REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000498
DEMANDANTE: Ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEÔN PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.344.646., domiciliada en la Urbanización Fundo San Jacinto – La Pradera, Calle C, Manzana B, casa Nº C-16, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado Carlos Remolina Ventura, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.278.966, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.579.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: veintidós (22) de Septiembre del año 2017, de siete (07) años de edad, representado por la abogada Mayerlig Aldana, Defensor Público Provisorio Tercero.
DEMANDADO: Ciudadana JULIO FIDEL MORA PÊREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.313.627., domiciliado en el Sector 19 de abril, calle principal, casa Nº 7, diagonal al Terminal de pasajeros, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto.
MOTIVO: EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30 de Septiembre de 2024, la ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.344.646., residenciada en la Urbanización Fundo San Jacinto – La Pradera, calle C, manzana B, casa Nº C-16, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Remolina Ventura, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.966, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 126.579, presenta demanda de EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha: veintidós (22) de Septiembre del año 2017, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.627., domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa Nº 7, diagonal al Terminal de pasajeros, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(SIC) “Es el caso ciudadano Juez que mi hermano materno “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 7 años de edad, está actualmente bajo la responsabilidad de crianza de solo su progenitor ciudadano JULIO FIDEL MORA PÊREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.313.627, toda vez que nuestra madre LENNYS YAMILETH PARADAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.811, se encuentra desde hace varios años fuera del país, hallándose actualmente en la ciudad de Guayaquil – Republica de Ecuador. Desde la partida de nuestra madre a dicho país, lastimosamente y de manera forzosa nos separamos físicamente como hermanos, rompiéndose así el principio de la unidad filial, ya que ambos quedamos en hogares distintos. A lo largo de ese tiempo en que mi hermanito ha estado bajo los cuidados y atenciones de su progenitor, éste solamente me ha permitido compartir con él (mi hermano) únicamente y exclusivamente en su lugar de habitación bajo la supervisión permanente de dicho ciudadano o de su abuela paterna durante todo el tiempo que dura mi visita, es decir, que no me permiten tener un momento a solas con mi menor hermano, situación ésta que me afecta emocionalmente, pues me siendo intimidada y cohibida al punto que no me siendo libertad ni me atrevo a manifestar mis impulsos de cariño y amor hacia mi hermano. Es de hacer notar que el padre del niño se resiste rotundamente a toda posibilidad que yo pueda interactuar con el niño libremente fuera de su lugar de habitación, es decir, que yo no puedo salir a sola con mi hermano a un parque a jugar o ir sola con él a una heladería a disfrutar de un helado. Esa situación par mi resulta difícil y siento que esa rigidez en la que se desarrolla nuestra escaza horas de convivencia no me permite tener la oportunidad de cultivar y mantener una relación sólida, cercana y afectiva con mi hermano y eso además , ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo con los miembros de la familia materna, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral del niño y por supuesto atenta contra su interés superior, toda vez que no garantiza la unión entre hermanos.
Sin duda alguna, pienso que los hermanos no solo son familia, si no también los primeros compañeros uno del otro y si bien es completamente natural que las relaciones entre hermanos pudieran cambiar con el tiempo, el vinculo entre hermanos es una base importante del bienestar emocional, pues, el lazo que une a los hermanos es tan obvio como el de los padres con sus hijos, no obstante, hay que fomentar esa unión con un compartir y una socialización saludable…”
En fecha 01/10/24, Se le dio entrada el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda de EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (F 09)
Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre de 2024, el Tribunal ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, así como oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, a los fines de solicitar remitan copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo librada boleta de notificación a la Defensa Pública del estado a fin de la designación de un defensor Publico, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y a los Miembros del Equipo Multidisciplinario Adscrito a esta Circunscripción Judicial, . (F10-15)
En fecha 09 de Octubre de 2024, se recibió poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Skarlith Efrenyeli León Paradas, al abogado Carlos Remolina Ventura, siendo debidamente certificado por la Secretaría adscrita a este Tribunal en misma fecha. Ahora bien, en misma fecha, fue consignada diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de librar comisión al Tribunal del Municipio Bruzual, a fin de realizarse la practica de la notificación del ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, asimismo solicito ser designado correo especial. (f. 18-21)
En fecha 09 de Octubre de 2024, fue recibida aceptación Defensoril por parte de la abogada Mayerlig Aldana, en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 23)
En Fecha 14 de Octubre de 2024, se ordeno librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME) así como al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual a fin de la realización de la notificación al ciudadano Julio Fidel Mora Pérez. (f. 24-28)
Consta a los folios 29-30, consignación por parte de alguacilazgo de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha 24 de Octubre de 2024, fue consignado por parte de alguacilazgo Oficio Nº 2860-2024, dirigido al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Debidamente recibido por el apoderado Judicial Carlos Remolina, quien fue designado correo especial. (f. 31-34)
En fecha 30 de Octubre de 2024, el apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual consigna resultas, del Oficio Nº 3007/2024, dirigido al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.(f. 35-40)
En fecha 08/11/24, se recibió diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, a través de la cual solicita la designación de Defensor Público, lo cual fue acordado en fecha 13/11/2024, y teniéndose el referido ciudadano como notificado en la causa, en relación al Oficio Nº 3007/2024, de fecha 14/10/2024, acordándose oficiar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, a fin de que remitan la comisión en el estado en que se encuentre. En virtud de lo anterior expuesto, en fecha 21/11/2024, fue recibido Oficio Nº 239-2024, proveniente del Tribunal de Municipio Bruzual. (f. 42-54)
Consta al folio 57 Aceptación Defensoril por parte del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, en asistencia al ciudadano Julio Fidel Mora Pérez. (f. 58)
Consta a los folios 62-69, consignación por parte de alguacilazgo de Oficio Nº 3867/2024, donde se ordena la practica de la notificación electrónica a la ciudadana Lennys Paradas, siendo practicada la misma y debidamente cumplida.
