues no tiene derecho a decidir la residencia del menor. Por tanto si dicho progenitor traslada al menor a otro país, está quebrantando un derecho de custodia que no le pertenece a él, sino a ambos progenitores, por lo que el convenio es aplicable".

De acuerdo a lo señalado, es evidente entonces que la ciudadana Enny Maricelia Rojas Melendez, sustrajo de manera ilegal a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tiene su custodia de hecho, que si bien es cierto aun y cuando no se ha emitido decisión judicial o administrativa que de pleno derecho le haya otorgado la custodia, la misma es ejercida de hecho, ya que no consta en el expediente decisión dictada por autoridad alguna que demuestre lo contrario, no obstante aun y cuando la madre ostenta la custodia de hecho, esto no le permita modificar su residencia habitual a otro país, sin el consentimiento del otro progenitor no custodio, situación está que ocurrió en el presente asunto por cuanto la progenitora sustrajo al niño por transito irregular fronterizo de la República de Ecuador, a la República Bolivariana de Venezuela, lo que dio origen al presente asunto.

Ahora bien, una vez dilucidado lo atiente a la Custodia, Ejercicio de Patria Potestad y Sustracción y Retención ilegal del niño del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en el territorio Nacional, es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenarla restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

Artículo 20
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

De las citadas normas se extraen que aun y cuando exista la sustracción ilegal de un niño, niña o adolescente, la misma normativa expone una serie de excepciones con las que le permite a quien imparte justicia negar la restitución del menor al país de su residencia habitual, aun y cuando haya sido comprobado que el mismo fue sustraído ilegalmente, de tales excepciones considera pertinente esta sentenciadora ahondar en el conjunto de probanzas que forman parte del presente asunto, los cuales fueron presentados en su oportunidad legal correspondiente y valorados como han sido anteriormente, con el fin de determinar si el caso bajo estudio se encuentra inmerso dentro de ello.

Se pudo determinar con la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” valoradas anteriormente la filiación materna y paterna respecto de los ciudadanos Rodrigo Fabricio Avila Muños y Elenny Maricelia Rojas Melendez, así como su minoridad.

Al respecto, es menester señalar el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

Literal j primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en búsqueda de la verdad e inquirirla por los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Ahora bien, del acervo probatorio presentado y evacuado en la presente causa dada la naturaleza de este asunto, y acogiendo quien decide los principios señalados en la norma arriba parcialmente transcrita, debe extraer de los medios aportados durante la audiencia de juicio principalmente la residencia habitual del menor y la existencia o no de violencia de género, que al adminicular tales medios probatorios con el resto de las actas procesales por pertenecer estas al proceso, permiten ilustrar al juez a la hora de esclarecer el presente asunto, en este sentido esta sentenciadora de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 450 anteriormente mencionado observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada de auto en su oportunidad para declarar de conformidad con el artículo 479 ejusdem, esgrimió que los motivos por los que se vino Venezuela de forma intempestiva e inconsulta respecto del padre de su hijo fue porque ella ejercía la custodia de su hijo y que se vino huyendo por amenazas de muerte hacia su hijo y hacia su persona, que se vino por los caminos regulares de salida, pues las amenazas la asustaron ya que vivía sufriendo violencia física, psicológica, verbal, sexual hacia su persona en frente de su hijo, tal amenaza le hizo venirse para poner a salvo a su hijo y su persona.

Una vez revisado el expediente y sus anexos, las declaraciones de los testigos y de las partes intervinientes, quien suscribe con las atribuciones conferidas por la norma que rige la materia, pudo constatar que la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, denuncio ante la Unidad Judicial Especializada Norte De Violencia Contra La Mujer o Miembro del Núcleo Familiar e Infracciones contra la Integridad Sexual y Reproductiva, de la República de Ecuador, con motivo de violencia intrafamiliar iniciado por la demandada en el presente asunto, en contra del ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz:

“(...) 2. Prohibición a AVILA MUÑOZ RODRIGO FABRICIO de acercarse al ciudadano ROJAS MELENDEZ ENNY MARICELIA en cualquier lugar donde se encuentre; 3. Prohibición a AVILA MUÑOZ RODRIGO FABRICIO de realizar actos de persecución o de intimidación al ciudadanoROJAS MELENDEZ ENNY MARICELIA, por sí mismo o a través de terceros; 4. Extensión de una boleta de auxilio a favor del ciudadano ROJAS MELENDEZ ENNY MARICELIA, en contra de AVILA MUÑOZ RODRIGO FABRICIO; 9. Ordenar el tratamiento respectivo al que deben someterse la persona procesada, la víctima y sus hijos menores de dieciocho años, si es el caso (...)”

