REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000302

DEMANDANTE: La ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.551.236., residenciada en la carrera 11 entre calles 23 y 24, sector la Tiama Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la abogada Mayerling Aldana, hoy abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día seis (06) de Enero de 2023, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos DIOSA NAZARETH LEAL ESCOBAR Y YONDRY XAVIER BASTIDAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-32.275.980 y 30.517.908, respectivamente. Asistidos por: Abogada, Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 06 de Junio de 2024, se inicia el presente procedimiento por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.551.236., residenciada en la carrera 11 entre calles 23 y 24, sector la Tiama Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la abogada Mayerling Aldana, hoy abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio del niño: niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día seis (06) de Enero de 2023, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos DIOSA NAZARETH LEAL ESCOBAR Y YONDRY XAVIER BASTIDAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-32.275.980 y 30.517.908, respectivamente. Asistidos por: Abogada, Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic)“… Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija, la ciudadana DIOSA NAZARETH LEAL ESCOBAR, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 32.275.980, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano, YONDRY XAVIER BASTIDAS PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.517.908, y durante esa relación procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Así las cosas, es imperativo mencionar que la aquí solicitante manifiesta que requiere la COLOCACION FAMILIAR a razón de solicitud de pasaporte venezolano del niño de autos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ya que la madre del mencionado niño es menor de edad y el sistema electrónico del SAIME, no permite que la progenitora siendo menor de edad haga la solicitud de dicho documento. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “E” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la niña consagrado en el articulo 78 constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y adolescentes.(…)”.

En fecha 07 de Junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 13).

Admitida la demanda en fecha 11 de Junio de 2024, fue ordenado librar boleta de notificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a las partes demandadas, oficiándose a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de realizarse el informe técnico integral, asimismo se libro boleta de notificación a la Defensa Publica del estado. (f. 14-20).

En fecha 13 de Junio de 2024, la codemandada, ciudadana Diosa Nazareth Leal Escobar presento diligencia mediante la cual solicitó le fuese designado un Defensor Público. En consecuencia, en fecha 18/06/2024, se dejo constancia de la diligencia presentada, teniendo el Tribunal a la referida ciudadana como notificada en la presente causa, acordándose oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito de Protección, a fin de la consignación de la boleta de Notificación librada en fecha 11/06/2024, en el estado en que se encuentre. (f. 24-26)

En fecha 20 de Junio de 2024, fue consignada aceptación Defensoril por parte de la abogada Marie Xaviana García González, en representación de la ciudadana Diosa Nazareth Leal Escobar. Posterior a ello, en misma fecha, fue consignada aceptación Defensoril por la abogada Yisneidy Torrealba en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 36)

En fecha 13 de Agosto de 2024, fue consignado oficio Nº EMD861/2024 contentivo de Informe Técnico Integral. (f. 45-50)

En fecha 19 de Septiembre de 2024, la ciudadana Magledy Jaccel Escobar Chávez, parte accionante en la presente causa, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, así como la medida provisional de colocación familiar del niño de marras. (f. 52)

En fecha 21 de Noviembre 2024 la ciudadana Magledy Jaccel Escobar Chávez, presento diligencia con asistencia del abogado Oscar Bolaño, mediante la cual solicitó se ratifique medida provisional de colocación familiar, solicitando le sea acordado (03) juegos de copias certificadas de la decisión. (f. 54)

En fecha 05 de Diciembre de 2024, fue presentada diligencia suscrita y presentada por la demandada de autos, solicitando la notificación electrónica del ciudadano Yondri Xavier Bastidas Palma, codemandado en la presente causa. En consecuencia, fue acordado lo peticionado y ordenado a la Unidad de actos de comunicación de este circuito cumplir con la debida actuación procesal. (f. 56-62)

Consta al folio 65, certificación por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal de boleta de Notificación de fecha 15/01/2025, con resultado positivo.

En fecha 16 de Enero de 2025, fue fijada audiencia de Sustanciación para el día 13/02/2025 a las 09:00am. (f. 66).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 04 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose expresa constancia que las partes intervinientes no presentaron escritos de pruebas ni de contestación. (f. 67).

En fecha 13 de Febrero de 2025, la ciudadana Magledy Jaccel Escobar Chávez, presento diligencia con asistencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia. En virtud de lo antes expuesto, se acordó la reprogramación de la audiencia, y se fijo nueva oportunidad para el día 13/03/2025 a las 10:00am. (f. 69-70)

En fecha 24 de Febrero de 2025, fue consignado al expediente, por la Defensora Yisneidy Torrealba, informe medico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 72-74)

En fecha 28 de Febrero de 2025, fue acordada la medida provisional de colocación familiar a la ciudadana Magledy Escobar del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 75-76)

