REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE/NEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000343
DEMANDANTE: La ciudadana YRMA YADIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.079.000, domiciliada en el Barrio las Madres calle Principal casa Nº 1-3 Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Irma Teresa Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.397.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 10 de Diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad, representado por la Defensa Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ORIANNYZ SANED RUIZ SOTO y KEYDER ESTEVEN MORENO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.754.821 y Nº V- 27.166.300 con domicilio desconocido la primera, y el segundo residenciado en el Barrio las Madres, Calle Principal, Casa Nº 01-03, Municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 12 de Julio de 2023, la ciudadana Yrma Yadira Yépez, asistida por la abogada en ejercicio Irma Teresa Yepez, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Oriannys Saned Ruiz Soto y Keyder Esteven Moreno Yepez, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”,
Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadano (a) juez que comparezco ate este digo tribunal, a los fines de informar que su nuera la ciudadana: ORIANNYZ SANED RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.754.821, sostuvo una relación sentimental y de dicha relación procreamos un niño de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hoy en día de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD. Es el caso ciudadano juez (a), que comparezco ante este digno tribuna, a los fines de informar que su nuera la ciudadana: ORIANNYS SANED RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V- Nro. V-27.754.821, y de dicha unión procreamos un niño de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hoy en día de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, quien nació el 10 de Diciembre del 2019.
Que la ciudadana antes mencionada, ella se ha ocupado de todas las atenciones del niño. Asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, y además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el Niño requiere, incluso, desde la permanencia del niño con ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le he brindado amor y un hogar, en compañía de su abuela paterna ya que debido a la situación país me tengo que ir a Colombia para darle a mi hijo así mismo es importante acotar a este digo tribunal que el niño mantendrá contacto todos los días con la progenitora vía telefónica whatssap.
Por todas estas razones, es que acudo a este digno tribual, a los fines de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el articulo 126 Literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor … en interés superior del Niño, consagrado en el Artículo 78 constitucional y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
En fecha 13/07/23, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 17/07/23 se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos: Oriannyz Saned Ruiz Soto y Esteven Keyder Moreno Yépez, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como, se ordeno, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y a la Coordinación de la Defensa Publica del estado. Con relación a la Medida Provisional solicitada, este Tribunal dejo expresa constancia que se pronunciaría por auto separado, una vez conste las resultas de lo solicitado. (f. 12- 15)
En fecha 14/07/23, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Orianyz Saned Ruiz Soto, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada Irma Teresa Yepez, (I.P.S.A) Nº 176.397, mediante la cual se da por notificada en la presente causa y expone estar de acuerdo con la Colocación Familiar Solicitada. (f. 16-17)
Consta a los folios 18 al 25, Consignaciones por parte de alguacilazgo de Oficios y boletas de Notificación, librados en fecha 17/07/2023, así como aceptación defesoril por parte de la abogada Yisneidy Torrealba.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, fue consignado Oficio SY-OF010-0894-2023 contentivo de resultas del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería., relacionado con los movimientos migratorios de los demandados de autos (f. 26-27)
En fecha 20/09/23, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitar la ultima dirección habitacional del ciudadano Keyder Moreno. Asimismo, en fecha 28/09/2023, fueron consignadas resultas procedentes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en respuesta a Oficio Nº 1762-2023 de fecha 17/07/2023. (f. 28-31)
En fecha 08 de Noviembre de 2023, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la abogada Irma Yepez, I.P.S.A Nº 176.397, prestando asistencia técnica a la demandada, ciudadana Oriannys Saed Ruiz Soto, a través de la cual indica la dirección del ciudadano Keyder Moreno. Asimismo, se acordó librar boleta de Notificación al prenombrado ciudadano, junto a la consignación por parte de alguacilazgo de la referida boleta. (f. 34-39)
Cursa al folio 40 Certificación de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Keyder Moreno, con resultado positivo, por parte de la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 06/02/24, fue fijada Audiencia de de Sustanciación Inicial, del mismo modo fue aperturado el lapso legal establecido en el Articulo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 41)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 42 auto de fecha 23/02/24, a través del cual se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en artículo 474 eiusdem, del mismo modo se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho alli consagrado. (f. 42)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 07 de Marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Yrma Yadira Yepez, asistida por la abogada Irma Yepez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.397, asi como la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadanos Oriannys Saned Ruiz Soto Y Kyder Esteven Moreno Yepez, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, la Juez dejo expresa constancia que en virtud de que en fecha 23 de Febrero de 2024, no fueron presentados escritos de promoción de pruebas, ni de contestación, por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, insto a la parte demandante a realizar la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, y visto que aun no consta en el expediente el Informe Integral, se acordó prolongar la audiencia, indicándolo por auto separado una vez conste dicho informe. Se dio por concluida la audiencia. (f. 43)