Todo ello hace concluir a esta juzgadora que si bien la demandante acudió ante los órganos Judiciales de la República de Ecuador, donde el estado Ecuatoriano siguiendo su ordenamiento jurídico dicto las medidas correspondientes al caso, no consta en el expediente la continuidad de dicho procedimiento, y si las partes culminaron con el tratamiento ordenado por el ente judicial. Ahora bien no deja de ser relevante dicha denuncia, por lo que existen elementos que ponen en alerta a quien decide observando la existencia de denuncias de orden público que afectan los derechos humanos y guardan relación con violencia de género en el país de residencia habitual del niño.

Como corolario de lo anterior, es menester hacer alusión al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, en el expediente N 21-0764 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en el que indica a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozcan de restituciones internacionales, el deber de valorar las pruebas documentales relacionadas con la materia de violencia de género, para determinar si el niño, niña o adolescente a restituir, podría verse expuesto a “situaciones intolerables” que active lo establecido en el artículo 13 y 20 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Vid. Sentencia N° 877 del 17 de julio de 2014), por lo que en total acatamiento a ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando con las ya mencionadas amplias facultades del juez establecidas en el artículo 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, producto de una revisión de las actas que conforman el expediente pudo verificar que la parte contraria que se opone a la restitución consigno en el lapso legal correspondiente escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, y dentro del conjunto de pruebas se puedo observar documentos públicos en los que hubo denuncia por violencia intrafamiliar los cuales fueron aludidos en audiencia de juicio, y negados por la parte demandante, no es irreal para quien suscribe la presunción de la existencia de estos hechos, por lo que esta sentenciadora debe considerar esas denuncias como indicios de pruebas los cuales adminiculas con la declaración de parte, lo que hace hacen plena prueba, por lo cual se considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurada en causales que permiten negar la restitución del menor a su país de origen de residencial habitual. Y así se decide.

Es oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido recientemente por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0738, de fecha: 13/11/24, en el expediente Nº 23-0170, con ponencia de la Magistrado TANIA D´AMELIO CARDIET, en la cual estableció:
… De modo que, esta Sala al recibir la totalidad del expediente signado con el alfanumérico TMS-V-2012-000194, contentivo de la demanda de restitución internacional, se evidenció que la parte demandada alegó en juicio una situación de violencia que involucraba el interés superior de su hijo dada su corta edad; percatándose esta Sala que consta en el escrito de pruebas consignado por la hoy solicitante en revisión la “constancia de denuncia ante la Policía de Tucumán en fecha 18/04/2022 en contra del ciudadano Diego Martín Arias; el acta para documentar resultados de allanamiento y orden de salida del inmueble del ciudadano Diego Martín Arias, suscrita por la policía de Tucumán. Argentina…” (Folio 156 anexo 1).
Así mismo, del escrito de pruebas del demandante ciudadano, Diego Martín Arias alegó y promovió “LEGAJO signado con la nomenclatura S-026659/2022, llevado ante la Unidad Fiscal de Violencia Familiar y de Género II nominación adscrita al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en grado de tentativa, el cual se dictó medida de exclusión del hogar y una medida de restricción de acercamiento”.
De manera que, las referidas pruebas al ser analizadas al entrar al conocimiento del fondo de la causa -restitución internacional- efectivamente inciden en la decisión a la luz de los artículos 13 y 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; 21, 22 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, dispone el artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:
“No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor” (Resaltado de este fallo).
De igual forma el artículo 20 de la referida Convención estatuye, “La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.
Asimismo, los artículos 22, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido, en desarrollo de los derechos constitucionales citados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia proclama como principio que “La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos…”, por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulga que “el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”, estos derechos deben ser resguardados y garantizados por los Órganos Judiciales como parte del Estado, teniendo esta Sala de manera exclusiva el resguardo del orden público constitucional.
Siendo así, de una interpretación concatenada de los artículos transcritos y visto los medios de pruebas consignados en actas, específicamente en lo que concierne a la situación de violencia denunciada que pudiere afectar gravemente los derechos del niño de autos, fija su atención esta Sala Constitucional como la Jueza de Primera Instancia de juicio en la motivación de su sentencia señaló que:

“(…) de los medios probatorios aportados al proceso por ésta nada se probó respecto al ‘grave riesgo’ que podría generar la restitución de su hijo que pudiera causarle un daño físico, psíquico o exponerlo a una situación intolerable, pues los alegados maltratos que señala ha sufrido por parte de su cónyuge DIEGO MARTIN ARIAS, progenitor de su hijo, no han sido establecidos como tales por las autoridades competentes donde se investigan los hechos, no existe un acto conclusivo que le señale a esta Juzgadora la culpabilidad del denunciado DIEGO MARTIN ARIAS ni siquiera fueron establecidos los posibles maltratos, pues la denuncia aún se encuentra en etapa investigativa calificada inicialmente como lesiones leves en grado de ‘tentativa agravada por el vínculo conyugal’, y obrando de por medio medidas de protección en beneficio de la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ GONZALEZ materializadas en fecha 20 de abril de 2022, a través de un acta de resultas de allanamiento vigentes a la fecha, que incluyen la exclusión del demandante DIEGO MARTIN ARIAS del hogar conyugal, medida de prohibición de acercamiento a ésta por un período de seis (6) meses y a más de 200 metros de distancia, así como la prohibición a éste de concurrir a dicho domicilio ni a realizar cualquier acto de turbación, /perturbación y/o intimidación directa o indirecta en contra de la referida demandada, ampliadas posteriormente con consigna policial (custodia) en el domicilio conyugal las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana hasta nueva orden, como bien se determinó anteriormente, si bien fueron dirigidas en protección de la demandada MARÍA DE LOS SANTOS FERNANDEZ GONZALEZ, las mismas indirectamente amparan al niño (…) hasta tanto la autoridad competente en materia de familia determine el régimen de convivencia (plan de parentalidad) acorde con el interés superior de éste y la relación paterno-filial”.
De modo que, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio al declarar con lugar la restitución internacional de un niño que para el momento tenía un (1) año y cuatro meses, sin tomar en consideración que al retornar con su progenitora hacia la República de Argentina, ésta continuaría inmersa en un proceso judicial de violencia de género, y por ende sometería al niño a riesgos que pudieran exponerlo a situaciones intolerables, soslaya de esta manera no solo el avance significativo en materia legislativa sobre aspectos de violencia de género; de niñez y adolescencia, sino también las políticas públicas diseñadas y ejecutadas por el Poder Ejecutivo en la protección de los derechos humanos.
Lo anterior demuestra que la errónea valoración de la prueba, obviando flagrantemente lo que la doctrina judicial de este Máximo Juzgado ha construido sobre el deber de los jueces y juezas proteccionistas de atender a los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencias N° 2176 del 16 de noviembre de 2007; 2320 del 18 de diciembre de 2007), conlleva a que la decisión sujeta a revisión, se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional ignorando por completo la aplicación del principio del interés superior del niño, cuando valoró de forma arbitraria la constancia de denuncia ante la Policía de Tucumán en fecha 18/04/2022 yel legajo llevado ante la Unidad Fiscal de Violencia Familiar y de Género II nominación adscrita al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en grado de tentativa, dentro del cual se dictó medida de exclusión del hogar y una medida de restricción de acercamiento; pruebas éstas que resultaban suficientes para demostrar la excepción prevista en el literal “b” del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y claramente con ello, se vulnera el principio constitucional del interés superior del niño.
Por lo cual, advierte esta Sala Constitucional que al quebrantarse las referidas jurisprudencias, trastocándose el orden público constitucional vista la especial materia involucrada (violencia de género y niños, niñas y adolescentes), esta Sala hace un llamado de atención ala Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo TIBISAY PEÑARANDA MENA, para que en lo sucesivo de conocer un asunto en materia de restitución internacional, deberá aplicar lo dispuesto en la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles en materia de Sustracción Internacional de Menores aplicando los principios de orden constitucional y legal referidos al Interés Superior del Niño para dichos casos. Advirtiéndole que la reincidencia acarrea las sanciones disciplinarias a que dieren lugar.