Consta a los folios 70 y 71 Certificaciones Positivas de Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos, Julio Fidel Mora Pérez y Lennys Yamileth Paradas Rodríguez, plenamente identificados.
En fecha 13 de Enero de 2025, fue fijadaoportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación para el día 27/01/2025. (f. 72) .
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 27/01/25, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Skarlith Efrenyeli León Paradas, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, se le concedió el derecho de palabra a las partes y visto que no hubo posibilidad de acuerdo entre las mismas, se dio por concluida la fase de mediación, acordándose dar cumplimiento al auto de admisión, por lo que se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de la realización del Informe Técnico Integral al niño de autos y su grupo familiar, de igual forma acordándose oir la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Se dio por concluido la fase de Mediación. (f. 73)
En fecha 28 de Enero de 2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación Inicial para el día 25/02/2025, a las 09:00am, dándose apertura al Lapso Legal de los diez (10) días de despacho para que las partes intervinientes consignasen su escrito de pruebas y de contestación a la demanda. Librándose así oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de la realización del informe Técnico Integral al niño y su grupo familiar. (f. 74-75)
En fecha 13/02/2025, y 17/02/2025, fueron consignados Escrito de promoción y de contestación a la demanda, y Escrito de Promoción de pruebas. (f. 76-103)
En fecha 17/02/25, se recibió Oficio Nº SY-OF010-0112-2025 de fecha 21/01/2025, proveniente del Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dar respuesta a oficio Nº 3016 de fecha 14/10/2024, los mismos arrojan que la demandada de autos si registra movimientos migratorios. (104-107)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de Febrero de 2025, se dejo constancia que concluyo el lapso previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose establecido que la partes intervinientes si presentaron escrito de promoción de pruebas, y de contestación. (f. 108)
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
(Sic) “… Primero: Rechazo, niego y contradigo los hechos como el derecho invocado en la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada en mi contra por la Hermana materna del niño, ciudadana SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, venezolana, mayor de edad, V-30.344.646,
Segundo: Admito expresamente como cierto y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que sostuve una relación con la ciudadana LENNYS YAMILETH PARADAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.973.811 y que durante esa relación procreamos a nuestro hijo.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente por resultar totalmente falso y mendaz las afirmaciones respecto a que la solicitante pretende convivir con el niño, en el hogar paterno del mismo, por cuanto la demandante no se ha preocupado por mantener una convivencia con el niño, sino únicamente en ocasiones del cumpleaños del niño, o época decembrina, siendo entonces que la misma si esta preocupada por el bienestar del niño, la misma hubiese iniciado una demanda extensión de obligación de manutención también.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente el pedimento de los actores en que se le otorgue un régimen de convivencia amplio del niño por cuanto, la acción temeraria pretende es, obtener un régimen de convivencia familiar amplio en el cual pueda trasladar ilícitamente al niño al país de residencia de la madre específicamente en Ecuador.