En fecha 16/05/24, fue consignado Oficio Nº EMD-813-24, al cual fue anexo el Informe Técnico Integral, realizado a la demandante. (44-50)
En fecha 20 de Mayo de 2024, fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Medida Provisional de Colocación Familiar. (f. 51-52)
En fecha 07/08/24, el abogado Cruz Manuel Anzola, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal a quo, y en fecha 14/08 del año en curso, fue reanudada la presente causa, instándose a la ciudadana Yrma Yépez a consignar copia certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA” (f.57)
En fecha 02 de Octubre fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Irma Yadira Yepez, consignando acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 58-61)
En fecha 15/10/24, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Yrma Yadira Yepez, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada Irma Yepez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.397, así como la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado, y la NO comparecencia de los ciudadanos Oriánnys Saned Ruiz Soto y Keyder Esteven Moreno Yepez, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se declaró abierta la audiencia, se concedió el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, quien expuso: Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva materializar las siguientes pruebas, las cuales fueron descritas y admitidas por el Juez. Asimismo, se dio por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 63-64)
En esa misma fecha y por auto expreso, se dejo constancia de que concluyó la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a consecuencia de haberse concluido el periodo de las pruebas. (f. 65-66)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 24 de Octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente. (f. 67-68)
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 04 de Noviembre fue dictada decisión judicial que repuso la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proceda a notificar a la co-demandada, ciudadana Oriannyz Saned Ruiz Soto, plenamente identificada, como consecuencia de lo anterior quedan nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 06/02/2024, a través del cual se fijo oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación y la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley especial, el cual cursa al folio 41 del expediente. (f. 69-74)
En fecha 13 de Noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto por la Ley, sin que las partes ejercieran recurso alguno, declarándose firme la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2024, en consecuencia se acordó remitir el presente asunto constante de una pieza con setenta y ocho (78) folios útiles, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de la ejecución de la sentencia. (f. 77-78)
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22/11/24, se recibió asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, asimismo, se insto a la ciudadana Yrma Yadira Yepez, a consignar dirección exacta de la demandada, ciudadana Oriannyz Saned Ruiz Soto.
En fecha 18/02/2025, a través de diligencia la demandante de autos aportó al Tribunal los datos para llevar a cabo la notificación de la demandada de autos, ordenando el Tribunal la notificación electrónica a la ciudadana Maira Alejandra Barrada Rojas. (F.80-85)
En fecha 10/03/2025, fue consignada ante el expediente por alguacilazgo oficio Nº 0596/2025, y boleta de notificación electrónica realizada a la ciudadana Oriannyz Saned Ruiz Soto debidamente cumplida. (f. 86-90)
Consta al folio 91 certificación positiva por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal, de boleta de notificación electrónica.
Certificada válidamente la notificación de la co-demandada de autos, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Inicial. Del mismo modo se dio apertura al lapso Legal previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignase su escrito de pruebas, y la parte demandada, consignase su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f.92)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04/04/25, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que las partes intervinientes ejercieran el derecho previsto en dicha norma; del mismo modo fue reprogramada la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en virtud de la resolución Nº 002/2025 de fecha 25/03/2025, en concordancia con la resolución Nº 2025/2025, de fecha 24/03/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ajusta el horario laboral.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PROLONGADA
En fecha 30 de Abril de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Yrma Yadira Yepez, asistida por la abogada Irma Yepez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.397, así como la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos Oriannys Saned Ruiz Soto Y Kyder Esteven Moreno Yepez, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, el Juez procedió a admitir y materializar las pruebas presentadas y no habiendo otra prueba por materializar, declaro concluida la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, ordenándose remitir el expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 95-98)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 20 de Mayo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual se fijó el día 17 de Junio de 2025, asimismo, se acordó prescindir de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad. (f. 100).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Yrma Yadira Yepez, asistida por la abogada Iriana López Torres, debidamente Inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) Bajo el Nº 219..144, la comparecencia del abogada Javier Arturo Bolívar, Defensor Público Provisorio Tercero, quien representa al niño de autos, quien representa al niño de autos, así como la no comparecencia de los ciudadanos, Oriannyz Saned Ruiz Soto y Keyder Esteven Moreno Yepez, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, concediéndose el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día Diez (10) de Diciembre de 2019, de cinco (05) años de edad, signada con Nº 326, año 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 60 y 61 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Documento este mediante el cual se demuestra el vínculo filial existente entre el niño de marras y los ciudadanos Oriannyz Saned Ruiz Soto y Esteven Keyder Moreno Yepez, así como la minoridad del niño, lo que constituye el fuero a trayente de este Tribunal para conocer el presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Yrma