Vistas las sentencias parcialmente trascritas, en efecto se extraen elementos que producen motivación suficiente para entender que pudiera estar en graves riesgos de violación el principio del interés superior del niño de autos, ya que se observa igualmente que los actos de violencia han ocurrido en presencia del niño, situación esta que no puede pasar por alto esta sentenciadora cuando su principal fin es proteger los derechos de los niños, niñas y adolescente y en este caso en específico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de quien ciertamente fue comprobado su traslado ilegal en un tránsito irregular de Ecuador a Venezuela, evadiendo los controles migratorios fronterizos, sin el consentimiento del padre, no es menos cierto que el mismo haya sido incluso víctima secundaria como testigo al presenciar violencia intrafamiliar, que ha puesto en riesgo manifiesto y real la unión familiar, la salud física y emocional de la ciudadana Enny Maricelia Rojas Meléndez, quien ejerce su custodia, y primordialmente la salud emocional y psicológica propiamente del niño, generando para él una situación intolerable, ya que si bien es cierto de las agresiones producidas por el progenitor a la parte demandada, no es víctima directa, no es menos cierto que el mismo sea víctima secundaria como testigo lo que configura la advertencia a la que hace mención la Convención de La Haya cuando reconoce que, en determinados casos específicos, es viable la negativa de restitución de un menor a causa de razones objetivas relacionadas con su persona o entorno, en tal sentido en el caso bajo análisis estas situaciones de violencia afectan el entorno familiar directo del niño, maltratos estos que también son anunciados por la parte demandante en el relato de la solicitud de la presente restitución internacional cuando indica que la ciudadana María Avendaño lo denunció por maltrato.

En referencia al riesgo grave, que exponga al menor a un peligro psíquico o físico que refiere el artículo 13 del Convenio De La Haya, con su retorno al país de su residencia habitual o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable, según los criterios del referido Convenio el riesgo debe ser serio, real y directo en la persona del niño o en su entorno, en este caso su progenitora, y debe estar plenamente probado, para ello y con relación al presente caso ya evaluada como ha sido la situación anterior puede pronunciar esta sentenciadora que de restituir al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” a la Republica de Ecuador donde tiene su residencia habitual, estaría este Tribunal violentando sus derechos en detrimento a su sano desarrollo, evolución psíquica y emocional estable y conduciéndolo a percibir nuevamente desequilibrio familiar por medio de maltratos físicos y verbales que su progenitor ha propagado en la persona de su madre de la cual el menor ha sido víctima secundaria, en la que igualmente afectaría en su crecimiento pues no está excepto de seguir el patrón o conducta de agresor en su adultez, como reflejo de lo vivido en su infancia.


Por consiguiente, es evidente la existencia de violación de género, que afecta de manera real, seria y directa al entorno de convivencia del niño de marras, en el que se ve afectado a nivel emocional y psicológico, por lo que su retorno al país de su residencia habitual iría contra su Interés Superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales somos garantes los Jueces en esta materia.

De lo anterior, tomando en consideración que en el presente asunto, se han ventilado situaciones que pudieran considerarse de gravedad en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales del niño de autos, consagrados en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en los artículos 8, 12 y 32, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se llegase a conceder la restitución internacional del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto, quedarían la posibilidad de que exista un grave riesgo de que quede expuestos a daños psicológicos, que de alguna u otra manera los exponga a situaciones intolerables, contraria a su Interés Superior, por correr el riesgo el niño y su madre custodio a retornar a un ambiente atemorizante y dañino, que afecte su equilibrio psicológico, así como su sano desarrollo integral, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en aras de salvaguardar su integridad psíquica y en atención a su interés superior, considera que lo apropiado es declarar Sin Lugar la restitución internacional de conformidad con los dispuestos en el los artículos 13 literal “b” y articulo 20, ambos del Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores Y Así Se Decide.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de marras, esta juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).