(Sic) Es importante destacar a ese honorable tribunal que en ningún momento he obstaculizado el régimen de convivencia familiar de mi hijo, sino que mas bien es de conocer a este honorable tribunal que yo como padre he iniciado una demanda de modificación de custodia, por cuanto tengo al niño bajo mis cuidados desde hace aproximadamente los 6 meses de edad, donde la progenitora me dejo al niño bajo mis cuidados y se fue del país, a radicarse en Ecuador y con por medio de terceras personas me ha indicado que se va a llevar a vivir al niño a ecuador, siendo entonces que la presente acción radica en ser única y exclusivamente un paso, para que la hermana materna del niño, confabule un traslado ilícito de mi hijo, para llevárselo a su madre, por esa manera es que solicita el régimen de convivencia amplio a favor de la hermana materna, por cuanto su intención no es compartir con el niño, ya que en múltiples ocasiones se le ha permitido compartir con el mismo pero ella no se acerca al niño, ni al hogar paterno del mismo, porque su pretensión es llevarle a mi hijo a su madre. Siendo que la hermana de mi hijo a mantenido contacto con el mismo porque se le ha permitido y se le ha mantenido al tanto de la vida cotidiana del mismo, siendo que no se permite un régimen de convivencia amplio debido a la particular que con el mismo, se pretende única y exclusivamente trasladar al niño al país donde radica su progenitora (Omisis). Por las razones expuestas y visto que no existen suficientes argumentos ni medios de pruebas que justifique y aconseje que en interés superior del niño de autos, y no exponerlos a hechos que alteren su estabilidad emocional, solicito a ese Tribunal que deseche los argumentos expresados por el accionante y declare sin lugar la presente demanda, por cuanto el niño no ha convivido con su hermana, de manera amplia por cuanto el mismo, solo se siente cómodo y seguro de pernoctar con su padre, en el hogar paterno del mismo.
AUDIENCIA PRELIMINAR- FASE DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 25/02/25, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Skarlith Efrenyeli León Paradas, representada por el abogado Carlos Remolina inpreabogado Nº 126.579, así como la comparecencia del Defensor Público tercero abogado Javier Arturo Bolívar quien representa al niño de autos, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos, y solicitó la materialización de las pruebas, la Juez una vez realizado la exposición de las partes, procedió a la materialización de las pruebas promovidas y se acordó prolongar la presente audiencia de sustanciación para el día Lunes 31/03/2025 a las 10:00am, acordándose oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, para el día lunes 31/03/2025, a las 09:00am. (f. 111-114)
En fecha 31 de Marzo de 2025, fue escuchado el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”}, por la Jueza del Tribunal en compañía de la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Lic. Mariangela Ludewig. (f. 115)
AUDIENCIAS DE SUTANCIACION PROLONGADAS
En fecha 31/03/25, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Skarlith Efrenyeli León Paradas, , debidamente representando por el abogado Carlos Remolina, inpreabogado Nº 126.579, así como la comparecencia del Defensor Público Tercero abogado Javier Arturo Bolívar quien representa al niño, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, asistido por el Defensor Público cuarto Abg. Oscar Bolaño. En virtud que se tenia fijado para este día materializar en la audiencia la prueba de informe, contentiva de Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario, se observa que el mismo fue ordenado en fecha 03/10/2024, y por cuanto no consta aun, se acordó prolongar la referida audiencia, para el día 14/05/2025 a las 09:00am. Se dio por concluido el acto. (f. 116)
En fecha 31 de Marzo de 2025, se recibió Oficio Nº EMD-082/2025, contentito de Informe Técnico Integral. (f. 117-127)
En fecha 14/05/25, oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Skarlith Efrenyeli León Paradas, debidamente representando por el abogado Carlos Remolina, inpreabogado Nº 126.579, así como la comparecencia del demandado de autos, ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, asistido por el Defensor Público cuarto Abg. Oscar Bolaño, impuestos a los presentes el motivo y alcance del acto, se concedió el derecho de palabra a las partes, una vez realizado se procedió a materializar las pruebas presentadas, se dio por concluida la audiencia, ordenándose la remisión del presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 128-133)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 03 de Junio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó escuchar la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f.135)
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Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana Skarlith Efrenyeli Leon Paradas, asistida por el abogado Carlos Remolina, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, y el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Tercero, quien representa al niño de autos, ambos adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Estando presentes las partes, el Tribunal conmino a demandante y demandada a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, previstos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estuvieron de acuerdo en mediar, llegando a un acuerdo el cual fue homologado en su propios términos en dicha audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Régimen de convivencia familiar y de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y por estar el niño de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha audiencia al concedérsele el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: Skarlith Efrenyeli León Paradas, hermana materna del niño de autos, a los fines de escuchar su propuesta, en cuanto al Régimen de convivencia familiar por ella propuesto, y expuso:
(Sic) “Ciudadana Juez propongo un régimen de convivencia a favor de mi hermanito de la siguiente manera: PRIMERO: El 24 de diciembre de este año 2025 seria desde las 11: 00 am hasta las 08:00 pm, hora está en que su progenitor lo buscaría en mi casa; el 31 de diciembre seria desde las 11:00 am hasta las 06:00 pm, ambas fecha sin pernocta. SEGUNDO: los fines de semana que me toque compartir con el seria de la manera siguiente un fin de semana cada quince días, los días sábados y domingo desde las 09:00 am hasta las 05:00 pm,. TERCERO: En Vacaciones escolares serian 4 días en la semana que me correspondería por ley, desde las 4:00 pm hasta las 07:00 pm. CUARTO: En el cumpleaños del niño seria previo acuerdo con el padre. QUINTO: En el día de mi cumpleaños, en caso que dicho día coincida con un día de clase del niño, y de la semana que no le corresponda compartir con migo, previo acuerdo con el progenitor seria para el día sábado de esa semana, previo acuerdo con el padre. SEXTO: Para el año 2026 carnaval será con el papa y semana santa será conmigo los días jueves y viernes santo desde las 09:00 am a 5:00 pm, alternándose los años siguientes; que este régimen sea progresivo durante seis meses, hasta que el Equipo multidisciplinario nos haga una nueva valoración, y asi poder continuarlo los mismo días, pero con pernocta. Es todo. ”.