Yadira Yepez, y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 16/05/2024, signado con el N° EMD-813-2024 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre losfolios 44 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic)“CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito, durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yrma Yepez, abuela paterna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien hasta el momento, le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el niño en estudio para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo paterno—filial existente entre ellos, el cual les ha permitido una interacción de manera funcional, sana y segura para su desarrollo, crecimiento y autonomía, la cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose en las manifestaciones de afecto mutuo. Con respecto a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Yrma Yepez, para el momento se presentan indicadores pertinentes al rol parental así como disposición de continuar con la responsabilidad del cuidado y protección del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA” tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo. …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El caso de autos fue presentado por la ciudadana, Yrma Yadira Yepez, la misma alega que la ciudadana Oriannyz Saned Ruiz Soto, plenamente identificada en autos, sostuvo una relación sentimental y de dicha relación procrearon un niño de nombre: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando que es la progenitora quien, se ha encargado de todas las atenciones del niño, asumiendo así los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, y además, se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el niño requiere, incluso desde la permanencia del niño con ella, lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar, en compañía de su abuela paterna, sin embargo debido a la situación país, la progenitora decide irse a Colombia para poder brindarle a su hijo lo mejor, a razón de lo expuesto anteriormente, la ciudadana Yrma Yepez, solicita la colocación familiar provisional de su nieto.
En el transcurso del inter procesal, se puede evidenciar que la ciudadana, Orianyz Saned Ruiz Soto, se da por notificada mediante boleta de notificación electrónica en fecha 20/02/2025,
COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:
“…a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela, y
c) Cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”. (Cursivas del Tribunal).
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 eiusdem. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la eiusdem, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso, se evidencia que la ciudadana Orianyz Saned Ruiz Soto, madre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hijo. Asimismo, del Informe Técnico Integral de fecha 16 de Mayo de 2024 cursante a los folios 44 al 50 de este asunto los expertos en sus conclusiones y/o recomendaciones señalaron que:
“…En atención a lo antes descrito, durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Yrma Yepez, abuela paterna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento , ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien hasta el momento, le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el niño en estudio para su desarrollo, tomando en consideración el vinculo paterno-filial existente entre ellos, el cual les ha permitido una interacción de manera funcional, sana y segura para su desarrollo, crecimiento y autonomía, la cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose en las manifestaciones de afecto mutuo. Con respecto a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Yrma Yepez, para el momento representan indicadores pertinentes al rol parental así como disposición de continuar con la responsabilidad del cuidado y protección del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA” tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo…”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto a los informes del Equipo Multidisciplinario la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 establece lo siguiente:
“…Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional…Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias…”.(cursivas del Tribunal).
Asimismo el artículo 179-A establece las atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal c, señala lo siguiente:
“…c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del artículo 395 de esta Ley…”.
De estos artículos se desprende la relevancia de esta prueba de experticia en los procesos judiciales por cuanto la opinión emitida permitirá orientar las decisiones del Juez de Protección sobre la procedencia o no, de la pretensión solicitada en juicios que correspondan la colocación familiar de un niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en este sentido se aprecia que la ciudadana Orianyz Saned Ruiz Soto, no carece de las condiciones necesarias para tener en su persona la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia del niño de marras, esto tomando en consideración las pruebas de experticia realizadas que prevalecen por encima de alguna otra, y existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria Potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos, y no existiendo en el presente caso el supuesto de procedencia de la colocación familiar establecido en el artículo 397 eiusdem, de la privación de la Patria Potestad en la progenitora, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Colocación Familiar tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto, salud integral, educación, y en si salvaguardar su interés superior, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YRMA YADIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.079.000, domiciliada en el Barrio las Madres, Calle Principal casa Nº 1-3 Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada Irma Teresa Yepez, I.P.S.A, Nº 176.397, en contra de los ciudadanos Orianyz Saned Ruiz Soto y Esteven Keyder Moreno Yepez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-27.754.821 V-27.166.300, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 05 años de edad, representado por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada Yisneidy Torrealba, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: Yrma Yadira Yepez, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Yrma Yadira Yepez, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12: 45.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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