Por consiguiente, y con ánimos de preservar el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y de mantener contacto con su padre para fortalecer el nexo paterno filial que este debe mantener, considerando las formas para ello sin olvidar la existencia de violencia intrafamiliar en la que el mismo ha sido víctima como observador, por lo cual se debe fijar un régimen de convivencia familiar que garantice el compartir con su padre brindando las condiciones necesarias o adecuadas que más le beneficien al niño en cuanto a modo tiempo y lugar.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene el derecho de compartir con su padre por lo que de conformidad con el artículo 17 de la resolución Nº 2019-00026 de fecha 14/08/2019 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el que establece el procedimiento a seguir en las demandas de restitución internacional, y se fije el Régimen de Convivencia Familiar internacional de manera que el mismo procure la integración de su hijo con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a fijar en la dispositiva del fallo el régimen de convivencia familiar internacional y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano RODRIGO FABRICIO ÁVILA MUÑOZ, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 091070135-8, con domicilio en Kennedy Norte MZ 205, villa 11 6Ua, ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, representado judicialmente por las abogadas SANDRA ARELIS ANATO PARRA, LORIS DEL VALLE OLIVEROS Y EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.660.503, V-12.376.372 y V-7.913.253, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 37.793, 108.344 y 38.044, según instrumento poder otorgado en fecha 08/03/2025 ante la Notaría Sexagésima Segunda del Cantón Guayaquil, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día quince (15) de noviembre de 2021, de Tres (03) años de edad, representado judicialmente por la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ENNY MARICELIA ROJAS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.439.296 y domiciliada en el sector Cambural, casa nº 06, Yaritagua, parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.579.942, según poder apud acta de fecha 26-02-2025.

SEGUNDO: Se fija Régimen de convivencia familiar internacional definitivo y se deja sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar internacional dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección el cual fue dictado en fecha: 26 de mayo del año 2025.

El Régimen de Convivencia Familiar Internacional, se llevará a cabo de la siguiente manera:

A) El ciudadano Rodrigo Fabricio Ávila Muñoz, tendrá comunicación por cualquiera de las vías antes descritas con su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a través del teléfono de la progenitora Nº +593 986 774 27, o a través de cualquier medio de comunicación que permita la WEB, tales como Facebook, WhatsApp, Twitter, Instagram, Telegram o cualquier medio telemático cuatro veces a la semana, de 7:00pm., a 8:00.pm, los días Lunes, Miércoles, Jueves y Sábado de cada semana, extensivo al resto de sus familiares paternos, si por causa alguna no es posible comunicarse, por estas vías, utilizarán la vía telefónica o cualquier otra forma de comunicación.
B) El día del padre, el padre el progenitor se comunicará con su hijo ese día en el horario comprendido de 7:00.pm, a 8:00pm; en la época decembrina el progenitor se comunicará con su hijo los días 24 y 31 de diciembre en el horario comprendido de 7:00pm., a 8:00pm. El día del cumpleaños del padre, el mismo se comunicará con su hijo en el horario comprendido de 7:00pm., a 8:00.pm., y el día del cumpleaños del niño, el padre se comunicará con su hijo en el horario comprendido de 7:00.pm., a 8:pm.

C) Se insta a la ciudadana: Enny Maricelia Rojas Meléndez, a que aporte por ante el Tribunal Ejecutor un Número Telefónico Nacional, ya que el aportado en autos corresponde a un número telefónico perteneciente a la Republica de Ecuador, cuyo uso o vigencia una vez dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela tiene su lapso de vigencia, y así poder garantizar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” poder seguir teniendo contacto con su progenitor y su familia paterna a través de las aplicaciones telemáticas arriba indicadas, todo en pro de salvaguardar su intéres superior..

TERCERO: Se levanta la medida de salida del país y Retención de pasaporte dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha: 27/02/25.

CUARTO: En cuanto a la medida de custodia Temporal dictada en fecha: 27/02/25, este Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto sobre la misma recae Incidencia de Apelación Diferida.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. JoisNohely Lovera,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la --:-- p.m.

La Secretaria,

Abg. JoisNohely Lovera,



UP11-V-2025-000051