En la misma audiencia de juicio, y oída la propuesta de la demandante, se le concedió el derecho de palabras al demandado de autos, ciudadano: Julio Fidel Mora Pérez, a los fines de que exponga lo que a bien considere sobre la propuesta ade la demandante de autos, y expuso:
“Ciudadana Juez vista la propuesta de SKARLITH y en pro del interés Superior de mi hijo y como sé que esto tiene que ser poco a poco, pues yo nunca me he opuesto a que el comparta con ella, estoy de acuerdo con su propuesta. Es todo”
Visto el acuerdo de las partes, este Tribunal en pro de salvaguardar el Interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual va mas allá del acuerdo que puedan suscribir las partes, sino también el garantizar su desarrollo integral, y siendo que en dicha audiencia se utilizaron los medios alterno de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, homologo el acuerdo en la misma audiencia, y encontrándose en la oportunidad de dictar el extenso del fallo procede a dictar el mismo tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a todos lo razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de la adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes en la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana:SKARLITH EFRENYELI LEON PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.344.646., residenciada en la Urbanización Fundo San Jacinto – La Pradera, calle C, manzana B, casa Nº C-16, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Remolina Ventura, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.966, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 126.579, presenta demanda de EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha: veintidós (22) de Septiembre del año 2017, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.627., domiciliado en el sector 19 de abril, calle principal, casa Nº 7, diagonal al Terminal de pasajeros, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, como consecuencia de dicha homologación:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el mismo será siguiente manera: PRIMERO: El 24 de diciembre de este año 2025 seria desde las 11: 00 am hasta las 08:00 pm, hora está en que su progenitor lo buscaría en mi casa; el 31 de diciembre seria desde las 11:00 am hasta las 06:00 pm, ambas fecha sin pernocta. SEGUNDO: los fines de semana que me toque compartir con el seria de la manera siguiente un fin de semana cada quince días, los días sábados y domingo desde las 09:00 am hasta las 05:00 pm,. TERCERO: En Vacaciones escolares serian 4 días en la semana que me correspondería por ley, desde las 4:00 pm hasta las 07:00 pm. CUARTO: En el cumpleaños del niño seria previo acuerdo con el padre. QUINTO: En el día de mi cumpleaños, en caso que dicho día coincida con un día de clase del niño, y de la semana que no le corresponda compartir con migo, previo acuerdo con el progenitor seria para el día sábado de esa semana, previo acuerdo con el padre. SEXTO: Para el año 2026 carnaval será con el papa y semana santa será conmigo los días jueves y viernes santo desde las 09:00 am a 5:00 pm, alternándose los años siguientes.
SEGUNDO: El régimen arriba indicado es progresivo durante seis meses; una vez concluidos los seis meses, ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de la realización de valoración a las partes y al niño de autos.
TERCERO: Una vez recibidas las resultas de la valoración del Equipo Multidisciplinario, y en caso que ellos determinen el afianzamiento del vínculo de hermandad entre el niño con la demandada, y en pro de su interés superior, el Régimen indicado en el Primer numeral se mantendrá en cuanto a los días y con pernocta.
CUARTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del mismo modo expídase copia certificada a las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek
La Secretaria,
Abg. JoisNohely Lovera
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 am.
La Secretaria,
Abg. JoisNohely Lovera
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