En fecha 13 de Marzo de 2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia fijada para el día 13/03/2025, por cuanto las partes no comparecieron. Siendo acordado lo peticionado y reprogramada la misma, para el día 11/04/2025 a las 10:00am. (f. 78-79)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Magledy Jaccel Escobar Chávez, asistida por el Defensor Público abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, quien representa al niño de autos, así como la comparecencia de la codemandada de autos, ciudadana Diosa Nazareth Leal Escobar, con asistencia de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, asimismo dejándose constancia de la no comparecencia del codemandado, ciudadano Yondry Xavier Bastidas Palma, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas, y no existiendo otra prueba por materializar fue declarada concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 80-83).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 12 de Mayo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual se fijó el día 13 de Junio de 2025, asimismo, se acordó prescindir de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad. (f. 85).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogado Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Pública Provisoria, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de este estado, quien representa al niño de autos. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana Magledy Jaccel Escobar Chávez, asi como la no presencia de los demandados: Diosa Nazareth Leal Escobar y Yondry Xavier Bastidas Palma, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se les concedió el derecho de palabra a la parte compareciente, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Sin Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día seis (06) de Enero de 2023, de dos (02) años de edad, signada con Nº 018-01, año 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03, del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento este mediante el cual se demuestra el vínculo filial existente entre el niño de marras y los ciudadanos Diosa Nazareth Leal Escobar y Yondry Xavier Bastidas Palma, así como la minoridad del niño de marras.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Magledy Jaccel Escobar Chávez y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 13/08/2024, signado con el N° EMD-861-2024 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 45 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Magledy Jaccel Escobar Chávez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieto en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Magledy Escobar se pudo evidenciar indicadores que refieren características de inmadurez emocional y falta de conciencia de situaciones negligentes, se evidencia comprometida su capacidad de brindarle al infante bienestar físico, emocional y psíquico en donde se ven priorizados intereses propios por encima del bienestar integral del niño, asimismo se hace importante resaltar que el infante reside y se encuentra bajo los cuidados de su progenitora ciudadana Diosa Leal.(…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El caso de autos fue presentado por la ciudadana, Magledy Jaccel Escobar Chávez, la misma alega que la ciudadana Diosa Nazareth Leal Escobar, es su hija y madre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, relata en su escrito libelar, que decide tramitar la colocación familiar a razón de la solicitud de tramite de pasaporte venezolano de su nieto ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), ya que su progenitora para el momento de la solicitud era menor de edad, y el sistema electrónico del saime no le permite realizar la solicitud del documento. Motivado a ello, acude ante el Tribunal a solicitar la colocación familiar provisional a favor de su nieto y posteriormente realizar el tramite.

En el transcurso del inter procesal, la demandada, Diosa Nazareth Leal Escobar se da por notificada mediante diligencia que cursa al folio 24-25 del expediente. Asistiendo a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.

COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su

Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

“…a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y
c) Cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”. (Cursivas del Tribunal).

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 eiusdem. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la eiusdem, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso, se evidencia que la ciudadana Diosa Nazareth Leal Escobar, madre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hijo. Asimismo, del Informe Técnico Integral de fecha 13 de agosto de 2024 cursante a los folios 46 al 50 de este asunto los expertos en sus conclusiones y/o recomendaciones señalaron que:

“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Magledy Jaccel Escobar Chávez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieto niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. …”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto a los informes del Equipo Multidisciplinario la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 establece lo siguiente:

“…Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional…Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias…”.(cursivas del Tribunal).

Asimismo el artículo 179-A establece las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal c, señala lo siguiente:

“…c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley…”.

De estos artículos se desprende la relevancia de esta prueba de experticia en los procesos judiciales por cuanto la opinión emitida permitirá orientar las decisiones del Juez de Protección sobre la procedencia o no, de la pretensión solicitada en juicios que correspondan la colocación familiar de un niño, niña o adolescente.

Seguidamente los expertos en sus conclusiones y/o recomendaciones recomiendan lo siguiente:

“…Se recomienda que la convivencia entre el niño y el progenitor debe ser de manera progresiva y constante de forma que el infante desarrolle confianza al momento de estar con su padre, debe ser mutuo acuerdo entre la abuela y el padre de forma que el niño se sienta seguro de que al estar con su padre podrá volver a estar con su abuela y viceversa.
Sin darle a entender que es una disputa de con quien debe estar si no que en ambos hogares será amado y respetado…” (cursivas del Tribunal).

En este sentido se aprecia que la ciudadana Diosa Nazareth Leal Escobar no carece de las condiciones necesarias para tener en su persona la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia del niño de marras, esto tomando en consideración las pruebas de experticia realizadas que prevalecen por encima de alguna otra, y existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria Potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos, y no existiendo en el presente caso el supuesto de procedencia de la colocación familiar establecido en el artículo 397 eiusdem, de la privación de la Patria Potestad en la progenitora, debe declararse Sin Lugar la presente solicitud de Colocación Familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo actualmente la ciudadana Diosa Nazareth Leal Escobar, madre del niño de marras, las condiciones bio-psico-social-legal para tener a su hijo y las condiciones que hacen posible la protección física del niño y su desarrollo moral, educativo y cultural, aunado a que no ha sido privada de la patria potestad del niño y la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que el niño necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, en este caso la madre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, y manifestando el mismo en sus declaraciones que está en condiciones de tenerlo, en tal sentido debe ser la madre, y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo. Y siendo que al estar el niño de autos con su familia de origen nuclear, en este caso con la madre, viene a sustentar el interés superior del niño de autos, de crecer y desarrollarse íntegramente.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto, salud integral, educación, y en si salvaguardar su interés superior, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.551.236., residenciada en la carrera 11 entre calles 23 y 24, sector la Tiama Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la abogada Mayerling Aldana, hoy abogado Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio del niño: niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día seis (06) de Enero de 2023, de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos DIOSA NAZARETH LEAL ESCOBAR Y YONDRY XAVIER BASTIDAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-32.275.980 y 30.517.908, respectivamente. Asistidos por: Abogada, Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su progenitora, ciudadana: Diosa Nazareth Leal Escobar, suficientemente identificada.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de Febrero de 2025, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, e n San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

. La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00.am.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.